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11001-03-27-000-2018-00022-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Elsy Alexandra López Rodríguez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730) Actor: ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, referente a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos tributarios.

DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, la actora pidió que se declarara la nulidad de los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN y 024946 de 27 de agosto de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad.

Los actos demandados disponen lo siguiente: CONCEPTO No. 00253 DE 23 DE FEBRERO DE 2015 “[…] En el escrito de la referencia, realiza la siguiente consulta: Teniendo en cuenta que los vencimientos del impuesto a las ventas, retenciones y CREE del último periodo del año gravable 2014 son en enero del año 2015, es decir posterior a la publicación de la ley 1739 de 2014.

¿Para estos periodos aplica el beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014? En relación a su pregunta, la condición especial de pago que se encuentra consagrada en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014, no aplica para los casos por usted enunciados, lo anterior encuentra su fundamento en que la norma busca sanear aquellas irregularidades que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la misma, siendo imposible su aplicación para aquellos hechos que en el momento de su entrada en vigencia no se encontraban incumplidos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, de otra parte le manifestamos que la dirección de impuestos y aduanas nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes usuarios y público en general el acceso a dichos pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagino de internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria aduanera y cambiaria expedidos del año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

CONCEPTO No. 024946 DE 23 DE FEBRERO DE 2015 “[…] Se solicita reconsideración del Oficio número 0253 de 2015, mencionando que se debe revocar por qué la DIAN transgrede las normas constitucionales por violación al principio de favorabilidad y de necesidad al limitar la aplicación del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a hechos anteriores a dicha norma; igualmente se excedieron las facultades interpretativas al fijar requisitos adicionales para la aplicación de los beneficios otorgados; finalmente expone que existe indebida interpretación de la norma, pues cuando la norma es clara no le es dable al intérprete otorgar un alcance diferente al que la norma quiso expresar. 1.

Para atender la solicitud es necesario destacar que en el concepto en cuestión se explican las conclusiones a las que se llega, por la aplicación de las normas rectoras de la interpretación de las normas por parte de los funcionarios públicos, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil. […] Es pertinente exponer que el oficio censurado no desconoce la directriz del artículo 58 de la Constitución Política, que dispone que el legislador es el competente para definir los beneficios tributarios como los consagrados en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

Luego, debe entenderse que el beneficio objeto de análisis aplica para los eventos y beneficiarios allí consagrados, en aplicación del principio de interpretación literal de las normas. Asimismo, cabe recordar que con la lectura integral de la norma se despejan todas las dudas acerca del tema propuesto por la consultante, dicha actividad también es necesaria al momento de realizar la interpretación de cualquier precepto en aplicación de las reglas interpretativas consagradas en los artículos del Código Civil que ya fueron señaladas.   2.

Concordante con las mismas reglas de interpretación el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone como circunstancia especial que los contribuyentes agentes de retención y responsables que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar que voluntariamente acudan ante la DIAN, antes del 27 de febrero de 2015, podrán transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento del impuesto o tributo.

En dicho contexto, la condición para que pueda hacerse un requerimiento especial, es que exista una declaración objeto de fiscalización, mientras que para que resulte procedente el emplazamiento para declarar es preciso que hayan vencido los plazos legales para la presentación de una declaración. Las anteriores razones son suficientes para fundamentar que los hechos por los cuales se pueden transar el valor total de sanciones, intereses y actualización corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de ley.

En igual sentido el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015 en su artículo 7º dispuso los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios señalada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. […] Fundamentado en todo lo anterior, se entiende que el oficio se refirió a uno de los requisitos para acceder al beneficio tributario de acuerdo con las restricciones que impuso la norma, y es claro en su redacción al mencionar que el beneficio tributario no aplica para los hechos que en el momento de entrada en vigencia de la norma no se encontraban incumplidos.

Lo mencionado en desarrollo del principio que dispone que los beneficios tributarios son de carácter exceptivo y su interpretación se restringe a lo expresamente regulado por la ley. Por todo lo explicado deviene concluir que el Oficio 0253 de 2015 se ajusta a la ley en su interpretación, razón por la cual debe ser confirmado”. Normas violadas La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 56 parágrafo 4º de la Ley 1437 de 2011, 27, 28 y 30 del Código Civil y 7º del Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015.

