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13001-23-33-000-2016-00737-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Syngenta S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00737-01(23901) Actor: SYNGENTA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia de 20 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que no libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2003, SYNGENTA S.A., solicitó la devolución del pago de lo no debido, correspondiente al IVA implícito pagado en las declaraciones de importación presentadas en 1999, 2000 y 2001, en cuantía de $5.049.811.482. La DIAN rechazó la solicitud por Resolución 000664 del 12 de abril de 2004, que fue confirmada con la Resolución 000615 del 7 de abril de 2005.

SYNGENTA S.A. promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos de rechazo de devolución con radicado 13001-23-31-000-2005-01822-00. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2007, negó las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de abril de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el siguiente sentido[1]: “1. Revócase la sentencia del 26 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. En su lugar, se declara la nulidad de la Resolución 000664 del 12 de abril de 2004 y de la Resolución 000615 del 7 de abril de 2005 proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. 3.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la NACION – UAE –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, devolver la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($3.282.377.463) MONEDA CORRIENTE, a favor de la sociedad SYNGENTA S.A., por el pago de lo no debido en las declaraciones de importación presentadas durante 1999, 2000 y 2001, fundamento de la solicitud de devolución presentada el 9 de octubre de 2003, previas las compensaciones a que haya lugar. 4.

Se ordena a la demandada a pagar, sobre la suma devuelta, los intereses corrientes y moratorios de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 5. No se condena en costas a la demandada. 6. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. […]” La DIAN profirió la Resolución 0009859 de 23 de septiembre de 2010, por la cual reconoció a favor de la sociedad SYNGENTA S.A. el pago de $7.454.000.463, por concepto de devolución IVA IMPLÍCITO, incluidos los intereses corrientes y moratorios, con fundamento en la sentencia 29 de abril de 2010, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-018822-01[2].

Posteriormente, la DIAN dictó la Resolución 0013985 de 28 de diciembre de 2010, en la que reconoció a favor de SYNGENTA S.A. el pago de $1.139.000 por intereses moratorios no cancelados en la Resolución 0009859 de 23 de septiembre de 2010[3]. SYNGENTA S.A. considera que la DIAN cumplió parcialmente con lo ordenado en la sentencia de 29 de abril de 2010, puesto que liquidó de manera equivocada los intereses corrientes y moratorios.

En consecuencia, con el fin de que se haga totalmente efectiva la condena impuesta en el referido fallo judicial, ejerció el medio de control ejecutivo[4]. La demanda inicialmente se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 25 de noviembre de 2015, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar[5].

Por auto de 13 de julio de 2016 no repuso la decisión[6]. Recibido el asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar se negó a librar mandamiento de pago. La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación. El magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia de 20 de septiembre de 2017, no libró mandamiento de pago a favor de Syngenta S.A[7].

Como sustento expuso, lo siguiente: La exigibilidad del título ejecutivo está supeditada a lo establecido en la sentencia y a la norma vigente para el respectivo proceso ordinario. En este caso, rige el Código Contencioso Administrativo y sus disposiciones deben empalmarse con los criterios adjetivos del Código General del Proceso, por haberse radicado la demanda ejecutiva en vigencia de esa codificación. De la revisión del expediente, encontró que la demandante aportó copia de la primera copia de la sentencia de 29 de abril de 2010.

Esa copia no presta mérito ejecutivo al no haberse expedido según el trámite del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil[8]. Además, no se aportó la solicitud de pago que fundamentó la expedición por parte de la DIAN de la resolución de 23 de septiembre de 2010, que dio cumplimiento a la sentencia en mención. Lo anterior para determinar cuál fue el destino de esa primera copia.

Adicionalmente, advirtió que el mandato conferido inicialmente para presentar la demanda ejecutiva no es específico, pues de manera amplia autoriza al abogado para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo contra la DIAN. En el poder no se específica el acto o decisión que motiva el trámite, a pesar de que el artículo 73 del Código General del Proceso lo exige[9].

Por último, agregó que el 3 de octubre de 2016 el abogado que presentó la demanda sustituyó el poder conferido, pero en ese memorial se refiere en dos ocasiones a un contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es evidente la falta de acreditación del derecho de postulación. Por esa razón, no reconoció personería a la abogada sustituta.

RECURSO DE APELACIÓN SYNGENTA interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en los siguientes términos[10]: Existe una inconsistencia respecto de la normativa aplicable, pues el Tribunal indicó que es el Código General del Proceso. Sin embargo, se negó a librar mandamiento de pago porque la copia auténtica de la sentencia que se aportó no presta mérito ejecutivo porque no fue expedida bajo el procedimiento del artículo 115 del CPC.

La sociedad demandante está de acuerdo con que el trámite de este proceso se adelante conforme con las disposiciones del Código General del Proceso, por ser la codificación vigente al momento de interponer la demanda. En ese entendido, en virtud de lo previsto en el artículo 422 de ese código, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en una sentencia de condena.

A su turno, el artículo 430 ib dispone que la demanda ejecutiva debe acompañarse del documento que preste mérito ejecutivo, sin establecer una formalidad especial para ese documento. Adicionalmente, el artículo 246 del mismo código prevé que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.

En concordancia, el numeral segundo del artículo 114 establece como único requisito para las copias de las providencias que pretendan ser utilizadas como título ejecutivo la constancia de ejecutoria de las mismas, requisito que se cumple cabalmente con la copia auténtica de la sentencia aportada. Por lo anterior, el Tribunal erró al no librar mandamiento de pago a favor de la demandante con fundamento en una norma derogada y exigir formalidades adicionales a las requeridas, esto es la presentación de la primera copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

A pesar de lo indicado, con el recurso de apelación aporta la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 17352, con constancia de ejecutoria, con el fin de que se revoque el auto apelado y se ordene librar mandamiento de pago. Igualmente, presenta el poder especial otorgado por el señor Jaime Andrés Girón, adjunta poder especial de ratificación otorgado por el representante legal de Syngenta S.A. Con base en lo anterior, la actora solicita que se revoque el auto y se reconozca personería a los abogados que han actuado, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no libra mandamiento ejecutivo.

Si bien esa providencia no está listada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], debe tenerse como equivalente al auto que rechaza la demanda. Problema jurídico Corresponde resolver en esta instancia si en este caso procede o no librar mandamiento de pago. Proceso ejecutivo En esta oportunidad, como lo que se pretende es la ejecución de una sentencia condena a una entidad pública, se acogen las conclusiones contenidas en el auto de 25 de julio de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación[11].

En esa providencia se dijo: “En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307[12] del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.

Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. ▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. ▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso. 2.

Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley. En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA.

Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución. En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos. e. Todo lo anterior difiere de la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena al pago de sumas de dinero prevista en el artículo 298 del CPACA en armonía con los ordinales 1.º y 2.º del artículo 297 ib.” En este caso, SYNGENTA pretende que se cumpla la sentencia dictada a su favor, por un proceso ejecutivo independiente, para lo cual presenta la correspondiente demanda.

Dicha demanda debe cumplir los requisitos de forma contenidos en los artículos 162 y ss del CPACA, así como aportar el título ejecutivo (sentencia), conforme con el artículo 430 del CGP. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto apelado no libró mandamiento de pago porque (i) la copia de la sentencia de 29 de abril de 2010 [título ejecutivo] aportada no presta mérito ejecutivo por no ser la primera copia;

(ii) no se aportó el escrito de solicitud de pago formulado ante la DIAN y (iii) no se acreditó el derecho de postulación. En el presente caso, se advierte que no se libró mandamiento de pago por no cumplir unos requisitos puramente formales y nada se dijo en relación con el contenido del título ejecutivo o las pretensiones de la demanda.

En aquellos eventos, como el presente, en los que no se cumpla con los requisitos de forma, lo procedente es inadmitir la demanda y conceder un término de diez (10) días para subsanar los errores de forma advertidos por el juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA[13] y para garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Se insiste en que el Tribunal advirtió unos errores formales y no dio oportunidad a la demandante para que los corrigiera, sino que de plano decidió no librar mandamiento de pago. Así que es entendible que la demandante con el escrito de apelación intente subsanar los errores formales advertidos por el Tribunal en el auto recurrido. La apoderada de la sociedad demandante con el recurso de apelación allegó los siguientes documentos: 1.

Memorial de sustitución de poder de la abogada Isabella Fernández a Carolina Delgado Esguerra[14], con presentación personal. 2. Primera copia de la sentencia de 29 de abril de 2010, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso 13001-23-31-000- 2005-01822-01 [17352], Demandante: SYNGENTA S.A., Demandado: DIAN[15].

