Micelio
25000-23-15-000-2019-00089-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Gladys Aguirre De Torres·Demandado: Juzgado Veinticuatro Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – Inexistencia / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DILIGENCIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL El primer argumento de inconformidad de la accionante radica en que en el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la fecha no ha resuelto el incidente de desacato que instauró en contra de la UGPP, habiéndose superado el término de diez días previsto en la ley para el efecto.

Por consiguiente, se analizará lo concerniente a la mora judicial alegada. (…) debe señalarse que en esta sede no se aprecia que en el caso de la referencia haya existido una mora excesiva, ya que la falta de resolución sobre el incidente de desacato que la accionante presentó, obedece, en primera medida, a las actuaciones previas surtidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá encaminadas a establecer las diligencias realizadas por la UGPP tendientes al cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 27 de febrero de 2019 y, como un segundo aspecto, por el envío en calidad de préstamo del proceso incidental, para que obrara como prueba.

Ciertamente, como se estudió en precedencia, el Juzgado demandado, mediante proveído del 27 de mayo de 2019, requirió a la entidad para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial, notificada la providencia y obtenida la respuesta de parte de la UGPP, en auto del 9 de julio de 2019, aperturó el trámite incidental y ordenó oficiar a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, allegándose escrito el día 16 de julio de la presente anualidad, como se registró en el historial del proceso, última actuación inscrita antes del envío del proceso judicial.

De igual forma, se tiene que el 24 de julio de 2019 se dispuso el envío en calidad de préstamo del proceso 2019-00062-00 y regresó al Juzgado de origen el 14 de agosto de la presente anualidad, (…) De ahí, que en el presente asunto no se denote la falta de diligencia del funcionario judicial o el retraso injustificado para resolver el incidente de desacato de la referencia (…) De este modo, está justificada la ampliación del término para decidir de fondo el incidente de desacato, pues corresponde al juez adelantar las gestiones que estén a su alcance para satisfacer la finalidad del trámite, esto es, el efectivo cumplimiento de la orden de tutela (…) Además, se repara en que la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar que se dicten una decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela / INCIDENTE DE DESACATO – En trámite El alegado incumplimiento en contra de la UGPP En este punto, la Subsección advierte, que a la fecha, la discusión respecto a si la entidad prestacional cumplió con las órdenes judiciales contenidas en el fallo de tutela del 27 de febrero de 2019, relacionadas con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el reconocimiento pensional emitido a favor de la accionante y la respuesta a la solicitud presentada por la accionante, se encuentra pendiente de decisión, ya que el trámite incidental se encuentra en trámite.

(…)Por lo tanto, no es factible analizar los argumentos de fondo planteados por la accionante en relación con la vulneración de sus derechos a raíz de la falta de cumplimiento por parte de la UGPP del fallo del 27 de febrero de 2019 y, menos, determinar en este escenario constitucional si debió o no procederse al pago de una prestación de orden económico, puesto que es el juez que decretó el amparo constitucional que originó la presente controversia, quien determinará los alcances de su decisión y la satisfacción o no de las órdenes judiciales impartidas en sede de tutela, para garantizar los derechos que encontró transgredidos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00089-01(AC) Actor: GLADYS AGUIRRE DE TORRES Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Mora judicial - Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1.° de agosto de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

HECHOS RELEVANTES a) Primera acción de tutela e incidente de desacato La señora Gladys Aguirre de Torres instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el propósito de lograr el pago efectivo de la pensión sustitutiva de sobrevivientes reconocida por la entidad a través de la Resolución RDP 010364 del 7 de marzo de 2016, la cual se niega a cancelar con el argumento de que había sido obtenida a través de medios falsos.

Sostuvo que el 27 de febrero de 2019 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, ordenó a la UGPP que, en el término de dos meses, iniciara el medio de control pertinente para revocar el acto administrativo citado y, que en cuarenta y ocho horas, atendiera la petición radicada por la señora Aguirre de Torres el 31 de octubre de 2018, tendiente a obtener el número de cuenta y entidad bancaria a la que pertenece el rubro de sentencias y conciliaciones.

Decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. Puntualizó que el 15 de mayo de 2019 presentó incidente de desacato, puesto que en la parte considerativa del fallo de tutela el Juez señaló que, vencidos los dos meses sin que la UGPP iniciara el medio de control correspondiente y, en el caso de que la Fiscalía Seccional 242 no encontrara mérito para imputar el hecho punible de fraude procesal y ordenara el archivo de la investigación, debía realizarse el pago de las mesadas pensionales adeudadas y, a pesar de presentarse ambas situaciones, la entidad prestacional no ha dado cumplimiento a la orden judicial.

Señaló que la UGPP ha dilatado el trámite del incidente de desacato, transcurriendo sesenta y cincos días, sin que a la fecha el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidiera sobre el incumplimiento de la orden de tutela. Precisó que la entidad precitada interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 010364 del 7 de marzo de 2016, con ocasión de la presentación del incidente de desacato.

Sin embargo, lo hizo en la ciudad de Villavicencio, desconociendo que su domicilio es en la ciudad de Bogotá. Indicó que el 13 de junio de 2019 solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de la UGPP, por la dilación injustificada del trámite incidental, sin que a la fecha haya recibido respuesta sobre el particular. b) Inconformidad La señora Aguirre de Torres indicó que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque a la fecha no ha decidido el incidente de desacato que instauró en contra de la UGPP, habiéndose superado los términos legales previstos para el efecto.

Además, señaló que la Procuraduría General de la Nación también desconoció el mentado derecho, pues no ha iniciado la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de la UGPP, encontrándose acreditados los presupuestos para el efecto. De otra parte, señaló que la UGPP vulneró su derecho fundamental al mínimo vital al rehusarse a pagar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, tornándose procedente el amparo constitucional debido a su condición debilidad manifiesta, derivada de su incapacidad para trabajar y sus padecimientos médicos, obesidad mórbida de alto riesgo e hipertensión arterial.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene lo siguiente: 1. Al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho horas decida de fondo el incidente de desacato, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de tutela del 27 de febrero de 2019, en cuanto al pago de las mesadas adeudas y la inclusión en nómina. 2.

A la Procuraduría General de la Nación, que en uso del poder preferente definido en la Ley, inicie la investigación disciplinaria en contra del Director de la UGPP, impartiéndole el trámite verbal sumario. Asimismo, solicitó que ampare de manera transitoria su derecho fundamental de petición y, en esa medida, se ordene a la UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la incluya en nómina de pensionados hasta que culmine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite.

Además, que presente la demanda correspondiente en la ciudad de Bogotá. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá (ff. 51-52) La jueza, Miryam Esneda Salazar Ramírez, indicó que el 18 de marzo de 2019 la accionante solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, escrito que ingresó al despacho el 26 del mismo mes y año, procediéndose a requerir a la entidad accionada.

Asimismo precisó que, mediante proveído del 9 de julio de 2019, dispuso la apertura del incidente de desacato, ordenó requerir a la UGPP, para que dentro de los tres días siguientes a esa decisión, ejerciera su derecho de defensa y contradicción, requerimiento que fue atendido mediante escrito del 17 de julio de la presente anualidad, en el cual solicitó la declaratoria de un hecho superado.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (FF. 74-81) Nury Juliana Morantes Ariza, Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, señaló que la acción de tutela de la referencia debe rechazarse por improcedente, puesto que se configura una actuación temeraria por parte de la señora Aguirre de Torres, en el entendido que presentó otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, asunto del que conoció el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, en el cual se ordenó su inclusión en nómina de pensionados.

En todo caso, advirtió que la solicitud de amparo es inadecuada para solicitar el reconocimiento de prestaciones de orden económico y respecto a asuntos en los que no existe un perjuicio irremediable. Por otro lado, indicó que la Unidad incluyó en la nómina de pensionados a la señora Gladys Aguirre de Torres y el pago ordenado se encuentra previsto para el mes de agosto de la presente anualidad.

No obstante, aclaró que dicho aspecto está en controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole al juez natural definir el asunto. Procuraduría General de la Nación (ff. 127-128) La abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Candelaria Alcira Acuña Oyola, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite.

