ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - De la Rama Judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / REGISTRO DE ELEGIBLES - Conformado / FORMATO DE OPCIÓN DE SEDE - Publicado / CRONOGRAMA DEL CONCURSO MÉRITOS - Publicado / AUSENCIA DE VUNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]a Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional, ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, frente a unas peticiones constitucionales, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…) Así las cosas, es claro que, entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, esto es 9 de mayo de 2019, y la expedición de la presente providencia, el Consejo Seccional de la Judicatura profirió la lista de elegibles que reclama el actor, así como la opción de sede con el respectivo formato.
Ahora, de la lectura de la demanda de tutela, la Sala advierte que la pretensión relacionada con la elaboración de un cronograma al interior de la Convocatoria No. 2 está relacionada con la conformación de la lista de elegibles, pues en efecto, el tutelante requería de dicho cronograma para que la entidad no dilatara el ejercicio de su función y se garantizara el derecho al debido proceso.
No obstante, como se indicó en precedencia, lo que requería el actor con dicho cronograma ya se cumplió, pues la lista de elegibles se encuentra publicada en la página web de la entidad. En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto, en relación con las pretensiones 2, 4 y 5 del escrito de tutela y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado (…) En ese sentido, la Sala observa que la petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo y la misma fue puesta en conocimiento del tutelante, así mismo, aquello ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este punto, aclarando que dicha garantía constitucional fue conculcada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR RECLASIFICACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES - Al no haberse publicado [E]n el escrito de tutela el [actor] solicitó se realizaran las reclasificaciones pedidas para los años 2018 y 2019 (…) [S]e observa que, como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, antes de que existiera el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 15, no resultaba posible hacer una reclasificación, ya que la misma se hace sobre la lista correspondiente (…) Así las cosas, para la Sala es claro que el tutelante debe seguir las reglas establecidas en el Acuerdo No. SACUNA10-15 de 2010 para solicitar la reclasificación ahora que la lista de elegibles se encuentra publicada en la página web de la entidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00374-01(AC) Actor: DANIEL SÁENZ RONCANCIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado - derecho fundamental de petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Daniel Sáenz Roncancio, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, adoptada el 6 de junio de 2019, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo general.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Daniel Sáenz Roncancio, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. 2.
El accionante consideró vulneradas sus garantías debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (i) no ha dado respuesta a su petición radicada el 25 de febrero de 2019; (ii) no se ha conformado el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 15 de la Convocatoria No. 2; (iii) no se ha hecho la reclasificación del concurso para los años 2018 y 2019;
(iv) no se han publicado las opciones de sede; (v) no se ha publicado un cronograma en el cual se indique cuando conformará el registro de elegibles, todo esto al interior de la Convocatoria No 2 del Acuerdo No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010. 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y: “1.
Se responda el derecho de petición impetrado el pasado mes de febrero. 2. Se conforme el registro de elegibles pendiente para el cargo de Profesional Universitario Grado 15º de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. 3. Se realicen las reclasificaciones solicitadas en los años 2018 y 2019. 4.
Se publique la opción de sede respectiva a fin de optar al cargo. 5. Se publique un cronograma para la Convocatoria (ACUERDO No. SACUNA10- 15 del 5 de mayo del año 2010).”[2] 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa, mediante Acuerdo No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca. 5.
El señor Daniel Sáenz Roncancio se inscribió en el concurso antes mencionado para los cargos de Profesional Universitario 11, 12, 14, 15 y 20. Mediante Resolución No. SACUNR10-594 del 6 de agosto de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca – Sala Administrativa decidió y publicó el listado de aspirantes admitidos en el referido concurso, acto administrativo en el cual se incluyó al tutelante para todos los cargos referenciados. 6.
Mediante Resolución No. CSBTR11-064 del 13 de abril de 2011[3], el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa expidió el listado que contiene los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos dentro de los concursos convocados a través del Acuerdo No SACUNA10-15 y SACUNA-10-16 de 2010. Los resultados para el señor Sáenz Roncancio fueron los siguientes: |Daniel Sáenz |Prueba de aptitudes |Prueba de | |Roncancio | |conocimientos | |Profesional |846.88 |786.56 | |Universitario 20 | | | |Profesional |856.54 |803.36 | |Universitario 15 | | | |Profesional |850.10 |780.97 | |Universitario 14 | | | |Profesional |874.03 |789.74 | |Universitario 12 | | | |Asistente |770.38 |N.A.A. | |Administrativo 8 | | | |Asistente |815.72 |867.29 | |Administrativo 5 | | | |Auxiliar |781.44 |N.A.A. | |Administrativo 3 | | | |Auxiliar |78126 |N.A.A. | |Administrativo 4 | | | 7.
