ACCIÓN POPULAR - Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia / CONTRATO DE CONCESIÓN - Para la explotación y exploración de un yacimiento de materiales de construcción por el término de 30 años / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - De licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL - Previó los posibles impactos sobre el medio ambiente y contiene los elementos necesarios para proteger los derechos colectivos alegados / IMPACTO AMBIENTAL - Leve / ACTIVIDAD DE EXCAVACIÓN - Trae efectos positivos sobre el río Tua para controlar la sedimentación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO [L]a Sala acoge lo manifestado por la Agencia Nacional de Minería en relación a que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas por parte del Tribunal sustanciador.
Esta Sala considera que las pruebas aportadas, en especial la licencia ambiental, contiene elementos necesarios y suficientes para proteger los derechos colectivos alegados en la demanda, en el sentido que las obligaciones impuestas al señor [M.E.E.D] en la licencia ambiental están orientadas a prevenir los posibles impactos ambientales que generaría el proyecto.
De igual forma (…) la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía realizó un estudio detallado de las posibles afectaciones, encontrando que ninguna de las actividades a desarrollar con el contrato de concesión generan impacto negativo alto y que, por el contrario, esa actividad de excavación de material tendría un efecto positivo sobre el río en el marco del control de la sedimentación, favoreciendo en general al mismo.
Por lo anterior, la Sala considera que la afectación grave no está probada. La Sala no desconoce que toda actividad de ese tipo genera impacto al medio ambiente; por ello, las autoridades ambientales están llamadas, conforme a la Constitución Política, la ley y el reglamento, a realizar un cuidadoso estudio sobre la viabilidad de otorgar o no la licencia ambiental y en caso tal de que se disponga el otorgamiento, supervisar, vigilar y, en general velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente y en la licencia ambiental.
En el caso sometido a examen, la Sala considera que se encuentra probado que la licencia ambiental se otorgó con base en el estudio realizado por un profesional especializado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y que la licencia previó los posibles impactos sobre el medio ambiente, especialmente los relacionados con la afectación a que se sometería el cauce del río Tua, su flora y su fauna (…) razón por la cual, el numeral segundo de la sentencia apelada será revocado.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental por el concesionario y la obligación que corresponde a la autoridad ambiental relativa a realizar la inspección y vigilancia en el cumplimiento de la licencia ambiental otorgada en el caso sub examine. En ese orden de ideas, se realizarán los correspondientes exhortos.
ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS - Se revoca respecto de las entidades que no resultaron vencidas / CONDENA EN COSTAS - A la entidad territorial responsable de la amenaza a los derechos colectivos [S]e condenó en costas [en primera instancia] a las entidades que se consideraron responsables de la vulneración de los derechos colectivos relacionados, por un lado, con el goce de un ambiente sano, la planificación- manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho al disfrute – goce y utilización de los bienes de uso público y, por el otro, con la seguridad y salubridad públicas.
En cuanto al primer grupo de derechos (…) esta Sala considera, contrario a lo expuesto por el a quo, que no se logró probar la afectación de los mismos habida cuenta que la licencia ambiental previó las posibles afectaciones a que se sometería el río Túa con la intervención minera otorgada en el contrato de concesión. Respecto a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas no se hizo ningún análisis en la presente instancia por cuanto su amparo no fue objeto de apelación y además las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare no guardan relación con el contrato de concesión, la licencia ambiental o el estudio de impacto ambiental.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, por una parte, debe revocarse la condena en costas respecto de las entidades que no resultaron vencidas en el presente asunto, esto es, la Agencia Nacional de Minería y Corporinoquia, así como respecto del señor [M.E.E.D] y, por la otra, la condena en costas será asumida por la entidad que resultó responsable de la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y que debe llevar a cabo acciones dirigidas a la protección de los derechos colectivos que se consideraron amenazados, es decir, el Municipio de Monterrey.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala realiza un exhorto, por una parte, a la autoridad ambiental para que vigile el cumplimiento de los términos en que fue otorgada en la licencia ambiental y, por la otra, a la entidad territorial para que verifique si el polígono minero objeto del caso bajo estudio hace parte de un área de reserva forestal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00016-01(AP) Actor: LUIS ALIRIO VARGAS ROJAS Demandado: EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA Y EL SEÑOR MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y iii) a la seguridad y salubridad pública.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Minería[1], contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare[2], en primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda El señor Luis Alirio Vargas Rojas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en los literales a), c) y d) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3].
Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes[4]: “[…] 1.- QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL MEDIO AMBIENTE, LA SOSTENIBILIDAD Y EQUILIBRIO ICTIOFAUNICO, FAUNICO Y ECOLÓGICO EN EL RÍO TUA; EL DERECHO AL DISFRUTE, GOCE Y UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SALUBRIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA, (sic) vulnerados por INGEOMINAS y CORPORINOQUÍA al conceder un contrato de concesión y licencia ambiental, respectivamente, sin tener en cuenta que sus playas y charcos naturales de la zona son utilizados como centros turísticos de la comunidad municipal, Departamental y Nacional y además, se trata de una zona de reserva forestal, que no ha sido declarada por la autoridad ambiental como zona de exclusión, pero que merece ser declarada como tal, en el futuro. 2.- QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL MEDIO AMBIENTE vulnerados por el señor MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL al ingresar abusivamente por accesos de propiedad privada interviniendo bosques y nacederos y amenaza seguir vulnerándolos, en mayor proporción si ingresa al área a realizar la explotación de material de arrastre, conforme al contrato de concesión FAD – 092 con vigencia de mayo 16/2005 a 15 de mayo de 2035 y licencia ambiental 200-41-10-0021 de fecha 13 de enero de 2010. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene SUSPENDER el contrato único de CONCECIÓN FAD -092 de mayo 16/2005 otorgado al señor MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL para explotar durante treinta años parte de las playas del río Túa, con materiales de arrastre, y la resolución No. 200-41-10-0021 de fecha 13 de Enero de 2010 expedida por CORPORINOQUÍA que autoriza extraer una cantidad de 12.500 metros cúbicos mensuales o ciento cincuenta mil metros cúbicos al año, durante treinta años, por ser violatorios a los tratados Internacionales, la Constitución y la ley, para que cese el daño iniciado por el señor MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL al medio ambiente, a la salubridad pública, al disfrute, goce y utilización de los bienes de uso público, la sostenibilidad y equilibrio ictiofáunico, faúnico y ecológico en el río Túa, iniciado en la intervención inicial; igualmente para que no se ocasione un daño mayor, que amenaza con causarse si el señor ESPITIA inicia la explotación minera. 4.- Se proteja el derecho al medio ambiente en conexidad con la salud y la vida de las comunidades de Monterrey, Villanueva y Tauramena existentes, como la de las futuras generaciones, que amenaza ser afectados por la contaminación, profundización del agua, el cambio del paisaje, las afectaciones de tipo económicos para la comunidad regiomontuna que se beneficia del turismo de los charcos naturales que se afectan con la explotación minera y se aplique el principio de desarrollo sostenible […]”.
Presupuestos fácticos En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de protección de los derechos colectivos, son los siguientes: 3.1. El Instituto Colombiano de Geología y Minería[5] le otorgó al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel el contrato de concesión minera núm. FAD -092 por un término de 30 años. 3.2. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía aportó estudio de impacto ambiental faltando a la verdad[6] respecto de las características del terreno y del impacto socio – ambiental y económico que representaría el proyecto a la comunidad de Monterrey y los municipios vecinos. 3.3.
El estudio de impacto ambiental presentado por el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería, tuvo la intervención de un topógrafo, un ingeniero geólogo y un ingeniero de minas, omitiendo la intervención de un ingeniero ambiental, uno forestal, un ecólogo, un biólogo y un trabajador social; estos últimos, quienes determinan el impacto social, económico y ambiental que causa la explotación de material de arrastre. 3.4.
Tanto la concesión minera como la licencia ambiental se originaron en un estudio ambiental incompleto, por cuanto: i) no se indicó que existían nacimientos de agua; ii) señaló que la extracción del material de arrastre prevendría inundaciones, cuando nunca se han presentado por su alto grado de inclinación; iii) manifestó que habían vías de acceso cuando eso no es cierto; y, iv) expuso que no afectaban reservas forestales, desconociendo que el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo 015 de 26 de febrero de 2008, determinó que es reserva forestal la zona donde se pretende ejecutar el contrato de concesión. 3.5.
El Instituto Colombiano de Geología y Minería no analizó detalladamente el estudio de impacto ambiental. 3.6. Una vez otorgada la licencia ambiental, el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel ingresó al área de concesión por un acceso privado construido por los propietarios de los predios aledaños: taló árboles, dañó cercas e intervino un nacedero de agua; lo que generó que uno de los propietarios presentara querella policiva y, en consecuencia, se le prohibiera acceso. 3.7.
Por lo anterior, mientras construía una vía en terreno de su propiedad sin los respectivos permisos, usó la servidumbre que tenía una empresa petrolera, así como una vía construida en terreno cedido por la comunidad al municipio. 3.8. El Instituto Colombiano de Geología y Minería, mediante resolución núm. 163, autorizó el inicio de la explotación del contrato de concesión, a pesar de que el proyecto nunca se socializó con los miembros de la comunidad afectada, desconociendo lo señalado en el artículo 79 de la Constitución Política. 3.9.
El demandante, la Personera Municipal de Monterrey y algunos concejales acudieron a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para transmitir la inconformidad de la comunidad y solicitar una visita para determinar los daños que se estaban causando; de igual forma, dejaron constancia que el ahora demandante iba a ser el representante de la comunidad, razón por la cual no entiende por qué no fue invitado por el representante de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la Procuradora Judicial II Agraria, a la visita realizada con posterioridad, a la que tampoco fue invitada la comunidad. 3.10.
El río Túa es el principal atractivo turístico del Municipio de Monterrey, con charcos de aguas cristalinas con diversos tonos, especies ictiofúnicas y anfibias, que sirve para el consumo humano y abrevadero natural, por lo que desde hace más de 15 años se realiza el Festival de Verano; sin embargo, ha sido afectado por diferentes razones, como: i) fenómenos naturales como el recalentamiento global, ii) la industria del petróleo, iii) la extracción del material de arrastre, iv) la tala y quema de bosques y, v) drenaje de humedales, zonas de recarga hídrica y acuíferas.
Destacó que se encuentra a ocho kilómetros del sitio donde se va a ejecutar el contrato de concesión. 3.11. El Concejo Municipal de Monterrey, mediante acuerdo núm. 15 del 26 de noviembre de 2008, creó como área de reserva forestal la cuenca alta del río Tua, sus subcuencas y micro cuencas. Actuaciones en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 4 de febrero de 2013[7], admitió la acción popular y dispuso notificar personalmente al Director General del Instituto Colombiano de Geología y Minería, al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, al Alcalde Municipal de Monterrey, al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel y al Procurador Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2017[8], vinculó de oficio a la Agencia Nacional de Minería. 6. Por medio de providencia proferida el 25 de abril de 2013[9], fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento. 7. En auto proferido el 20 de mayo de 2013[10], se aceptó como coadyuvantes a los señores Ricardo Alfredo Gómez Samaniego y José Luis Morales Hernández 8.
El 12 de junio de 2013[11] se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida por falta de pacto. 9. Mediante providencia proferida el 14 de junio de 2013[12] se decretó pruebas de conformidad con el artículo 28 de la Ley 472. 10. El A quo, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 472[13].
Las Intervenciones de las entidades accionadas 11. La Agencia Nacional de Minería[14], mediante apoderada, en la contestación de la demanda señaló: 11.1. La Agencia Nacional de Minería tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros. 11.2. En las actividades mineras, el principio de sostenibilidad ambiental debe estar acorde con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social; sin embargo, esos componentes ambientales deben quedar consagrados tanto en el estudio de viabilidad ambiental como en la licencia ambiental, los cuales se tramitan ante la autoridad ambiental competente y constituyen un requisito para la iniciación de la etapa de construcción y montaje y la consecuente explotación minera, conforme lo señala la ley 685 de 15 de agosto de 2001. 11.3.
Todas las obras y trabajos de minería adelantados por contrato de concesión o por un título de propiedad privada del subsuelo deben incluir los estudios ambientales; asimismo, las obligaciones mineras derivadas del contrato de concesión deberán ser garantizadas mediante la póliza minero ambiental, la cual se exige al titular minero al momento de la suscripción del acuerdo contractual y cuyo objeto es amparar las obligaciones contractuales y ambientales derivadas del contrato; así, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del acuerdo contractual, podrá la Agencia Nacional de Minería hacer efectiva la garantía. 11.4.
Con el programa de obras y trabajo minero debe presentarse ante la autoridad minera el estudio de impacto ambiental del proyecto, el cual debe estar aprobado por la Autoridad Ambiental correspondiente. 11.5. La licencia ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental para construcción, montaje, explotación objeto del contrato y las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación, tiene vigencia desde su expedición hasta el vencimiento definitivo de la concesión minera y sus prórrogas; por lo que la protección ambiental frente a la exploración y explotación es garantizada por la Autoridad Ambiental competente, y en caso de incumplirse, se revocará la licencia. 11.6.
En atención a lo expuesto, la Agencia Nacional de Minería hizo seguimiento y control a todos los títulos mineros, y en los casos donde se evidenció violación de las disposiciones ambientales, se ofició a la autoridad competente para que tomara las medidas que estimara, como por ejemplo, cancelar el título minero o declarar la caducidad del contrato. 11.7.