Adujo que, mediante auto del 24 de julio de 2019, la Procuradora Primera Distrital de Bogotá, remitió la queja formulada por la señora Aguirre de Torres a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UGPP, para lo de su competencia, configurándose así un hecho superado por carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de agosto de 2019 la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Aguirre de Torres en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Y, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Para el efecto, sostuvo que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 9 de julio de 2019, abrió el incidente de desacato promovido por la aquí accionante en contra de la UGPP, decisión que fue notificada el 10 del mismo mes y año, sin que se advierta la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, pues si bien la normativa y jurisprudencia constitucional relacionada con el trámite del incidente de desacato prevé que el funcionario judicial dispone de un término de diez días para resolver los incidentes de desacato de tutela, lo cierto es que las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada dan cuenta del desarrollo de una verificación detallada que permita llegar al convencimiento de la existencia del incumplimiento o no de la orden de tutela, circunstancia que justifica la ampliación del término para decidir el fondo del asunto.

Así, explicó que es necesario que el operador judicial encuentre las razones fácticas y jurídicas que fundamenten la imposición de la sanción, si es del caso, máxime cuando la finalidad del trámite incidental es lograr el efectivo cumplimiento del fallo de tutela. De otra parte, indicó que compete al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá definir, en el incidente de desacato, si se configura el incumplimiento de la orden judicial alegado por la señora Aguirre de Torres, o si por el contrario, la situación que originó el trámite se encuentra superada y carece de objeto emitir una decisión adicional, argumento de defensa planteado por la UGPP, tornándose improcedente la acción de tutela en contra de la entidad prestacional debido a que el desacato en trámite es el medio de defesa judicial con el que cuenta para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados.

Seguidamente, precisó que tampoco se configura una vulneración o amenaza de derechos fundamentales de parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que los soportes allegados con la respuesta de la acción de tutela, demuestran que la queja que la señora Aguirre de Torres presentó ante la entidad fue remitida a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos de los artículo 2.° y 3.° de la Ley 734 de 2002 y, tal actuación, fue notificada a la aquí accionante el 24 de julio de 2019.

IMPUGNACIÓN El 5 de agosto de 2019 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para soportar el recurso, manifestó que no existe ningún fundamento de derecho para incumplir con el fallo de tutela del 27 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como tampoco elementos que impidan decidir el incidente de desacato en un término de diez días, menos cuando está probada su condición de indefensión derivada de la ausencia total de recursos económicos.

Aseveró que la UGPP incumplió con el fallo de tutela antes citado, puesto que la autoridad judicial dispuso que si pasados los dos meses la entidad no había interpuesto el medio de control pertinente para revocar su propio acto administrativo, debía pagar las mesadas pensionales adeudadas. Así, al no presentarse la demanda dentro del término judicial concedido, esto es, antes del 27 de abril de 2019, la entidad demandada debió cumplir con el fallo judicial.

De otra parte, precisó que el Tribunal de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento respecto a la transgresión del derecho de defensa por parte de la UGPP al incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad del Villavicencio, sin atención a que su domicilio es en la ciudad de Bogotá y que carece de medios económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado que la represente en el proceso.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia del 1.° de agosto de 2019. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente asunto se configura la mora judicial. La accionante agotó el mecanismo de defensa con el que cuenta para solicitar la investigación por la presunta mora judicial en el incidente de desacato? 2. ¿El incidente de desacato en donde se discute el incumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2019 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se encuentra actualmente en trámite? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite;

(III) análisis del caso bajo estudio: a) mora judicial, b) El alegado incumplimiento en contra de la UGPP. Veamos: I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En el caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional[2] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la misma cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis del caso bajo estudio La señora Gladys Aguirre de Torres solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación. Para el efecto, manifestó que a la fecha no se ha decidido el incidente de desacato que instauró en contra de la UGPP, ni iniciado la investigación disciplinaria respecto de los funcionarios de la mentada entidad.

Asimismo, precisó que la entidad pensional se niega a cumplir con la orden judicial contenida en el fallo del 27 de febrero de 2019, en la cual se dispuso que, vencidos los dos meses sin que la UGPP iniciara el medio de control correspondiente y, en el caso de que la Fiscalía Seccional 242 no encontrara mérito para imputar el hecho punible de fraude procesal y ordenara el archivo de la investigación, debía realizarse el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó el amparo deprecado en relación con el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación al concluir que estaba justificada la tardanza de la autoridad judicial en resolver el incidente de desacato, puesto que viene adelantando una verificación detallada de los supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito de determinar el incumplimiento o no de la orden de tutela por parte de la UGPP y satisfacer el fin último del trámite incidental.

