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20001-23-33-000-2019-00115-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-28

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Pedro Miguel Amorocho Lemus·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para solicitar la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo [S]e observa que lo pretendido por la parte accionante es que se declare la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo situación que no puede ser definida por el juez de cumplimiento por cuanto implica evaluar la legalidad de la Resolución No. 12095 del 3 de julio de 2015, en otras palabras, tal controversia entre las partes, resulta ajena al objeto de la acción de cumplimiento, como en efecto lo precisó el Tribunal.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, el debate propuesto en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00115-01(ACU) Actor: PEDRO MIGUEL AMOROCHO LEMUS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Temas: Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del César, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2019[1], en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, los señores Pedro Miguel Amorocho Lemus, Adolfo Adanias Durán Castro, Luis Arturo Maestre Perpiñán, Yeiner Jair Galvis Bolívar, y Arnoldo de Jesús Osorio Suárez, actuando en calidad de asociados de la Cooperativa de Transporte del César y la Guajira “COTRACEGUA”[2], en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 91 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011. 2.

Como pretensiones pidieron: “1. Ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE el cumplimiento de la Ley 1437 de 2011 artículo 91 numeral 4, teniendo en cuenta que el acto administrativo 12095 del 3 de julio de 2015 cumplió su condición Resolutoria. 2. Ordénese el cumplimiento en un plazo perentorio para lo resuelto, que no podrá exceda (sic) de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. 3.

Ordénese a la autoridad de control pertinente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, si la conducta del incumplido así lo exija. 4. Condénese en Costas y Agencias en Derecho”[3]. 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3. Mediante Resolución No. 00012095 del 3 de julio de 2015[4], “por la cual se impone la Medida de Sometimiento y Control a la empresa Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira ‘Cootracegua’, identificada con NIT: 892.300.365-7”, la Superintendencia de Puertos y Transporte, (i) impuso medida administrativa de sometimiento y control a la Cooperativa “COTRACEGUA”, por un término de seis meses prorrogables;

(ii) le ordenó “…la presentación de un Plan de Recuperación y Mejoramiento que la situación crítica de orden administrativo, legal y financiero por que atraviesa la empresa, el cual deberá remitirse debidamente aprobado por parte del Consejo de Administración, el representante legal y la Revisoría Fiscal. Para el cumplimiento de la presente obligación la empresa tiene un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo”;

(iii) Así mismo, ordenó a la Cooperativa la presentación de los Estados Financieros de Períodos intermedios comparativos, debidamente certificados y dictaminados, los cuales debía allegarse a la Superintendencia en forma trimestral, treinta (30) días hábiles después de la fecha de corte, adjuntando las notas explicativas respectivas;

(iv) en firme la citada resolución debía oficiarse a la Cámara de Comercio a efectos de quedar inscrita la medida en la oficina de registro correspondiente. 4. Por Resolución No. 220813 del 9 de noviembre de 2015[5], la Superintendencia de Puertos y Transporte, removió al señor Adolfo Adanias Durán Castro del cargo de representante legal de la Cooperativa Cootracegua y lo inhabilitó para ejercer actos de comercio por un término de seis meses y designó a Orlando de Jesús Parra Zúñiga como nuevo representante de la Cooperativa y le informó que disponía de seis meses, contados desde la posesión del cargo, para elaborar, hacer aprobar e iniciar la correcta ejecución del plan de mejoramiento y recuperación de la Cooperativa. 5.

Con acto administrativo No. 03282 del 28 de enero de 2016[6], la Superintendencia accionada designa a Hernando Rodríguez González, “…como nuevo representante legal de la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira ‘Cootracegua’, (…) conforme a las condiciones estipuladas para el cargo en la parte resolutiva de la Resolución No. 22813 del 9 de noviembre de 2015, confirmada mediante Resolución No. 0021 del 05 de enero de 2016 (…) Prorrogar hasta por un (1) año a partir de su vencimiento, el término de la medida de Sometimiento a control decretada mediante Resolución No. 12095 del 03 de julio de 2015, la cual quedó ejecutoriada el día 05 de agosto, fecha en la cual venció el término para interponer los recursos de vía gubernativa, sin que haya presentado ninguno de ellos”. 6.

Por medio de la Resolución No. 71688 del 9 de diciembre de 2016[7], la entidad accionada, removió a Hernando Rodríguez González del cargo de Representante Legal de la Cooperativa “COOTRACEGUA” y designó a la señora Adriana Betancourt Ortiz como gerente y representan legal de la citada cooperativa, advirtiéndole que debía proceder de inmediato a cumplir con las obligaciones que le señala el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 7.

