EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00860-01(24436) Actor: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER -COOPVIGSÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa demandante contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y dar por terminado el proceso, adoptada en audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES Cooperativa de Vigilancia de Santander- COOPVIGSÁN CTA [en adelante COOPVIGSÁN] ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra las Resoluciones RDO 497 de 23 de junio de 2015 y RDC 281 de 3 de junio de 2016, por las cuales la UGPP profirió Liquidación Oficial, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los periodos 01/01/2011-31/12/2011 y 01/01/2013- 31/12/2013 e impuso sanciones por omisión e inexactitud.
La cuantía de las pretensiones es de $3.069´175.112. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que COOPVIGSÁN no está obligada a pagar suma alguna. Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordene a la UGPP proferir una nueva liquidación oficial que no incluya los valores que se le están cobrando. La demanda inicialmente se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 24 de mayo de 2017, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander[2].
Recibido el asunto, el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 31 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos[3]. En auto de 9 de noviembre de 2018, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 13 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m[4]. Llegados el día y hora señalados, se celebró audiencia inicial[5].
Previo a fijar el litigio, el magistrado ponente declaró probada de oficio la excepción de caducidad y la terminación del proceso. La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. La magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados.
AUTO APELADO El magistrado ponente, en la audiencia inicial de 13 de febrero de 2019, declaró de oficio la excepción de caducidad y terminado el proceso. Como sustento expuso, en resumen, lo siguiente[6]: En el caso concreto, la Resolución RDC 281 de 3 de junio de 2016 se notificó personalmente el 22 de junio de 2016. A partir de esa fecha se contaba con cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta el 23 de octubre de 2016, pero como ese día era domingo, el término se corrió al día hábil siguiente [24/10/2016].
Explicó que el término de caducidad se suspendió mientras se adelantó el trámite de conciliación, esto es entre el 5 y el 10 de octubre de 2016 (6 días). Entonces, faltaban 19 días, contados del 11 al 29 de octubre de 2016. El 29 y 30 de octubre fueron festivos, por lo que el último día que tenía la demandante para interponer la demanda era el 31 de octubre de 2016.
Como la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2016, esa fecha supera el término para presentarla. RECURSO DE APELACIÓN COOPVIGSÁN interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos[7]: A folio 269 del expediente existe plena evidencia de que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2016, es decir, dentro del término de cuatro (4) meses exigidos.
Precisó que la demanda inicialmente se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la ciudad de Bogotá. Posteriormente se remitió al Tribunal Administrativo de Santander. Ante la falta de caducidad, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, continúe con el desarrollo del proceso. Observación del magistrado ponente Previo a correr el traslado a la parte contraria y al Ministerio Público, el magistrado ponente advierte que hay dudas que deberán ser aclaradas en segunda instancia, pues el acta de reparto del folio 272 tiene una fecha diferente a la que se ve en el sello de recibido del folio 269, que no tiene ninguna firma.
OPOSICIONES La parte demandada no se manifiesta frente al recurso de apelación. El Ministerio Público, en principio, se acoge a la decisión del Tribunal. Sin embargo, considera que debe verificarse si puede tenerse como fecha de presentación de la demanda el 21 de octubre de 2016, teniendo en cuenta el sello de recibido que obra a folio 269.
De ser así, no se configura la caducidad. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión debe adoptarse en Sala de Sección, en cumplimiento del artículo 125 ibídem, pues la providencia encuadra en el supuesto del numeral 3 del artículo 243 ibídem[8].
Problema jurídico Corresponde resolver en esta instancia si debe revocarse o no la decisión apelada de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la terminación del proceso. Caso concreto En este caso la discusión planteada se concreta en determinar si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por COOPVIGSÁN, para lo cual es necesario determinar cuál fue la fecha de presentación de la demanda.
Previamente es relevante, poner de presente que cuando el juez colegiado de primera instancia tenga alguna duda frente a la prosperidad de una excepción que deba declarar de oficio o a solicitud de parte, tiene la facultad de ordenar la práctica de las pruebas que considere para obtener plena certeza, ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 6 del artículo 180 del CPACA[9].
Para resolverse la controversia debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;[…]” [Negrillas fuera de texto] De la norma trascrita se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; de no hacerse dentro de este lapso se configura el fenómeno de la caducidad.
En el caso concreto se observa del expediente lo siguiente: COOPVIGSÁN interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. Los actos que se demandan son los siguientes: - Liquidación Oficial RDO 497 de 23 de junio de 2015, “Por medio de la cual se profiere a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER COOPVIGSÁN C.T.A. con NIT. 890.210.914, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01/01/2011 y 31/12/2011 y el 01/01/2013 y 31/12/2013; y se sanciona por omisión e inexactitud por la vigencia 2013”[10]. - Resolución RDC 281 de 3 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto[11].
La Resolución RDC 281 de 3 de junio de 2016, con la que se puso fin a la actuación administrativa, se notificó en forma personal al representante legal de COOPVIGSÁN el 22 de junio de 2016, según acta de notificación identificada con radicado 201650051966132 de esa misma fecha[12]. En el folio 148 se observa constancia de 10 de octubre de 2016 de la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se indica que, el 5 de octubre de 2016[13], COOPVIGSÁN presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en la que convocó a la UGPP.