El señor Daniel Sáenz Roncancio fue citado a entrevista el 27 de diciembre de 2013 a las 2:00 p.m. 8. Mediante Oficio No. CSJBTO18-2093 del 4 de abril de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió la solicitud de reclasificación elevada por el actor el 22 de marzo de 2018, en el sentido de indicar que no era posible acceder a lo pedido pues el registro de elegibles no había sido conformado. 9.
El 25 de febrero de 2019, el señor Sáenz Roncancio elevó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la cual manifestó: “Amablemente y de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2 del Acuerdo PSAA 12-9664 de 2012, solicito se tenga en cuenta los siguientes documentos para la reclasificación del Registro de Elegibles de la Convocatoria 2, conforme a la RESOLUCIÓN No. CSBTR11-064, y los cargos para los cuales los puntajes determinan bajo las mismas reglas haber sido aprobados. -Certificación laboral y acreditación de experiencia Ahora bien, bajo el amparo Constitucional del artículo 23, el cual dicta que todas las personas y más en mi caso con interés legítimo y particular, podemos presentar peticiones respetuosas, me permito en tal sentido solicitar se explique y además justifiquen las razones por las cuales a la fecha no ha sido conformado el registro de elegibles para el cargo grado 15º de la convocatoria en mención habida cuenta que desde el día 13 de abril de 2011 esto es casi 8 años después de publicada la resolución No. CSBTR11-064, no existe tal registro y por ende la Corporación se ha negado a dar aplicación a las reclasificaciones alegando de manera llana la ausencia del registro.
Así mismo, y de manera lógica se solicita conformar dicho registro a la mayor brevedad posible y publicar las opciones de sede inherentes a dicho registro. Adjunto la imagen constancia de la participación aprobación de las pruebas surtidas. (…) De acuerdo a lo anterior y acudiendo al principio de lealtad procesal, anuncio que he sido respetuoso de las instituciones y de los términos pero no encuentro admisible la demora alegada por ende procederé conforme a derecho ante una posible falla indilgada.” 10.
En escrito separado y en la misma fecha, el tutelante remitió la misma petición al Consejo Seccional de Bogotá. 3. Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró que las entidades accionadas vulneró sus derechos fundamentales pues han transcurrido más de 8 años desde que se inició el concurso, y la entidad no ha emitido la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 15. 12.
Así mismo, puso de presente que en otras convocatorias, como las 22 y 27 del Consejo Superior de la judicatura y en la No. 04, adelantada pos los Consejos Seccionales de la Judicatura, existe un cronograma claro que indica cuándo se va a conformar el registro de elegibles, lo cual no ocurre en el Acuerdo No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010 de la Convocatoria No. 2, ya que la entidad no planeó bajo criterios precisos y concretos las pautas, procedimientos y tiempos para el desarrollo del concurso. 4.
Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda 13. En providencia del 13 de mayo de 2019[4], la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, en el numeral 6º del artículo primero que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. 14. En auto del 23 de mayo de 2019[5], la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación al Director de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. 4.2.
Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de los folios 16 a 23, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15. Mediante correo electrónico enviado el 27 de mayo de 2019[6], la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con la Ley 270 de 1996 no es competente para realizar lo pretendido por la parte actora.
Así mismo, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 4.2.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 16. En escrito enviado por correo electrónico el 29 de mayo de 2019, la Directora de la referida entidad indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se encuentra realizando el proceso de la Convocatoria No. 2 mediante el Acuerdo SACUNA10-15 de 2010, por lo que es dicha corporación la competente para tomar decisiones al respecto, en ese sentido indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 17.