Concepto de la violación Como concepto de la violación, la demandante expuso en síntesis lo siguiente[1]: De la lectura del artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, se concluye que el beneficio tributario para transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) Que el contribuyente, agente retenedor o responsable no hubiera sido notificado de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar;

(ii) Que se acuda ante la Administración de Impuestos voluntariamente hasta el 27 de febrero de 2015; (iii) Que corrigiera o presentara la declaración privada pagando el 100% del impuesto. La norma en comento no realizó ninguna limitación expresa para aplicar el beneficio tributario a determinados periodos gravables, pues la única limitante temporal que estableció es que el contribuyente debe acudir voluntariamente ante la DIAN hasta el 27 de febrero de 2015.

Por tanto, el beneficio se debe entender que se extiende inclusive, a las obligaciones cuyo término para presentarlas venció en el año 2015. La Administración realizó una interpretación errónea de la norma, pues parte del hecho de que se trata de mutuo acuerdo cuando en realidad es un beneficio tributario diferente e independiente. Además, en los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, la DIAN incluyó una limitante que no existe en la ley, dado que considera que aunque la obligación tributaria corresponda al año gravable 2014, no es aplicable el beneficio en aquellos casos en que el vencimiento de la presentación de la declaración tributaria haya sido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014.

Por lo anterior, los actos demandados incurren en falsa motivación, toda vez que fueron proferidos con fundamento en una interpretación equivocada de la norma contentiva del beneficio tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[2]: Los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, no están falsamente motivados, pues la interpretación tributaria en ellos consignada se encuentra acorde con lo que dispone la norma en la cual se soportan.

En efecto, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014[3], consagra la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones allí señaladas. En el parágrafo 4º de la norma en mención, se establecieron los siguientes requisitos para obtener el beneficio tributario: 1.

Que el contribuyente, agente retenedor o responsable no hubiera sido notificado del requerimiento especial o del emplazamiento para declarar. 2. Que haya acudido a la Administración voluntariamente hasta el 27 de febrero de 2015. 3. Que corrigiera o presentara la declaración privada con el pago del 100% del impuesto. Según lo dispuesto en los artículos 702, 703 y 715 del Estatuto Tributario, para que proceda el requerimiento especial, debe existir una declaración sobre la cual la Administración pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control.

A su vez, el emplazamiento para declarar es proferido como consecuencia del vencimiento del plazo que legalmente el contribuyente tiene para presentar la declaración. De lo anterior, es evidente que la voluntad del legislador estaba encaminada a permitirles a los contribuyentes y responsables de la obligación tributaria, que se acogieran al beneficio antes de que la autoridad notificara el requerimiento especial previo a proferir una liquidación oficial o notificara el emplazamiento para declarar previo a la imposición de la sanción por no declarar.

Por lo expuesto, es forzoso concluir que el cargo por falsa motivación por interpretación errónea del parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no está llamado a prosperar, toda vez que el análisis consignado en los conceptos demandados está ajustado a derecho, por lo que no se configura violación al principio de legalidad. AUDIENCIA INICIAL El 30 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de fijación del litigio.

Conforme con los hechos de la demanda, los cargos de nulidad planteados por la parte demandante y los argumentos de la contestación de la demanda, en dicha audiencia se precisó que la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: Si la DIAN en los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, dispuso un requisito adicional para la aplicación del beneficio tributario de que trata el artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, al señalar que solo se pueden transar el valor de sanciones, intereses y actualización respecto de los impuestos cuyo plazo para declarar hayan vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda[4]. Concluyó que los conceptos deben ser declarados nulos, porque establecieron un requisito no previsto en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues el legislador nunca estableció que el beneficio fuera aplicable respecto de los impuestos cuyo plazo para declarar hubieran vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley, esto es, el 23 de diciembre de 2014.

