Micelio
85001-23-31-000-2010-00104-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Bp Exploration Company Colombia Limited·Demandado: Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía

CONTRIBUCIÓN TRANSFERENCIA SECTOR ELÉCTRICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00104-01(21840) Actor: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 04 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare (ff. 569 a 581 CP), que decidió: Primero: Declarar infundadas las excepciones procesales propuestas por la demandada.

Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones 200.41.10-0830, del 25 de junio de 2010 y 200.41.10-1039, del 12 de julio de 2010, por las cuales Corporinoquía liquidó las sumas que según su parecer BP Exploration Company Colombia Limited debía pagar por concepto de la transferencia del sector eléctrico (art. 45 ley 99) correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 y diciembre de 2005.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declarar extinguida por pago la obligación a cargo de BP Exploration Company Colombia Limited y a favor de Corporinoquía por concepto de la transferencia del sector eléctrico (art. 45 Ley 99) correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 a diciembre de 2005 conforme a las precisiones y por las razones consignadas a la motivación. Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin costas en la instancia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con Requerimiento Especial nro. 01, del 26 de febrero de 2003, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) inició las actuaciones administrativas dirigidas a liquidar a cargo de BP Exploration Company Colombia Limited la contribución por transferencia del sector eléctrico regulada en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 (en la versión original de su texto), por los periodos incluidos entre junio de 1995 y septiembre de 2002.

El procedimiento traía causa en la generación de energía realizada por la compañía en los centros de facilidades de superficie (CPF) de Cusiana y Cupiagua, destinada a las actividades de extracción de hidrocarburos, y concluyó en los términos planteados en el acto antes mencionado. Sin embargo, en sentencia del 17 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos y ordenó reliquidar el gravamen, para excluir los periodos que van de junio de 1995 a junio de 1997, decisión que fue apelada por la aquí demandante.

Al tiempo que se surtía el recurso de apelación de la sentencia, la accionante hizo uso de la «condición especial de pago» establecida por el artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007, para lo cual el 27 de junio de 2008 depositó $ 5.503.060.763 a órdenes de Corporinoquía, a título de pago del tributo correspondiente a los meses que van desde junio de 1997 hasta diciembre de 2005.

En consecuencia, la demandada profirió la Resolución nro. 200-41-08-0757, del 15 de julio de 2008, en la cual reconoció que, en cumplimiento de la Ley 1175 de 2007, la sociedad efectuó los pagos correspondientes a la «Transferencia del Sector Eléctrico» causada por los CPF de Cusiana y Cupiagua en los periodos que van desde junio de 1997 hasta diciembre de 2005 (i.e. por los que se venían debatiendo y, además, por los meses desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2005), motivo por el que se le daba aplicación a la reducción de los intereses al 30% (ff. 74 a 84 CP1).

Con todo, mediante sentencia de esta Sección dictada el 29 de octubre de 2009 (exp. 16796, CP: William Giraldo Giraldo) se confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Casanare. Consecuentemente, Corporinoquía procedió a liquidar nuevamente el gravamen, desde julio de 1997 hasta septiembre de 2002, en las Resoluciones nros. 200.41.10-0830, del 25 de junio de 2010, y 200.41.10-1039, del 12 de julio de 2010 (ff. 58 a 7 CP1), pero sin tener en cuenta el pago efectuado por la demandante con fundamento en la «condición especial de pago» referida.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló ante el Tribunal Administrativo del Casanare las siguientes pretensiones (ff.4 y 154 C.P1): 1. Que se declare la nulidad de las resoluciones identificadas con los números 200.41.10.0830, del 25 de junio de 2010 «por la cual se da cumplimiento al fallo en el proceso radicado bajo el número 85001-23-31- 000-2003-00373-01, del Tribunal Administrativo de Casanare, y número 200.41.10.1039 del 12 de julio de 2010 «por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución no. 200.41.10.0830 del 25 de junio de 2010» todas proferidas por el Director General de Corporinoquía. 2.

Que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se declare que BP Exploration ya pagó las sumas a su cargo por concepto de transferencia del sector eléctrico con destino a Corporinoquía por los meses de junio de 1997 a diciembre de 2005 y no está obligada a realizar nuevos pagos por relacionados con ese impuesto y periodos. 3.

Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Corporinoquía reembolsar a BP Exploration el monto de la prima que pagó para adquirir la póliza de seguros a que se refiere el numeral 13 del acápite de hechos, más la correspondiente actualización e intereses. 4. Pretensiones a resolver con motivos de la admisión de la demanda - urgencia manifiesta de la orden a Corporinoquía de que se abstenga de practicar medidas cautelares y de promover procedimientos de cobro coactivo en contra de BP Exploration mientras esté en curso el proceso contra los actos demandados.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1.º de la Ley 1175 de 2007; 4.º del Decreto 1933 de 1994; 1617 y 2225 del Código Civil (CC); 45 de la Ley 99 de 1993; y 837-1 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación planteado se resume así: Sostuvo que los actos demandados no son de simple ejecución y están sujetos a control jurisdiccional.

Agregó que esas resoluciones crearon nuevas manifestaciones de voluntad que se apartaron de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de mayo de 2007. Invocó al respecto la providencia de esta Sección del 30 de marzo de 2006 (exp. 15784 CP: Ligia López Díaz) Advirtió que pagó el tributo y se acogió al beneficio de reducción de los intereses moratorios al 30%, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007, motivo por el cual en su día cesaron los procedimientos de cobro coactivo que había iniciado la demandada; pero que, al exigir nuevamente la contribución a través de los actos acusados, estaban desconociendo el efecto extintivo de las obligaciones que conllevaba el pago efectuado.

Reprochó la liquidación de intereses efectuada por la demandada. En primer lugar, porque no tuvo en cuenta que se habían reducido al 30% por virtud de la «condición especial de pago» del artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007; y, en segundo lugar, porque no se calcularon con una fórmula de interés simple sino compuesto, situación sobre la cual alegó que contravenía los artículos 4.º del decreto 1933 de 1994 y 1671 y 2225 del CC, que prohíben la causación de intereses sobre intereses a falta de fundamento legal expreso.

Planteó también que los actos liquidaron el gravamen aplicando una tarifa superior a la que legalmente corresponde, pues no lo hicieron al 2,5 sino al 4%, sin siquiera exponer sumariamente las razones por las cuales se determinaban mayores valores. Respecto de la póliza que tuvo que contratar, solicitó que, en aras de restablecer sus derechos y de reparar el detrimento patrimonial sufrido, se le reembolsaran los costos de adquisición en que tuvo que incurrir.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 375 a 389 CP) y se pronunció así sobre los cargos de violación: Propuso, en primer lugar, la excepción de inepta demanda, pues a su entender los actos en cuestión no son objeto de control jurisdiccional por cuanto no contienen una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa.

Sobre este particular citó la sentencia de esta Sección del 10 de octubre de 2002 (exp. 3364, CP: Jesús María Lemus Bustamante). Insistió en que los demandados son actos administrativos de trámite y en que la actora persigue la devolución de lo pagado. Señaló que la demanda no se dirige contra un acto de carácter tributario sino contra uno que ejecuta una sentencia, razón por la cual planteó que el ejercicio de la acción estaba supeditado a que previamente se intentara adelantar una conciliación entre las partes como requisito de procedibilidad de la acción, en los términos señalados por esta Sección en la sentencia del 29 de noviembre de 2009 (exp. 17800, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Adujo que en el sub lite la obligación tributaria se determinó en la sentencia ejecutoriada en noviembre de 2009, motivo por el que no cabía reconocerle validez al pago realizado con anterioridad a dicha sentencia, en junio de 2008. Recalcó que por cuenta de la providencia existía cosa juzgada respecto de la liquidación del tributo, lo cual impedía proferir, en esta ocasión, un nuevo pronunciamiento judicial.

Insistió en que la demanda no se puede encaminar a revivir actuaciones resueltas en sentencia de segunda instancia, a desconocer la providencia o a evadir la responsabilidad de pagar lo debido. Planteó que carecían de mérito ejecutivo los actos administrativos previos a la sentencia, de modo que solo después del fallo era posible aceptar el pago correspondiente, lo que produjo como efecto que nunca se le hubieran aceptado a la demandante, con cargo a la sentencia de segunda instancia, los pagos hechos en uso de la «condición especial de pago» del artículo 1.º de la Ley 1175 de 2005.