Frente al contrato núm. FAD 092 indicó que: 11.7.1. El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel presentó ante la Empresa Nacional Minera propuesta de contrato de concesión núm. 2360. 11.7.2. El Servicio Nacional Geológico, en virtud de la resolución núm. 180074 del 27 de enero de 2004, conoció el expediente FAD 092. 11.7.3. El Jefe del Programa de Contratación y Titulación del Instituto Colombiano de Geología y Minería, mediante evaluación técnica, señaló “[…] 1.
Se ingresó en el sistema gráfico de la Empresa la alineación consignada en el formulario No. 2360, por el método de coordenadas planas Gauss. Se encontró EL ÁREA SE ENCUENTRA LIBRE DE SUPERPOSICIONES y es susceptible de contratar salvo concepto jurídico contrario […]” razón por la cual, mediante memorando del 21 de julio de 2004, remitió el expediente a la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera para efectuar el correspondiente estudio jurídico. 11.7.4.
El estudio jurídico concluyó: “[…] una vez realizada la evaluación jurídica de la propuesta de contrato de concesión No. FAD -092, este Despacho considera que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley 685 de 2001, razón por la cual es jurídicamente procedente la celebración del contrato de concesión para la exploración y explotación técnica de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS CONCESIBLES, ubicado en jurisdicción del municipio de MONTERREY (CASANARE) […]”. 11.7.5.
El 23 de febrero de 2005, el Instituto Colombiano de Geología y Minería y el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel celebraron el contrato de concesión núm. FAD 092 para la explotación y exploración de un yacimiento de materiales de construcción por el término de 30 años. 11.7.6. La Subdirección de Contratación y Titulación Minera, mediante memorando del 28 de abril de 2005, aprobó la póliza núm. 994000000202 que garantizó el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales; y en consecuencia, se inscribió el contrato en el Registro Nacional Minero, de conformidad con el artículo 332 del Código de Minas. 11.7.7.
El Grupo de Trabajo Regional Nobsa, mediante auto núm. 0391 del 6 de julio de 2005, requirió al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para que pagara el canon superficiario correspondiente al primer año de explotación, esto es, del 16 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2006, pago que se efectuó el 17 de junio de 2005, por lo que se expidió el auto núm. 0432 del 27 de julio de 2005. 11.7.7.1.
De igual forma, mediante auto núm. GTRN-0256 del 6 de marzo de 2008, ordenó poner en conocimiento del señor Miguel Ernesto Espitia Doncel que estaba incurso en causal de caducidad por el no pago del canon superficiario correspondiente al segundo y tercer año de exploración y la no reposición de la garantía de la póliza minero ambiental núm. 994000000202; razón por la cual el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel aportó comprobantes de pago y póliza minero ambiental. 11.7.8.
El 8 de septiembre de 2019, por una parte, la póliza fue aprobada y, por la otra, se le requirió al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para que aportara el PTO y la licencia ambiental debidamente ejecutoriada, con la advertencia que podía ser multado. En respuesta, indicó que la ejecutoria de la licencia ambiental estaba en proceso de trámite ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, por lo que anexó los respectivos oficios y aportó el PTO. 11.7.9.
El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel aportó constancia de la ejecutoria de la resolución núm. 200.41.10.0021 del 13 de enero de 2010, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía le otorgó licencia ambiental global para la explotación, beneficio y transporte de materiales de construcción de arrastre del área establecida en el contrato de concesión núm. FAD 092. 11.7.10.
El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, mediante memorial núm. 2010-430-000743-2 del 9 de marzo de 2010, manifestó que renunciaba al periodo de construcción y montaje; y, en consecuencia, iniciaba con la etapa de explotación definitiva siguiendo los lineamientos del estudio de impacto ambiental aprobado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía mediante resolución núm. 200.41.10.0021 y planteados en el PTO presentado, solicitud que fue aceptada, por lo que el señor Miguel Ernesto Espita Doncel aportó copia de la modificación de la póliza. 11.7.11.
Una vez celebrado el contrato de concesión, el concesionario constituyó las pólizas minero ambiental núm. 994000000202 y 36- DL000719 en los términos previstos en el artículo 280 del Código de Minas. 11.7.12. La demanda no es procedente frente a la Agencia Nacional de Minería por cuanto no es la entidad encargada de acciones y omisiones en materia ambiental, razón por la cual formuló como excepción “[…] la falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 12.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía[15], mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, el estudio de impacto ambiental presentado por el señor Miguel Ernesto Espitia cumplió con los requisitos exigidos al momento de otorgarle la licencia ambiental. 12.1. El documento técnico reportó como consultores a dos ingenieros de minas, quienes se hicieron responsables de la veracidad de la información entregada a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, entidad que verificó y corroboró los datos en la visita técnica realizada el 7 de septiembre de 2009.
En esa visita se consideró que los lineamientos técnicos y ambientales establecidos en el estudio de impacto ambiental permitían desarrollar el proyecto de forma técnica y controlada para minimizar los impactos ambientales que se pudieran producir en su desarrollo, de ese modo, se consideró técnica y ambientalmente viable establecer el plan de manejo ambiental y otorgar licencia ambiental al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para realizar actividades de explotación, beneficio y transporte interno de material de arrastre de un área ubicada sobre el cauce del río Túa en un volumen de 150.000 metros cúbicos anuales. 12.2.
Debido a las diferentes corrientes hídricas, que por su dinámica fluvial pueden cambiar las dimensiones y ubicación de los depósitos aluviales, en el contrato de concesión, dispuso: “[…] 1. Realizar la actualización de la topografía del área licenciada, cada dos años y/o cuando la morfología de la fuente presente cambios significativos que alteren tanto las condiciones de estabilidad de la dinámica actual del río Tua, como el cumplimiento del plan o diseño de explotación propuesto, información a partir de la cual, se debe establecer medidas técnicas de carácter ambiental frente a las actividades que involucra el proyecto, las cuales deben ser presentadas a CORPORINOQUÍA, mediante un documento con su respectivo análisis y soportes de la información […]”; por lo que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía tiene la facultad de ejercer el control y seguimiento a la actividad minera y si es del caso, generar nuevos requerimientos u obligaciones. 12.3.
El hecho que el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel haya vinculado al estudio del impacto ambiental a un ingeniero de minas, un ingeniero geólogo y un topógrafo, no impide a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía estudiar y evaluar los mismos, habida cuenta que es deber de la Corporación contar con un grupo interdisciplinario de trabajo que es el encargada de verificar la información y realizar los requerimientos a que haya lugar con el fin de complementar, corregir o modificar. 12.4.
La apreciación de que la licencia ambiental fue obtenida de manera ilegal es temeraria e infundada, por una parte, porque la acción popular no es el medio para alegar causales de ilegalidad de actos administrativos y, por la otra, porque no existe una decisión de judicial que declare la ilegalidad de la licencia. 12.5. La actividad minera al mantener el cauce centrado, con una profundidad de explotación adecuada, minimiza posibles direccionamientos que ocasionen socavación lateral en sectores donde los taludes poseen poca altura, como por ejemplo, la margen derecha río Tua. 12.5.1.
De igual forma, pueden generar desbordamientos en su época de altas precipitaciones, por lo que, en caudales máximos del río, puede ocasionarse eventos de inundaciones, los cuales tienen influencia a nivel regional, por lo tanto, cuando se dijo en el estudio de impacto ambiental que había posibilidad de inundaciones y que había que generar medidas de manejo para controlar el cauce hídrico, lo que se buscaba era prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles efectos que se generen en la actividad minera en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, lo que en ningún momento implica que se estén presentando. 12.6.
En la licencia ambiental se especificó que la explotación se realizaría por el método de extracción continua en contraflujo del cauce del río, buscando canalizarlo hacia el centro con canales longitudinales de extensión igual a la del depósito y paralelos a la dirección de la corriente, con una profundidad promedio de 1.5 metros, con el fin de ampliar la sección hidráulica del río Túa y se dejará una zona de seguridad contra los taludes del río dentro del polígono correspondiente a 15 metros. 12.7.
Tanto el estudio de impacto y plan de manejo ambiental presentado a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, como la resolución que otorgó la licencia ambiental contemplan las medidas necesarias para que la actividad minera se ejecute únicamente sobre los depósitos aluviales recientes, sin afectar la calidad y cantidad del recurso hídrico. 12.8.
Ningún tema relacionado con servidumbre es función de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, razón por la cual el mismo debe ser resuelto por el titular de la licencia, más aún cuando en el acto administrativo se estableció “[…] la licencia ambiental otorgada para la explotación, beneficio y transporte interno de materiales de construcción a través del presente acto administrativo, no confiere al Señor MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL, o a sus contratistas derechos reales sobre los predios que se vayan a afectar con el proyecto minero; estos derechos deberán ser concertados con los propietarios de los inmuebles […]”. 12.9.
El señor Luis Alirio Vargas Rojas debió informar inmediatamente a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, que el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel estaba talando árboles para poder iniciar la investigación respectiva, o por lo menos aportar pruebas como fotografías de esos hechos. Igualmente, cuando el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel afectó los predios vecinos, los propietarios debieron interponer la querella, situaciones que solo se expusieron en la demanda. 12.10.
En visita realizada el 6 de noviembre de 2012, se practicó inspección ocular al proyecto minero, encontrándose que en la última vía de acceso no existen nacimientos de agua ni humedales, tampoco se observó cortes de árboles, dado que ese acceso mantiene las mismas condiciones técnicas y ambientales descritas en el concepto núm. 500.10.1.29.09-1980 del 10 de diciembre de 2009, correspondiente a la evaluación ambiental. 12.11.
El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel no ha dado inicio a la fase de explotación ni de montaje de la planta de trituración; únicamente ha realizado la adecuación de una vía interna que se desarrolla por la zona de acopio. Tampoco está incumpliendo con las obligaciones contenidas en la licencia ambiental o afectando el medio ambiente. 12.12.
Las vías de acceso al proyecto minero no requieren ningún aprovechamiento de recursos naturales; en caso de que se necesitara modificar las dimensiones de los accesos, como por ejemplo tala de árboles, se deberá solicitar ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía la modificación de la licencia ambiental para definir si se acepta o no. 12.13.
El proyecto sí fue socializado, tal y como consta en el oficio núm. 13109 del 19 de diciembre de 2011, suscrito por el gerente del proyecto minero. 12.14. En visita realizada el 16 de febrero de 2012 se hizo presente la Procuraduría Ambiental y Agraria y si bien es cierto no fue posible contactar al demandante, sí se hicieron presentes los profesionales del área técnica de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, la inspectora de Policía y el Secretario de Planeación del Municipio de Monterrey; personas que representaron los intereses de la colectividad. 12.15.
No es cierto que, por un lado, en el área de influencia directa del río Túa se estén realizando trabajos de perforación, explotación y/o exploración de hidrocarburos, no obstante, a 1000 metros del título minero se encuentran ubicadas diferentes líneas de flujo cuya función es la de transportar crudo pesado y gas; y, por el otro, que se adelanten actividades de extracción de material de arrastre. 12.16.
La tala y quema de bosques no fue evidenciada en las visitas técnicas; sin embargo, esos factores se pueden presentar por conductas de personas indiscriminadas o por la disposición de elementos u objetos que por acción de las altas temperaturas provocan en la generación de fuego, propagándose en su entorno sin ningún tipo de control o en busca de ampliar las fronteras agrícolas. 12.17.
En el área donde se desarrolla el proyecto no hay ecosistemas húmedos, las zonas de recarga hídrica se dan en la alta montaña, y en cuanto a los acuíferos éstos no se afectados teniendo en cuenta que no va a realizarse perforación del subsuelo. 12.18. El nacimiento del río Túa se da a 14 kilómetros del punto más cercano del polígono de explotación y cuenta con seis concesiones con licencia ambiental, con titulares diferentes.
Asimismo, las zonas de turismo se encuentran a 1.6 kilómetros, por lo que no se ven afectadas. 12.19. Por último, aseguró que el demandante no cumplió con el requisito impuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13. El Servicio Geológico Colombiano[16], a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 13.1.
Indicó que los hechos expuestos en la demanda no están relacionados con las funciones a cargo de la entidad que representa, por cuanto el ámbito funcional del Servicio Geológico Colombiano se enmarca en el artículo 4º del Decreto 4131 de 2011 y éste no contempla funciones de autoridad minera. 13.2. Con base en lo anterior, expresó que la entidad encargada de responder por las pretensiones de la demanda es la Agencia Nacional de Minería y propuso como excepción “[…]” falta de legitimación por pasiva […]. 14.
El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel[17] contestó la demanda y dijo que es profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia, por lo que integró un grupo interdisciplinario conformado por su hijo Biólogo Marino y Magister en Biodiversidad, un Geólogo, dos Ingenieros de Minas y dos Topógrafos, quienes se dedicaron a recolectar datos, tomar fotografías y hacer trabajo de campo, para realizar el estudio de impacto ambiental, el cual fue revisado por un Ingeniero Forestal especialista en Gestión Ambiental.
Como argumentos de defensa expuso los siguientes: 14.1. El estudio de impacto ambiental cumplió a cabalidad con todos los requisitos que exigía la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para esa entonces, razón por la cual, le expidieron la licencia ambiental. 14.2. El proyecto se encuentra a 4 kilómetros aguas arriba del perímetro urbano del municipio de Monterrey y a más de 20 kilómetros de la zona de nacimiento del río Túa; por lo que no es cierto que en la zona del polígono concesionado o en la de acopio, existan humedales o nacimientos de agua. 14.3.
