ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo pregona el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
( ) revisado el expediente, es evidente que la solicitud de aclaración se presentó por fuera de tiempo, (,,,) es decir, por fuera del término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE [L]a corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo ( ) se advierte que efectivamente en la parte resolutiva de la providencia ( ) se consignó de manera errónea el nombre de la actora, ( ) En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00432-01(45117)A Actor: CECILIA CARO DE VELANDIA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES 1.- La señora Cecilia Caro de Velandia, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)[1] para solicitar que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el veintiuno (21) de junio de dos mil tres (2003) y hasta el diez (10) de julio siguiente. 2.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)[2], mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado por la parte demandante, por la detención y privación injusta de la libertad, a que fue sometida la señora Cecilia Caro de Velandia, identificada con la C.I No. 9.136.642 de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la señora Cecilia Caro de Velandia, identificada con la C.I No. 9.136.642 de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios morales la cantidad de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), al tiempo de ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda (…)”. 3.- Apelada esta decisión tanto por la parte demandante como por la Fiscalía General de la Nación[3], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), notificada mediante edicto y cuya ejecutoria corrió entre el dieciocho (18) y el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)[4], en la que resolvió: “MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las razones expuestas anteriormente, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a Cecilia Caro Rizo como consecuencia de la privación injusta de la que fue objeto.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales a la señora Cecilia Caro Rizo la suma de 15 SMLMV.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 4.- La parte demandante, mediante memorial del primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[5], radicó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la cual fundó en las siguientes consideraciones: “(…) Toda vez que el resuelve primero reza: ‘DECLARAR administrativa y patrimonialmente (sic) a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a Cecilia Caro Rizo como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto’.
Se observa entonces, que la declaratoria de responsabilidad quizá por un error de digitación la Honorable Sala transcribió erróneamente el nombre de la demandante, pues la misma otorgó poder como: CECILIA CARO DE VELANDIA; razón por la cual, solicito con todo respeto que en virtud del artículo 310 el numeral primera (sic) de la parte resolutiva sea corregido pues difiere la persona descrita y la que otorga poder, situación que claramente dificultaría el acceso a la administración de justicia en el escenario administrativo de cobro de sentencia judicial (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la aclaración de sentencias La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo pregona el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[6], con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la sentencia correspondiente. 2.2. Sobre la corrección de sentencias Por su parte, la corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 310.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.3. Caso concreto Como atrás se indicó, en el presente caso la parte demandante solicitó la “ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN” de la sentencia proferida por esta Subsección el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), bajo la consideración de que el nombre de la demandante fue erróneamente consignado en la parte resolutiva de la misma.
Pues bien, revisado el expediente, es evidente que la solicitud de aclaración se presentó por fuera de tiempo, toda vez que la ejecutoria de la sentencia que se pretende aclarar corrió entre el dieciocho (18) y el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) y dicha solicitud solo fue radicada ante el a quo el primero (1) de noviembre siguiente, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la Sala encuentra que, en realidad, la petición formulada por la parte actora va dirigida a lograr la corrección de la providencia en lo relacionado con el nombre de la demandante y no la aclaración de un concepto o frase que ofrezca motivo de duda. Siendo ello así, se advierte que efectivamente en la parte resolutiva de la providencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se consignó de manera errónea el nombre de la actora, el cual, tal y como se encuentra acreditado con la nota de presentación personal del poder por ella conferido[7], corresponde al de Cecilia Caro de Velandia y no al que equivocadamente se digitó como Cecilia Caro Rizo.
En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a Cecilia Caro de Velandia como consecuencia de la privación injusta de la que fue objeto.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales a la señora Cecilia Caro de Velandia la suma de 15 SMLMV. (…)”.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 – 27 C.1. [2] Folios 367 – 379 C.Ppal. [3] Fls.388-393 y 396-401 C.Ppal. [4] Fl. 684 C. Ppal. [5] Folio 698 C.Ppal [6] “Artículo 309. Aclaración. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. [7] Poder otorgado. (Folio 28 C.1)