La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación y concluyó que los conceptos no incluyeron requisitos adicionales para el beneficio de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues la norma buscaba regular la terminación de mutuo acuerdo para la situación de quienes habían cumplido su obligación con inconsistencias o no habían cumplido su obligación dentro de la oportunidad legal[5].

El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Los conceptos de la DIAN aclaran lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 56 de Ley 1739 de 2014, para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

Que la norma haya establecido como exigencia para acceder al beneficio, que dentro del proceso administrativo la autoridad tributaria no hubiese notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar al contribuyente, permite concluir que es necesario que el contribuyente demuestre la existencia de un proceso administrativo en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Acorde con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe resolver si la DIAN en los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, dispuso un requisito adicional para la aplicación del beneficio tributario de que trata el artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, al señalar que solo se pueden transar el valor de sanciones, intereses y actualización respecto de los impuestos cuyo plazo para declarar hayan vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

Terminación por mutuo acuerdo El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. […]

PARÁGRAFO 4 o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo”.

El precepto legal parcialmente transcrito permitió la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario, en los que antes de entrada en vigencia de la ley[7] se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. Caso en el cual la solicitud de terminación por mutuo acuerdo solo puede presentarse hasta el 30 de octubre de 2015.

En el parágrafo 4º de esta norma se dispuso que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo también podría presentarse ante la Administración hasta el 27 de febrero de 2015, cuando no haya sido notificado el requerimiento especial o emplazamiento para declarar, a los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario.

La intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. Por ello, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone que “La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.” En el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, así: “Artículo 7°.

Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán terminar por mutuo acuerdo con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de octubre de 2015, en los términos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:   1.

Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;   b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en discusión.   2.

Que a 22 de diciembre de 2014, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.   3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2015, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.   4.

Que a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.   5.

Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.   6. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo, a los que hubiere lugar.   7. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar. […]”.

En consecuencia, para la procedencia de la terminación de mutuo acuerdo se requiere que a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, esto es, el 23 de diciembre de 2014, se haya notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar, según el caso. Lo anterior, por cuanto la voluntad del legislador fue que este beneficio solo operaría para aquellas actuaciones que se encuentren en curso o en discusión en sede administrativa antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

Caso concreto Como se indicó, la actora pidió la nulidad de los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN y 024946 de 27 de agosto de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad. Para efectos de establecer si, como lo precisó la demandante, los conceptos incluyeron un requisito adicional para la aplicación del beneficio tributario de que trata el artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, al señalar que solo se pueden transar el valor de sanciones, intereses y actualización respecto de los impuestos cuyo plazo para declarar hayan vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley, resulta necesario comparar lo dispuesto en la normativa legal invocada como violada y lo señalado en los conceptos acusados, así: | |NORMA ACUSADA | |NORMA INFRINGIDA (Artículo 56 | | |parágrafo 4 Ley 1739 de 2014) | | | | | |“ARTÍCULO

56. TERMINACIÓN POR MUTUO|CONCEPTO No. 00253 DE 23 DE | |ACUERDO DE LOS PROCESOS |FEBRERO DE 2015 | |ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, |“[…] En el escrito de la | |ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a|referencia, realiza la siguiente | |la Dirección de Impuestos y Aduanas|consulta: | |Nacionales para terminar por mutuo | | |acuerdo los procesos |Teniendo en cuenta que los | |administrativos, en materia |vencimientos del impuesto a las | |tributaria, aduanera y cambiaria, |ventas, retenciones y CREE del | |de acuerdo con los siguientes |último periodo del año gravable | |términos y condiciones: |2014 son en enero del año 2015, es| |Los contribuyentes, agentes de |decir posterior a la publicación | |retención y responsables de los |de la ley 1739 de 2014.