Entre el área urbana del municipio de Monterrey y el proyecto aludido en la demanda, se encuentra en ejecución el título minero núm. DE3- 119 perteneciente al Departamento de Casanare, el cual cuenta con licencia ambiental y tiene por objeto la explotación de material de arrastre del río Túa; de igual forma, es atravesado por tubería subfluvial de la infraestructura petrolera. 14.4.
El señor Luis Alirio Vargas Rojas señala que existen nacimientos de agua en la zona autorizada para la explotación y acopio de materiales, sin embargo, esa afirmación no es cierta, razón por la cual no fueron referenciados en los estudios. 14.5. Las vías de acceso que niega el actor en la demanda sí existen y se prueba con las declaraciones rendidas por personas de la región durante la diligencia de la querella policiva contra el señor Rómulo Pinzón Santos. 14.6.
No existe reserva forestal y tampoco se ha afectado la ronda del río. 14.7. El polígono concesionado se encuentra en zona de piedemonte, donde el talud izquierdo presenta un control estructural con alturas superiores a diez metros; sin embargo, el derecho es de dos metros, por lo que, en época de invierno hay creciente del caudal del río, lo que impone el desbordamiento y, como consecuencia, la inundación de predios ribereños que por la alta pendiente, rápidamente retorna el agua a su cauce activo.
Por ello, el estudio de impacto ambiental menciona la prevención de inundaciones. 14.8. La licencia ambiental se otorgó por parte del ente competente con base en un estudio de impacto ambiental, el cual contiene entre otra información la caracterización de los medios biótico, abiótico y socioeconómico del área de influencia directa del proyecto, y previo de una evaluación realizada por profesionales expertos en la materia, los cuales también practicaron las inspecciones oculares al área antes de otorgar la licencia ambiental, prueba de ello es el concepto técnico núm. 500.10.1.29.09-1800 del 10 de diciembre de 2009 emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. 14.9.
El señor Luis Alirio Vargas Rojas, al conocer las supuestas ilegalidades, debió haber efectuado las denuncias correspondientes ante los organismos de control administrativos y judiciales. 14.10. La fuente hídrica, sin haber sido intervenida por el proyecto, en forma natural, ha generado una socavación hacia los costados, originando pérdida progresiva de los taludes ribereños, llevando consigo vegetación protectora, carga sólida, junto con material en suspensión especialmente en época de medias y altas crecientes, que enturbian el recurso hídrico, consecuencia de la falta de regulación de la cuenca debido a la intervención antrópica que ha deforestado las partes altas de la cuenca.
La extracción de material no origina reducción de caudales, puesto que únicamente se extrae el recurso pétreo. 14.10.1. La fuente hídrica es trenzada por lo que de manera natural transporta el material pétreo de las partes altas a las orillas, situación que se incrementa en época de invierno generando graves problemas de erosión en los taludes de la fuente y afectando varias fincas incluyendo la de su propiedad, por lo que es necesario realizar las actividades ordenadas en la licencia ambiental. 14.11.
No es cierto el hecho que ingresó por un camino privado construido por los propietarios de los predios aledaños, por cuanto desde hace siete años usa esa vía, que es pública. 14.12. Por su profesión y criterio nunca ha talado árboles ni ha dado orden de hacerlo, por el contrario, ha propendido por la siembra y replicación de especies nativas y promisorias; tampoco ha intervenido nacederos de aguas, por el simple hecho que no hay no aprovechó el material pétreo del polígono autorizado a la Gobernación. 14.13.
Es contraria la afirmación hecha por el demandante cuando dice que la comunidad extrae los materiales de manera racional para el mantenimiento de sus vías pero no hay daño ambiental, ya que es la misma actividad que le señala al demandado como vulneradora del medio ambiente. 14.14. Sobre el predio del señor Rómulo Enrique Pinzón, ganó servidumbre de paso, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que es una vía pública como lo ha certificado la Oficina de Planeación Municipal, a pesar de ello, la vía fue invadida inicialmente por el señor Enrique Pinzón y posteriormente por el señor Humberto Gordillo Arguello, razón por la cual la Alcaldía lo obligó a iniciar un proceso de servidumbre minera, el cual, no ha sido resuelto. 14.15.
La vía que hace alusión el demandante es la misma carretera veredal que durante más de 30 años permitió la comunicación del sector urbano con las veredas de la Tigrana y Guadualito y el Concejo Municipal no ha proferido acto administrativo cambiando la destinación de uso público. 14.16. Entre las actividades planteadas en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental se encuentra la de habilitar el patio de almacenamiento, las cuales fueron evaluados y aprobados por la Autoridad Ambiental competente en la licencia ambiental. 14.19.
El demandante solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía la revocatoria de la licencia ambiental otorgada, a lo cual, esa entidad le indicó que: i) la licencia ambiental contempló una zona de acopio y beneficio en el costado izquierdo del río Túa, la cual se georeferenció en la visita realizada, donde se identificó un acceso al río, siendo el más favorable debido a la menor distancia a los depósitos fluviales; ii) no se identificó en la zona de maniobras nacimientos de agua, sin embargo no se descartó la presencia de escorrentía por ser una zona topográficamente más baja que los predios aledaños a la vía de acceso, las cuales deben ser manejadas para evitar su ingreso a la zona de acopio a fin de evitar el arrastre de sólidos hacia la fuente hídrica, y; iii) en la zona de acopio y beneficio no se identificó zonas de humedales; para lo cual es importante tener en cuenta la definición según el Convenio Ramsar. 14.20.
A la fecha de la visita realizada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía e interposición de la demanda que contesta, no se habían realizado actividades de explotación de material de construcción en el río, y por tanto, no se han presentado los daños señalados en la demanda. 14.21. Las playas donde se realiza el festival de verano es a 4 kilómetros de la zona prevista para la explotación, sin embargo, resaltó que la comunidad extrae material a 3 kilómetros del sitio. 14.22.
El agua del río Túa sirve para que el ganado la ingiera, y para rociar los cultivos en varios corregimientos del Municipio, situación que no ha cambiado por el proyecto a que se refiere la demanda. 15. Los señores Ricardo Alfredo Gómez Samaniego y José Luís Morales Hernández presentaron escrito de coadyuvancia[18] a las pretensiones del actor, en los siguientes términos: 15.1.
La explotación minera causaría un daño irreparable tanto al medio ambiente como a la economía de la región, afectando el desarrollo integral en el sector, ya que el turismo es un factor de desarrollo sostenible y es la base de la economía del Municipio. 15.2. La historia cultural del Municipio de Monterrey tiene como eje articulador el río Túa; que se ha visto afectado porque el Estado sin la observancia del plan de manejo ambiental y los intereses de la comunidad autoriza explotaciones mineras. 15.3.
Con la intervención del río Túa se afectaría no solo la subsistencia de las familias que viven del turismo sino la transformación del paisaje, pues el ruido de la maquinaria y la presencia humana hace que las aves y las especies acuíferas emigren del sector; reduce la sedimentación de charcos; se contamina el agua a causa de las grasas y aceites por el tránsito frecuente de maquinaria por el lecho del cuerpo de agua; se disminuye la calidad del ambiente y se pierde el atractivo turístico, con lo cual se vulneran los derechos a un ambiente sano y al trabajo. 15.4.
La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía autorizó el ingreso de maquinaria sin existir los accesos con intervención de las rondas hídricas y una zona de maniobra que se halla sobre la margen del río dentro de los 30 metros de la zona de conservación. La audiencia especial de pacto de cumplimiento 16. El Tribunal Administrativo de Casanare Santander, el 12 de junio de 2013[19], declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento por la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, a pesar de que el demandante presentó fórmula de pacto.
La sentencia impugnada 17. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013[20], dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de Servicio Geológico Colombiano, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la planificación- manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho al disfrute - goce y utilización de los bienes de uso público, por parte del Ingeominas, cuyas funciones actualmente corresponden a la ANM, Corporinoquia y el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, acorde a lo reseñado en la motivación. Para garantizar dichos derechos se ordena como medida cautelar: 1.
DECLARAR la inejecutabilidad del contrato de concesión FAD-092 de 2005 y la suspensión provisional de la licencia ambiental hasta por el término de 1 año, contado a partir de la notificación de este fallo, durante el cual el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel podrá, si lo estima pertinente, cumplir con las condiciones sustanciales omitidas y consignadas en la parte considerativa de esta sentencia y presentarlas a la ANM y a Corporinoquia a fin de que estudien nuevamente, en su orden, la viabilidad de proseguir con el contrato de concesión y revalidar la licencia ambiental, así como las condiciones en que se otorguen. 2.
La ANM y Corporinoquia por su parte, en forma oficiosa o atendiendo la solicitud y/o documentación, DEBERÁN practicar una nueva visita al sitio de ubicación del área concesionada, escuchar a la comunidad sobre el contrato de concesión y la licencia ambiental en audiencia previamente establecida y con la debida publicidad para garantizar su participación, y con base en ello adoptar las decisiones que correspondan.
Si en el término del año que aquí se otorga el señor Espitia Doncel no cumple con los requisitos señalados o los que se establezcan en la visita oficiosa, la ANM y Corporinoquia DEBERÁN adelantar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes para dejar sin efectos el contrato de concesión FAD- 092 de 205 y la licencia ambiental.
Al vencimiento del término señalado, la ANM y Corporinoquia DEBERÁN informar a esta Corporación sobre las gestiones adelantadas y sus resultados.
TERCERO: DECLARAR la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas por parte del Municipio de Monterrey- Casanare, por lo reseñado en la parte considerativa de esta sentencia. Por lo tanto, en aras de proteger dichos derechos, se dispone a título de medida cautelar que este ente territorial: a. REALIZAR campañas socioculturales por cualquiera de los medios de comunicación disponibles para que las personas que participan en el festival de verano y/o que periódicamente hacen uso de las aguas del río Túa, adopten una conducta adecuada para proteger esos intereses colectivos. b. COLOCAR recipientes de recolección de basuras en el área indicada en el literal anterior para evitar la contaminación del río y recogerlas con la frecuencia que sea necesaria para evitar que se desparramen por el lugar, para llevarlas a los sitios de disposición autorizados por la autoridad ambiental. a. Y CONSTRUIR un sitio adecuado en los lugares de mayor concentración humana en las actividades de afluencia masiva para que las personas puedan realizar sus necesidades fisiológicas, a fin de evitar la contaminación del río y orillas aledañas.
Para realizar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y demás que sean necesarias para poner en funcionamiento estas medidas el municipio de Monterrey DISPONE de 8 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Vencido ese término DEBERÁ presentar a esta Corporación un informe ejecutivo sobre las gestiones adelantadas y sus resultados.
QUINTO: CONDENAR en costas según lo consignado en la parte considerativa.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría que remita en forma inmediata copia de la presente sentencia a la Agencia Nacional de Minería, a Corporinoquia, al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel y al municipio de Monterrey, para el cumplimiento inmediato de las medidas ordenadas.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo, cuando esté en firme esta providencia.
OCTAVO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, si la presente sentencia no fuere apelada […]”. 18. El A quo basó sus decisiones en los siguientes argumentos: 18.1. El requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 144 de la ley 1437 no es absoluto porque el mismo artículo dispone que se puede prescindir cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, situación que se observó al examen de la demanda y las pruebas aportadas hasta ese momento. 18.1.1.
La demanda tiene por objeto la protección de derechos colectivos relacionados con el medio ambiente a raíz de una licencia de concesión para la exploración y explotación de material de arrastre en el río Túa, jurisdicción del municipio de Monterrey Casanare; la Agencia Nacional de Minería es la autoridad minera o concedente en el territorio nacional; administra los recursos minerales del Estado y concede derechos para su exploración y explotación; y entre otras actividades, promueve, celebra, administra y hace seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley, por lo que, sustituyó en su objeto a INGEOMINAS. 18.2.
Indicó que no entiende cómo ni por qué razones se otorgó el contrato de concesión minera FAD-092 de 2005 al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel ya que es claro que no cumplió con la normativa y principios ambientales; no demostró la necesidad ni la conveniencia del contrato; perjudicó el paisaje, el ambiente, los recursos naturales – especialmente la flora, la fauna, y sobre todo el agua, que en el caso específico, está destinada en gran parte a satisfacer necesidades humanas; de igual forma, el ecoturismo de toda la población del Municipio de Monterrey se afectó. 18.3.
El material de construcción se hubiera podido extraer de otros sitios que, aunque real o potencialmente podrían causar perjuicios al ambiente, serían de menor impacto para los recursos naturales y el medio ambiente y, por lo mismo más fáciles y menos costosos de mitigar. 18.4. Durante la inspección judicial se pudo constatar no solo la posible amenaza de los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales, sino la falta de un estudio serio y previo al contrato de concesión. En efecto, para el 23 de agosto de 2013, fecha de la inspección, ni siquiera estaba definida la entrada que utilizaría el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para ingresar al río Túa a realizar la explotación del material de arrastre y la inspectora de policía y personas de la región que acompañaron a la diligencia informaron que primero trató de ingresar con maquinaria por la entrada uno, que corresponde a un gasoducto y que tiene señales de prohibición para esos y otros efectos, como se puede constatar en las fotografías aportadas con la demanda y con las tomadas en la inspección judicial; posteriormente, trató de ingresar por la entrada dos ubicada a unos 127 metros más arriba de la primera, sin haber constituido previamente servidumbre minera; y finalmente por la entrada tres, situada a 100 metros de la segunda, que hasta donde se sabe a la fecha de esta sentencia aún se encuentra en trámite. 18.5.