Puso de presente que la petición radicada por el tutelante el 25 de febrero de 2019 relativa a que se conformara el registro de elegibles, fue remitida por el aplicativo interno de la entidad al Consejo Seccional de Bogotá, autoridad competente para pronunciarse sobre aquella. 4.2.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 18. El 29 de mayo de 2019[7], la presidente de la referida entidad remitió por correo electrónico la contestación de la presente acción de tutela, en la cual indicó, frente a la petición radicada el 25 de febrero de 2019, que la misma fue contestada a través de Oficio CSTBTO19-2066 del 20 de marzo de 2019, señalando que las solicitudes de reclasificación presentadas dentro de la Convocatoria No. 2, para los cargos que ya contaran con registro de elegibles, serían discutidos en la Sala Ordinaria del 28 de marzo de 2019, por lo que se le sugirió al actor que revisara la página web de la Rama Judicial desde la mencionada fecha, indicándole la ruta en la cual sería publicado el acto administrativo. 19.
Manifestó que el referido oficio fue enviado por correo electrónico el 21 de marzo de 2019, a la dirección indicada por el tutelante, para lo cual anexó la respectiva constancia. 20. Informó que en la respectiva Sala del 28 de marzo de 2019 se analizó la solicitud del actor, encontrando que no era posible hacer una reclasificación pues a la fecha, no existía registro de elegibles.
Esta decisión fue notificada a todos los concursantes en la forma prevista en el acuerdo del concurso. 4.2.4. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 21. Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2019[8], la referida entidad puso de presente que la petición del 25 de febrero de 2019 a la cual hace alusión el actor, no se radicó en dicha entidad. 22.
Por otro lado, indicó que es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la entidad encargada de conformar el registro de elegibles del concurso al cual participó el tutelante. 5. Sentencia de primera instancia 23. Con sentencia del 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A amparó el derecho fundamental de petición del señor Daniel Sáenz Roncancio, por lo que ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que diera respuesta clara y precisa a la petición del 25 de febrero de 2019. 24.
Por otro lado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. SACUNA10-15 del 5 de mayo de 2010, pues consideró que el actor cuenta con la acción de cumplimiento para solicitar que se conforme un registro de elegibles. 6. Impugnación 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2019, el señor Daniel Sáenz Roncancio impugnó la decisión del 6 de junio de 2019, notificada vía correo web el 12 del mismo mes y año. 26.
Al respecto indicó que han transcurrido casi 9 años desde que se abrió la Convocatoria No. 2, sin que a la fecha de la radicación de la impugnación se hubiera conformado la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 15, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. 27. Así mismo, reiteró las peticiones elevadas con el escrito de tutela, manifestó que no se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues a su juicio los argumentos elevados por el juez constitucional de primera instancia no se compadecen los supuestos fácticos de la tutela.
Por lo anterior, solicitó: “1. Se responda el derecho de petición impetrado el pasado mes de febrero. 2. Se conforme el registro de elegibles pendiente para el cargo de Profesional Universitario Grado 15º de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. 3. Se realicen las reclasificaciones solicitadas en los años 2018 y 2019. 4.
Se publique la opción de sede respectiva a fin de optar al cargo. 5. Se publique un cronograma para la Convocatoria (ACUERDO No. SACUNA10- 15 del 5 de mayo del año 2010).”[9] 7. Cumplimiento del fallo de primera instancia 28. Adjunto al escrito de impugnación, el señor Daniel Sáenz Roncancio allegó la respuesta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le dio a su petición del 25 de febrero de 2019, en cumplimiento del fallo de primera instancia, en la cual se hace una relación de las actuaciones que ha llevado a cabo en torno a la Convocatoria No. 2 y se indicó que a partir del 29 de noviembre de 2016 se inició el proceso de conformación de los registros de elegibles y concluyó: “Debemos además, señalar que la duración de los concursos depende de muchos factores, los cuales pueden tener relación con la construcción de pruebas, volumen de impugnaciones que se exterioricen en las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, el número de aspirantes, el tema de contratación estatal con las entidades que adelantan algunos procesos concursales, etc.
Lo cual en el caso que nos ocupa, no pueden ser circunstancias atribuibles a esta Sala o predicarse de esta Corporación dilación o negligencia. (…) Como se observa, esta Corporación está dando cumplimiento a las etapas del concurso, los cargos se han ido conformando escalonadamente como quiera que no es posible la conformación simultánea de los registros de elegibles para todos los cargos convocados a concurso, atendiendo a la Circular No. PSAC08-69 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual las listas de elegibles deben enviarse GRADUALMENTE para evitar traumatismos en la prestación del servicio como quiera que implica en cada caso la debida inducción y entrega del cargo.