En este sentido, invocó los artículos 4.º, 150.12, 154 y 338 de la Constitución, la sentencia C-922 de 2001 y también el ordinal 5.º del artículo 831 del ET en pro de la tesis de que la interposición de la demanda suspende la ejecutoria del acto de liquidación de tributos. Señaló que las disposiciones del ET no se pueden enervar por las normas que crearon la «condición especial de pago», pues estima que el primero tiene jerarquía superior.

Recalcó que la inobservancia de una decisión judicial por parte de un funcionario público acarrea responsabilidades fiscales y disciplinarias; y que la liquidación de la contribución se adelantó de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1994. Sentencia apelada Mediante sentencia del 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 569 a 581), para lo cual: Precisó que, aunque los actos de ejecución de una decisión administrativa o judicial están excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dicha regla tiene excepción cuando tales actos crean situaciones jurídicas nuevas.

Señaló que de los actos de ejecución de la sentencia sólo se esperaba que excluyeran del cobro los periodos prescritos de la deuda tributaria (i.e. desde junio de1995 a junio de 1997), pero sin que pudiera la demandada desconocer los pagos hechos por la actora el 27 de junio de 2008, ni la procedencia de los alivios para el cumplimiento de la deuda consagrados en el artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007.

Mencionó que según la sentencia C-495 de 1995 la transferencia que deben hacer quienes generan energía tiene carácter tributario, motivo por el cual le era aplicable al caso la facilidad de pago dispuesta en el artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007. Por último, negó la pretensión de la demandante en el sentido de que la demandada le reembolsara los gastos de afianzamiento en los que tuvo que incurrir, porque estimó que se trató de una actividad potestativa de la demandante.

También negó la condena en costas pues no identificó en el proceso conductas de la parte demandada que dieran lugar a su imposición. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 583 a 585 CP), así: Manifestó que no se analizaron de fondo los actos administrativos que cumplieron con el mandato de rehacer la liquidación, toda vez que no se demostró en qué aparte de los actos demandados se introdujeron nuevas determinaciones que incumplieron las ordenes de la sentencia de segunda instancia. Planteó que el a quo ha debido rehacer los actos de ejecución con corte a 29 de junio de 2008, fecha en la que ocurrieron los efectos liberatorios del pago, recalcando que la actora incluyó en ese momento pagos por otros periodos distintos a los aquí debatidos.

Finalmente señaló que, en la medida en que el tribunal reconoció que los demandados eran actos administrativos de ejecución, tendría que haber dictado un fallo inhibitorio. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos planteados en las anteriores instancias procesales. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. Tampoco se pronunció el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Procede la Sala a determinar la legalidad de los actos demandados, a partir de los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La controversia judicial seguida trae causa en las siguientes circunstancias: Mediante un procedimiento administrativo, la demandada liquidó a cargo de la actora el tributo del que era contribuyente por disposición del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, correspondiente a los periodos transcurridos entre junio de 1995 y septiembre de 2002.

La actuación fue debatida judicialmente, pero antes de que se dictara sentencia de segunda instancia la demandante optó por pagar la deuda controvertida bajo el beneficio de la «condición especial de pago» consagrada en el artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007, que habilitaba a quienes fueran sujetos pasivos de «impuestos, tasas o contribuciones … del nivel nacional o territorial» para pagar, a más tardar el 27 de junio de 2008, las obligaciones que estuvieran en mora «correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores», con una reducción de los intereses moratorios al 30%.

Más adelante, en la sentencia de última instancia proferida por esta Sección el 29 de octubre de 2009, se anularon parcialmente los actos de liquidación del tributo demandados, dado que se encontraban prescritas las deudas correspondientes a los periodos comprendidos entre junio de 1995 y junio de 1997. Por esa razón, la demandada procedió a reliquidar el tributo, excluyendo la deuda causada en los periodos prescritos.

Para hacerlo, profirió los actos administrativos ahora demandados que, aunque liquidaron el gravamen desde julio de 1997 hasta septiembre de 2002, desconocieron el efecto derivado de la utilización de la «condición especial de pago» estipulada en el artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007, consistente en la reducción de los intereses moratorios al 30% de los que se hubiesen causado desde que se generó cada una de las obligaciones tributarias hasta la fecha en que se efectuó el pago para acogerse al alivio contemplado en la norma mencionada.