En el contrato de concesión y en la licencia ambiental hacen mención de obras de mitigación sobre los recursos naturales y el entorno que rodea al polígono autorizado al señor Miguel Espitia Doncel en el área concesionada y que realizará este; sin embargo, en el proceso de la referencia se le fijaron $800.000 para cubrir la tercera parte del costo de la pericia sin que haya sido pagado de manera oportuna por incapacidad económica; por lo que el Tribunal sustanciador no entendió cuál fue el análisis realizado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, respecto de la capacidad económica del señor demandado para realizar las obras de mitigación ambiental. 18.6.
De igual forma, hay prueba que el proyecto no se socializó, por lo que se desconoció el derecho de la comunidad de participar en las políticas de estado, más aún en temas que los afectan directamente, por lo que es claro que siempre primó el interés particular. 18.7. Finalmente, el Tribunal manifestó que en las aguas del río Túa se celebra el festival de verano y existen sitios naturales donde la gente se baña y se recrea periódicamente; sin embargo, no se cuenta con sitios adecuados para que las personas hagan sus necesidades fisiológicas o recipientes para recoger las basuras.
Recurso de apelación 19. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Minería[21] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 21 de noviembre de 2013[22]. 19.1. La apoderada de la Agencia Nacional de Minería indicó que el Tribunal sustanciador debió declarar probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda y, en consecuencia, determinar que la Agencia carece de competencia para responder por las pretensiones de la demanda. 19.2.
La Agencia Nacional de Minería no tiene bajo su competencia la función de evaluar, controlar y hacer seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, aire y demás recursos renovables, lo cual comprende el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos. 19.3. Como administradora del recurso minero tiene el deber de manejar adecuadamente los recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente; actividad que resulta compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros, como componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social. 19.4.
Está probado que la Agencia Nacional de Minería dio cumplimiento a sus funciones y comprobó los requisitos tanto para la solicitud como para la concesión del contrato, por lo que no es posible cumplir con lo ordenado por el Tribunal sustanciador. 19.5. El señor Miguel Ernesto Espitia cumplió con todos los requisitos exigidos en el Código de Minas y la Constitución Política; de igual forma, aportó prueba del compromiso a realizar trabajos de exploración técnica con estricta sujeción a las guías ambientales, cumpliendo el requisito de carácter ambiental que debe contener la propuesta en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código de Minas y con el principio de sostenibilidad. 19.6.
El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel presentó ante la Empresa Nacional Minera propuesta de contrato de concesión núm. 2360. 19.6.1. El Jefe del Programa de Contratación y Titulación del Instituto Colombiano de Geología y Minería, mediante evaluación técnica, señaló “[…] 1. Se ingresó en el sistema gráfico de la Empresa la alineación consignada en el formulario No. 2360, por el método de coordenadas planas Gauss.
Se encontró EL ÁREA SE ENCUENTRA LIBRE DE SUPERPOSICIONES y es susceptible de contratar salvo concepto jurídico contrario […]” razón por la cual, mediante memorando del 21 de julio de 2004, remitió el expediente a la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera para efectuar el correspondiente estudio jurídico. 19.6.2. El estudio jurídico concluyó: “[…] una vez realizada la evaluación jurídica de la propuesta de contrato de concesión No. FAD -092, este Despacho considera que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley 685 de 2001, razón por la cual es jurídicamente procedente la celebración del contrato de concesión para la exploración y explotación técnica de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS CONCESIBLES, ubicado en jurisdicción del municipio de MONTERREY (CASANARE) […]”. 19.6.3.
El 23 de febrero de 2005, el Instituto Colombiano de Geología y Minería y el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel celebraron el contrato de concesión núm. FAD 092 para la explotación y exploración de un yacimiento de materiales de construcción por el término de 30 años. 19.6.4. La Subdirección de Contratación y Titulación Minera, mediante memorando del 28 de abril de 2005, aprobó la póliza núm. 994000000202 que garantizó el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales; y en consecuencia, se inscribió el contrato en el Registro Nacional Minero, de conformidad con el artículo 332 del Código de Minas. 19.6.5.
El Grupo de Trabajo Regional Nobsa, mediante auto núm. 0391 del 6 de julio de 2005, requirió al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para que pagara el canon superficiario correspondiente al primer año de explotación, esto es, del 16 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2006, pago que se efectuó el 17 de junio de 2005, por lo que se expidió el auto núm. 0432 del 27 de julio de 2005. 19.6.6.
De igual forma, mediante auto núm. GTRN-0256 del 6 de marzo de 2008, ordenó poner en conocimiento del señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, que estaba incurso en causal de caducidad por el no pago del canon superficiario correspondiente al segundo y tercer año de exploración y la no reposición de la garantía de la póliza minero ambiental núm. 994000000202; razón por la cual el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel aportó comprobantes de pago y póliza minero ambiental. 19.6.7.
El 8 de septiembre de 2019, por una parte, la póliza fue aprobada y, por la otra, se le requirió al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para que aportara el PTO y la licencia ambiental debidamente ejecutoriada, con la advertencia que podía ser multado, en respuesta, indicó que la ejecutoria de la licencia ambiental estaba en proceso de trámite ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, por lo que anexó los respectivos oficios y aportó el PTO. 19.6.8.
El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel aportó constancia de la ejecutoria de la resolución núm. 200.41.10.0021 del 13 de enero de 2010, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía le otorgó licencia ambiental global para la explotación, beneficio y transporte de materiales de construcción de arrastre del área establecida en el contrato de concesión núm. FAD 092. 19.6.9.
El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, mediante memorial núm. 2010- 430-000743-2 del 9 de marzo de 2010, manifestó que renunciaba al periodo de construcción y montaje; y en consecuencia, iniciaba con la etapa de explotación definitiva siguiendo los lineamientos en el estudio de impacto ambiental aprobado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía mediante resolución núm. 200.41.10.0021 y planteados en el PTO presentado, solicitud que fue aceptada, por lo que el señor Miguel Ernesto Espita Doncel aportó copia de la modificación de la póliza. 19.6.10.
Una vez celebrado el contrato de concesión, el concesionario constituyó las pólizas minero ambiental núm. 994000000202 y 36- DL000719 en los términos previstos en el artículo 280 del Código de Minas. 19.7. El informe técnico radicado el 16 de septiembre de 2013 en las oficinas del Tribunal sustanciador, señaló que al momento de la visita ocular no se observó ninguna actividad asociada a la explotación de material de arrastre, al igual que ningún tipo de instalaciones o infraestructuras a la actividad, lo que coincide con los testimonios practicados y con el informe de visita técnica ARC-2 de junio de 2013 realizado por el Grupo de Seguimiento y Control de la Agencia Nacional de Minería en ejercicio de sus funciones, aportado en la audiencia de testimonios. 19.8.
Conforme a lo anterior, dijo que no se están ejecutando actividades mineras en el área correspondiente al contrato de concesión, lo que indica que no se está causando algún tipo de daño ambiental o ecológico. 19.9. El perito indicó simplemente las características generales del área y la posible afectación de nacederos, humedales, flora y fauna con la extracción de materiales. 19.10.
El Código de Minas estipula la obligación del concesionario de adelantar los trámites correspondientes a las licencias y permisos ambientales ante los organismos ambientales respectivos, como autoridades especiales en la materia, a tal punto, que si no están perfeccionados, no es posible realizar trabajos de exploración o explotación minera. 19.11.
La Agencia Nacional de Minería no tiene la facultad de hacer cumplir las normas ambientales, que no estén establecidas en la legislación minera. 19.12. Es al actor popular a quien corresponde probar los hechos de la demanda, y en el caso que se estudia, el demandante presentó fotografías insuficientes para demostrar la vulneración alegada, citó a testimonios personas cercanas que resultan sospechosas y solicitó una inspección judicial y dictamen pericial, los cuales fueron sufragados por los demandados por una orden desatinada del Tribunal; por cuanto no hubo solicitud de amparo de pobreza, ni pronunciamiento al respecto, por lo que si el Tribunal consideraba que por razones técnicas o económicas el demandante no podía cumplir con el pago del dictamen debió ordenárselo al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos.
Al trasladar la carga de la prueba a la parte demandada equivaldría a presumir desde un comienzo su responsabilidad, violando el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 19.13. Concluyó que la sentencia apelada se apartó de los hechos debida y oportunamente probados, adoptando una decisión sin apoyo claro fáctico.
Al estudiar las pruebas se evidencia que la Agencia Nacional de Minería otorgó el contrato de concesión, razón por la cual no le corresponde tomar medidas de prevención o reparación de derechos colectivos presuntamente vulnerados, por no ser de su competencia. 19.14. Por último, solicitó se modificara la sentencia apelada, y en consecuencia, se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación de la demanda.
Actuación en segunda instancia 20. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 19 de mayo de 2014[23], admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Agencia Nacional de Minería. 21. El Despacho, por auto proferido el 24 de junio de 2014[24], ordenó correr traslado a las partes para que en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión, y al Procurador Delegado ante esta Corporación con el fin que rindiera concepto.
Alegatos de conclusión 22. La Sala observa que en esta instancia procesal, allegaron alegatos de conclusión el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería. Asimismo, el Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto de fondo. 23. El Servicio Geológico Colombiano, por conducto de apoderado, presentó alegatos de conclusión[25] en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando que se demostró que, en el ámbito funcional, no es la autoridad encargada de solucionar la problemática expuesta en la demanda. 24. la Agencia Nacional de Minería[26], a través de apoderada, reiteró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación. Concepto de Ministerio Público 25.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto dentro del trámite de la acción popular en segunda instancia[27]. 25.1. Puso de presente que se debe desestimar el recurso de apelación, esto es, confirmar la sentencia apelada. 25.2. La Agencia Nacional de Minería es la encargada de administrar y hacer seguimiento de los contratos de concesión, de ahí, que ante una eventual vulneración de derechos colectivos por el desarrollo de la actividad minera en el lecho del río Túa y su ronda, está llamada a coordinar con las otras demandadas, y cumplir lo ordenado en la sentencia apelada. 25.3.
El hecho que no se estuviera explotando al momento de la inspección judicial no significa que no se amenazara el derecho al medio ambiente con la eventual explotación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Vistos los artículos: i) 16[28] de la Ley 472, sobre competencia; ii) 150[29] del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iii) 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[30]; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares. 27.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular 28. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 29.
En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 30.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 31. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 32.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de marzo de 2014[31], explicó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial.
En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica.
Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio […] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado.
Aunado a ello, el artículo 26 ibídem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo […] Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas […]”. 33. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 34.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Planteamiento del problema jurídico 35. De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: i) si el Tribunal realizó un análisis errado de las pruebas que obran en el expediente y que condujeron a determinar la existencia de una amenaza de los derechos e interese colectivos indicados supra; y ii) si la Agencia Nacional de Minería es competente para cumplir las órdenes impartidas en el numeral segundo de la sentencia apelada.
En consecuencia, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada. 36. Para el desarrollo metodológico de la sentencia, la Sala se ocupará de resolver los demás problemas jurídicos planteados, para lo cual se estudiará: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) el marco general de la competencia de la Agencia Nacional de Minería y; iii) se procederá a resolver el caso concreto.
Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental 37. En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales. 38. Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 en 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”. 39.
Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en el año de 2002, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los derechos humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental). 40.
Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado Colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 93 de 22 de diciembre de 1993[32]. 41.
En efecto, el artículo 1.º ibidem sobre los principios generales ambientales dispone que “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”.
Tratados internacionales 42. En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como: 43. La Convención de Viena para la protección de la capa de ozono[33] que, en su artículo 2º, dentro de las obligaciones generales, establece que “[…] Las Partes tomaran las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono […]”. 44.
La Convención sobre diversidad biológica[34] que en su artículo 2° dispone como fin “[…] la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada […]”. 45.
La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático[35] que en su artículo 2º establece como el objetivo último “[…] de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.
Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible […]. 46. La Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación[36], cuyo objetivo es proteger el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos derivados de la generación, el manejo, los movimientos transfronterizos y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos. 47.
Estos tratados internacionales han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montreal[37] de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)[38]; el Protocolo de Kioto[39] de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 2015[40], instrumentos que tienen vocación de universalidad.
Marco constitucional, legal y desarrollos jurisprudenciales La Constitución Política de Colombia 48. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica como quiera que sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 49.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (iii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.
Marco legal 50. El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 1973[41] y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974[42], cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 51.
De forma más reciente, la Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 52. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
Desarrollo jurisprudencial 53. La relevancia trascendental que la Carta Política le confirió al medio ambiente se revela prima facie por la cantidad de postulados que regulan la materia y los mecanismos para protegerlo, es por ello que como fue precisado, se le ha denominado “Constitución Ecológica”[43], la cual fue reconocida por la Corte Constitucional[44] desde la sentencia T-411 de 1992[45]. 54.
Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional[46] ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco general de la competencia de la Agencia Nacional de Minería 55. Las funciones de la Agencia Nacional de Minería, se encuentran establecidas consagradas en el artículo 4º del Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011[47], en los siguientes términos: “[…] Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes: 1.
Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. 2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación. 3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). 56. Con fundamento en el numeral 3º. del artículo trascrito en el párrafo anterior, el Ministerio de Minas y Energía emitió la Resolución núm. 180876 de 7 de junio de 2012, por medio de la cual delegó ciertas funciones a la Agencia Nacional de Minería, así: “[…] Artículo 2º. Delegar en la Agencia Nacional de Minería (ANM), la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos minerales en el territorio nacional excepto en la jurisdicción y competencia que por delegación se ha efectuado en los Gobernadores de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander.