Para el caso de este concurso se trata de la remoción de 248 empleados en provisionalidad que de ser reemplazados de forma simultánea causaría un colapso en la entidad siendo importante resaltar que sus pretensiones deben sujetarse al desarrollo del proceso concursal adelantado dentro de la Convocatoria No. 2. Respecto de la conformación del registro de elegibles dentro de la convocatoria de la referencia para el cargo de Profesional Universitario Grado 15, es preciso señalar que de conformidad a lo antes expuesto, no es posible atender lo pretendido, debido a que esta Sala se encuentra integrando gradualmente los registros de elegibles de los cargos ofertados en la Convocatoria No.2, por lo cual se sugiere la revisión de la página web de la Rama Judicial de manera frecuente en donde se continuará con el proceso de conformación.”[10] 8.
Actuaciones en segunda instancia 29. En auto del 26 de julio de 2019[11], la magistrada ponente de esta decisión puso en conocimiento de los participantes del concurso de méritos del Acuerdo No. SACUNA10-15[12] del 5 de mayo de 2010 la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia. 30. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 125 a 149, no se presentaron intervenciones de los terceros. 31.
Mediante correo electrónico del 31 de julio de 2019[13], el señor Daniel Sáenz Roncancio manifestó que la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 15 ya había sido publicada, así como el formato de las opciones de sede. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia adoptada el 6 de junio de 2019, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 33. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitaron se les desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y carecen de legitimación en la causa por pasiva. 34.
Al respecto se considera que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el señor Daniel Sáenz Roncancio radicó una petición el 25 de febrero de 2019 en la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la cual adujo que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido resuelta. 35. En ese sentido, teniendo en cuenta que una de las pretensiones del tutelante es que se dé respuesta de fondo y clara a lo solicitado, esta Sección negará la petición de desvinculación de la mencionada entidad. 36.
Por otra parte, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala pone de presente que aquella entidad, de conformidad con la Ley 270 de 1996 reglamenta de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas de los concursos de la Rama Judicial, entre otras funciones 37.
Por otro lado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial, la cual implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y esta encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior. 38.
En consecuencia, como lo ha establecido la Corte Constitucional “su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo” 39. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección negará la solicitud de desvinculación de la mencionada entidad, pues se advierte que las pretensiones del actor giran en torno al concurso de méritos de la Convocatoria No. 2 del Acuerdo No. SACUNA10-15 DE 2010 (5 de mayo de 2010) “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca”, en ese sentido le asiste interés en las resultas del proceso. 3.
Problemas jurídicos 40. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo en relación el derecho al debido proceso, para lo cual la sala analizará los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se configura en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado? • ¿Vulneraron las autoridades accionadas el derecho fundamental de petición del actor? 4.
Razones jurídicas de la decisión 41. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera; (ii) de la carencia actual de objeto; (iii) del derecho fundamental de petición; y (iv) análisis del caso concreto. 4.1.
Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera 42. La Sala reitera el criterio expuesto en anteriores ocasiones[14], en las cuales ha indicado que en el caso específico de los concursos públicos, venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. 43.
Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, teniendo en cuenta las reglas que esta Sección fijó sobre el tema, en el siguiente sentido[15]: “(…) Esta Sala[16] ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista.
(…)”. 44. En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera.[17] 4.2.
Carencia actual de objeto 45. La Sala ha explicado en varias ocasiones[18] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 46. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 47.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 48. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento.[19] 49.
Así mismo expuso: “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[20]». 50.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 51. (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 52.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[21]. 53.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 54.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[22] 55. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[23] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[24] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[25]”.[26]» (Destacado fuera de texto). 56.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[27].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[28], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[29] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[30].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[31]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[32]».[33] 57. Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 58.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[34] 59.
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 60.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[35] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[36]». 4.3.
Características esenciales del derecho de petición[37] 61. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 62.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[38]. 63.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma[39]. 64.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[40] (subrayado fuera del texto). 65.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 66. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequibles los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente[41]. 67.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 5. Caso concreto 5.1. De la carencia actual de objeto en el sub lite 68.