En consecuencia, mediante el presente proceso la demandante pretende que se declare la nulidad de los actos que reliquidaron la contribución y que, a título de restablecimiento del derecho, se declare el cumplimiento de la obligación tributaria por los periodos comprendidos desde junio de 1997 hasta diciembre de 2005; mientras que para la entidad demandada los actos acusados no son objeto de control jurisdiccional porque considera que se trata de actos de cumplimiento de una sentencia de segunda instancia. El a quo anuló los actos acusados al considerar que la demandada no podía desconocer las consecuencias de la condición especial de pago a la cual se acogió la demandante, pero negó la pretensión del reembolso de la póliza pagada a la aseguradora, así como la condena en costas.

La decisión la apeló la demandada alegando que el tribunal no demostró por qué se podían controlar judicialmente los actos acusados, junto a lo cual cuestionó que el pago realizado por la demandante fuera apto para satisfacer la obligación en cuestión, en la medida en que fue anterior a la sentencia que determinó el tributo que era exigible en el caso.

Por cuenta de lo anterior, debe la Sala estudiar: (i) si son susceptibles de control los actos acusados, en función de si se trata de actos de ejecución de lo decidido en una sentencia o actos que crean, modifican o de extinguen situaciones jurídicas diferentes a aquella que estaban materializando; y (ii) si la demanda debió agotar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 2- Sobre la primera cuestión, la Sala parte de señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, los actos de ejecución de sentencias no son objeto de control judicial, en la medida en que no adoptan decisiones sino que materializan lo determinado por la jurisdicción; sin perjuicio de lo cual se ha admitido que sí es enjuiciable el acto cuando, más allá de la ejecución de lo fallado, se ocupa de crear, de modificar o de extinguir situaciones jurídicas diferentes de aquella que se supone que está materializando (sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, CP: Consuelo Sarria Olcos; del 30 de marzo de 2006, exp. 15784, CP: Ligia López Díaz; y del 10 de febrero 2016, exp. 19633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En consecuencia, en el caso concreto habrá que establecer si los actos acusados constituyen verdaderos actos de ejecución de una sentencia o si por el contrario afectan otras situaciones jurídicas. 2.1- Consultados los antecedentes administrativos que obran en el expediente observa la Sala lo siguiente: (i) Cuando se encontraba pendiente de decisión de última instancia el proceso judicial adelantado contra los actos de liquidación del tributo, la demandada profirió la Resolución nro. 400.08.1.41.0127, del 07 de julio de 2008 (ff16 a 18 CAA).

En ella, determinó que, en aplicación de la «condición especial de pago» consagrada en el artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007, la cifra que le tendría que pagar la demandante a título de la transferencia del sector eléctrico por la energía generada en los campos petroleros de Cusiana y Cupiagua, por el periodo comprendido entre junio de 1997 y diciembre de 2005, ascendía a $ 5.503.044.670, y que, teniendo en cuenta que el valor fue pagado el 27 de junio de 2008 a través de cuatro recibos de depósito en banco, decretaba la terminación y archivo de las actuaciones de cobro coactivo adelantadas al respecto.

Textualmente, afirmó: … Que reposa dentro del expediente copia de los depósitos en banco nro. 40009210861 de fecha 27 de junio de 2008, por valor de $ 2.582.512.468; nro. 40009210862 de fecha 27 de junio de 2008 por valor de $ 169.017.914, consignados por BP Exploration Company a nombre de esta oficina ambiental. Que reposa dentro del expediente copia de los depósitos en banco nro. 40009210863 de fecha 27 de junio de 2008, por valor de quinientos $565.267.412; y 40009210864 de fecha 27 de junio de 2008 por valor de $ 2.186.262.970 y consignados por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol a nombre de esta oficina ambiental.

Que se ordenará el pago total de la liquidación, se dispondrá el descuento del 70% sobre los intereses de conformidad con la Ley 1175 de 2007, correspondiente al valor de $ 1.927.441.492, se dispondrá y declarará terminación y archivo del proceso… Resuelve: Artículo primero: ordenar el pago de la liquidación efectuada a favor de Corporinoquía y en contra de la sociedad BP Exploration Company identificada con el nit 860002426-3 y de la empresa colombiana de petróleos Ecopetrol identificada con el nit 899999068-1 por concepto de las transferencias del sector eléctrico en los campos cusiana y cupiagua que adeuda correspondiente al periodo comprendido desde el mes de junio de 1997 a diciembre de 2005, por valor de $ 5.503.044.670 y de acuerdo a lo esgrimido dentro de la parte considerativa de esta providencia. Artículo segundo: ordénese de manera inmediata la terminación y archivo del expediente no. 001-07 de jurisdicción coactiva enviando para ello copia de la actual providencia debidamente ejecutoriada tal y como lo autoriza la normativa del procedimiento civil.

