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11001-03-27-000-2019-00033-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2019-07-31

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Corporación Cuenca Río Chinchiná·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SIN CUANTÍA EXPEDIDO POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL – Competencia del Consejo de Estado en única instancia La Corporación Cuenca Río Chinchiná, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones (…), que le negaron la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial.

Este despacho tiene competencia para conocer de la presente acción en única instancia, en virtud del artículo 149 –numeral 2º- del CPACA que lo autoriza a conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CLASIFICACIÓN DE CONTRIBUYENTE DENTRO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Naturaleza.

El acto carece de cuantía porque no establece una obligación de carácter pecuniario, sino la calificación del contribuyente dentro de un régimen tributario / ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Calificación dentro del régimen tributario especial / CALIFICACIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO DENTRO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Efectos. Tiene incidencia en el tratamiento tributario aplicable al contribuyente Se dice que la situación jurídica contenida en los actos demandados no tiene cuantía porque no establece una obligación de carácter pecuniario, sino que define la clasificación del contribuyente dentro del régimen tributario especial.

Lo anterior, porque a partir de la modificación de la Ley 1819 de 2016 –artículo 140 y ss-, las entidades sin ánimo de lucro deben solicitar a la Dian la calificación en el régimen tributario especial, a fin de que puedan pertenecer al mismo. Y, en aquellos que se les niegue dicha calificación, como ocurre en el presente caso, son reclasificados al régimen tributario ordinario –artículo 148 ibídem-.

Por tanto, los efectos del acto no son de tipo económico, sino de carácter legal, en tanto la clasificación que obtenga el contribuyente tendrá implicaciones en el tratamiento tributario aplicable. FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 140 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00033-00(24747) Actor: CORPORACIÓN CUENCA RÍO CHINCHINÁ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Corporación Cuenca Río Chinchiná, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 455 del 12 de marzo de 2019 y 698 del 26 de abril de 2019, que le negaron la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial.

Este despacho tiene competencia para conocer de la presente acción en única instancia, en virtud del artículo 149 –numeral 2º- del CPACA que lo autoriza a conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Se dice que la situación jurídica contenida en los actos demandados no tiene cuantía porque no establece una obligación de carácter pecuniario, sino que define la clasificación del contribuyente dentro del régimen tributario especial.

Lo anterior, porque a partir de la modificación de la Ley 1819 de 2016 –artículo 140 y ss-, las entidades sin ánimo de lucro deben solicitar a la Dian la calificación en el régimen tributario especial, a fin de que puedan pertenecer al mismo. Y, en aquellos que se les niegue dicha calificación, como ocurre en el presente caso, son reclasificados al régimen tributario ordinario –artículo 148 ibídem-.

Por tanto, los efectos del acto no son de tipo económico, sino de carácter legal, en tanto la clasificación que obtenga el contribuyente tendrá implicaciones en el tratamiento tributario aplicable. En consecuencia, por reunir los requisitos legales del artículo 162 y siguientes del CPACA, el despacho resuelve: 1. Admitir la demanda promovida por la Corporación Cuenca Río Chinchiná, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra las Resoluciones Nos. 455 del 12 de marzo de 2019 y 698 del 26 de abril de 2019, que le negaron la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial. 2.

Notificar personalmente el contenido del presente auto al representante legal de la entidad demandada, al Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el 612 del Código General del Proceso, esto es, mediante la remisión al correo electrónico para notificaciones judiciales de las entidades mencionadas, de la demanda y de esta providencia, debidamente identificadas.

Así mismo, se requiere a la parte actora para que en forma inmediata y a través del servicio postal autorizado remita a los sujetos relacionados (exceptúese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –Decreto 1365 de 2013, artículo 3 parágrafo) copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en orden a lo cual, deberá allegar al Despacho las copias de las constancias de envío correspondientes, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estados del presente auto. 3.

Advertir a las notificadas, que el término de traslado comienza a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación al buzón electrónico, de conformidad con el artículo 199 del CPACA., y que cuentan con el término de treinta (30) días para que contesten y presenten las pruebas que pretendan hacer valer en defensa de sus intereses incluyendo, dentro de los anexos de la respuesta, los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados.

El término indicado podrá ser ampliado por otros treinta (30) días, si así se solicita en el plazo inicial, en la forma indicada en el art. 175 núm. 5 del CPACA, con las sanciones allí consagradas. 4. La demandante, en la demanda solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado. Así, según lo consagrado en el artículo 233 del CPACA en providencia separada se ordenará correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar para que haga uso de su derecho de contradicción. 5.

Reconocer personería a la abogada Analida Nauffal Correa, como apoderada de la demandante, en los términos del poder visible a folio 1 del expediente. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