La función que se delega también comprende la fiscalización, seguimiento y control de los títulos de Reconocimiento de Propiedad Privada y de Autorizaciones Temporales. Artículo 5°. Corresponderá a la Agencia Nacional de Minería en virtud de la delegación que en este acto se establece y a partir de su inicio: a) La fiscalización, seguimiento y control de las obligaciones a cargo de los titulares mineros; la terminación, cancelación, caducidad y reversión, devolución de áreas y cesión de derechos en relación con estos; así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean consecuencia de los mismos, dentro de los cuales se encuentran entre otros, la integración de áreas, la integración de operaciones y las concesiones concurrentes; b) La liquidación y el recaudo del canon superficiario, correspondiente a los títulos mineros; c) La fiscalización, seguimiento y control de las obligaciones derivadas de los Reconocimientos de Propiedad Privada; d) La fiscalización, seguimiento y control de las Autorizaciones Temporales; e) La fiscalización, seguimiento y control de las obligaciones derivadas de los títulos mineros que resulten de las solicitudes de legalización de minería de hecho y de las solicitudes de legalización de minería tradicional, así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos, terminación, caducidad y reversión, devolución de áreas y cesión de derechos en relación con estos; f) La liquidación de los contratos mineros una vez se caduquen o se terminen, así como también el recibo de las áreas otorgadas en dicho contrato minero; g) Las demás que se desprendan de la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros […]” 57.
Conforme con los artículos trascritos, la Agencia Nacional de Minería está facultada para realizar el seguimiento y control sobre las áreas que ha entregado en concesión de explotación minera; y, en el marco de esas obligaciones, debe, entre otras, verificar si el concesionario está cumpliendo con los deberes otorgados en el contrato de concesión. Análisis y solución del caso concreto 58.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. En ese orden, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Acervo y valoración probatoria 60. De las pruebas documentales que obran en el expediente se destacan: 60.1. 22 fotografías[48] aportadas por el demandante, en las que se evidencia la vegetación y el río en la zona objeto de demanda. 60.2. Acuerdo núm. 015[49] de 26 de noviembre de 2008 mediante el cual se crea la reserva forestal protectora de la cuenca del río Túa, subcuencas y microcuencas abastecedoras de agua en el municipio de Monterrey Casanare; 60.3.
Acta de constitución del Comité en Defensa, Rescate, Cuidado, Protección y Conservación del Río Túa[50]. 60.4. Certificado[51] de uso de suelo conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Monterrey aprobado en el Acuerdo N° 025 de 2009. 60.5. Certificado[52] de Registro Minero al Contrato de Concesión FAD-092 con vigencia desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2035. 60.6.
Concepto Técnico N° 024 de 31 de octubre de 2012 del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres[53], con ocasión de la visita técnica realizada al área de actividad minera para el polígono de Título Minero FAD-092, en el cual se concluyó que en la inspección no se evidenció actividad minera y recomendó evaluar el plan de manejo ambiental presentado a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía sobre el área concesionada con el fin de conocer el ánimo de mitigación de impactos presentado aguas abajo una vez iniciada la actividad minera toda vez que en esas aguas se realizan actividades ecoturísticas; las consideraciones especiales de aislamiento; y la reglamentación de usos del ordenamiento territorial donde se especifica que el uso del área corresponde a la protección, conservación, revegetalización y rehabilitación y como condicionada se encuentra la actividad minera. 60.7.
Concepto Técnico[54] núm 500.10.1.29.09-1800 de 10 de diciembre de 2009 expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, en el que informa que, con base en el Estudio de Impacto Ambiental, el área del proyecto está localizada entre las veredas Garrabal y Guadualito aguas arriba del puente que cruza la vía Marginal del Llano a una distancia aproximada de 4 kilómetros del casco urbano y con las coordenadas descritas en el contrato de concesión FAD-092.
Abarca una superficie de 166,62 hectáreas y 6279 mts2 correspondientes a 11 depósitos localizados en el río Túa y área geográficamente incluida en la plancha N° 230 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 60.7.1. El material objeto de extracción será trasportado mediante volquetas al área destinada para el beneficio y se destinará un área de acopio temporal.
Los lineamientos planteados en el Estudio de Impacto Ambiental permiten desarrollar el proyecto de forma técnica y controlada para minimizar los impactos ambientales que se puedan producir en su desarrollo, por lo que considera viable establecer el plan de manejo ambiental y otorgar licencia ambiental, la cual estará sujeta a obligaciones de carácter ambiental así: a).
Previo amojonamiento de los vértices del polígono. b). Aplicar el sistema de explotación en cada uno de los depósitos c). Conservar y mantener la franja paralela a las márgenes del río Túa no menor a 15 metros. d). No se permite el lavado de vehículos o equipos dentro de la cerca del cauce del río además debe reducir al máximo la presencia de vehículos dentro del cauce. e).
Almacenamiento de combustibles mínimo a 30 metros a partir de la ronda protectora del río y con el sistema adecuado para controlar cualquier fuga. f).Mantenimiento periódico de las vías de acceso. g). Instalar y mantener señalizaciones en las vías. h). Adecuar el centro de acopio temporal de manera que no cause ningún tipo de interferencia con la vía. i).
Concluida la labor realizar el desmantelamiento de equipos y recuperación del área utilizada. j).Limpieza general del área de depósito aluvial y la reconformación del área del beneficio y acopio temporal. 60.7.2. Otorgó los siguientes permisos explícitos: a). Concesión de agua superficial del 0.12% del caudal total de la fuente distribuidos así: - uso doméstico 0.2 l/s, - 0.3 l/s uso industrial, por el término de 5 años y previa instalación de un medidor de flujo y con pago semestral de tasas de uso. b).
Vertimiento de Aguas Residuales Industriales: planta de trituración con sistema de drenaje conectado hacia un desarenador y finalmente conducida nuevamente al río. c). Vertimiento de Aguas Residuales Domésticas: Instalación de un tanque séptico conectado a un campo de infiltración con vertimiento en las coordenadas N 1.034.434 E1.131.650. d).
Emisiones atmosféricas: Se deben humedecer los materiales antes de su trituración y sembrar árboles alrededor del área de beneficio; antes de iniciar obras debe realizar una línea base de la calidad del aire para el parámetro de material particulado; durante la etapa de operación de la planta de beneficio deberá realizar anualmente un monitoreo de los niveles de ruido con la ubicación de por lo menos 2 estaciones de monitoreo y de calidad de aire. e).
Manejo de residuos sólidos: son pocos y deben ser clasificados y almacenados en recipientes con tapa debidamente señalizados y finalmente entregados a la Empresa de Servicios Públicos de Monterrey. 60.8. Concepto Técnico[55] núm. 500.10.1.11.1588 de 1 de noviembre de 2011 emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con ocasión a la visita de control y seguimiento a la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución núm. 200.41.10.0021, realizada el 8 de septiembre de 2011, con el fin de establecer el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas y constatar las condiciones ambientales del lugar donde se ejecuta el proyecto.
En ella se estableció que no se estaba desarrollando ningún tipo de actividad minera por lo que el lugar permanece en su estado natural; en cuanto a la vía de acceso, señala que está en buen estado pero el margen final se encuentra restringido mediante cerca; agrega que no se han realizado actividades mineras en razón de inconvenientes presentados con el tema de las servidumbres mineras. 60.9.
Resolución 2500 57-12-0044 de 13 de enero de 2012[56] por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía requirió al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para que en el término de 30 días realizara amojonamiento de los vértices del polígono licenciado con elementos perdurables y para que le informara sobre el inicio de las actividades mineras. 60.10.
Informe Técnico de acompañamiento a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria núm. 500.25.8.12.0064[57] emitido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía con ocasión de la visita de inspección realizada el 16 de febrero de 2012, en la cual se evidenció que el acceso uno estaba restringido con broche y cadena al parecer por el señor Rómulo Pinzón; según lo manifestó la Inspectora de policía de Monterrey este acceso corresponde a servidumbre de tránsito únicamente para uso personal del señor Espitia Doncel pero no para el proyecto minero; según el expediente de licencia ambiental este acceso está contemplado para el desarrollo del proyecto.
El acceso dos: está restringido por alambres y postes en concreto al parecer por Arcadio Gordillo y el acceso tres estaba ubicado en predios del señor Espitia Doncel; falta adecuar el tramo final que conecte con la vía veredal ya que esta se encuentra en un nivel topográfico de aprox. 3 metros; este acceso se encuentra dentro del área establecida para acopio y beneficio; se hallaron nacederos que se estén viendo afectados por la vía de acceso o por futuros montajes y tala de árboles con DAP mayor a 10 centímetros.
Frente a la zona señaló que se evidenciaba la realización de actividades de explotación de materiales de arrastre, tampoco se observó intervención de nacederos de agua ni tala de árboles. 60.11. Copia auténtica del expediente administrativo N° FAD-092[58] compuesto principalmente por los siguientes documentos: i). Formulario de Minercol N° 2360 - Propuesta de Concesión diligenciado por Miguel Ernesto Espitia Doncel y que cuenta como anexos su fotocopia de cedula de ciudadanía, poder conferido al apoderado judicial y presentación personal. ii).
Reporte de Superposiciones de Solicitudes Mineras emitido por el jefe del Programa de Contratación y Titulación del Instituto Colombiano de Ingeniería y Minería. iii). Informe del Proceso de Evaluación Técnico Jurídico de solicitudes mineras mediante el cual se conceptúa que la propuesta de concesión reúne los requisitos exigidos por la Ley 685 de 2001, por lo que es procedente la celebración del contrato. iv).
Contrato de Concesión para la exploración y explotación de materiales de Construcción y demás concesibles N° FAD-092[59] celebrado entre el Instituto Colombiano de Ingeniería y Minería y el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, el 23 de febrero de 2005, cuyo objeto es la realización, por parte del concesionario, de un proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás concesibles así como de los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación. v) Resolución núm GTRN[60] por medio de la cual se modifican las etapas del contrato de concesión FAD-092, se indica que la fase de explotación se empezará el 14 de mayo de 2010, se aprueba el programa de trabajos de obras y acepta la renuncia a término restante de la etapa de construcción y montaje. vi) Póliza Minero – Ambiental núm. 994000000202[61] expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia.. vii) Fijación y pago del canon superficiario desde el primer año de exploración hasta el 15 de mayo de 2010 y reposición de la garantía de la póliza minero ambiental. viii) Auto núm. 500 57 09 1254 de 27 de agosto de 2009 mediante el cual se inicia el trámite para conseguir la respectiva licencia ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. ix) Resolución núm 200-41.10.0021 de 13 de enero de 2010 por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía otorga Licencia Ambiental Global al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para la explotación, beneficio y transporte interno de materiales de construcción de arrastre en el área establecida en el Contrato de Concesión Minero N° FAD-092, la cual se ubica sobre el cauce del río Túa en jurisdicción del municipio de Monterrey Casanare, con su respectiva constancia de ejecutoria. x) Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales núm 300034560. 60.12.
Comunicación núm 500.40.13-0181[62] de 25 de enero de 2013 emitida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, en la que le solicita al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel su consentimiento para revocar licencia ambiental, petición que no fue aceptada[63]. 60.13. Contrato de compraventa[64] sobre material de arrastre suscrito entre Miguel Ernesto Espitia Doncel y Óscar Humberto Riofrío Dulce. 61.
De igual forma, obran testimonios de los señores: i) Arcadio Humberto Gordillo quien es propietario de un terreno aledaño al río Túa. El testigo aseguró que el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel de manera arbitraria a explotado el río, a pesar de habérsele indicado que es riqueza del Municipio. La explotación se pretende hacer en las cabeceras del río hacia la parte del cerro, esto es, frente a sus terrenos, donde se ha declarado una reserva ecológica por el Concejo Municipal y que el proyecto nunca fue informado a la comunidad; ii) Jorge Arturo Sierra Guerrero, en calidad de concejal del Municipio de Monterrey, el cual aseguró que el señor Miguel Ernesto Espitia ha explotado de manera ocasional, inclusive por fuera del polígono autorizado, y ha explotado una concesión que tiene la Gobernación para sacar material sin permiso. 62.
Inspección judicial[65], realizada el 23 de agosto de 2013, en la que se concluyó que el área concesionada no tiene ingreso propio, por lo que es necesario cruzar predios de propiedad particular ubicados a la orilla izquierda del río Túa en dirección sur- norte. El día de la visita, el Magistrado sustanciador ingresó por un predio perteneciente a un gaseoducto y observó ojos de agua y vegetación variada, lo cual también se observa por los demás puntos de ingreso. 62.1.
Indicó que no obstante que varios de los documentos allegados al expediente informan sobre esta actividad, durante la inspección no se encontraron huellas de explotación; sin embargo, a unos 400 metros aguas abajo desde el punto de ingreso, existe un puente colgante que atraviesa el río y sitios o vados naturales destinados a recreo de la población, los cuales se verían afectados en caso de realizarse las explotaciones autorizadas. 62.2.
Aguas abajo del puente sobre el río Túa en la población de Monterrey existen canteras, al parecer autorizadas, de donde sacan piedra del río en gran cantidad y que luego la trituran para efectos comerciales. Una de ellas es la cantera Higuerón que queda a una distancia aproximada de 100 metros del río Túa, la cual, al momento de la inspección tenía almacenada gran cantidad de piedra triturada y sin triturar.