Antes de realizar un pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala advierte que de conformidad con la información reportada en la página web[42] de la Convocatoria No. 2, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la Resolución No. CSJB19-282 del 27 de junio de 2019 "Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario 15 - (Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería Industrial); dentro del concurso convocado mediante Acuerdo No. SACUNA 10-15 de 2010, para la provisión de los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca" 69.
Así mismo, se publicaron los formatos de opción de sede de la referida Convocatoria, los cuales indican: “Diligencie el presente formato teniendo en cuenta el cargo aprobado, marcando máximo dos cargos vacantes que sean de su preferencia de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura. Los empleados escalafonados en carrera podrán solicitar traslados para los cargos cuya vacante se publica, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010 y sus modificaciones y dentro del término señalado en el Acuerdos Nos. PSAA08-4856 de 2008 y PCSJA17-10754 de 2017, esto es, hasta el 8 de agosto de 2019.
ESTE FORMATO DILIGENCIADO Y SUSCRITO POR EL ASPIRANTE, DEBERA ENVIARSE EXCLUSIVAMENTE POR UNO DE LOS SIGUIENTES MEDIOS: 19. Correo Electrónico: csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co 20. Fax: 6 21 41 26 21. En forma personal: En la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: Calle 85 No. 11-96 (Bogotá) y para todos los efectos, se tendrán como radicado en la fecha y hora de su recepción en dicha dependencia. (…) |MARQUE CON |SEDE |DESPACHO |NUMERO DE | |UNA (X) | | |VACANTES | | |BOGOTÁ |DIRECCION EJECUTIVA |2 | | | |SECCIONAL DE | | | | |ADMINISTRACION | | | | |JUDICIAL DE BOGOTA Y | | | | |CUNDINAMARCA | | 70.
Lo anterior en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo No. SACUNA10-15 de 2010, el cual indica que la opción de sede se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 165[43] de la ley 270 de 1996 y el reglamento vigente. 71. Por lo anterior, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional, ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, frente a unas peticiones constitucionales, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 72.
En efecto, el señor Daniel Sáenz Roncancio solicitó: “2. Se conforme el registro de elegibles pendiente para el cargo de Profesional Universitario Grado 15 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. (…) 4. Se publique la opción de sede respectiva para optar al cargo. 5. Se publique un cronograma para la Convocatoria (Acuerdo No. SACUNA10- 15 del 5 de mayo del año 2010)” 73.
Así las cosas, es claro que, entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, esto es 9 de mayo de 2019, y la expedición de la presente providencia, el Consejo Seccional de la Judicatura profirió la lista de elegibles que reclama el actor, así como la opción de sede con el respectivo formato. 74. Ahora, de la lectura de la demanda de tutela, la Sala advierte que la pretensión relacionada con la elaboración de un cronograma al interior de la Convocatoria No. 2 está relacionada con la conformación de la lista de elegibles, pues en efecto, el tutelante requería de dicho cronograma para que la entidad no dilatara el ejercicio de su función y se garantizara el derecho al debido proceso. 75.
No obstante, como se indicó en precedencia, lo que requería el actor con dicho cronograma ya se cumplió, pues la lista de elegibles se encuentra publicada en la página web de la entidad. 76. En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto, en relación con las pretensiones 2, 4 y 5 del escrito de tutela y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 77.
Finalmente, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que rodean el caso concreto, la Sala considera necesario poner de presente que, como lo ha indicado la Corte Constitucional “el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece una obligación en cuanto a la realización del proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios de la rama judicial cada dos años, lo anterior, teniendo en cuenta que este proceso de selección, busca proveer la vacante existente con la mejor opción, sobre la base de que la carrera judicial tiene en el principio del mérito el fundamento principal para su ingreso.”[44] 78.
Así las cosas, el concurso de méritos se establece con el fin de que los servidores judiciales sean las personas con mayor experiencia conocimiento e idoneidad, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de desplegar la gestión necesaria, para el cumplimiento de procesos ágiles que permitan contar con un registro de elegibles al momento de presentarse las vacantes, funciones que le son encomendadas conforme la normativa constitucional y legal que regula el tema. 79.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que la interpretación que debe darse al artículo 164 de la Ley 270 de 1996 “es que efectivamente se impone el deber de garantizarse la existencia de un registro de elegibles, no solo porque este tiene un término de vencimiento, sino, porque se establece la posibilidad de que, de manera extraordinaria, cuando el registro resulte insuficiente, deba la Sala Administrativa realizar una convocatoria.
