- Síntesis
- [E]sta Subsección llama la atención en que, según las reglas procesales (…) las autoridades judiciales deben notificar sus providencias al representante legal de las entidades públicas, por lo que, ante la admisión de la demanda contra Bogotá DC, el juzgado debía notificarle el auto a esta entidad, a través de su representante legal: el Alcalde Mayor de Bogotá. Para la Sala, entonces, la aplicación que hizo el juez de los términos procesales para contestar la demanda, respetó lo previsto en los artículos 172, 175, 197, 198 y 199 del CPACA, pues quedó demostrado en el presente trámite constitucional que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación al Alcalde Mayor de Bogotá, como representante de la entidad demandada, y que a la dirección electrónica registrada, esto es, notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, se envió el 1 de agosto de 2018 la notificación respectiva a la que se adjuntó copia del auto admisorio y del traslado respectivo. De esta manera la notificación se surtió el 1 de agosto de 2018, fecha en la que se acusó recibo del correo electrónico y por lo tanto, el término para contestar la demanda corrió desde el 2 de agosto de 2018. Cuestión distinta es que una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la Alcaldía Mayor de Bogotá, haya realizado, el 17 de agosto de 2018, un acto de delegación en la Secretaría de Salud, para que (…) al abordar la legitimación por activa, esta Secretaría asumiera la representación judicial en el proceso contencioso. Situación que, en todo caso, no puede afectar retroactivamente el acto de notificación que debía realizar la autoridad judicial. De manera que, el hecho de que la Secretaría de Salud cuente con una dirección electrónica habilitada para recibir comunicaciones relacionadas con procesos judiciales, no implica que la notificación que se surtió del auto admisorio al correo electrónico de la Alcaldía Distrital generara una irregularidad, pues lo cierto es que, tal y como lo informó el juez al resolver el recurso de reposición en la audiencia inicial, la persona jurídica facultada para comparecer al proceso es el Distrito Capital representado por su Alcalde, quien puede delegar la representación en los secretarios o directores de las distintas entidades que la integran. Así, el término para contestar a la demanda, ya fuera directamente o por intermedio de la Secretaria de Salud, se debía contabilizar desde el día siguiente al recibo de la comunicación electrónica en el buzón de la Alcaldía, como efectivamente hizo el juzgado accionado y que llevó a que la contestación se tomara como extemporánea. No se configuró, en consecuencia, el defecto procedimental absoluto al que alude la impugnante, y, en todo caso, no sobra advertir que el proceso de tutela no es un medio para pretender subsanar la inacción en el proceso ordinario, ni para revivir los términos en el mismo.