¿Para | |impuestos nacionales, los usuarios |estos periodos aplica el beneficio| |aduaneros y del régimen cambiario a|establecido en el parágrafo 4 del | |quienes se les haya notificado |artículo 56 de la ley 1739 de | |antes de la entrada en vigencia de |2014? | |esta ley, requerimiento especial, | | |liquidación oficial, resolución del|En relación a su pregunta, la | |recurso de reconsideración o |condición especial de pago que se | |resolución sanción, podrán transar |encuentra consagrada en el | |con la Dirección de Impuestos y |parágrafo 4 del artículo 56 de la | |Aduanas Nacionales, hasta el día 30|ley 1739 de 2014, no aplica para | |de octubre de 2015, el valor total |los casos por usted enunciados, lo| |de las sanciones, intereses y |anterior encuentra su fundamento | |actualización, según el caso, |en que la norma busca sanear | |siempre y cuando el contribuyente o|aquellas irregularidades que | |responsable, agente retenedor o |ocurrieron antes de la entrada en | |usuario aduanero, corrija su |vigencia de la misma, siendo | |declaración privada y pague el |imposible su aplicación para | |ciento por ciento (100%) del |aquellos hechos que en el momento | |impuesto o tributo, o del menor |de su entrada en vigencia no se | |saldo a favor propuesto o |encontraban incumplidos. | |liquidado. | | |Cuando se trate de pliegos de |En los anteriores términos se | |cargos y resoluciones mediante las |resuelve su consulta, de otra | |cuales se impongan sanciones |parte le manifestamos que la | |dinerarias, en las que no hubiere |dirección de impuestos y aduanas | |impuestos o tributos aduaneros en |nacionales, con el fin de | |discusión, la transacción operará |facilitar a los contribuyentes | |respecto del cincuenta por ciento |usuarios y público en general el | |(50%) de las sanciones |acceso a dichos pronunciamientos | |actualizadas, para lo cual el |doctrinarios, ha publicado en su | |obligado deberá pagar en los plazos|pagino de internet | |y términos de esta ley, el |www.dian.gov.co, la base de los | |cincuenta por ciento (50%) de la |conceptos en materia tributaria | |sanción actualizada. |aduanera y cambiaria expedidos del| |En el caso de los pliegos de cargos|año 2001, a la cual se puede | |por no declarar, las resoluciones |ingresar por el icono de | |que imponen la sanción por no |“normatividad” – “Técnica”, dando | |declarar, y las resoluciones que |click en el link “Doctrina – | |fallan los respectivos recursos, la|Dirección de Gestión Jurídica”. | |Dirección de Impuestos y Aduanas | | |Nacionales (DIAN) podrá transar el |CONCEPTO No. 024946 DE 23 DE | |setenta por ciento (70%) del valor |FEBRERO DE 2015 | |de la sanción e intereses, siempre | | |y cuando el contribuyente presente |“[…] Se solicita reconsideración | |la declaración correspondiente al |del Oficio número 0253 de 2015, | |impuesto o tributo objeto de la |mencionando que se debe revocar | |sanción y pague el ciento por |por qué la DIAN transgrede las | |ciento (100%) de la totalidad del |normas constitucionales por | |impuesto o tributo a cargo y el |violación al principio de | |treinta por ciento (30%) de las |favorabilidad y de necesidad al | |sanciones e intereses.

Para tales |limitar la aplicación del | |efectos, los contribuyentes, |parágrafo 4 del artículo 56 de la | |agentes de retención, responsables |Ley 1739 de 2014 a hechos | |y usuarios aduaneros deberán |anteriores a dicha norma; | |adjuntar la prueba del pago de la |igualmente se excedieron las | |liquidación(es) privada(s) del |facultades interpretativas al | |impuesto objeto de la transacción |fijar requisitos adicionales para | |correspondiente al año gravable de |la aplicación de los beneficios | |2014, siempre que hubiere lugar al |otorgados; finalmente expone que | |pago de dicho(s) impuesto(s); la |existe indebida interpretación de | |prueba del pago de la liquidación |la norma, pues cuando la norma es | |privada de los impuestos y |clara no le es dable al intérprete| |retenciones correspondientes al |otorgar un alcance diferente al | |período materia de discusión a los |que la norma quiso expresar. | |que hubiere lugar. | | |En el caso de actos administrativos|1.

