APELACIÓN DE AUTO QUE REPUSO LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00501-01(24609) Actor: GLORIA STELLA SANTODOMINGO GUARÍN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN AUTO El Despacho decide si procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 24 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que repuso el auto del 9 de mayo de 2018 y, en su lugar, rechazó la reforma de la demanda.
ANTECEDENTES Gloria Stella Santodomingo Guarín, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000096 de 29 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a su cargo, por el año 2011.
A título de restablecimiento del derecho solicitó Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración presentada. Mediante auto del 21 de julio del 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley a que había lugar[2]. El 12 de enero de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda[3].
El 8 de febrero de 2018, la actora presentó memorial, en el cual se reformó la demanda frente a los acápites de pretensiones, hechos nuevos, normas violadas y concepto de violación, pruebas y anexos[4]. Por auto del 9 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia corrió traslado de la misma por quince días.
El 11 de mayo de 2018, la DIAN interpuso el recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Alegó que la reforma de la demanda se presentó extemporáneamente y por tanto procede su rechazo. Por auto del 24 de septiembre de 2018, se repuso el auto del 9 de mayo de 2018 y en su lugar se rechazó la reforma de la demanda[5]. La decisión quedó notificada por estado.
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. El 28 de marzo de 2019, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por considerar que el artículo 318 del Código General del proceso señala que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Estimó que procede el recurso de apelación por cuanto se repuso el auto objeto de recurso y esta decisión se constituye en un punto nuevo no contemplado en el auto que se revoca. AUTO APELADO En la providencia recurrida, el Tribunal repuso el auto que admitió la reforma de la demanda presentada por Gloria Stella Santodomingo Guarín y, en su lugar, la rechazó, con base en las siguientes consideraciones[6]: El conteo de términos de la reforma de la demanda se inicia a partir del vencimiento de la fecha del traslado, en este caso, el 12 de enero de 2018, entonces, el término corrió desde el 15 de enero de 2018 hasta el 26 de enero de 2018.
El Consejo de Estado, ha precisado que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese término. Con relación a la constancia secretarial de fecha 3 de octubre de 2017, estableció que el conteo de términos fue errado, pues, el plazo para reformar la demanda vencía el 8 de febrero de 2018.
RECURSO DE APELACIÓN Gloria Stella Santodomingo Guarín interpuso recurso de apelación contra el auto del 24 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por la DIAN, en los siguientes términos.[7] Alegó que el recurso es procedente de conformidad con el No. 1 del artículo 243 del CPACA[8].
Con el fin de que se revoque la decisión y se admita la reforma de la demanda. Frente a la contabilización del plazo para la reforma de la demanda señaló que de conformidad con la constancia secretarial del 3 de octubre de 2017, la última notificación personal se llevó a cabo el 12 de octubre de 2017, es decir, que el termino de 10 días para reformar o adicionar la demanda fueron contados desde el vencimiento de los 55 días correspondientes a 25 días de traslado común del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 30 días del traslado del artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La demandante actuó de buena fe y bajo la confianza plena y legitima que la fecha de notificación del demandado fue el 12 de octubre de 2017. CONSIDERACIONES El despacho debe determinar si es procedente el recurso de apelación contra el auto del 24 de septiembre de 2018, mediante el cual fue resuelto un recurso de reposición. En caso de ser así continuará con el estudio de fondo sobre el rechazo de la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto, el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión hecha por el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
Lo anterior significa que el auto que resuelve una reposición no es impugnable siempre que se limite a resolver el recurso y no analice o adopte una decisión diferente a la resuelta en el auto controvertido[9]. De lo contrario, la decisión será recurrible, pero únicamente respecto a las decisiones nuevas. En este caso, se evidencia que la providencia objeto del recurso de reposición fue el auto del 9 de mayo de 2018, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia corrió traslado de la misma por quince días.
Por auto del 24 de septiembre de 2018, se repuso el auto del 9 de mayo de 2018 y en su lugar, se rechazó la reforma de la demanda[10]. La decisión quedó notificada por estado. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra este, concedido en el efecto suspensivo. Como puede observarse, no hubo un punto nuevo o adicionado en el auto que resolvió la reposición, auto del 24 de septiembre de 2018.
En consecuencia, el recurso de apelación no es procedente en los términos del inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Gloria Stella Santodomingo Guarín contra el auto del 24 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto del 9 de mayo de 2018 y, en su lugar, rechazó la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: ACÉPTAR la renuncia al poder presentada por el doctor Jorge Andrey Cáceres Malagón que le fue otorgado para representar a la señora Gloria Stella Santodomingo Guarín.
TERCERO: RECONOCER personería a la doctora Lady Johana Leal Monroy, conforme con el poder que obra en el folio 1087, para que actúe en representación de la señora Gloria Stella Santodomingo Guarín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Fls. 2 – 35 Cdno Ppal. [2] Fl. 81 Cdno. Ppal. [3] Fl. 118 – 152 Cdno Ppal. [4] Fls. 1000-1059 Cdno Ppal. [5] Fl. 1078 -1080 Cdno Ppal. [6] Fls. 1063 Cdno Ppal. [7] Fls. 1085 - 1094 Cdno Ppal. [8] Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)” [9] Auto de Sala del 20 de septiembre de 2018; Consejo de Estado, Sección Cuarta; M.P. Dra. Stella Jannette Carvajal Basto, Exp. 76001233100020040293302 (20835). [10] Fl. 1078 -1080 Cdno Ppal.