Sin embargo, esa Procuraduría declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por ser tributario. En el folio 230 del expediente se observa que en la primera hoja de la demanda presentada por COOPVIGSÁN se estampó el sello de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y debajo se ve la fecha de “21 OCT. 2016”, puesta con un fechador.
En el folio 269, que corresponde a la última hoja de la demanda, también se puso un sello que contiene algunos datos de la demanda como el número de folios, anexos, original, copias con anexos, copias simples y la fecha. Esos datos fueron diligenciados a mano, excepto la fecha que fue puesta con fechador y también se lee “21 OCT. 2016”. A continuación en el expediente, en el folio 272, aparece el acta individual de reparto generada por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se lee que se repartió al despacho de la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez y que la fecha de reparto fue el 16 de noviembre de 2016.
Enseguida, en el folio 273, está el informe de paso al despacho rendido por el Secretario de la Sección Cuarta, del que se lee lo siguiente: “En virtud del reparto efectuado el 16 de noviembre de 2016, al Despacho de la H. Magistrada Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, Hoy 19 de enero de 2017; PASA; con poder conferido por el Representante Legal de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER COOPVIGSÁN CTA, tal y como se aprecia en el folio 1 del plenario.
Demanda radicada en esta Secretaría el día 21 de octubre de 2016, por el doctor GEORGE ALEXIS SANTANA CETARES, […]” [Subrayado de la Sala]. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no existe duda de que la demanda se radicó el 21 de octubre de 2016 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se repartió a la magistrada ponente del Tribunal, el 16 de noviembre de 2016.
Si bien la magistrada a la que se repartió el asunto, posteriormente remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander por ser el competente, debe tenerse como día de presentación de la demanda aquel en que se recibió efectivamente el escrito, aunque el despacho que lo recepcione no sea el competente. Ahora es necesario determinar la fecha límite que tenía COOPVIGSÁN para presentar la demanda.
Como el acto que puso fin a la actuación administrativa se notificó el 22 de junio de 2016, el término de cuatro (4) meses para interponer el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 23 de junio al 23 de octubre de 2016. Sin embargo, ese plazo se interrumpió mientras se tramitó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.
Entonces, entre el 5 y 10 de octubre de 2016 el término no corrió y se reanudó el 11 siguiente, debiéndose sumar a la fecha en que vencía inicialmente los seis (6) días que no corrieron. De manera que el plazo final para interponer la demanda era el 29 de octubre de 2016, pero como era sábado se corrió al siguiente día hábil, este era 31 de octubre de 2016, como lo consideró el a quo.
COOPVIGSÁN, como se indicó, radicó la demanda el 21 de octubre de 2016, es decir que lo hizo en tiempo. En este caso, no puede tenerse como fecha de presentación de la demanda el día en que se efectuó el reparto del proceso, pues generalmente son fechas diferentes. Aunque en algunos despachos judiciales puede coincidir una y otra, es decir que el mismo día en que se radica la demanda se realice el reparto.
En el presente asunto, con los sellos que están en los folios 230 y 269 quedó demostrado que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2016 en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal. Esa fecha se constata, además, con el informe secretarial del folio 273. Además, el apoderado de la demandante, el 4 de julio de 2019, allegó certificación de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se indica[14]: “[…] Que revisado el libro radicador de demandas se encontró que el día 21 de octubre de 2016, se presentó en la Secretaría de la Sección Cuarta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SNANTANDER, y se allegó con la misma, cuatro (4) traslados.
(Se anexa en un folio la constancia correspondiente) Que la demanda radicada se sometió a reparto el día 16 de noviembre de 2016, correspondiéndole el No. 250002337000-2016-02045-00.[…]” En consecuencia, al ser oportuna la demanda, la Sala revoca la providencia apelada y, en su lugar, ordena continuar con el trámite del proceso, concretamente con la audiencia inicial, de manera que puedan desarrollarse las demás etapas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. REVOCAR el auto de 13 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial. En su lugar, dispone: 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que continúe con el trámite del proceso. 3.
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls. 230-269 Cdno Ppal. [2] Fls.285-287 [3] Fl. 292 [4] Fl. 417 [5] Fl. 427.
CD (fl. 429) [6] Se extrae del CD Fl. 429 [7] Ibídem [8] Artículo 243 del CPACA “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso; […]” Ver Auto del 3 de julio de 2014 de la Sala Plena, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299), C.P. Enrique Gil Botero. [9]
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. [10] Fls. 42-76 [11] Fls. 125-139 [12] El acta es visible en el CD aportado por la UGPP que contiene los antecedentes administrativos de los actos demandados, Fl. 406.
También obra a folio 426 del expediente. [13] La fecha que se lee es 15 de octubre de 2016, pero se verifica que hay un error de transcripción siendo la correcta el 5 de octubre de 2016. Ver folio 147. [14] Fl. 7. Junto con la certificación se aporta copia del Libro Radicador en el que aparece relacionada la fecha y nombres de las partes demandante y demandada.
Fl. 8