(ii) Meses después, esta Sección profirió la sentencia del 09 de octubre de 2009 (exp.16796, CP: William Giraldo Giraldo), que confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia que había resuelto (ff.46 a 65 y 66 a 93 cp2): 1. Declarar la nulidad parcial del numeral 1º del artículo segundo de la resolución 200-15.03-0189 de 6 de mayo de 2003, expedida por el director de Corporinoquía, en cuanto declaró a la demandante “deudor moroso” de la transferencia (contribución) prevista en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, respecto del periodo que transcurrió desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997); así mismo, declarar la nulidad parcial del artículo primero de la resolución 200- 15.03-0216 del 23 de mayo de 2003, del mismo origen, en cuanto confirmó lo allí resuelto. 2.

Ordenar que la accionada – Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – rehaga la liquidación consignada en los actos a los que se refiere el numeral precedente y excluya de la determinación de la contribución objeto de esta sentencia, lo presuntamente causado desde el mes de junio de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, capital e intereses.

(ii) Posteriormente, se profirieron las resoluciones aquí acusadas, que cumplen el mandato judicial de reliquidar el tributo, pero advierten que el pago de las obligaciones que contemplan solo fue exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de esta Sección, antes señalada (ff.58 a 71 cp1). Por esas razones, la demandada calcula lo debido por el tributo desde junio de 1997 hasta septiembre de 2002 en un total de $ 16.577.516.776 como se observa a folio 61 del cp1. 2.2- Bajo esas circunstancias, concluye la Sala que estos últimos actos, si bien acatan la sentencia que dicen ejecutar (en la medida en que reliquidaron la obligación tributaria principal, excluyendo de ella la parte correspondiente a los periodos en los que la deuda había prescrito), trascendieron la finalidad que les era propia, afectando la situación jurídica de la demandante, porque dieron paso a cobrar el monto determinado con los intereses moratorios corridos hasta la fecha de su expedición, desconociendo el efecto liberatorio que tuvo el pago de las obligaciones tributarias hecho por la actora el 27 de junio de 2008 y negándole cabida a los efectos de la condición especial de pago (artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007) de la que hizo uso la contribuyente y que se concretaba en una reducción de los intereses moratorios debidos al 30% de su monto total.

Así, al considerar que la deuda reliquidada solo era exigibible a partir de que se profirió la sentencia el 29 de octubre de 2009, y que esa circunstancia suponía restarle toda clase de efectos jurídicos a los pagos que se hubieran realizado con anterioridad a esa fecha, pone a los actos acusados en la posición de modificar, de manera efectiva, la situación jurídica en la que se encontraba la demandante, que por otra parte ya había sido reconocida y aceptada por la misma demandada en la Resolución nro. 400.08.1.41.0127, del 07 de julio de 2008.

Habida cuenta de lo anterior, en este concreto caso, para la Sala sí son pasibles de control judicial los actos demandados, del mismo modo en que lo decidió en un caso idéntico en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 (exp. 21486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En esa ocasión se consideró que no son simples actos de ejecución de una sentencia aquellos que dan lugar a discusiones sobre las circunstancias fácticas relacionadas con la extinción de la obligación tributaria.

Se decidirá, por tanto, desfavorablemente el primer cargo de apelación, que cuestiona la posibilidad de controlar judicialmente los actos demandados y aspira a que se declare que es inepta la demanda presentada por la actora. 3- Alega en segundo lugar la apelante que, más allá de declarar la nulidad de los actos acusados, el a quo tendría que haber reliquidado la deuda tributaria exigible.

El cargo recae sobre el planteamiento formulado desde la contestación de la demanda en el sentido de que la obligación tributaria se determinó en la sentencia de esta Sección ejecutoriada en noviembre de 2009, motivo por el que, a su entender, carecería de validez el pago realizado con anterioridad a que se profiriera esa sentencia, en particular, el efectuado en junio de 2008; lo cual a su vez tendría el efecto de que no se le podrían aceptar a la demandante, con cargo al cumplimiento de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, los pagos hechos en uso de la «condición especial de pago» del artículo 1.º de la Ley 1175 de 2005.

