DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ El artículo 169 del C.C.A. prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, cuando sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL MILITAR / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL - Se tienen en cuenta documentos allegados extemporáneamente / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En consecuencia, habida cuenta de que el presente proceso se encuentra en turno para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala decretará de oficio una prueba, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (…) [E]l Tribunal Administrativo de Tolima omitió pronunciarse sobre los documentos allegados por la entidad demandante de forma extemporánea, (…) que introducía el expediente del proceso penal.
(…) Teniendo en cuenta que, la etapa para alegar conclusión se encuentra superada, es necesario decretar prueba de oficio para conocer y valorar el contenido del expediente del proceso penal, con el objetivo salvaguardar el debido proceso de las partes y tomar una decisión fondo. (…) Conforme al principio de economía procesal, (…) [e]s jurídicamente admisible, que no se oficie al Juzgado Penal Militar, sino que, se tomen los documentos allegados por la entidad demandante para que en el menor tiempo posible sean conocidos por las partes y puedan ejercer su derecho de contradicción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00368-01(43861) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIO CESAR ZEA CARRASCO Referencia: AUTO QUE DECRETA PRUEBA DE OFICIO - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN-Prueba de oficio El artículo 169 del C.C.A. prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, cuando sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
En consecuencia, habida cuenta de que el presente proceso se encuentra en turno para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala decretará de oficio una prueba, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Tolima por medio Auto de 3 de mayo de 2011 fijó fecha para presentar alegatos de conclusión[1].
En esa providencia, se expresó que el demandado no había contestado la demanda y que se prescindía del término de pruebas, porque estas ya obraban en el plenario. No obstante, el Tribunal Administrativo de Tolima omitió pronunciarse sobre los documentos allegados por la entidad demandante de forma extemporánea, mediante el memorial de 25 abril de 2011, que introducía el expediente del proceso penal.
El 5 de marzo de 2012, se dictó Sentencia de primera instancia[2], en la que se negaron las pretensiones de la demanda de repetición, porque la entidad no acreditó el pago de la condena judicial, pues a pesar de haberse aportado la resolución por medio de la cual se ordenó el pago, no se allegó el recibo de pago suscrito por el beneficiario o su apoderado, y muchos menos, se allegó paz y salvo.
Ante esta decisión, el 12 de marzo de 2012, la entidad demandante interpuso recurso de apelación[3], medio de impugnación que será resuelto por esta Sala. Teniendo en cuenta que, la etapa para alegar conclusión[4] se encuentra superada, es necesario decretar prueba de oficio para conocer y valorar el contenido del expediente del proceso penal, con el objetivo salvaguardar el debido proceso de las partes y tomar una decisión fondo.
Conforme al principio de economía procesal, que “implica conseguir resultado del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución[5]”.
Es jurídicamente admisible, que no se oficie al Juzgado Penal Militar, sino que, se tomen los documentos allegados por la entidad demandante para que en el menor tiempo posible sean conocidos por las partes y puedan ejercer su derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR COMO PRUEBA DE OFICIO los documentos del proceso penal que obran en los folios 109 a 261 del cuaderno 1 del expediente del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DAR TRASLADO a los sujetos procesales por el término común de 5 días.
TERCERO: cumplido lo anterior, REMÍTASE el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 262 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 275 a 278 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folios 283 a 293 del cuaderno principal. [4] Folio 310 del cuaderno principal. [5] Corte Constituiconal, Sentencia C 404 de 1997.