ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por alta carga laboral / AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADO DE MEDIDAS CAUTELARES - Proferido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sección advierte que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada, pues la tardanza [para decidir la admisibilidad de la demanda] no se originó en el comportamiento negligente por parte del titular del despacho judicial, sino por el contrario, se explica en los diferentes asuntos que deben atenderse al interior del mismo.
A lo que se agrega que la autoridad judicial demandada profirió autos de 22 de julio de 2019, en los que resolvió admitir la demanda de reparación directa y correr traslado de la solicitud de medidas cautelares. En efecto, la Sala entiende que en la actualidad en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad y que conllevan que el desarrollo de los trámites judiciales que se encuentran a su cargo no se efectué con prontitud.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00522-01(AC) Actor: GRUPO INCON S.A.S. Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Mora Judicial.
Tardanza en resolver sobre admisión de la demanda y solicitud de medidas cautelares en trámite judicial de reparación directa FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Grupo INCON S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor aseguró que el 22 de abril de 2019, presentó demanda de reparación directa radicada bajo el Nº 76001333300220190010700, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali. Indicó que junto con el escrito de demanda se presentó solicitud de medida cautelar, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable por cuenta de la actuación de la referida Superintendencia, al tenerle bloqueadas las matrículas inmobiliarias.
Sostuvo que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (20 de junio de 2019) y pese a la insistencia al juzgado explicando la gravedad del asunto, no se ha emitido pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad de la demanda ni de la solicitud de medida cautelar. 2. Fundamentos de la acción El grupo INCON S.A.S estima que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no emitir la decisión correspondiente respecto a la admisibilidad de la demanda y el decreto de las medidas cautelares, las cuales resultan necesarias para evitar la configuración de un perjuicio irremediable por cuenta del bloqueo que sufren sus matrículas inmobiliarias. 3.
Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA: ORDENAR al JUZGADO ADMINISTRATIVO que en el término de veinticuatro (24) horas proceda a admitir la demanda. SEGUNA: ORDENAR al JUZGADO ADMINISTRATIVO que en el término de veinticuatro (24) horas se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar”[1]. 4.
Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo constitucional la sociedad actora allegó copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali. 5. Trámite procesal En auto de 25 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada.
El expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 17 de julio de la presente anualidad. 6. Oposición Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali En memorial allegado el 26 de junio de 2019, el titular de despacho judicial indicó que contrario a lo afirmado por la actora no ha recibido solicitud alguna respecto al término que se ha tomado para resolver sobre la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar.
Así mismo, indicó que “a inicios de 2017 fui nombrado en el Tribunal y regresé a mi propiedad de Juez en el mes de junio de 2018, a poner al día el juzgado porque estaba absolutamente descuidado: no sólo en el primer trimestre se habían proferido 35 sentencias ordinarias, sino que los procesos existentes casi se doblaron”[2]. Aseguró que desde la fecha ha resuelto llamamientos en garantía, aprobaciones de conciliaciones, admisorios, solicitudes, audiencias de impulso, sustanciación y fallos.
Sostuvo que realizó 34 audiencias de conciliación, 162 audiencias iniciales y 38 audiencias de prueba, para un total de 234 audiencias de junio a diciembre de 2018 y que en lo trascurrido del año 2019, ha proferido 203 sentencias ordinarias tanto escritas como orales, sin contar con las sentencias de tutela y sus desacatos. “Sumado a lo anterior, lo que ha ingresado por reparto y 13 procesos más que llegaron por impedimento de la Juez Trece Administrativa Oral de Cali, (…) quedando pendiente de notificar los admisorios del año 2018, aumentando con ello al máximo el rendimiento de todos los empleados”[3], por lo que las decisiones de admisibilidad han tardado en proferirse. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto “al momento de instaurarse la acción de tutela, el proceso contaba con menos de dos meses a despacho para proferirse decisión sobre su admisión, circunstancia que de entrada desdibuja el plano de una mora judicial que permita la injerencia del juez constitucional, por cuanto no es un plazo que quebrante los términos judiciales al punto de considerar que existe una dilación injustificada”[4].
Así mismo, aseguró que no se evidenció una actitud negligente ni caprichosa sino que la tardanza se explica en “la operatividad del juez frente a otros procesos”[5]. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad actora, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si el fallo de primera instancia fue acertado al negar las pretensiones del amparo constitucional solicitado, o si por el contrario, debió accederse a las mismas por cuanto en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la emisión de la decisión respecto a la admisión de la demanda y la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 76001333300220190010700. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[6].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[7], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[8].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[9], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[10].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[11]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [12], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[13], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[14] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[15], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la sociedad actora promovió acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial demandada que emita decisión acerca de la admisibilidad de la demanda de reparación directa instaurada el 22 de abril de 2019, así como, sobre la solicitud de medidas cautelares que se allegó junto con la misma.
El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la actora, al encontrar que la tardanza en emitir la decisión no obedece a la negligencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, sino a los diferentes asuntos que debe atender el despacho judicial. Frente a lo cual, la parte demandante interpuso escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo.
Al respecto, la Sala observa que de conformidad con la información suministrada por Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, el 10 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió auto en el que inadmitió la demanda y solicitó al demandante la aclaración, por lo que tras recibir la subsanación correspondiente, dispuso su admisión mediante providencia de 22 del mismo mes y año. Así mismo, se advierte que en auto separado proferido el mismo día se ordenó correr traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que la autoridad judicial demandada ya se encuentra efectuando el trámite previo necesario para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las medidas cautelares.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección advierte que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada, pues la tardanza no se originó en el comportamiento negligente por parte del titular del despacho judicial, sino por el contrario, se explica en los diferentes asuntos que deben atenderse al interior del mismo. A lo que se agrega que la autoridad judicial demandada profirió autos de 22 de julio de 2019, en los que resolvió admitir la demanda de reparación directa y correr traslado de la solicitud de medidas cautelares.
En efecto, la Sala entiende que en la actualidad en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad[16] y que conllevan que el desarrollo de los trámites judiciales que se encuentran a su cargo no se efectué con prontitud.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de julio de 2019, por las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 3 del expediente. [2] Folio 17 ibíd. [3] Ibíd. [4] Folio 38 (reverso) ibíd. [5] Folio 37 (reverso) ibíd. [6] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). [7] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [11] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [13] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [14] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [15] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [16] De acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2018 entre los meses de enero a diciembre, por ejemplo, ingresaron al despacho 318 procesos y se fallaron 225, sin embargo, a pesar de las estrategias de descongestión aún restan 686 procesos por fallar.
En: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas- judiciales/ano-2018. Última consulta realizada el 4 de julio de 2019.