La Superintendencia de Puertos, mediante Resolución No. 1919 del 31 de enero de 2017[8], resolvió “…Prorrogar por un término indefinido la medida de Sometimiento a Control establecida por la Resolución 12095 del tres (03) de julio de 2015 a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR Y LA GUAJIRA ‘COOTRACEGUA’, (…) hasta que sean subsanados los hechos que dieron lugar a la medida de sometimiento, o aquellos que puedan presentarse antes y/o durante el desarrollo del Plan de Mejoramiento y Recuperación que sea presentado por esta entidad”. 8.

Por Resolución No. 1024 del 18 de enero de 2018[9], la Superintendencia (i) aprobó el Plan de Recuperación y Mejoramiento de la medida de sometimiento a control impuesta a la Cooperativa “Cootracegua”; (ii) ordenó al revisor fiscal realizar el seguimiento a dicho plan; (iii) ordenó a la Cooperativa “presentar informe detallado en forma trimestral, informando el avance de cada una de las acciones propuestas en el Plan de Mejoramiento”;

(iv) al representante legal de la Cooperativa, le ordenó que una vez se aprobara el Plan de Mejoramiento debía socializarse con el Consejo de Administración; y (v) ordenó a la Cooperativa finalizar el cronograma de ejecución y en su oportunidad presentar certificación suscritas por su representante legal y revisor fiscal, en el que conste el cumplimiento de cada una de las acciones establecidas para los hallazgos reportados. 9.

El 1º de marzo de 2019[10], la parte actora para constituir en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, le solicitó que se “…declare probada la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo 12095 del 3 de julio de 2015 conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 4º y artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y en su defecto comunique a la cámara de comercio de Valledupar el levantamiento de la medida de sometimiento a control”. 10.

Vencido el término de los diez días de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la autoridad administrativa omitió el deber de contestar. 3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 11. Con auto del 4 de abril de 2019[11] el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del César. 12.

Mediante proveído del 2 de mayo de 2019[12], el Tribunal Administrativo del César admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Puertos y Transportes. 3.2. Contestación de la demanda 13. El apoderado judicial especial de la Superintendencia de Puertos y Transporte en escrito del 10 de mayo de 2019[13], solicitó que se rechazara de plano la acción por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción; o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda por no existir condición resolutoria dentro de la Resolución 12095 de 2015. 14.

Precisó que la Resolución No. 12095 del 3 de julio de 2015, no incorpora en su parte resolutiva una condición resolutoria a partir de la cual se haya configurado la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, por ende, no hay lugar a ordenar el cumplimiento del numeral 4º del artículo 91 del CPACA. 15. Afirmó que en el caso concreto la parte actora no allegó prueba que acreditara la reclamación previa ante la entidad que presuntamente estaba incumpliendo el deber legal previsto en el numeral 4º del artículo 91 del CPACA, toda vez que la única solicitud que se elevó con anterioridad a la interposición de la presente acción de cumplimiento fue el escrito radicado bajo el no. 201495605194902 mediante el cual se solicitó que “se declare probada la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo del 3 de julio de 2015 y no hacía alusión alguna a la norma ahora señalada como incumplida y que guarda relación con la perdida de ejecutoria de los actos administrativos cuando se cumpla la condición resolutoria”, por tato al omitirse el requisito de procedibilidad, impide pronunciamiento de fondo en este asunto, por lo que debe rechazarse de plano la demanda. 16.

Manifestó que el artículo 2º de la Resolución 12095 del 3 de julio de 2015, prevé una orden administrativa impartida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cuyo cumplimiento se le otorgó a la Cooperativa “COOTRACEGUA” 20 días hábiles, por tanto, no puede entenderse bajo ningún punto de vista que el cumplimiento de dicha orden o de la presentación de los estados financieros correspondan a una condición resolutoria, pues es evidente que la decisión de someter a control a la Cooperativa, fue refrendado con resoluciones posteriores de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995. 17.

Sostuvo que la presentación de un Plan de Mejoramiento no implica una condición resolutoria a la que se encuentra sometido el acto administrativo y como consecuencia de ello pueda configurarse la pérdida de ejecutoriedad del mismo, por cuanto la atribución que le asiste a la Superintendencia es la de someter a control a sus vigilados, con el fin de que se subsane una situación crítica de orden jurídico, contable, económica o administrativa, y no al simple hecho de la presentación del Plante Mejoramiento aludido. 18.

Resaltó que al no existir condición resolutoria en la Resolución 12095 del 3 de julio de 2015, no resulta jurídicamente viable exigirle a esa entidad el cumplimiento del numeral 4º del artículo 91 del CPACA. 4. Fallo impugnado 19. En sentencia del 30 de mayo de 2019[14], el Tribunal Administrativo del César, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que: “…la presente acción constitucional no resulta procedente para definir la controversia que se presenta en torno a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 12095 del 3 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por cumplimiento de la condición resolutoria, ya que se reitera, la única finalidad de la acción de cumplimiento es obligar el acatamiento de deberes imperativos e inobjetables que resulten omitidos, lo que no ocurre en el sub-lite.