La orilla derecha del río Túa en dirección sur-norte deja percibir la afectación que ha tenido el río por causa de esa actividad. 63. Dictamen pericial fue practicado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM[66], a través de una de sus servidoras, quien concluyó: 63.1. En el momento de la visita ocular no se observó ninguna actividad asociada a la explotación de material de arrastre, al igual que ningún tipo de instalaciones o infraestructuras a la actividad, en el recorrido sólo se verificó la adecuación del denominado tercer acceso para el área que se utilizará para la instalación de fa zona de operaciones según información emitida por el titular del contrato de concesión. 63.2.
Durante el recorrido se evidenció la existencia de cuerpos de agua como tributarios del río Túa y por escorrentía y cambio de la geoforma el apozamiento acumulación del agua que permite generar un entorno similar a un nacimiento de agua, con condiciones para el desarrollo de ecosistemas de carácter húmedo. Lo cual indica que aunque no existen nacederos si se establece la presencia de cuerpos de agua en el área de influencia. 63.3.
En cuanto a la vida acuática se puede manifestar que por las condiciones de la calidad observada de las agua se desarrolla relaciones ecosistémicas donde se resalta la ictiofauna ya que en la zona aún se desarrolla actividades de pesca de carácter artesanal y subsistencia, sin embargo por ser esta información precisa se recomienda realizar un estudio hodrobiológico en el cual se incluyan peces, placton, zooplacton, fitoplacton, bentos, perifiton y macráfitas, para obtener un diagnóstico real sobre las condiciones del ecosistema acuático y la presencia de un caño de agua entre el primer y segundo acceso con coordenadas N. 4° 54'21.9' E. 72° 53'27.8', la cual podría estar afectada por los efectos del desarrollo minero. 63.4.
Existe presencia flora nativa asociada a la protección de la ronda hídrica del área en estudio con especies como el guarupayo (Trichiliasp), el tuno de agua, el guamo playero, cauchos (Ficus sp), Nacedero (Trichantera gigantea), nabo, trompillo, Saladillo (Cordiaalliodora), dormidera (Mimosa púdica), Moriche (Mauritiasp) entre otras, en cuanto a la afectación en la visita no se pudo determinar presencia de aprovechamiento forestal, sin embargo en la apertura del tercer acceso se pudo realizar algún tipo de intervención sobre especies de bajo porte, en el desarrollo del proyecto se puede presentar intervención de las coberturas en la fase de adecuación de accesos, estas coberturas permiten el asentamiento de la fauna silvestre, alimento, descanso, sombrío entre otras, por lo cual la afectación directa de una conlleva una afectación sobre la otra.
A parte de estas relaciones no se encontró en la visita alguna ejemplar de mastofauna, pero por las condiciones de la zona y del terreno se puede definir presencia de Herpetofauna y avifauna. 63.5. Un proyecto como el descrito en la demanda impacta en sus diferentes fases al suelo por cambio del uso actual para el transito continuo de vehículos de carga, afectando no solo el suelo por compactación, posible generación de residuos sólidos, y líquidos por escapes fugas entre otros, al igual que la atmosfera por que el tipo de vía genera material particulado, las aguas por el tránsito de las volquetas sobre su lecho, ya que se indica que el acceso de las mismas es por el lecho del Río generando turbiedad y alteración de los ecosistemas acuáticos presentes, el Municipio de Monterrey y su comunidad manifiestan su enfoque hacia la prestación de bienes y servicios ambientales, y esta zona se encuentra en el marco del turismo sostenido y la recreación de sus habitantes y pobladores de la Región, en este caso las afectaciones no solo se deben evaluar desde el punto de vista ambiental si no incluir toda la dinámica social que implica la actividad de extracción para este punto específico.
Es así como la distancia al casco urbano es de aproximadamente 5Km, y sobre esta zona en épocas de verano realizan los festivales típicos del Municipio, actividad que se verá impactada de forma directa por el desplazamiento continuo de maquinaria pesada propuesta y necesaria para el desarrollo de la actividad. 63.5.1. Es importante resaltar los volúmenes de aprovechamiento y el número de volquetas en promedio que van a circular que aunque se maneje por demanda, en su máximo cupo acorde con las cantidades aprobadas se tendrá un desplazamiento aproximadamente de 59 volquetas por día con un volumen promedio de 7m3. 63.6.
También se debe tener en cuenta la erosión de suelo por el desprendimiento de la capa vegetal para la adecuación de la planta donde se realizará el triturado del material y paso de volquetas, el deterioro de suelo, vegetación y vida acuática en el sito de exploración a causa del aprovechamiento del material del río, ubicación de maquinaria y tránsito de volquetas la cual ejercerá presión sobre el suelo y la disminución de la oferta y demanda recurso hídrico afectando nacederos y humedales por la actividad minera, debido a la ubicación de maquinaria pesada en el sitio de explotación y aprovechamiento del material, el tránsito de volquetas constantes que aumentara la sedimentación, contaminación del recurso ya que no están exentos del riego de grasas, aceite y/u otro liquido o material que altera las condiciones físico/químicas del recurso durante su recorrido, de igual forma interrupción del cauce y/o estado natural. 63.7.
La presencia de actividades de desarrollo minero implica movimientos y asentamientos migratorios en la zona, lo que puede generar impactos sobre la flora y fauna presente en la zona, cabe resaltar que según la información suministrada no se requiere de permisos de aprovechamiento forestal, sin embargo es un punto que se debe revaluar toda vez que los accesos del patio propuesto de maniobras al cuerpo de agua, paso obligado de la maquinaria a la fecha cuenta con vegetación forestal que por adecuación de accesos deberá ser aprovechada, generando remoción de la cobertura vegetal, así mismo el crecimiento del proyecto acorde con las cantidades propuestas en el mismo impacta sobre los escenarios naturales establecidos en la zona; sobre la cual se generan las primeras afectaciones a la cobertura presente, que aunque muy posiblemente ya que no se pudo verificar en la visita las especies forestales que se retiraron no superan los 10cm de DAP (Decreto 1791 de 1996), si impactan por análisis de coberturas el entorno, esta alteración o supresión de estas coberturas generan posibles secamientos de las tierras, se pierden especies de animales que mantienen el equilibrio ecológico y se incrementa la temperatura ambiente, entre otros efectos. 63.8.
La deforestación y la liberación de gases extraños cambia la composición natural de la atmósfera, uno de cuyos efectos es la variación de la temperatura normal, provocando deshielo, desoxigenación de las aguas, cambios en los regímenes de las lluvias, entre otros, en la zona por efectos de los volúmenes propuestos a extraer se va generar posibles incrementos en la temperatura por el tránsito de maquinaria pesada, el consumo la emisión de gases producidos por la combustión, al igual que en el patio de operaciones por los equipos que requieran consumos de energía procedente fósil. 63.9.
Los continuos efectos y alteraciones sobre el cuerpo hídrico, y su corriente, genera posible disminución de la población de especies animales y vegetales presentes en este ecosistema, cambios o modificaciones del comportamiento de las mismas, lo cual conlleva a desequilibrio ecológico porque todas ellas desempeñan un papel importante en los ecosistemas, así mismo, las afectaciones de la fauna y la flora o el establecimiento de actividades industriales en zonas que se pueden considerar tranquilas, genera alteración para los organismos y especies establecidas por estas condiciones naturales en estas zonas. 63.10.
También se puede presentar alteración del crecimiento de material vegetal en áreas aledañas debido a la generación y acumulación del polvo, por el tránsito vehicular, afectación a la vida acuática y aves a causa del ruido, vibración y emisiones por el tránsito de volquetas constantes, por lo que es dable mencionar la pérdida de los servicios ecosistémicos directos con respecto a los servicios de abastecimiento e indirectos con el funcionamiento natural del ecosistema. 63.11.
Frente a la solicitud de aclaración hecha por la Agencia Nacional de Minería, la perito dijo que no observó ninguna actividad asociada a la explotación de material de arrastre, al igual que ningún tipo de instalaciones o infraestructuras a la actividad, en el recorrido sólo se verificó la adecuación del denominado tercer acceso para el área que se utilizará para la instalación de la zona de operaciones según información emitida por el titular del contrato de concesión-, sin embargo, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare, esto es, informar sobre la posible afectación, se rindió el dictamen, de igual forma, que nunca hizo referencia a que el grado de afectación directa está dado por inundación o por crecientes máximas del río, la afectación que se menciona está claramente definida en el primer acceso por la presencia de líneas de flujo de otra concesión existente, las cuales pueden ser afectadas por el peso y transito continuo de maquinaria pesada y posibles fallas y/o. averías.
De la misma forma se manifiesta que los dos siguientes accesos no representan incompatibilidad, lo que deja claramente establecido que la causa a que se hace referencia es por superposición minera y no por fenómenos de inundación como se menciona en el oficio realizado por la ANM. 63.11.1. También indicó que el informe pericial hace referencia a posible amenaza por inundación y que ésta a su vez hace referencia a la probabilidad de que se presente un fenómeno natural en un periodo de tiempo no definido, que de la misma forma no hace referencia a las posibles avalanchas. 63.11.2.
El informe pericial producto de una visita ocular no puede definir si hay riesgo de inundación o si el comportamiento de la dinámica fluvial favorece la recuperación del material a extraer, por lo que dentro del mismo se recomienda la elaboración de un estudio hidrológico con un periodo de retorno mínimo de 50 años y, a partir de sensores remotos se pueda establecer el comportamiento del río y la amenaza real de inundación. 63.12.
En el desarrollo de la visita se encontró que la zona donde se encuentra el polígono concesionado presenta un ancho cauce, lo que permite una mejor distribución de la corriente en épocas de invierno, sin embargo también se observó que esta zona es de posición de material derivado de procesos erosivos, lo cual, puede ir llenando el cauce y generar algún tipo de amenaza por inundación. Por otra parte la comunidad que acompaño el recorrido, informó que en la zona no se han presentado inundaciones y que el límite máximo del río llega hasta las zonas de ronda o protección que se tiene sobre el mismo; es así como me permito recomendar un estudio de carácter hidrológico en el cual se maneje un periodo de retorno con un mínimo de 50 años y a partir de fotografías áreas e imágenes satelitales se pueda establecer de manera puntual el comportamiento del río y la amenaza real de inundación en la zona de ubicación del polígono. 63.12.1.
El cruce de las dos quebradas denominadas Archera y Tigrana se unen aguas arriba del polígono concesionado, de la misma forma se puede mostrar que el patio de operaciones es distante a la zona de explotación del material de arrastre, por lo que se requerirá un recorrido sobre el lecho del río aguas arriba. 63.12.2. Las condiciones de la zona aguas arriba del puente sobre la vía marginal de la selva está considerada como desarrollo turístico, realizando sobre la misma el Festival de verano del río Túa. 63.13.
Conforme a lo anterior, propuso realizar un estudio de carácter hidrológico en el cual se maneje un periodo de retorno con un mínimo de 50 años y a partir de fotografías áreas e imágenes satelitales se pueda establecer de manera puntual el comportamiento del río y la amenaza real de inundación en la zona de ubicación del polígono. 63.13.1.
Para definir la posibilidad de inundación de la zona se requiere de un modelamiento hidrológico con periodos de retorno no inferiores a 50 años para determinar este fenómeno con una mayor precisión. 63.13.2. Las características de las condiciones del agua y sus relaciones con la flora y fauna acuática deben definirse a través de un estudio hidrobiológico en el cual se incluyan peces, plancton, zooplancton, fitoplancton, bentos, perifiton y macrófitas, para obtener un diagnóstico real sobre las condiciones del ecosistema acuático. 63.13.3.
La presencia de concesiones autorizadas y explotación sobre el mismo curso del río puede generar sinergias negativas, dadas por la sumatoria de efectos negativos, y en el manejo de las cantidades de material ya que la explotación aguas arriba puede afectar los volúmenes de las zonas de abajo lo que puede generar mayor presión sobre estos recursos.
El caso concreto 64. Conforme a las pruebas relacionadas, la Sala destaca que la inspección judicial concluyó: i) a unos 400 metros aguas abajo desde el punto de ingreso, existe un puente colgante que atraviesa el río y sitios o vados naturales destinados a recreo de la población, los cuales se verían afectados en caso de realizarse las explotaciones autorizadas; ii) aguas abajo del puente existen canteras de donde sacan piedra del río, la cual es triturada para efectos comerciales; y iii) la orilla derecha del río Túa en dirección sur-norte deja percibir la afectación que ha tenido el río por causa de esa actividad. 64.1.
A su vez, el dictamen pericial destacó la existencia de cuerpos de agua que permiten generar un entorno similar a un nacimiento de agua, con condiciones para el desarrollo de ecosistemas de carácter húmedo e indica que aunque no existen nacederos, sí se establece la presencia de cuerpos de agua en el área de influencia. A su vez, señaló que existe vida acuática, flora nativa asociada a la protección de la ronda hídrica del área en estudio con especies como por ejemplo, el guarupayo (Trichiliasp), el tuno de agua, el guamo playero, cauchos (Ficus sp), Nacedero (Trichantera gigantea), nabo, trompillo, Saladillo (Cordiaalliodora), dormidera (Mimosa púdica) y Moriche (Mauritiasp). 64.1.1.
Consideró que la ejecución del proyecto: i) puede presentar intervención de las coberturas en la fase de adecuación de accesos, la cuales permiten el asentamiento de la fauna silvestre; ii) impacta en sus diferentes fases al suelo por cambio del uso actual para el transito continuo de vehículos de carga, lo que afecta el suelo por compactación, el agua y la atmosfera, generando turbiedad y alteración de los ecosistemas acuáticos; iii) ocasiona erosión de suelo por el desprendimiento de la capa vegetal para la adecuación de la planta donde se realizará el triturado del material y paso de volquetas; y, iv) deteriora el suelo, la vegetación, la vida acuática y la oferta y demanda del recurso hídrico; afectando nacederos y humedales por la actividad minera, debido a la ubicación de maquinaria pesada en el sitio de explotación y aprovechamiento del material. 64.1.2.
