AUTO DECIDE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01399-01(24293) Actor: EQUIPO UNIVERSAL S. A. Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda El 01 de diciembre de 2017 (f. 1A cp1[1]), la sociedad Equipo Universal S. A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito de Barranquilla, Atlántico, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (ICA), presentada por la compañía contribuyente por el periodo gravable 2013, a saber: (i) Liquidación oficial de revisión nro.
GGI-FI-LR-00396-16 del 01 de noviembre de 2016, y (ii) Resolución GGI-DT-RS-00184 del 06 de julio de 2017, que confirmó el acto liquidatorio (ff. 1 a 22 cp1). A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la autoliquidación de ICA correspondiente al año gravable 2013 y, por consiguiente, que se declare que la parte actora no tiene obligaciones pendientes con el distrito de Barranquilla por el impuesto y el periodo que se debaten.
Con tal objeto, alegó que la actuación administrativa censurada desconoció los artículos 6.°, 29, 150, numerales 10 y 12, 287 y 300, numeral 4.°, de la Constitución; 32 de la Ley 14 de 1983; 743 y 774 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 177 de la Ley 1607 de 2012; 46 y 48 del Acuerdo distrital nro. 030 de 2008 y del Decreto distrital nro. 0180 de 2010, y 43 del Decreto distrital 924 de 2011.
Asimismo, adujo que dichos actos desconocieron el principio de territorialidad que rige al ICA y que, además, era procedente que el juez administrativo aplicara, de oficio, la excepción de ilegalidad frente al artículo 7.° del Acuerdo distrital nro. 033 de 2013. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 29 de enero de 2018 (f. 107 cp1).
A su turno, el distrito de Barranquilla contestó la demanda, por medio del escrito radicado el 04 de julio de 2018, en el que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora. Entre otros argumentos, señaló que los cargos de violación carecen de sustento probatorio (ff. 112 a 130A cp1). Posteriormente, el 23 de julio de 2018 (f. 338 cp1), la sociedad demandante presentó escrito de reforma de la demanda, a efectos de anexar material probatorio adicional al expediente del proceso judicial (ff. 338 a 8 cp1).
A ese efecto, planteó que el término de 10 días para reformar la demanda se contabiliza después de transcurridos los 55 días que corresponden al término de traslado de la misma actuación procesal. En ese mismo sentido, agregó que el tribunal de primera instancia «presentó una suspensión de términos desde el día 25 de junio de 2018, hasta el día 03 de julio de 2018», según consta en los Acuerdos nros.
CSJATA-18-108, del 20 de junio de 2018, y CSJATA-18-117, del día 28 del mismo mes y año, ambos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Por consiguiente, concluyó que la reforma de la demanda sub lite fue presentada en forma oportuna. Auto recurrido Mediante auto del 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó, por extemporánea, la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la interesada (ff. 133 a 144 cp1).
Sobre el particular, estimó que, si bien la actora contaba con 10 días para reformar la demanda, una vez vencido el término del traslado, tal oportunidad procesal venció el 10 de julio de 2018, en la medida en que «la Secretaría del tribunal Administrativo del Atlántico presentó una suspensión de términos entre los días 25 de junio al 03 de julio de 2018» (f. 144), de suerte que el plazo concedido a la parte actora para reformar la demanda únicamente se extendió hasta el día 17 del mismo mes y año. Por los motivos anotados y tras constatar que la reforma de la demanda fue radicada el 23 de julio de 2018, concluyó que la reforma fue extemporánea.
Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con base en los mismos argumentos que había expuesto sumariamente en la reforma de la demanda (ff. 149 a 156 cp1). Aunado a ello, indicó que, según la interpretación que la jurisprudencia de esta corporación ha efectuado de los artículos 173 y 243 del CPACA, el auto que rechaza la reforma de la demanda es apelable en los mismos términos que aquel que rechaza la demanda.
Adicionalmente, reiteró que la oportunidad para reformar la demanda se contabiliza una vez culminado el término de traslado de la demanda, esto es, después de transcurridos 55 días, contados desde el día siguiente a la fecha en que se notifica el auto admisorio a la parte demandada. Por último, en relación con la suspensión de términos que, según su dicho, se concretó en el caso sub examine, la demandante invocó los artículos 159 y 162 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), que establecen los efectos jurídicos de aquella institución procesal.
Así, aseguró que la contabilización de los términos procesales se detiene hasta tanto culmine la suspensión. A fin de comprobar que la presentación de la reforma de la demanda fue oportuna, allegó al proceso el Acuerdo nro. CSJATA-18-108, del 20 de junio de 2018, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (f. 160 del cp1).
Oposición al recurso El apoderado del distrito demandado alegó que el recurso de apelación no procede contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, pues esa situación fáctica no se acompasa con la reglada en el numeral 1.° del artículo 243 del CPACA (f. 171 cp1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Previo a decidir el cargo de apelación expuesto por la recurrente, la Sala encuentra conveniente precisar que, a la luz del artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación».