Asimismo, coligió que el organismo de control disciplinario acreditó que trasladó la queja presentada por la aquí accionante a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UGPP para lo de su competencia, en los términos definidos en la Ley 734 de 2002. De otra parte, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional en lo que compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debido a la existencia de otro medio de defensa judicial con el que puede lograrse la protección de los derechos fundamentales invocados, esto es, el incidente de desacato, escenario donde el juez constitucional primigenio debe establecer el cumplimiento o no por parte de la entidad demandada de la orden judicial de tutela.

Por su parte, en el escrito de impugnación la señora Aguirre de Torres afirmó que se presenta mora judicial dentro del incidente de desacato que actualmente tramita la autoridad judicial demandada, porque se superó el término de diez días para emitir una decisión de fondo. Además, reiteró que la UGPP vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que no ha pagado las mesadas pensionales adeudadas, incumpliendo con ello la orden judicial contenida en el fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Pues bien, de lo anterior lo primero que se observa es que las inconformidades de la recurrente recaen, por un lado, en la configuración de una mora judicial y, por el otro, en el presunto incumplimiento de parte de la UGPP de la orden de tutela contenida en el fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, para resolver los anteriores desacuerdos, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato instaurada por la aquí accionante.

En primer lugar, se observa que la señora Gladys Aguirre de Torres instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, con la finalidad de que se le ordenara a la entidad iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del acto administrativo a través del cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes y, esta forma, definir su derecho pensional.

Asimismo, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, para que la entidad emitiera una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 31 de octubre de 2018, encaminada a obtener información sobre cierta cuenta bancaria (ff. 10-31). Igualmente, se observa que el 27 de febrero de 2019 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos de acceso a la administración de justicia y de petición. Como consecuencia, ordenó a la UGPP que, en el término de dos meses, iniciara el medio de control pertinente para anular la Resolución 10364 del 7 de marzo de 2016 y, que en cuarenta y ocho horas, atendiera la petición radicada por la señora Aguirre de Torres el 31 de octubre de 2018, tendiente a obtener el número de cuenta y entidad bancaria a la que pertenece el rubro de sentencias y conciliaciones.

Decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. El 15 de mayo de 2019, la señora Aguirre de Torres presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Así, el Juzgado demandado mediante auto del 27 de mayo de esa misma anualidad, requirió a la UGPP para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, providencia que fue notificada por estado del mismo día y mes.

A través de proveído del 9 de julio de 2019, aperturó el trámite incidental, ordenándole a la entidad que, en el plazo de tres días, se pronunciara sobre el acatamiento de la orden judicial y que aportara las pruebas documentales pertinentes, decisión notificada por estado de la misma fecha (f. 54[3]). De igual forma, se tiene que el 22 de julio de 2019 la señora Gladys Aguirre de Torres interpuso la presente acción de tutela, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en auto del 23 de julio de 2019 admitió el presente mecanismo constitucional y dispuso el envío en calidad de préstamo del expediente del incidente de desacato.

Así, revisado la página web de la Rama Judicial se denota que mediante Oficio J024-675- 2019 del 24 de julio de 2019, fue remitido el proceso a la referida Corporación Judicial y regresó al Juzgado de origen el 14 de agosto de la presente anualidad, según información obrante en el folio 179. 1. Mora judicial El primer argumento de inconformidad de la accionante radica en que en el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la fecha no ha resuelto el incidente de desacato que instauró en contra de la UGPP, habiéndose superado el término de diez días previsto en la ley para el efecto.

Por consiguiente, se analizará lo concerniente a la mora judicial alegada. En este sentido, se itera que sólo cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, puede afirmarse que existe la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el accionante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

Empero, la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su respectiva decisión, pues dicha situación constituiría una transgresión de otro derecho de rango constitucional, esto es, el derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación en el sistema de turnos. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el presente caso.

En concordancia con lo expuesto, debe señalarse que en esta sede no se aprecia que en el caso de la referencia haya existido una mora excesiva, ya que la falta de resolución sobre el incidente de desacato que la accionante presentó, obedece, en primera medida, a las actuaciones previas surtidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá encaminadas a establecer las diligencias realizadas por la UGPP tendientes al cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 27 de febrero de 2019 y, como un segundo aspecto, por el envío en calidad de préstamo del proceso incidental, para que obrara como prueba.