También señaló que la presencia de actividades de desarrollo minero implica movimientos y asentamientos migratorios en la zona, lo que puede generar impactos sobre la flora y fauna presente en la zona. 64.1.3. Lo anterior, según quedó acreditado, puede ocasionar deforestación y liberación de gases extraños cambiando la composición natural de la atmósfera, uno de cuyos efectos es la variación de la temperatura normal, provocando deshielo, desoxigenación de las aguas, cambios en los regímenes de las lluvias, entre otros, en la zona.
Además, según las pruebas recaudadas, por efectos de los volúmenes propuestos a extraer, es posible el incremento en la temperatura por el tránsito de maquinaria pesada, el consumo y la emisión de gases producidos por la combustión, al igual que en el patio de operaciones por los equipos que requieran consumos de energía procedente fósil. 64.1.4.
Los continuos efectos y alteraciones sobre el cuerpo hídrico y su corriente genera posible disminución de la población de especies animales y vegetales presentes en este ecosistema, cambios o modificaciones del comportamiento de las mismas, lo cual conlleva a desequilibrio ecológico porque todas ellas desempeñan un papel importante en los ecosistemas; asimismo, las afectaciones de la fauna y la flora o el establecimiento de actividades industriales en zonas que se pueden considerar tranquilas, genera alteración para los organismos y especies establecidas por estas condiciones naturales en estas zonas. 64.2.
Conforme a las pruebas relacionadas, es evidente que la ejecución del contrato de concesión podría generar un impacto en la flora, fauna y recursos hídricos de la zona donde la Agencia Nacional de Minería otorgó el contrato de concesión descrito en la demanda. 64.3. Ahora bien, la Sala considera necesario realizar un estudio de la licencia ambiental del proyecto con el fin de verificar si con las medidas adoptadas por la misma, se podría mitigar los posibles impactos. 64.3.1.
En primer orden, la revisión de la licencia ambiental evidencia que la autoridad correspondiente, para otorgar la misma, tuvo en cuenta el concepto técnico núm. 500.10.1.29.09-1800 del 10 de diciembre de 2009, realizado por la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, del cual se destacan los siguientes señalamientos: 64.3.1.1.
El sistema que mejor se adapta al trenzamiento del río es la extracción continua en contraflujo del cauce del río, buscando canalizarlo hacia el centro en cuanto sea posible, tratando de formar una sola lámina de agua que evite la socavación lateral tomando como base los cambios bruscos de temperatura y precipitación. Como consecuencia del cambio climático, es factible la presencia de crecientes y otros fenómenos naturales de tipo hídrico, que podrían desencadenar en procesos erosivos más severos si no se tienen las prevenciones del caso o no se realiza un adecuado manejo. 64.3.1.2.
Frente al cálculo de reservas indicó que el área de explotación concesionada corresponde a un total de 166.627 hectáreas de las cuales, 46,5 pertenecen al lecho del río, y de acuerdo a los cálculos realizados, los 11 playones tiene un área de 32,63 hectáreas con una reserva superior a 489.000 metros cúbicos, teniendo en cuenta una profundidad de 1,5 metros en promedio. 64.3.1.2.1.
De acuerdo al porcentaje de estériles y sobretamaños que se generan, y con las observaciones de campo donde se pudo determinar el tipo de material que se recarga en esa parte del río y en otros sitios aledaños, se calculó un 40 % de desperdicios para esa área, determinándose un total de 272.476 metros cúbicos explotables. Razón por la cual, se pretende dejar una zona de seguridad alrededor del cauce del río dentro del polígono, correspondiente a 15 metros. 64.3.1.3.
El área de infraestructura constatará principalmente a las vías de acceso a los playones que se van a explotar, y se adecuará el área para la construcción de la planta. Conforme al Decreto 1449 de 1976, se determinó no construir ningún tipo de infraestructura dentro de la ronda del río Tua, para lo cual se sugirió un terreno de propiedad del concesionario, cuya área es de 2 hectáreas, el cual está cubierto por pastos naturales, rodeado de vegetación de tipo arbustivo y arbóreo, cuya área adecuable es de 1,06 hectáreas, esa área está alejada más de 100 metros de la margen del río Túa, lo que garantiza la conservación de la ronda y el cumplimiento de la normatividad ambiental. 64.3.1.4.
Las actividades en el proceso de extracción consisten en que una vez el material se encuentre en la trituradora, pase por la primaria para su rompimiento, para después seguir a las bandas seleccionadoras hasta la secundaria donde se producirán los materiales necesarios. El material que no pase, será transportado de nuevo a la primaria hasta que sea aprovechado de forma eficiente, para evitar pérdidas por beneficio y se hará un manejo más adecuado del material, evitando pérdidas económicas por transporte, beneficio y recolección de residuos. 64.3.1.5.
La seguridad minero – industrial será controlada en el ruido razón por la cual se tendrá en cuenta el reglamento de higiene y seguridad en las labores mineras a cielo abierto, conforme al Decreto 2222 de 1993. También se identificarán las máquinas o equipos que generen niveles de presión sonora superiores a los límites permisibles. Las volquetas y demás vehículos que estén en capacidad de salir constantemente al casco urbano, realizarán el retanqueo diario o esporádico, en las estaciones de servicio de la ciudad, así como los cambios de aceite, mantenimiento de la máquina y demás que se pueden realizar en talleres y centros de servicio vehicular, con el fin de evitar la manipulación de combustibles, grasas y aceites dentro del área de influencia directa del proyecto. 64.3.1.5.1.
El manejo post – proyecto, de acuerdo con el manejo de las explotaciones de material de arrastre en otros sectores se puede afirmar, que la explotación de los depósitos de los cauces permite un mejor manejo y control evitando deterioro ambiental grave, por cuanto las mismas condiciones geomorfológicas de los ríos, junto con un buen diseño de extracción permite una recuperación morfológica de forma natural.
De igual forma, los depósitos de los cauces son de carácter estacional, producto del componente exógeno del ciclo de formación, de las rocas, que a estas regiones de altiplanicie y zonas de vega del río Túa, son transportadas y acumulan grandes volúmenes de suelo y roca, depositándose aceleradamente en periodos de gran actividad erosiva ocasionada en los periodos de fuertes lluvias, junto al método de extracción de las gravas que se plantea para ese proyecto, garantiza la recuperación morfológica de las áreas explotadas de forma natural.
Con lo cual se busca el llenado de las piscinas con material transportado por las grandes crecientes en épocas de invierno, conservando un equilibrio geomorfológico. Una vez terminada la etapa de fase de explotación, realizará una limpieza general de toda la zona intervenida, tratando de dar un reacondicionamiento morfológico y paisajístico aproximado al inicial. 64.3.1.6.
Destacó que con la explotación del material de arrastre del cauce del río Túa, se pretende hacer parte del desarrollo de la infraestructura vial y civil de la región, generar empleo y bienestar social. 64.3.1.7. Como identificación de impactos ambientales destacó: 64.3.1.7.1. Elemento aire: la contaminación de polvo que se prevé es irrelevante en la extracción del material de construcción. El aire se ve afectado por el uso de volquetas de 20 toneladas de capacidad, las cuales generan un impacto de importancia moderada y de carácter negativo; el ruido es producido por motores de combustión interna principalmente de motores diésel y de potencia hidráulica, el impacto generado es de importancia irrelevante de carácter negativo.
Razón por la cual, debe adoptar las siguientes medidas de manejo: i) centro de contaminación atmosférica; ii) manejo de residuos líquidos y aguas lluvias; y, iii) evitar quemas. 64.3.1.7.2. Medio hídrico: hay contaminación física debido a la remoción del material existente en el lecho del río, produciendo turbiedad y sólidos en suspensión que se depositan aguas abajo. 64.3.1.7.3.
Elemento agua: la explotación se realizará en el cauce del río Túa, por lo tanto, la afectación será moderada y de carácter negativo debido al estricto control que hará la empresa concesionaria sobre el mismo y de las medidas a realizar: i) manejo de aguas lluvias mediante sistemas adecuados de drenajes y, ii) adecuada revisión de la maquinaria a utilizar. 64.3.1.7.4.
La afectación a la morfogeología es mínima teniendo en cuenta solo se harán obras en la margen oeste del río. El suelo se afectará por la remoción del suelo en la ribera oeste del río, donde se hará la vía y patios de acopio del material, es decir, se trata de un nivel de impacto bajo; sin embargo, se especificó que se debe prestar atención durante el arrastre y construcción de la infraestructura que se requiera para el proyecto, para lo cual se deberá controlar la remoción de cobertura vegetal y de aguas lluvias. 64.3.1.7.5.
La explotación de materiales de arrastre y construcción causa impacto visual bajo, por realizarse en el lecho del río y transcurrir por una cuenca abrupta, encañonada y de altas pendientes, para lo cual deberá adoptarse como medidas: i) educación ambiental; ii) manejo paisajístico; iii) adecuación y restauración de sitios de uso temporal; iv) control de vías de acceso; y v) manejo de vegetación. 64.3.1.7.6.
Los residuos sólidos y líquidos que se generan durante el proyecto deben ser manejados de manera adecuada ya que se constituyen en un factor contaminante que puede cambiar la calidad del agua, los suelos y el aire, así como también degradar el paisaje; sin embargo, el impacto generado es de importancia moderada de carácter negativo, pero debe tenerse en cuenta: i) el manejo de identificación de residuos sólidos y líquidos; ii) el enterramiento de residuos orgánicos; iii) disponer de materiales sobrantes en sitios adecuados; iv) educación ambiental; y v) manejo de aguas lluvias y manejo de vegetación. 64.3.1.7.7.
Destacó que es posible que se presenten amenazas causadas por inundación, terremotos, incendios, degradación del suelo por erosión, teniendo en cuenta que en el Municipio de Monterrey los suelos por sus características litológicas son susceptibles en su mayoría de procesos de erosión, causando amenazas por deslizamientos o contaminación hídrica. 64.3.1.8.
Conforme a lo expuesto, la licencia le ordenó al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel cumplir las siguientes obligaciones: 64.3.1.8.1. i) realizar el amojonamiento de los vértices del polígono concesionado para la explotación de material pétreo; ii) aplicar el sistema de explotación propuesto; iii) conservar y manejar la franja paralela a las márgenes del río; iv) no lavar equipos ni vehículos dentro o cerca del cauce del río; v) el almacenamiento de combustible debe hacerse en área de acopio y beneficio, la cual estará a un mínimo de 30 metros lejos de la ronda del río; vi) el mantenimiento de las vías de acceso, así como la señalización; vii) el área propuesta debe adecuarse como centro de acopio; viii) presentar cada semestre ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía un informe de cumplimiento ambiental señalando como mínimo las obras realizadas, el volumen explotado, descripción de las actividades de beneficio de material, estado del proyecto, los recursos que quedan, resultados de monitoreo de calidad de aire y niveles de ruido; ix) cada dos años actualizar la topografía del área licenciada y/o cuando la morfología presente cambios significativos; x) limpiar, desmantelar y recuperar el área utilizada, una vez culmine el proyecto; xi) allegar un informe final del proyecto que contenga las actividades de cierre y abandono; y xii) clasificar los residuos sólidos. 64.3.1.8.2.
De igual forma, otorgó concesión de aguas superficiales, permiso de vertimiento de aguas residuales industriales, permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y permiso de emisiones atmosféricas; y le ordenó la reforestación protectora de 6 hectáreas cada cinco años, con especies nativas de la región 65. Por todo lo relacionado, la Sala acoge lo manifestado por la Agencia Nacional de Minería en relación a que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas por parte del Tribunal sustanciador.
Esta Sala considera que las pruebas aportadas, en especial la licencia ambiental, contiene elementos necesarios y suficientes para proteger los derechos colectivos alegados en la demanda, en el sentido que las obligaciones impuestas al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel en la licencia ambiental están orientadas a prevenir los posibles impactos ambientales que generaría el proyecto. 66.
De igual forma, como se dijo anteriormente, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía realizó un estudio detallado de las posibles afectaciones, encontrando que ninguna de las actividades a desarrollar con el contrato de concesión generan impacto negativo alto y que, por el contrario, esa actividad de excavación de material tendría un efecto positivo sobre el río en el marco del control de la sedimentación, favoreciendo en general al mismo.
Por lo anterior, la Sala considera que la afectación grave no está probada. 67. La Sala no desconoce que toda actividad de ese tipo genera impacto al medio ambiente; por ello, las autoridades ambientales están llamadas, conforme a la Constitución Política, la ley y el reglamento, a realizar un cuidadoso estudio sobre la viabilidad de otorgar o no la licencia ambiental y en caso tal de que se disponga el otorgamiento, supervisar, vigilar y, en general velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente y en la licencia ambiental. 67.1.
En el caso sometido a examen, la Sala considera que se encuentra probado que la licencia ambiental se otorgó con base en el estudio realizado por un profesional especializado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y que la licencia previó los posibles impactos sobre el medio ambiente, especialmente los relacionados con la afectación a que se sometería el cauce del río Tua, su flora y su fauna: cuestión que se hace evidente en párrafos mencionados supra, razón por la cual, el numeral segundo de la sentencia apelada será revocado. 67.2.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental por el concesionario y la obligación que corresponde a la autoridad ambiental relativa a realizar la inspección y vigilancia en el cumplimiento de la licencia ambiental otorgada en el caso sub examine. En ese orden de ideas, se realizarán los correspondientes exhortos. 68.