Para atender la solicitud es | |que impongan sanciones por concepto|necesario destacar que en el | |de devoluciones o compensaciones |concepto en cuestión se explican | |improcedentes, la transacción |las conclusiones a las que se | |operará respecto del setenta por |llega, por la aplicación de las | |ciento (70%) de las sanciones |normas rectoras de la | |actualizadas, siempre y cuando el |interpretación de las normas por | |contribuyente pague el treinta por |parte de los funcionarios | |ciento (30%) restante de la sanción|públicos, las cuales se encuentran| |actualizada y reintegre las sumas |consagradas en los artículos 27 y | |devueltas o compensadas en exceso y|siguientes del Código Civil. | |sus respectivos intereses en los | | |plazos y términos de esta ley. |[…] | |La terminación por mutuo acuerdo | | |que pone fin a la actuación |Es pertinente exponer que el | |administrativa tributaria, aduanera|oficio censurado no desconoce la | |o cambiaria prestará mérito |directriz del artículo 58 de la | |ejecutivo, de conformidad con lo |Constitución Política, que dispone| |señalado en los |que el legislador es el competente| |artículos 828 y 829 del Estatuto |para definir los beneficios | |Tributario, y con su cumplimiento |tributarios como los consagrados | |se entenderá extinguida la |en el parágrafo del artículo 56 de| |obligación por la totalidad de las |la Ley 1739 de 2014.

Luego, debe | |sumas en discusión. |entenderse que el beneficio objeto| |Los términos de corrección |de análisis aplica para los | |previstos en los |eventos y beneficiarios allí | |artículos 588, 709 y 713 del |consagrados, en aplicación del | |Estatuto Tributario se extenderán |principio de interpretación | |temporalmente, con el fin de |literal de las normas. | |permitir la adecuada aplicación de |  | |esta disposición. |Asimismo, cabe recordar que con la| |[…] |lectura integral de la norma se | |PARÁGRAFO 4o.

Los contribuyentes, |despejan todas las dudas acerca | |agentes de retención y responsables|del tema propuesto por la | |de los impuestos nacionales, los |consultante, dicha actividad | |usuarios aduaneros y del régimen |también es necesaria al momento de| |cambiario, que no hayan sido |realizar la interpretación del | |notificados de requerimiento |cualquier precepto en aplicación | |especial o de emplazamiento para |de las reglas interpretativas | |declarar, que voluntariamente |consagradas en los artículos del | |acudan ante la Dirección de |Código Civil que ya fueron | |Impuestos y Aduanas Nacionales |señaladas. | |hasta el veintisiete (27) de |  | |febrero de 2015, serán |2.

Concordante con las mismas | |beneficiarios de transar el valor |reglas de interpretación el | |total de las sanciones, intereses y|parágrafo 4° del artículo 56 de la| |actualización según el caso, |Ley 1739 de 2014 dispone como | |siempre y cuando el contribuyente o|circunstancia especial que los | |el responsable, agente retenedor o |contribuyentes agentes de | |usuario aduanero, corrija o |retención y responsables que no | |presente su declaración privada y |hayan sido notificados de | |pague el ciento por ciento (100%) |requerimiento especial o de | |del impuesto o tributo. […]”. |emplazamiento para declarar que | | |voluntariamente acudan ante la | | |DIAN, antes del 27 de febrero de | | |2015, podrán transar el valor | | |total de las sanciones, intereses | | |y actualización según el caso, | | |siempre que corrija o presente su | | |declaración privada y pague el | | |ciento por ciento del impuesto o | | |tributo. | | |  | | |En dicho contexto, la condición | | |para que pueda hacerse un | | |requerimiento especial, es que | | |exista una declaración objeto de | | |fiscalización, mientras que para | | |que resulte procedente el | | |emplazamiento para declarar es | | |preciso que hayan vencido los | | |plazos legales para la | | |presentación de una declaración. | | | | | |Las anteriores razones son | | |suficientes para fundamentar que | | |los hechos por los cuales se | | |pueden transar el valor total de | | |sanciones, intereses y | | |actualización corresponden a | | |hechos ocurridos con anterioridad | | |a la vigencia de ley. | | | | | |En igual sentido el Decreto 1123 | | |de 27 de mayo de 2015 en su | | |artículo 7º dispuso los requisitos| | |para la procedencia de la | | |terminación por mutuo acuerdo de | | |los procesos administrativos, | | |tributarios, aduaneros y | | |cambiarios señalada en el artículo| | |56 de la Ley 1739 de 2014. | | | | | |[…] | | | | | |Fundamentado en todo lo anterior, | | |se entiende que el oficio se | | |refirió a uno de los requisitos | | |para acceder al beneficio | | |tributario de acuerdo con las | | |restricciones que impuso la norma,| | |y es claro en su redacción al | | |mencionar que el beneficio | | |tributario no aplica para los | | |hechos que en el momento de | | |entrada en vigencia de la norma no| | |se encontraban incumplidos.