Garantizar la continuidad del vínculo y las exigencias de la administración de justicia no puede ser el alcance que debe fijarse a dicha normativa. El objetivo de establecer un término para la realización de las convocatorias en la Carrera judicial, es precisamente garantizar la existencia de un registro de elegibles que permita dar cumplimiento al principio del mérito.
Esta exégesis además, es la que más se ajusta a los postulados de un Estado Social de Derecho en el cual la excelencia en la administración de justicia y el cumplimiento de los principios que rigen la carrera administrativa son los que deben imperar, y que se acompasan, además, con los principios de igualdad, mérito, eficiencia en la administración pública y estabilidad en el empleo.” 5.2.
Del derecho de petición 80. De la revisión del expediente, la Sala advierte que el tutelante le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura, (i) se indicaran las razones por las cuales no se había conformado el registro de elegibles; (ii) se conformara el mismo; y (ii) se tuvieran en cuenta unos documentos con el fin de hacer la reclasificación. 81.
Al respecto se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió por competencia dicha petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues aquella es la entidad competente para responder la solicitud del señor Daniel Sáenz Roncancio. 82. El referido Consejo Seccional, mediante oficio del 20 de marzo de 2019, enviado por correo electrónico el 21 del mismo mes y año, le manifestó al actor que el tema relativo a la reclasificación sería resuelto en sesión de Sala ordinaria el 28 de marzo de 2019. 83.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte lo establecido por el juez constitucional de primera instancia, al indicar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró el derecho fundamental del señor Daniel Sáenz Roncancio, pues únicamente respondió uno de los puntos elevados en la petición del 25 de febrero de 2019, por lo que la misma no garantiza el núcleo esencial del derecho constitucional vulnerado. 84.
Ahora, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el Consejo Seccional de Bogotá dio respuesta a los demás puntos elevados en la petición del 25 de febrero de 2019. Al efecto manifestó: “Debemos además, señalar que la duración de los concursos depende de muchos factores, los cuales pueden tener relación con la construcción de pruebas, volumen de impugnaciones que se exterioricen en las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, el número de aspirantes, el tema de contratación estatal con las entidades que adelantan algunos procesos concursales, etc.
Lo cual en el caso que nos ocupa, no pueden ser circunstancias atribuibles a esta Sala o predicarse de esta Corporación dilación o negligencia. (…) Como se observa, esta Corporación está dando cumplimiento a las etapas del concurso, los cargos se han ido conformando escalonadamente como quiera que no es posible la conformación simultánea de los registros de elegibles para todos los cargos convocados a concurso, atendiendo a la Circular No. PSAC08-69 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual las listas de elegibles deben enviarse GRADUALMENTE para evitar traumatismos en la prestación del servicio como quiera que implica en cada caso la debida inducción y entrega del cargo.
Para el caso de este concurso se trata de la remoción de 248 empleados en provisionalidad que de ser reemplazados de forma simultanea causaría un colapso en la entidad siendo importante resaltar que sus pretensiones deben sujetarse al desarrollo del proceso concursal adelantado dentro de la Convocatoria No. 2. Respecto de la conformación del registro de elegibles dentro de la convocatoria de la referencia para el cargo de Profesional Universitario Grado 15, es preciso señalar que de conformidad a lo antes expuesto, no es posible atender lo pretendido, debido a que esta Sala se encuentra integrando gradualmente los registros de elegibles de los cargos ofertados en la Convocatoria No., por lo cual se sugiere la revisión de la página web de la Rama Judicial de manera frecuente en donde se continuará con el proceso de conformación.”[45] 85.
Así las cosas, esta Sección evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta de fondo a la petición pues indicó i) las razones por las cuales no se había conformado el registro de elegibles; y (ii) explicó por qué en ese momento no resultaba procedente acceder a la petición de que se conformara. 86. Ahora, resulta importante señalar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante. 87.
Por lo anterior, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, por lo que la simple inconformidad con la respuesta dada no implica vulneración de la mencionada garantía. 88. En ese sentido, la Sala observa que la petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo y la misma fue puesta en conocimiento del tutelante, así mismo, aquello ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este punto, aclarando que dicha garantía constitucional fue conculcada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota. 5.3.
De las solicitudes de reclasificación 89. Finalmente, en el escrito de tutela el señor Daniel Sáenz Roncancio solicitó se realizaran las reclasificaciones pedidas para los años 2018 y 2019. 90. Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 7.2 del Acuerdo No. SACUNA10-15 de 2010 “expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
La reclasificación se hará de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y el reglamento vigente” 91. En ese sentido, se observa que, como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, antes de que existiera el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 15, no resultaba posible hacer una reclasificación, ya que la misma se hace sobre la lista correspondiente. 92.
Ahora, como se evidenció con anterioridad, mediante Resolución No. CSJB19-282 del 27 de junio de 2019 se conformó el “Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario 15 - (Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería Industrial); dentro del concurso convocado mediante Acuerdo No. SACUNA 10-15 de 2010, para la provisión de los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca". 93.
El Acuerdo representa una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes. 94. Frente al tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009, reiterada en la sentencia T-090 de 2013 determinó que: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;
(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.
En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.” 95.
Así las cosas, para la Sala es claro que el tutelante debe seguir las reglas establecidas en el Acuerdo No. SACUNA10-15 de 2010 para solicitar la reclasificación ahora que la lista de elegibles se encuentra publicada en la página web de la entidad. 6. Conclusión 96. De conformidad con lo anterior, la Sala de Decisión de la Sección Quinta negará las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 97.
Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala revocará el numeral tercero de la sentencia del 6 de junio de 2019 que declaró la improcedencia del amparo solicitado en relación con el derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones tendientes a que se conforme el registro de elegibles de la Convocatoria No. 2, se publique la opción de sede así como un cronograma para la conformación del mencionado registro, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la Resolución No. CSJB19-282 del 27 de junio de 2019 se conformó el “Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario 15 - (Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería Industrial); dentro del concurso convocado mediante Acuerdo No. SACUNA 10- 15 de 2010, para la provisión de los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca". 98.
Adicionalmente, dicha carencia actual de objeto por hecho superado, también se predica del derecho fundamental de petición, amparado en la sentencia del 6 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por lo que no resulta necesario ordenar que la petición del 25 de febrero sea contestada, pues aquello ocurrió en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. 99.
Finalmente se negará el amparo al debido proceso frente a la petición de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realice una reclasificación solicitada el 25 de febrero de 2019. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 6 de junio de 2019, que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con las pretensiones tendientes a que se conforme el registro de elegibles de la Convocatoria No. 2, se publique la opción de sede así como un cronograma para la conformación del mencionado registro, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo relacionado con el amparo del derecho fundamental de petición.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en relación con la petición tendiente a que se realice la reclasificación solicitada el 25 de febrero de 2019, por los motivos expuestos en esta sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada En comisión de Servicios NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 4. [3] No indica resultados para el cargo de Profesional Universitario 11. Adicionalmente, se indican resultados para cargos diferentes a los establecidos en la Resolución No. SACUNR10-594 del 6 de agosto de 2010. [4] Folio 8. [5] Folio 14 y 15. [6] Folios 25 a 27. [7] Folios 35 y 36. [8] Folios 52 a 56 [9] Folio 108. [10] Folios 110 vuelto y 111. [11] Folio 123 a 124. [12] “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca” [13] Folio 150. [14] Al respecto ver las sentencias del 16 de junio de 2016 Rad. 05001-23- 31-000-2016-00891-01 y del 25 de agosto de 2016 Rad. 47001-23-33-2016-00225- 01, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro.
Ver también la Sentencia del 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate en el proceso radicado con el número 85001-23-33-000-2016- 00161-01 [15] Consejo de Estado, Sentencia del 4 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25000-23-36-000-2015-02718-01(AC). [16] Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23- 15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA. [17] En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad. 88001-23-33-000-2016-00056-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [21] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [22] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [25] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [26] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [27] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [28] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [29] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [30] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [31] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [32] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [33] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [34] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [35] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [36] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [37] Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000- 2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. [38] Corte Constitucional.
Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [39] Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T- 392/95 y T-291/96. [40] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [41] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [42] https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura- de-bogota/registro-de-elegibles [43]
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier omento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-682 del 2 de diciembre de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia que representa criterio auxiliar para la Sala. [45] Folios 110 vuelto y 111.