A su turno, el artículo 243 ibidem plantea que el recurso de apelación procede, entre otros casos, contra el auto que «rechace la demanda» (numeral 1.°). Ahora bien, sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, se destaca que, aunque el numeral 1.° del artículo 243 del CPACA únicamente establece la posibilidad de apelar el auto que rechace la demanda, al dar alcance al artículo ibidem, la Corte Constitucional explicó, entre otras cosas, que el listado enunciado en aquella disposición no constituye una enumeración taxativa de los autos que resultan apelables.
En armonía con lo anterior, la Sala ha fijado la tesis según la cual, de la interpretación sistemática de la norma en comento con el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, el principio pro actione y el artículo 173 del CPACA (cuyo contenido se analiza más adelante), se puede concluir que el auto que rechaza la reforma de la demanda es susceptible de apelación en los mismos términos que aquel que rechaza la demanda, ya que ambas actuaciones conforman un solo cuerpo inescindible.
En efecto, esta Corporación[2] ha precisado que, dado que la reforma de la demanda busca sustituir, aclarar o corregir el contenido de la primera actuación procesal, a través de la inclusión de hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales al escrito de demanda, resulta palpable que se trata de dos instituciones semejantes y estrechamente relacionadas.
Al final, si se cumplen los presupuestos procesales y de oportunidad, la demanda inicial y la reforma conforman un solo cuerpo y, desde luego, el rechazo de la reforma termina por afectar la demanda inicial y, por tanto, el demandante queda habilitado para presentar el recurso de apelación, en los términos del artículo 243-1 del CPACA. En ese orden de ideas, la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico-procesal vigente implica que la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es extensible a la providencia que rechaza su reforma.
En consecuencia, procede que esta Corporación resuelva el cargo de apelación planteado por la demandante a ese respecto. 2- Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación promovida por la demandante: 2.1- A voces del artículo 173 del CPACA, la reforma de la demanda debe proponerse dentro de los 10 días siguientes al traslado, traslado que, como se sabe, se efectúa en los términos fijados por los artículos 172 y 199 ibidem, esto es, transcurridos 55 días, contados desde el día siguiente al de la notificación de los sujetos identificados en el artículo 199 ejusdem (en la redacción dada por el artículo 612 del CGP).
En lo que respecta a la contabilización del término de 10 días para reformar la demanda (aspecto que no es debatido en el sub iudice), basta destacar que, de conformidad con el criterio decantado por esta judicatura, dicho plazo se empieza a contar una vez ha vencido el traslado de que trata el artículo 172 del CPACA (i.e. 30 días), que, a su vez, comienza a correr cuando culmina el traslado a que se refiere el artículo 199 ibidem (i.e. 25 días), que, a su turno, inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial.
Lo anterior, puesto que esta Corporación ha entendido que tal interpretación de la normativa procesal garantiza que todos los sujetos enunciados en la ley (señaladamente, en el artículo 199 ejusdem) conozcan el contenido de la demanda antes de su reforma[3]. Ahora bien, tal como sucede con los demás términos fijados por las normas procesales, la oportunidad para reformar la demanda es susceptible del fenómeno de la suspensión, que, en el caso regulado por el último inciso del artículo 118 del CGP, ocurre cuando el despacho judicial en el que se encuentra el expediente permanece cerrado «por cualquier circunstancia».
En ese contexto, la norma ibidem indica que no han de tomarse en cuenta los términos de días que corran mientras esté cerrado el despacho. Adicionalmente, se destaca que, a efectos del conteo de términos legales en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4.° de 1913) establece que se entienden suprimidos los días feriados y vacantes.
Consecuentemente, si el último día del término es un día inhábil, el término se extiende hasta el día hábil siguiente. 2.2- En lo que interesa a la solución del sub iudice, la Sala encuentra probados los hechos que a continuación se detallan: (i) El 01 de diciembre de 2017 (f. 1A cp1[4]), la sociedad Equipo Universal S. A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la: (i) Liquidación oficial de revisión nro.
GGI-FI-LR-00396- 16, del 01 de noviembre de 2016; y (ii) Resolución GGI-DT-RS-00184, del 06 de julio de 2017, que confirmó el acto liquidatorio (ff. 1 a 22 cp1). (ii) El 05 de abril de 2018, el distrito demandado y la Procuraduría Judicial nro. 15 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico fueron notificados del auto del 29 de enero de 2018, que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la compañía Equipo Universal S. A. (ff. 102 a 105 cp1).
(iii) Posteriormente, por medio de los Acuerdos nros. CSJATA-18-108, del 20 de junio de 2018(f. 10 rd[5]), y CSJATA-18-117, del 28 de junio de 2018(f. 9 rd), el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico autorizó el cierre del Tribunal Administrativo del Atlántico y la consecuente suspensión de términos por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2018 y el 03 de julio de la misma anualidad (f. 9 y 10 rd).