Con constancia de ejecutoria. 3. Copia del Auto 01 de 8 de febrero de 2011, por el cual la DIAN desglosa la primera copia de la sentencia de 29 de abril de 2010[16]. 4. Copia de la Resolución 09859 de 23 de septiembre de 2010 de la DIAN, por el cual se reconoce el pago de $7.454.000.463 a favor de SYNGENTA S.A. en cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2010[17]. 5.

Memorial de ratificación en el que la representante legal de SYNGENTA S.A. ratifica el poder especial otorgado al doctor Jaime Andrés Girón Medina e indica que ese mandato incluye las facultades para dar inicio y llevar hasta su fin el proceso ejecutivo de la sentencia de 29 de abril de 2010, dictada en el proceso 17352 contra la DIAN.

Así como las demás facultades conferidas por los artículos 160 del CPACA y 77 del CGP[18]. En el referido memorial, de manera expresa ratifica todo lo actuado por el apoderado inicial, Jaime Andrés Girón Medina, y por la abogada sustituta, Isabella Giraldo Fernández, quienes están facultados para adelantar todas las diligencias inherentes del proceso.

También están expresamente facultados para sustituir el poder. Para la Sala, los documentos allegados con el recurso subsanan los errores advertidos por el juez colegiado de primera instancia en relación con la primera copia de la providencia que se pretende tener como título ejecutivo. De todas formas, valga aclarar que la copia auténtica de la sentencia de 29 de abril de 2010 y de los actos de ejecución expedidos por la DIAN, aportados con la demanda ejecutiva, debieron valorarse conforme con lo dispuesto en los artículos 114 [2] y 243 a 246 del CGP.

En lo que tiene que ver con el derecho de postulación, es aceptable el memorial de ratificación aportado, por lo que es procedente reconocer personería jurídica a los abogados que han actuado en representación de SYNGENTA S.A. En lo que se refiere a la copia de la solicitud del cumplimiento del pago, aunque no se aporta, de la lectura de la Resolución 09859 de 23 de septiembre de 2010 se constata que dicha petición se radicó el 7 de julio de 2010 en la Oficina de Correspondencia Externa de la DIAN.

En los anteriores términos, la Sala revoca la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, ordena que provea sobre la procedencia del mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 20 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ese Tribunal debe PROVEER sobre la procedencia del mandamiento de pago. 2. RECONOCER personería al doctor Jaime Andrés Girón Medina para que actúe como apoderado principal de SYNGENTA S.A., en los términos y para los fines del poder que obra a folios 120 y 121. 3.

ACEPTAR la sustitución de poder presentada por el apoderado Jaime Andrés Girón Medina a favor de la abogada Isabella Giraldo Fernández. En consecuencia, RECONOCER personería a la doctora Giraldo Fernández para que represente a la parte demandante, conforme con el memorial que obra a folio 76 y que quedó ratificado con el poder visto a folios 120 y 121. 4.

ACEPTAR la sustitución de poder presentada por la apoderada Isabella Giraldo Fernández a favor de la abogada Carolina Delgado Esguerra. En consecuencia, RECONOCER personería a la doctora Delgado Esguerra para que actúe en representación de SYNGENTA S.A., conforme con el memorial que obra a folio 92. 5. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls. 26-45 [2] Fl. 48-50 [3] Fls. 53-55 [4] Fls. 2-18 Cdno Ppal. [5] Fls. 59-60 [6] Fls. 66-69 [7] Fls. 78-81 [8] En este punto citó la sentencia T-704 de la Corte Constitucional. [9] Citó algunas sentencias de la Corte Constitucional que se refieren al cumplimiento de todos los requisitos necesarios para que un apoderado interponga legítimamente una acción en representación de su mandante [T-975 de 2005, T-1025 de 2006, T-995 de 2008, T-194 de 2012, T-417 de 2013 y T- 020 de 2016]. [10] Fls. 83-84 [11] Exp. 11001-03-25-000-2014-01534 00 [4935-2014], M.P. William Hernández Gómez [12] Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 [13] Art. 170.

Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. [14] Fl. 92 [15] Fls. 94-107 [16] Fls. 109-111 [17] Fls. 113-118 [18] Fls. 120-121