Ciertamente, como se estudió en precedencia, el Juzgado demandado, mediante proveído del 27 de mayo de 2019, requirió a la entidad para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial, notificada la providencia y obtenida la respuesta de parte de la UGPP, en auto del 9 de julio de 2019, aperturó el trámite incidental y ordenó oficiar a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, allegándose escrito el día 16 de julio de la presente anualidad, como se registró en el historial del proceso, última actuación inscrita antes del envío del proceso judicial.

De igual forma, se tiene que el 24 de julio de 2019 se dispuso el envío en calidad de préstamo del proceso 2019-00062-00 y regresó al Juzgado de origen el 14 de agosto de la presente anualidad, según información obrante en el folio 179. De ahí, que en el presente asunto no se denote la falta de diligencia del funcionario judicial o el retraso injustificado para resolver el incidente de desacato de la referencia, ya que las actuaciones descritas dan cuenta que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, una vez la accionante presentó el incidente, efectuó los requerimientos pertinentes para analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada.

De este modo, está justificada la ampliación del término para decidir de fondo el incidente de desacato, pues corresponde al juez adelantar las gestiones que estén a su alcance para satisfacer la finalidad del trámite, esto es, el efectivo cumplimiento de la orden de tutela. Debe recordarse que, el juez de tutela tiene que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.

Además, se repara en que la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar que se dicten una decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[4], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. 2.

El alegado incumplimiento en contra de la UGPP En este punto, la Subsección advierte, que a la fecha, la discusión respecto a si la entidad prestacional cumplió con las órdenes judiciales contenidas en el fallo de tutela del 27 de febrero de 2019, relacionadas con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el reconocimiento pensional emitido a favor de la accionante y la respuesta a la solicitud presentada por la accionante, se encuentra pendiente de decisión, ya que el trámite incidental se encuentra en trámite.

En esa medida, mal podría esta Sala de Decisión invadir la órbita del juez constitucional primigenio que tiene a cargo el incidente de desacato. Al respecto, es importante reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por lo tanto, no es factible que se acuda a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.

Por lo tanto, no es factible analizar los argumentos de fondo planteados por la accionante en relación con la vulneración de sus derechos a raíz de la falta de cumplimiento por parte de la UGPP del fallo del 27 de febrero de 2019 y, menos, determinar en este escenario constitucional si debió o no procederse al pago de una prestación de orden económico, puesto que es el juez que decretó el amparo constitucional que originó la presente controversia, quien determinará los alcances de su decisión y la satisfacción o no de las órdenes judiciales impartidas en sede de tutela, para garantizar los derechos que encontró transgredidos.

Adicionalmente, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en esta instancia, pues si bien la accionante acreditó tener una condición médica particular, debido a ser una paciente con obesidad grado III, lo cierto es que dicha situación no implica por sí misma la urgencia e impostergabilidad del amparo, porque de ello no puede desprenderse inequívocamente una afectación al mínimo vital o la carencia de recursos económicos.

Contrario a esto, según se desprende del historial médico que la accionante allegó, su padecimiento está siendo tratado, es decir, que cuenta con los servicios médicos requeridos para el manejo de su condición. Finalmente, la Subsección encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenarle a la UGPP que instaure el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 10364 de 2016 en la ciudad de Bogotá o, en todo caso, establecer que el Tribunal Administrativo del Meta carece de competencia para conocer de la demanda que cursa en esa Corporación, como lo pretende la señora Aguirre de Torres, toda vez que ese es un asunto del resorte del proceso contencioso administrativo, el cual debe plantearse ante el juez natural, a quien corresponde definir dicha particularidad procesal.

Así, la accionante no puede pretender utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir actuaciones o diligencias propias de las actuaciones judiciales que se surten actualmente. Por las razones explicadas, se concluye que la acción de la referencia es improcedente en relación con las pretensiones elevadas frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, como lo estimó la primera instancia. Igualmente, debe negarse el amparo en lo que atañe al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ante la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo aquí expuesto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 1.° de agosto de 2019 dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Aguirre de Torres en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Y, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 1.° de agosto de 2019 dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Aguirre de Torres en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Y, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [2] Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. [3] Información verificada en la página de la Rama Judicial. [4] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.