Así las cosas, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento…”. 5. Impugnación 20. La parte actora, en escrito del 6 de junio de 2019[15], impugnó[16] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró lo manifestado en el escrito de la demanda. 21.

Destacó que “…la Resolución 12095 del 3 de julio de 2015 impone la medida de sometimiento a control, que dicha medida por sí sola no causa ningún efecto jurídico respecto al administrado y que por su naturaleza va acompañada de una orden imperativa de realizar un plan de recuperación y Mejoramiento para subsanar los hechos que dieron origen al sometimiento y es allí donde se crea la condición resolutoria porque esta impone subsanar los hallazgos que dan origen al cometimiento a control mediante un plan de recuperación y mejoramiento, siendo este la condición resolutoria que debe cumplir COOTRACEGUA para lograr salir del sometimiento a control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del César, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 23. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del César que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 24.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Puertos y Transportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 25. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del numeral 4º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011? 26. Es viable exigirle a la Superintendencia accionada que declare probada la excepción de pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 12095 del 3 de julio de 2015, por haberse cumplido presuntamente la condición resolutoria allí impuesta? 3.

Razones jurídicas de la decisión 27. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 28. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 29.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 30.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 31. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [17](Subraya fuera del texto). 32.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 33. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[18]. 34. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 35.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 36. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 37.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.

De la renuencia 38. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 39. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transportes, antes de instaurar la demanda. 40.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[19]. 41. La parte actora solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en escrito del 1º de marzo de 2019, que se “…declare probada la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo 12095 del 3 de julio de 2015 conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 4º y artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y en su defecto comunique a la cámara de comercio de Valledupar el levantamiento de la medida de sometimiento a control”, sin que la entidad se pronunciara al respecto. 42.

En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transportes, respecto del numeral 4º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 43. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la Superintendencia de Puertos y Transportes declare probada la excepción de pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 12095 del 3 de julio de 2015, por haberse cumplido presuntamente la condición resolutoria allí impuesta. 44.

La Sala advierte que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que la Resolución No. 12095 del 3 de julio de 2015, no incorpora en su parte resolutiva una condición resolutoria que configure la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo; por el contrario, precisó que lo que se ordenó en el artículo 2º de la citada resolución, prevé una orden administrativa, para cuyo cumplimiento se le otorgó a la Cooperativa “COOTRACEGUA” 20 días hábiles, de la cual no puede entenderse bajo ningún punto de vista que la presentación de los estados financieros correspondan a una condición resolutoria, máxime que la decisión de someter a control a la Cooperativa, fue refrendado con resoluciones posteriores de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995; razón por la que al no existir condición resolutoria, no resulta jurídicamente viable exigir el acatamiento del numeral 4º del artículo 91 del CPACA. 45.

En este orden de ideas, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que se declare la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo situación que no puede ser definida por el juez de cumplimiento por cuanto implica evaluar la legalidad de la Resolución No. 12095 del 3 de julio de 2015, en otras palabras, tal controversia entre las partes, resulta ajena al objeto de la acción de cumplimiento, como en efecto lo precisó el Tribunal. 46.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, el debate propuesto en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 3.4.

Conclusión 47. En consecuencia se advierte que la petición de la parte accionante es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues en el sub lite se presenta una discusión jurídica que no puede ser dirimida por el juez constitucional, razón por la que se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del César que declaró improcedente este medio de control, por los motivos aquí señalados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del César, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 10 del expediente. [2] Según certificado de la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río César, se certifica que la Cooperativa de Transportes del César y la Guajira, tiene como objeto social “…1. planear, organizar, ejecutar controlar, dirigir y prestar servicios de interés común para los asociados y de beneficio social para la comunidad. 2.

Facilitar a los asociados el suministro de todos los artículos que sean necesarios para el normal desarrollo y funcionamiento de la industria del transporte en forma solidaria, siempre y cuando el asociado tenga la capacidad y la voluntad de pago (…) según se advierte a folios 11 a 14 del expediente. [3] Folios 9 del expediente. [4] Folios 16 a 37 del expediente. [5] Folios 43 a 52 del expediente [6] Folios 57 y 58 del expediente. [7] Folios 63 a 67 del expediente. [8] Folios 68 a 73 del expediente. [9] Folio 134 del expediente. [10] Folios 109 a 130 del expediente. [11] Folios 14 y 15 del expediente. [12] Folio 140 del expediente. [13] Folios 144 a 152 del expediente. [14] Folios 177 a 182 del expediente. [15] Folios 187 a 190 del expediente. [16] La sentencia del 30 de mayo de 2019, fue notificada por correo electrónico del 4 de junio de 2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 6 de junio de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 183 a 187 del expediente. [17] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [18] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [19]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.