Lo | | |mencionado en desarrollo del | | |principio que dispone que los | | |beneficios tributarios son de | | |carácter exceptivo y su | | |interpretación se restringe a lo | | |expresamente regulado por la ley. | | |  | | |Por todo lo explicado deviene | | |concluir que el Oficio 0253 de | | |2015 se ajusta a la ley en su | | |interpretación, razón por la cual | | |debe ser confirmado”. | Se advierte que la disposición que el demandante alega desconocida [artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014], establece que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar y que voluntariamente acudan ante la DIAN hasta el 27 de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando se corrija o se presente la declaración privada y se pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.

Los conceptos[8] impugnados aluden directamente a que el beneficio tributario previsto en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no aplica para los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de ley, es decir, solamente se emplea para aquellas obligaciones tributarias cuyo plazo para declarar había vencido al momento de entrada en vigencia de la norma [23 de diciembre de 2014].

Al realizar un análisis de los conceptos acusados en armonía con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, la Sala encuentra que estos conceptos no adicionan requisitos para efectos de acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo. Por el contrario, dichos conceptos precisaron el alcance de una limitación preestablecida en la Ley 1739 de 2014, pues hacen referencia a que solamente se pueden transar el valor de las sanciones, intereses y actualización, respecto de los impuestos cuyo plazo para declarar haya vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley, esto es, el 23 de diciembre de 2014, en la medida en que esta disposición prevé como requisito para la procedencia de este beneficio, que se debe presentar o corregir la declaración privada.

Además, de la lectura integral del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, se advierte que esta norma establece la posibilidad de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo cuando se haya proferido o no el requerimiento especial previo a proferir una liquidación oficial, o el emplazamiento para declarar previo a la imposición de la sanción por no declarar, siendo que para que se pueda expedir un requerimiento especial, debe existir una declaración objeto de fiscalización y para expedir un emplazamiento, se requiere que se haya vencido el plazo para presentar la declaración. La Sala precisa que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 está dirigido culminar procesos de determinación de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, esto es, culminar procedimientos preexistentes a la promulgación de la misma ley.

La finalidad de la norma no es autorizar el incumplimiento de deberes formales o sustanciales con posterioridad a su vigencia. En esa medida, se reitera, no es viable que la actora pretenda que el beneficio de que trata el artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, le sea aplicable a obligaciones tributarias cuyo plazo para declarar vencía en enero de 2015.

En ese orden de ideas, una vez efectuado el análisis de los conceptos demandados a la luz de lo dispuesto por el legislador, la Sala concluye que no se desconocieron en este caso los límites de la ley, toda vez que estos precisan y aclaran de manera razonable uno de los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo prevista en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, específicamente, lo referente a que sea respecto de obligaciones tributarias cuyo vencimiento haya sido antes de la entrada en vigencia de la ley y bajo la observancia de los demás requisitos previstos en la norma.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede la condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 1 a 27 y CD de la audiencia inicial. [2] Folios 46 a 51 y CD de la audiencia inicial. [3] Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. [4] Folios 108 a 111 [5] Folios 102 a 105 [6] Folios 106 y 107 [7] La Ley 1739 de 2014 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.374 del 23 de diciembre de 2014. [8] Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN y 024946 de 27 de agosto de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad.