TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Procedencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Aceptación / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES - No se condena El artículo 314 del Código General del Proceso contempla la terminación de los procesos por desistimiento de las pretensiones, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
En el expediente obra copia del poder otorgado a la apoderada de la demandante, en el cual consta expresamente que se le otorga la facultad de desistir. Dado que el desistimiento cumple con los requisitos previstos en el artículo 314 del Código General del Proceso, se procederá a aceptarlo, y a dar por terminado el proceso. El Despacho se abstiene de condenar en costas por el acuerdo que medio entre las partes de conformidad con el numeral 1º inciso 4 del artículo 316 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -ARTÍCULO 316 NUMERAL 1 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00059-02(22400) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. –ENELAR E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE ARAUQUITA AUTO ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Arauca E.S.P. –ENELAR E.S.P.- solicitó la nulidad de las resoluciones números 2008-000060 y 2009-000061 del 22 de marzo de 2011, proferidas por la Tesorería Municipal de Arauquita, mediante las cuales sancionó a la demandante por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2008 y 2009 respectivamente.
Encontrándose pendiente el proceso al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, el apoderado de la demandante allegó memorial mediante el cual solicitó la terminación del proceso[1]. Mediante auto de 7 de mayo de 2019[2], notificado el 10 de mayo de la misma anualidad, el Despacho corrió traslado a la demandada, para que en el término de tres días se pronunciara sobre la solicitud de la demandante.
Vencido el término de traslado a la parte demandada, no se obtuvo manifestación alguna de su parte. CONSIDERACIONES El artículo 314 del Código General del Proceso[3] contempla la terminación de los procesos por desistimiento de las pretensiones, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. En el expediente obra copia del poder otorgado a la apoderada de la demandante, en el cual consta expresamente que se le otorga la facultad de desistir[4].
Dado que el desistimiento cumple con los requisitos previstos en el artículo 314 del Código General del Proceso, se procederá a aceptarlo, y a dar por terminado el proceso. El Despacho se abstiene de condenar en costas por el acuerdo que medio entre las partes de conformidad con el numeral 1º inciso 4 del artículo 316 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Aceptar el desistimiento del proceso, conforme la solicitud presentada por la Empresa de Energía de Arauca E.S.P. –ENELAR E.S.P. En consecuencia 2. Declarar terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en esta providencia. 3. Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 515 del c. p. [2] Folios 544 y 544 vto. del c.p. [3] “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.” [4] Folio 1, c.p.