(iii) El 23 de julio de 2018, la actora presentó el escrito de reforma de la demanda (f. 338 cp1). (iv) No obstante, mediante auto del 16 de agosto de 2018, el tribunal de primera instancia rechazó dicha reforma (ff. 133 a 144 cp1). 2.3- A la luz de esos hechos, la apelante aduce que la reforma de la demanda, radicada el 23 de julio de 2018, fue presentada oportunamente, argumento que fue desestimado por el tribunal de primera instancia, que entiende que esa oportunidad venció el 17 de julio de 2018.
Confrontados los elementos probatorios que obran en el plenario con los argumentos del recurso de apelación, se observa que, el 05 de abril de 2018, la parte demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda (f. 102 cp1). De ahí que el término de traslado común de 25 días, regulado en el artículo 199 del CPACA, transcurrió entre el 06 de abril de 2018 y el 11 de mayo de la misma anualidad.
Seguidamente, inició el cómputo del término de traslado para contestar la demanda, equivalente a 30 días, según lo previsto en el artículo 172 del ibídem, que empezó a correr el 15 de mayo de 2018 y debía culminar el 27 de junio de 2018. Sin embargo, esta Corporación constata que el Acuerdo nro. CSJATA-18-108, del 20 de junio de 2018, proferido por la Dirección Seccional de la Judicatura del Atlántico (f. 10 rd), autorizó el cierre extraordinario y la suspensión de los términos judiciales para el Tribunal Administrativo del Atlántico por los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2018, por motivo de la construcción, adecuación y dotación de infraestructura adecuada para implementar el modelo de oralidad.
De igual forma, el Acuerdo nro. CSJATA- 18-117, del 28 de junio de 2018 (f. 9 rd), autorizó la prórroga del cierre extraordinario y suspensión de los términos judiciales por los días 29 de junio y 03 de julio de 2018. En ese orden de ideas, el plazo de 30 días para contestar la demanda transcurrió desde el 15 de mayo de 2018 hasta el 22 de junio del mismo año, fecha en que fue suspendido por los Acuerdos nros.
CSJATA-18-108 y CSJATA- 18-117 de 2018. Hasta ese momento, trascurrieron 27 de los 30 días con los que contaba el extremo pasivo de la litis para presentar el escrito de contestación de la demanda. Por esta razón, los tres días que faltaban para que culminara el término referido corrieron entre el 04 de julio de 2018 (día en que se reanudaron los términos en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por disposición del Acuerdo nro.
CSJATA-18-117 de 2018), hasta el 06 de julio de 2018. De lo expuesto se extrae que el término de 10 días para reformar la demanda, regulado en el artículo 173 del CPACA, corrió entre el 09 y el 23 de julio de 2018, de manera que el escrito de reforma de la demanda, radicado ante el tribunal el 23 de julio de 2018 (f. 338 cp1), fue presentado oportunamente.
Dadas esas circunstancias, esta Judicatura evidencia que el a quo incurrió en un error al contabilizar el término referido y, por ello, procede revocar el auto apelado para que, en su lugar, se decida sobre la admisión de la reforma a la demanda que fue presentada oportunamente. En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
1. Revocar el auto del 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que rechazó, por extemporánea, la reforma de la demanda radicada por la sociedad Equipo Universal S. A., el 23 de julio de 2018. En su lugar: 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Atlántico que decida sobre la admisión de la reforma a la demanda que fue presentada oportunamente por la sociedad Equipo Universal S. A. 3.
Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Cuaderno principal nro. 1. [2] Auto del 05 de septiembre de 2017, expediente: 57992, CP: Guillermo Sánchez Luque, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y reiterado mediante auto de 08 de noviembre de 2017, expediente: 54417, CP: Ramiro Pazos Guerrero, proferido por la Subsección B de la misma sección. En igual sentido, los autos dictados dentro de los expedientes 25000-23-36-000-2015-01152-01 (57410), CP: Ramiro Pazos Guerrero, del 2 de agosto de 2018, y 50001-23-33-000-2013-00109-01 (58020), CP: María Adriana Marín. En el mismo sentido, los autos del 19 de noviembre de 2015, expediente: 20609, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 13 de septiembre de 2017 y 16 de marzo de 2018, expedientes: 22859 y 22444, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y 28 de junio de 2018, expediente: 22456, CP: Milton Chaves García, proferidos por la Sección Cuarta. [3] Autos del 18 de abril de 2016, expediente 2013-01081-01, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; 09 de diciembre de 2016, expediente 21856, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En la misma dirección auto de unificación del Consejo de Estado, 06 de septiembre de 2018, expediente 2017-00252-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, proferido por la Sección Primera de esta corporación. [4] Cuaderno principal nro. 1. [5] Reforma de la demanda. Se toma esta referencia dadas las inconsistencias en la foliatura del cuaderno principal.