Finalmente, la Sala destaca que el Tribunal, en primera instancia, profirió otras órdenes con miras a garantizar la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Monterrey, -Departamento de Casanare- que, entre otras: i) realizara campañas socioculturales; ii) colocara recipientes de recolección de basuras; y iii) construyera un sitio adecuado para que las personas puedan realizar sus necesidades fisiológicas. 69.
Al respecto, es importante resaltar que esas decisiones no fueron apeladas y no guardan relación con el contrato de concesión, ni con la licencia ambiental, ni con el estudio de impacto ambiental, razón por la cual la Sala de Decisión no hará pronunciamiento alguno sobre las mismas. 70. Por último, el demandante señala en la demanda que la zona donde se realizaría la extracción, sobre la cual se otorgó la licencia ambiental, tiene la condición de reserva forestal. 70.1.
A folio 60 del cuaderno núm. 1 del expediente, obra el Acuerdo Municipal núm. 015 de 2008, en el que se señala como área de reserva forestal protectora para el abastecimiento del recurso hídrico en Monterrey las siguientes zonas: i) caño casical; ii) caño brazo del tua; iii) quebrada la pescana; iv) quebrada garrapatera; v) caño matasuelta; vi) quebrada la pachera; vii) quebrada la volcanera; viii) caño Guadalajara; ix) quebrada la suertana; x) caño tigrana; y, xi) caño la pedregosa. 70.2.
Como ya se dijo, la licencia ambiental fue otorgada sobre las veredas Garrabal y Guadulito, por lo que, en principio, no podría tenerse por cierto el argumento relativo a que la zona donde se realizaría la extracción es reserva forestal; sin embargo, la Sala exhortará al Municipio de Monterrey y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, verifique si el polígono minero objeto de la presente litis se acompasa con el área declarada reserva forestal mediante el Acuerdo Municipal núm. 015 de 2008 y, en consecuencia, adelanten las acciones a que haya lugar.
Comité de verificación 71. La Sala observa que en la sentencia proferida, en primera instancia, no se ordenó la conformación de un Comité de Verificación para el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 72. Frente a la conformación de este comité, el artículo 34 de la Ley 472 preceptúa que “[…] En la sentencia el juez […] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Destacado fuera de texto). 73. De conformidad con la norma transcrita, se considera que la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, así sea de manera parcial, como en este caso, debe conformar un Comité de Verificación con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. 73.1.
Por consiguiente, se impone adicionar la sentencia apelada, en el sentido de crear el Comité de Verificación, como lo ordena el citado artículo 34. La condena en costas ordenada en la sentencia proferida en la primera instancia 74. El Tribunal Administrativo del Casanare condenó en costas a la Agencia Nacional de Minería, a Corporinoquia, al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel y al Municipio de Monterrey al considerar que: “[…] a) Por auto del 14 de junio de 2013 se abrió la actuación a pruebas; dentro de ellas se decretó una prueba pericial, para cuya práctica y en calidad de anticipo para gastos se fijó la suma de $2.400.000, que debían (sic) ser cancelada por ANM, Corporinoquia y el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel a razón de $800.000 cada uno. […] c) Por auto del 17 de septiembre de 2013 (fl.1118) esta Corporación, entre otras decisiones, i).- aceptó como gastos de la pericia la suma de $1.572.900 valor justificado por la auxiliar de la justicia a través de los respectivos recibos, ii).- y fijó como honorarios de la pericia la suma de $2.000.000 que sumados a $1.572.900 totalizan $3.572.900 por concepto de costo de la pericia. d) En el presente caso se encontraron responsables de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la planificación- manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho al disfrute – goce y utilización de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas a la Agencia Nacional de Minería, a Corporinoquia, al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel y al municipio de Monterrey.
Por lo tanto, a todos ellos se los condena al pago de costas en forma proporcional, es decir, a cada uno por la suma de $893.225.oo. La entidad territorial citada deberá consignar el total de dicha suma; los tres demandados restantes, por haber consignado $800.000 cada uno, deberán consignar la diferencia, esto es, $93.225 y todos esos montos dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta de ahorros […] a nombre del Tribunal Administrativo de Casanare y por cuenta del proceso.
Realizadas las consignaciones aludidas por los demandados citados, la Secretaría deberá cancelar el monto de los honorarios al IDEAM mediante consignación hecha a la cuenta que disponga el representante legal de esa entidad, dejando constancia en el expediente […] (Negrillas del original). 75. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 472 establece que “[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]” (Destacado fuera de texto original). 76.
Ahora, el artículo 365 del Código General del Proceso regula la condena en costas. Su numeral 8.º, dispone: “[…] Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 77. Esta Corporación[67] ha considerado que, en materia de condena en costas se aplica un criterio objetivo-valorativo que implica, por una parte, que no se tenga en cuenta el obrar temerario o de mala fe, o si quiera culpable de la parte demandada, sino su derrota en el proceso o en recurso que haya propuesto[68]; y, por la otra, la prueba de su causación por el pago de gastos ordinarios del proceso, así como de agencias en derecho[69][70]. 78.
Respecto a los gastos del proceso, la Sala considera probados los gastos de la pericia ordenada, en primera instancia, así como los respectivos honorarios de la misma, conforme lo sostuvo el Tribunal sustanciador en la primera instancia, aunado a que obran a folios 879, 1049 y 1068 a 1071 del expediente las consignaciones realizadas en su momento por la Agencia Nacional de Minería, Corporinoquia y el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, destinadas al pago, en calidad de anticipo, de los gastos causados por la práctica de la prueba pericial. 79.
En efecto, fueron aportadas las consignaciones de las entidades mencionadas supra y el señor Espitia Doncel con ocasión de este proceso quedando pendiente una parte de la suma total reconocida por el Despacho sustanciador, en la primera instancia. 80. Ahora bien, se condenó en costas a las entidades que se consideraron responsables de la vulneración de los derechos colectivos relacionados, por un lado, con el goce de un ambiente sano, la planificación- manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho al disfrute – goce y utilización de los bienes de uso público y, por el otro, con la seguridad y salubridad públicas. 80.1.
En cuanto al primer grupo de derechos, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala considera, contrario a lo expuesto por el a quo, que no se logró probar la afectación de los mismos habida cuenta que la licencia ambiental previó las posibles afectaciones a que se sometería el río Túa con la intervención minera otorgada en el contrato de concesión. 80.2.
Respecto a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas no se hizo ningún análisis en la presente instancia por cuanto su amparo no fue objeto de apelación y además las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare no guardan relación con el contrato de concesión, la licencia ambiental o el estudio de impacto ambiental. 81.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, por una parte, debe revocarse la condena en costas respecto de las entidades que no resultaron vencidas en el presente asunto, esto es, la Agencia Nacional de Minería y Corporinoquia, así como respecto del señor Miguel Ernesto Espitia Doncel y, por la otra, la condena en costas será asumida por la entidad que resultó responsable de la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y que debe llevar a cabo acciones dirigidas a la protección de los derechos colectivos que se consideraron amenazados, es decir, el Municipio de Monterrey.
Conclusiones de la Sala 85. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada porque no se logró probar la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Lo anterior en la medida en que la licencia ambiental previó las posibles afectaciones a que se sometería el río Túa con la intervención minera otorgada en el contrato de concesión. 86. Se exhortará a la autoridad ambiental para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, vigilen el cumplimiento de la licencia ambiental otorgada al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel en el marco del contrato de concesión minera indicado supra. 87.
En otros aspectos, por un lado, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de conformar el Comité de Verificación y, por el otro, se revocará parcialmente la condena en costas en primera instancia. 88. Se confirmarán las demás órdenes proferidas en la sentencia, en razón a que no fueron objeto del recurso de apelación. 89.
Asimismo, se exhortará al Municipio de Monterrey y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, verifiquen si el polígono minero objeto del caso sub examine se acompasa con el área de reserva forestal declarada mediante el Acuerdo Municipal núm. 015 de 2008 y, en tal caso, adelanten las acciones a que haya lugar.
Reconocimientos de Personería 90. Vistos los artículos 74[71] y 75[72] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[73], sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados[74]; atendiendo a que el abogado Eladio Amaya Carranza, identificado con cédula de ciudadanía núm. 744.845.433 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 114.383, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Monterrey, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
NOVENO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Casanare, el actor popular, el Municipio de Monterrey, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel y un agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
QUINTO: Condenar en costas al Municipio de Monterrey, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, vigile el cumplimiento de la licencia ambiental otorgada al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: EXHORTAR al Municipio de Monterrey y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, verifiquen si el polígono minero objeto del caso sub examine se acompasa con el área de reserva forestal declarada mediante el Acuerdo Municipal núm. 015 de 2008 y, en tal caso, adelanten las acciones a que haya lugar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Eladio Amaya Carranza, identificado con cédula de ciudadanía núm. 744.845.433 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 114.383, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Monterrey, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 1422 del expediente.
OCTAVO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Impugnación visible a folios 1268 a 1287 del cuaderno de apelación. [2] Providencia obrante a folios 1224 a 1251 Ibidem. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones”. [4] Folios 11 y 12 cuaderno núm. 1 [5] El Decreto Ley 4131 de 2011 transformó INGEOMINAS en el Servicio Geológico Colombiano. [6] Según lo manifiesta el actor en los hechos de la demanda [7] Folio 160 y vto del cuaderno 1. [8] Folio 162 cuaderno 1 [9] Folio 742 cuaderno 3 [10] Folio 792 ibídem. [11] Folios 806 y 807 ibídem. [12] Folios 849 y 850 cuaderno 4 [13] Auto proferido el 17 de septiembre de 2013, visible a folios 1116 y vto.
Ibidem. [14] Folios 208 a 242 cuaderno 1 [15] Folios 247 a 260 cuaderno 1. [16] Folios 509 a 516 del cuaderno 2. [17] Folios 536 a 556 cuaderno 2. [18] Folios 783 a 789 cuaderno 3 [19] Folios 258 y 259 vto del cuaderno principal. [20] Folios 1224 a 1251 cuaderno de apelación. [21] Impugnación visible a folio 1254 a 1263 del cuaderno de apelación. [22] Providencia obrante a folios 1224 1251 vto.
Ibidem. [23] Auto visible a folio 1330 cuaderno de apelación. [24] Auto visible a folio 1338 ibídem. [25] Folios 1341 a 1344 del cuaderno de impugnación. [26] Folios 1345 a 1351 ibídem. [27] Folios 1352 a 1373 cuaderno de apelación. [28] “[…]
ARTÍCULO 16. - COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia […] Parágrafo.
Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado […]”. [29] “[…]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.[…]” [30] “por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”: [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [32] “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” [33] Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, con decreto de promulgación núm. 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. [34] Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 519 de 1994, promulgada por medio del Decreto 205 de 1996 y en vigor para Colombia desde el 26 febrero de 1995. [35] Adoptada el 9 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 164 de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por la Sentencia C-073 de 1995, promulgada por el Decreto 2081 de 1995 y en vigor para Colombia desde el vigor 22 de marzo de 1995. [36] Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996, declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-377 de 1996, promulgado por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997. [37] Aprobado por Colombia mediante la Ley 29 de 28 de diciembre de 1992.
Declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Este instrumento comprende las enmiendas: i) Enmienda de Londres de junio 29 de 1990; ii) Enmienda de Copenhague de 25 de noviembre de 1992; iii) Enmienda de Montreal de 17 de septiembre de 1997; iv) Enmienda de Beijing de 3 de diciembre de 1999. [38] Su aprobación se surtió por medio de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, promulgada por el Decreto 132 de 21 de enero de 2004 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-071 de 2003. [39] Colombia aprobó el Protocolo de Kioto mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 de 15 de agosto de 2001 y en vigor para Colombia. [40] Adoptado el 12 de diciembre de 2015, aprobado por Colombia mediante la Ley 1844 de 14 de julio de 2017 y declarados exequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-021 de 2018. [41] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. [42] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. [43] Corte Constitucional.
Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero; C- 126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [44] Corte Constitucional, Sentencia C-644/17.
Referencia: Expediente RDL- 016. Asunto: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, “[p]or el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación”. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. [45] Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez [46] H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D- 10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. [47] Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica. [48] Folios 15 a 26 cuaderno 1 [49] Folios 54 a 64 ibidem [50] Folios 74 a 114 ibidem [51] Folio 115 ibidem [52] Folio 116 ibídem [53] Folios 132 a 137 ibídem [54] Folios 269 a 283 cuaderno 1 [55] Folios 304 a 311 cuaderno 2 [56] Folios 312 a 316 cuaderno 2 [57] Folios 317 a 320 ibídem [58] Folios 396 a 507 cuaderno 2 [59] Certificado de registro a folio 830 cuaderno 3 [60] Folios 491 a 495 cuaderno 2 [61] Folios 422 a 423 cuaderno 2 [62] Folio 632 cuaderno 3 [63] Folio 634 ibídem [64] Folio 709 cuaderno 3 [65] Folio 1073 a 1076 cuaderno 4 [66] Folios 1100 a 1114 cuaderno 4 [67] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. [68] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01. [70] Al respecto se puede consultar también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001- 23-33-000-2016-00713-01(AP)A [71] “[…] Artículo 74.
PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [72] “[…] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. […] Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. […]”. [73]jÈi{¶¸¹ÊËÌñòó0s„‹å̲åÌå̜̌oŒoŒoŒ`P@hz h}hz hm·5?CJOJ[74]QJ[75]^J[76] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [77] Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.