Ese parecer de la apelante es desacertado, pues los pagos con cargo a las obligaciones tributarias se pueden hacer en cualquier momento, pues no están supeditados ni al nacimiento de la concreta obligación tributaria de la que se trate, ni mucho menos a que mediante sentencia de última instancia se declare la existencia de tal obligación tributaria.

Prueba de lo anterior se encuentra en mecanismos de recaudación previa de las obligaciones tributarias, como son el sistema de retenciones en la fuente (artículos 365 y siguientes del ET) o los anticipos que están contemplados para algunos tributos (v.g. en el impuesto sobre la renta, por virtud del artículo 807 ibidem), y también en las disposiciones que regulan el momento en que se entiende pagada la deuda tributaria (artículo 803 del ET), actividad que no está sujeta ni restringida a la previa causación de la obligación tributaria ni al reconocimiento judicial de su existencia. De hecho, la aplicación de las reglas jurídicas consagradas en el artículo 803 del ET llevan a apreciar que en el caso que nos ocupa el pago de las obligaciones tributarias acaeció de manera efectiva el 27 de junio de 2008, situación por la que, además, la obligada adquirió el derecho a que los intereses moratorios exigibles se determinaran de conformidad con las previsiones de la «condición especial de pago» establecida por el artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007 pues cumplía con los requisitos exigidos por esa disposición. Por esas razones, la Sala juzga improcedente el cargo de apelación, porque contraviene de manera directa los efectos de los artículos 803 del ET y 1.º de la Ley 1175 de 2007, cuya procedencia ya había reconocido la propia demandada mediante la Resolución nro. 400.08.1.41.0127, del 07 de julio de 2008, de la cual ya se citaron los apartes pertinentes. 4- Por otra parte, aunque no constituye un cargo de apelación sino un alegato de la contestación de la demanda, la Sala aclara que para adelantar el presente proceso no se requería agotar el intento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción. Lo anterior por cuanto, según se ha afirmado con anterioridad, los actos que se juzgan determinan el monto y cumplimiento de una obligación tributaria, materia no susceptible con conciliación por expresa prohibición legal.

La propia Corte Constitucional, en la sentencia C-495 de 1998, reconoció la naturaleza tributaria de la obligación consagrada en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, de modo que en el presente caso no le era exigible a la demandante que antes de demandar hubiera intentado llevar a cabo la conciliación extrajudicial con su contraparte, aspecto analizado en la sentencia del 14 de junio de 2012 (exp. 19172, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 5- Finalmente, y sin perjuicio de cuanto se ha considerado hasta este punto, observa la Sala que, mientras los actos respecto de los cuales se solicita la nulidad liquidan la deuda tributaria de la demandante desde junio de 1997 hasta septiembre de 2002, la actora pide a título de restablecimiento del derecho que se declare que «ya pagó las sumas a su cargo por concepto de la transferencia del sector eléctrico con destino a Corporinoquía por los meses de junio de 1997 a diciembre de 2005».

En ese sentido, el restablecimiento del derecho pedido excede el objeto de los actos acusados, en cuanto se refiere al pago de las obligaciones tributarias que van desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2005, por las cuales la demandante también se acogió a la condición especial de pago establecida en el artículo 1.º de la Ley 1175 de 2007.

Aun así, la sentencia del a quo dispuso, a título de restablecimiento del derecho, declarar extinguida por pago la obligación tributaria de la demandante «correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 y diciembre de 2005». Dadas esas circunstancias, la Sala encuentra imperioso ajustar el restablecimiento del derecho al objeto de los actos demandados, pues ellos en nada modificaron las situaciones jurídicas relativas a las obligaciones tributarias posteriores a septiembre de 2002.

Se procederá por tanto a modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1- Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declarar extinguida por pago la obligación a cargo de BP Exploration Company Colombia Limited y a favor de Corporinoquía por concepto de la transferencia del sector eléctrico (art. 45 Ley 99) correspondiente a los periódos comprendidos entre julio de 1997 a septiembre de 2002. 2- Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |