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11001-03-15-000-2019-04246-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Municipio De San José De Cúcuta·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / SUPRESIÓN DE EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Los empleados pueden optar por la incorporación, reincorporación o la indemnización / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Garantizados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que en los hechos de la tutela T-204 de 2011, se revisó el caso de una persona que concursó en una convocatoria pública para un empleo que posteriormente se suprimió de la planta de personal de la entidad, y en el caso bajo estudio, se trata sobre un empleo de carrera administrativa que se suprimió por modificación de la planta de personal de la entidad, razón por la cual ambos casos tratan sobre una supresión de empleo de carrera administrativa.

Ahora bien, para el caso, la Corte Constitucional señaló que visto el artículo 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, en concordancia con el artículo 7 del Decreto núm. 1227 de 21 de abril de 2005 se estableció una prerrogativa para los empleados inscritos en carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo, así: i) los servidores públicos inscritos en carrera administrativa, ostentan derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administración pública está facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los términos establecidos por la Constitución y la ley; iii) en los casos de supresión de cargos, los empleados pueden optar por la incorporación, reincorporación o la indemnización; y en los dos primeros eventos se tiene un límite temporal de seis meses, en los cuales si no es posible encontrar una vacante se procede a la indemnización. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció el precedente judicial (…) y por el contrario, mediante la sentencia de 30 de mayo de 2018, se protegió dicho derecho, teniendo en cuenta que el derecho para acceder a la prerrogativa preferencial de reincorporación o indemnización se le otorgó al actor de manera tardía, razón por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, es decir que contrario a lo manifestado por el actor, la decisión del Tribunal estuvo conforme a lo resuelto en la sentencia T-204 de 2011 que afirmó el actor como desconocida.

Sumado a que, de acuerdo a la decisión proferida en primera instancia, la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018 “[…] reviste una interpretación que atiende al principio de la situación más favorable al trabajador […], en la medida que la decisión de haberle informado al [actor] sobre su derecho a optar por la reincorporación o la indemnización, cuatro meses después de la supresión del cargo de profesional universitario 340 código 10 se tornaba inocua la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04246-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 02, se vulneraron sus derechos fundamentales supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que el señor Luis Fernando Ramírez Arenas prestó los servicios en la Personería Municipal de San José de Cúcuta del 15 de marzo de 1994 al 3 de julio de 2001, fecha en la cual se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando en carrera administrativa como profesional universitario código 340 categoría 10, con fuero sindical. 4.

El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, expidió el Acuerdo núm. 0099 de 21 de marzo de 2001, por medio del cual se modificó la planta de personal de la personería Municipal de San José de Cúcuta. Posteriormente, la entidad expidió la Resolución núm. 058 de 27 de marzo de 2001, contentiva de la nueva planta de personal, la cual omitió el nombre del señor Luis Fernando Ramírez Arenas y, mediante Resolución núm. 059 de 27 de marzo de 2001, se vinculó al empleado en provisionalidad en el mismo cargo que venía desempeñando en carrera administrativa. 5.

El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, mediante oficio de 3 de julio de 2001, le comunicó al señor Luis Fernando Ramírez Arenas la supresión del cargo de profesional universitario código 340 categoría 10. 6. Expresó que el señor Luis Fernando Ramírez Arenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José de Cúcuta, y solicitó inaplicar el Acuerdo núm. 0099 de 21 de marzo de 2001 y la nulidad de las resoluciones núms. 058 y 059 de 27 de marzo de 2001 y el oficio de 3 de julio de 2001.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en carrera administrativa o a otro de igual o superior jerarquía. Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta identificado con el número único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 00 7.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta dispuso en la parte resolutiva[1]: “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por el Municipio de San José de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 8. El Juzgado citó el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, expresamente mencionó sobre el retiro del servicio que se haría por calificación no satisfactoria, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la ley.

Asimismo, mencionó apartes de la sentencia C - 095 de 7 de marzo de 1996[2] proferida por la Corte Constitucional, sobre la supresión de cargos públicos, para concluir que la jurisprudencia ha considerado la legalidad de la supresión de los empleos ordenada por los distintos niveles de la administración. 9. Consideró que se demostró que de ninguna manera se vulneró el debido proceso ni los derechos de carrera administrativa, por cuanto en la comunicación enviada al señor Luis Fernando Ramírez Arenas, se le informó que contaba con el derecho de optar por la indemnización o por ser vinculado a un empleo equivalente, dentro del término de cinco días, pero que no obraba manifestación alguna, razón por la cual se entendió que optaba por la indemnización, y en esa medida se profirió la Resolución núm. 230 de 24 de agosto de 2001. 10.

Asimismo, señaló que se demostró la realización de un estudio técnico, que demostró la necesidad de la supresión del cargo del actor, razón por la cual no podía considerarse que se incurrió en una desviación de poder. Sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander identificado con el número único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 02 11.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso en la parte resolutiva[3]: “[…]

PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso en el estado en el que se encuentre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del oficio de fecha del 03 de julio de 2001 mediante el cual se le informó al actor la supresión y el retiro efectivo del cargo que venía desempeñando en la Personería Municipal de San José de Cúcuta.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal de San José de Cúcuta a reincorporar al señor Luis Fernando Ramírez Arenas, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo igual o equivalente al de Profesional Universitario código 340 categoría 10 de acuerdo con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal de San José de Cúcuta a pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 03 de julio de 2001 (fecha de retiro efectivo por extinción del fuero sindical) hasta la fecha en que se produzca su retiro, en aplicación a la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar.

SEXTO: ORDÉNASE que de los valores condenados a pagar el Municipio de San José de Cúcuta – Personería Municipal de San José de Cúcuta deberá descontar, debidamente indexado, el monto que se le pagó al actor por concepto de indemnización a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba. Así mismo se ordenará descontar las sumas que hubiere devengado el actor, proveniente del Tesoro Público entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo.

SÉPTIMO: DESE aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 12. Consideró que: “[…] si bien no se demostró la existencia de una trasgresión de los derechos derivados del fuero sindical que poseía la actora (sic), lo cierto es que sí existió una vulneración de sus derechos de carrera administrativa y en especial el dispuesto en el art. 39 de la Ley 443 de 1998, el cual surge con ocasión de la supresión de cargos ya que en tratándose de empleados en propiedad, aunque la demandada otorgó al accionante su “derecho preferencia”, lo hizo de forma extemporánea ya que difirió su otorgamiento hasta tanto se levantara su protección derivada del fuero sindical y no al momento de la supresión real de su cargo, ya que admitir lo contrario tornaría inocua la garantía prevista en la normatividad precitada […]”. 13.

El Tribunal realizó un recuento jurisprudencial relacionado con el derecho de preferencia, para concluir que en un primer momento, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], planteó que dicho derecho debe otorgarse al momento de la supresión efectiva del empleo y, posteriormente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5], manifestó que el derecho de preferencia se debía otorgar una vez se materializara el retiro efectivo del empleado. 14.

Consideró que debía acogerse la postura que señala: “[…] el art. 39 de la Ley 443 de 1998 debe otorgarse al empleado escalafonado de carrera administrativa una vez se ha materializado la supresión de su cargo; es decir cuando tal decisión de la administración ya es un hecho cierto pues de ahí se infiere el retiro del funcionario independientemente de la concurrencia de circunstancias especiales, tales como la existencia de una protección sindical, pues si bien puede presentarse que el retiro efectivo se dé con posterioridad a la supresión del empleo lo cierto es que tal decisión ya es cierta y por tanto deberá darse la oportunidad al afectado, en tiempo, de hacer uso de su derecho legal y constitucional a escoger entre ser incorporado o indemnizado.

Aclara la Sala que condicionar la concesión del derecho de preferencia hasta tanto se haya dado cumplimiento o se haya satisfecho una situación especial – verbi gracia culminación del fuero sindical -, vulnera los derechos de carrera del empleado escalafonado como quiera que la Ley alude a que la opción debe dársele al afectado una vez suprimido su cargo, más no dice que vencido el término de protección por las situaciones especiales en que se encuentren […]”. 15.

El Tribunal señaló que la entidad demandada actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales aplicables frente al caso de trabadores amparados por fuero sindical, por cuanto se demostró que se inició un proceso ordinario laboral para solicitar el permiso para materializar el retiro del servicio por supresión de cargo, el cual terminó por desistimiento por haberse presentado el vencimiento del fuero sindical. 16.

Consideró que le asistía la razón al demandante, en el sentido de que la entidad estaba en la obligación de otorgarle en término, desde el momento en el cual se tiene por cierta la supresión del cargo, el derecho preferencial, el cual se materializaba en la potestad que tenía de expresar su voluntad respecto a ser incorporado a un cargo equivalente o a percibir una indemnización. 17.

Concluyó que el actor tuvo pleno conocimiento de la supresión de su cargo con la expedición del Acuerdo núm. 0099 de 21 de marzo de 2001, decisión que se confirmó mediante la Resolución núm. 059 de 27 de marzo de 2001 y mediante oficio de 28 de marzo de 2001, le informaron que se mantenía en el cargo, mientras se obtenían las autorizaciones judiciales o se terminara el fuero a los sindical a los socios fundadores para su desvinculación, por lo que si bien se respetó el fuero sindical y le hubieran informado el 3 de julio de 2001 que le asistía el derecho a solicitar la reincorporación o indemnización, esto fue cuatro meses después del momento de la supresión del cargo, lo que tornó en inocua la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se AMPARE los derechos fundamentales a la igualdad, la confianza legítima y seguridad jurídica, al debido proceso que estén siendo conculcados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta.

SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54001233100020010106802 donde obra como demandante Luis Fernando Ramírez Arenas.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decida el asunto nuevamente, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado en el sentido indicado en la parte considerativa de esta acción de tutela […]”. 19. El actor manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en enseñar que en este escenario de litigio cuando se presenta la supresión efectiva del cargo no hay lugar a la reincorpoarción, sino que le corresponde al empleado una indemnización, y que para que proceda el reintegro se debe analizar si al menos el cargo aun existe. 20.

Señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los siguientes precedentes judiciales: i) Sentencia de 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 08001 23 31 000 2002 00172 01, en la que se concluyó que en los casos de supresión de cargos es la entidad quien tiene la discrecionalidad para determinar que funcionarios se incorporana la nueva planta. ii) Sentencia T – 204 de 24 de marzo de 2011, mediante la cual se indicó que en los casos que no procede la reincorpoarción se debe pagar una indemnización. iii) Sentencia de 23 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 05001 23 31 000 2000 02781 01, en la cual se advirtió que para la recincorpoarción en casos de supresión de cargos prevalece la equivalencia del empleo. iv) Sentencia de 28 de junio de 2012 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 05001 23 31 000 1997 03489 01, mediante la cual se indicó que es legítimo que uan entidad suprima cargos. v) Sentencia de 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 25000 23 25 000 2001 06353 03, en la cual se explicó los derechos que tiene el empleado al momento de la supresión de empleos de carrera administrativa. vi) Sentencia de 26 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 05001 23 31 000 2002 03004 01, mediante la cual se explicó que para acceder a la reincorporación en los casos de supresión de cargos, se debe probar la equivalencia entre el empleo que se venía desempeñando y el nuevo. vii) Sentencia de 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, núm. único de radicación 08001 23 31 000 2002 00181 01, en la cual se explicó los derechos que tiene el empleado al momento de la supresión de empleos de carrera administrativa.

Actuación 21. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular. 22. De igual manera, dispuso vincular al señor Luis Fernando Ramírez Arenas, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre el particular, y solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, en condición de préstamo el expediente 54001233100020010106801.

Informes de la parte demandada y de la vinculada 23. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó negar la acción de tutela, por considerar que la conclusión planteada es incongruente, teniendo en cuenta que se aduce un eventual desconocimiento del precedente judicial deviene de un marco explicativo, mediante el cual de manera reiterada el Consejo de Estado ha explicado los derechos y prerrogativas que una entidad debe respetar al momento de adelantar un proceso de reestructuración, por lo que la solicitud de tutela únicamente menciona un marco explicativo en relación con las pautas y tipos de incorporación en el marco de la supresión de cargos, actividad que se encuentra reglada por el legislador, con la finalidad de garantizar los derechos de quienes accedieron al ejercicio de la función pública[6]. 24.

El señor Luis Fernando Ramírez solicitó negar la acción de tutela, al respecto mencionó que para que proceda el desconocimiento del precedente judicial, las providencias deben guardar identidad fáctica y jurídica, lo que no ocurre en el caso bajo estudio[7]. La sentencia impugnada 25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de abril de 2019, resolvió lo siguiente[8]: “[…] 1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el municipio de San José de Cúcuta, conforme a la motivación de esta providencia […]”. 26.

Realizó un recuento de los hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para concluir que el Tribunal luego de hacer referencia a dos tesis sobre el momento en el cual las entidades públicas deben otorgar a los funcionarios de carrera a quienes se les suprime el cargo que ocupan, la opción de ser reincorporados o indemnizados se acogió la referente al “[…] derecho de preferencia del cual se hacen beneficiarios quienes se encontraban ocupando un cargo en carrera administrativa debe otorgarse al momento de la suspensión efectiva del empleo pues la norma no hace alusión a que el mismo deberá concederse una vez vencido el término de protección por las situaciones especiales en que se encuentre […]” e indicó que, bajo esa óptica el Tribunal encontró vulnerados los derechos de carrera administrativa del señor Luis Fernando Ramírez Arenas, puesto que, con el oficio de 28 de marzo de 2001, la administración pretermitió otorgarle el derecho preferencial de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. 27.

Por lo anterior, consideró que la decisión del Tribunal atendió al principio de la situación más favorable al trabajador, de conformidad con la decisión acogida por esta Corporación en sentencias de 21 de noviembre de 2011[9] y 5 de septiembre de 2013[10]. 28. Finalmente, con relación a las providencias judiciales que citó el actor como desconocidas se concluyó que: “[…] De lo anterior se colige que los fallos que el actor invocó como desconocidos hacen referencia a algunos parámetros trazados por esta Corporación y la Corte Constitucional en situaciones concernientes al proceso de restauración de las entidades públicas y al derecho preferencial de que gozan los empleados de carrera ante dichas situaciones administrativas, que si bien es cierto que abordan los temas generales que se analizaron en la acción de nulidad y restablecimiento 54001 23 31 000 2001 01068 00, también lo es que sus circunstancias particulares distan de los supuestos fácticos expuestos en el aludido trámite ordinario, por lo que tampoco hay lugar a enrostrar a los magistrados accionados su inobservancia […]”.

La impugnación 29. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el efecto reiteró el argumento de la solicitud de tutela, en el sentido de manifestar expresamente que se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias de 10 de febrero de 2011[11], 26 de julio de 2012[12], 7 de abril de 2016 [13]y T – 204 de 24 de marzo de 2011[14], lo cual generó la vulneración de los derechos fundamentales supra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[15], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[16].

Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la providencia de 30 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con núm. único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 02, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las providencias mencionadas en la impugnación de la acción de tutela, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad del oficio de 3 de julio de 2001, y en consecuencia se ordenó al actor reincorporar al señor Luis Fernando Ramírez Arenas a un cargo igual o equivalente al de profesional universitario código 340 categoría 10. 33.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[17], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 35. Esta Sección[18] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[19], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[20]. 38.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[21] que encaje en dichos parámetros. 40.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[22]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 43.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 43.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal accionado de los derechos fundamentales invocados supra. 43.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[23] después de notificada la providencia de 30 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 43.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 43.4.

Teniendo en cuenta que no se invocó un defecto procedimental, este no se analizará al momento de resolver de fondo la acción de tutela. 43.5. La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 43.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44.

La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con núm. único de radicación 54001 23 31 000 2001 01068 02. 45. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis; i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 46. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 47.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[24] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[25]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[26]; C-816 de 2011[27]; C-179 de 2016[28]; y T-102 de 2014[29]. 48. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[30] (Negrilla fuera de texto). 49.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 50.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[31], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 51.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[32] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado de la Sala). 52. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[33], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 53.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[34], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 54.

En efecto, la Sala[35] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[36]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 55.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[37]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[38] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 56. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Análisis del caso en concreto 57. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 58. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: i) El Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió el Acuerdo núm. 0099 de 21 de marzo de 2001, mediante el cual se establece la estructura orgánica de la Personería Municipal y su planta de personal y se fijan las funciones de sus dependencias, se concede una autorización y se dictan otras disposiciones. ii) La Personería Municipal de San José de Cúcuta, mediante Resolución núm. 58 de 27 de marzo de 2001 incorporó a la nueva plana de empleos a los servidores públicos que venían prestando sus servicios a la entidad, en la cual no se incluyó al señor Luis Fernando Ramírez Arenas, quien desempeñaba el cargo de profesional universitario código 340 categoría 10. iii) La Personería Municipal de San José de Cúcuta, mediante Resolución núm. 59 de 27 de marzo de 2001 ordenó mantener provisionalmente en la planta de personal de la entidad al señor Luis Fernando Ramírez Arenas, mientras se obtenía la autorización judicial correspondiente o se presentara la terminación del fuero a los socios fundadores para su desvinculación, decisión que fue notificada al empleado mediante oficio SG- 397 de 28 de marzo de 2001. iv) La Personería Municipal de San José de Cúcuta, mediante comunicación de 3 de julio de 2001 le informó al señor Luis Fernando Ramírez Arenas que, el cargo que venía desempeñando fue suprimido, por lo que a partir de dicha fecha quedaba desvinculado de la entidad por terminación del fuero sindical, por lo que le asistía el derecho para optar por la indemnización o la incorporación a un empleo equivalente, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 11 de junio de 1998[39] y artículo 44 del Decreto 1568 de 5 de agosto de 1998[40].

Cargo por desconocimiento del precedente judicial 59. La parte actora en su escrito de impugnación de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se apartó de los precedentes judiciales sentados por las siguientes corporaciones judiciales: - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, mediante la cual la Corporación se pronunció sobre la facultad discrecional de las entidades públicas para determinar cuáles funcionarios van a ser incorporados a la nueva planta de personal, luego de un proceso de reestructuración, teniendo en cuenta que el parámetros que se debe tener en cuenta es que las personas cumplan con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo[41]. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2012, mediante la cual la Corporación realizó un análisis sobre las clases de incorporación a la cual pueden acceder los empleados de carrera administrativa, de manera directa o por solicitud de empleado y el pago de una indemnización[42]. - Consejo de Estado, Sección Segunda de 7 de abril de 2016 dicha providencia trató sobre el mismo tema de la providencia supra[43]. - Corte Constitucional, sentencia T – 204 de 24 de marzo de 2011, mediante la cual la Corporación mencionó las reglas que se deben tener en cuenta al momento de la supresión de un cargo de carrera administrativa, para evitar la vulneración al debido proceso[44]. 60.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[45]. 61.

Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 62.

La Sala señala que respecto a las providencias citadas en el escrito de impugnación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no contienen reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas.

Frente al tema en cuestión, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “[…] Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]”.

(Destacado de la Sala). 63. Ahora bien, con relación a la sentencia T – 204 de 24 de marzo de 2011, la Corte Constitucional revisó una sentencia proferida por el Juzgado 1.° del Circuito Administrativo de Riohacha, mediante la cual: - El señor Fabián Javier Molina Martínez presentó acción de tutela, en la que manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la convocatoria núm. 001 de 2005, en la que participó para ocupar en carrera administrativa el cargo de profesional especializado código 2028 grado 19 en la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y quedó en el primer lugar, razón por la cual el 4 de enero de 2010, le solicitó a dicha entidad realizar los trámites correspondientes a su nombramiento y posesión. - La Corporación Autónoma Regional de la Guajira mediante Acuerdo núm. 013 de 6 de agosto de 2009, modificó la planta de personal de la entidad, y suprimió el cargo de profesional especializado código 2028 grado 19, para el cual se había presentado el actor. - El problema jurídico planteado por la Corte Constitucional en dicha providencia consistió en determinar si los derechos al debido proceso y al trabajo fueron vulnerados por la entidad al suprimir el cargo para el cual efectuó una convocatoria pública. - La Corte Constitucional al resolver la revisión consideró que: “[…] Por ende, la supresión de un cargo de carrera administrativa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, es factible y se puede dar, entre otras situaciones, por4: i) fusión o liquidación de la entidad pública respectiva; ii) reestructuración de la misma; iii) modificación de la planta de personal; iv) reclasificación de los empleos; v) políticas de modernización del Estado, con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; vi) controlar el gasto público.

Sin embargo, la ley ha previsto ciertas medidas que buscan garantizar la estabilidad laboral de las personas que se encuentran inscritas en la carrera administrativa como la incorporación, reincorporación5 y la indemnización, cuando se suprime un cargo de un trabajador escalafonado. El artículo 44 de la Ley 909 de 20046, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, que la reglamenta parcialmente, estipula una prerrogativa para los empleados inscritos en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo del cual son titulares, como consecuencia de los procesos de reestructuración de las entidades, consistente en el derecho preferencial a ser incorporados a un empleo igual o equivalente al suprimido, en la nueva planta de personal.

De la misma forma, disponen la Ley y su Decreto Reglamentario citados, que en caso de no ser posible la incorporación, se podrá optar por ser reincorporados a otros empleos equivalentes o a recibir una indemnización […]”. - Por lo anterior, concluyó que la entidad debía comunicarle al actor si existe una plaza disponible en un cargo equivalente a aquél para el cual concursó de manera exitosa, y nombrarlo de manera inmediata; y en caso de no existir una plaza disponible igual, se le debía mantener en el primer lugar que obtuvo, para acudir a él, si así lo desea, en la primera oportunidad que exista de ocupar una posición acorde a su capacitación. 64.

En ese orden de ideas, la Sala observa que en los hechos de la tutela T – 204 de 2011, se revisó el caso de una persona que concursó en una convocatoria pública para un empleo que posteriormente se suprimió de la planta de personal de la entidad, y en el caso bajo estudio, se trata sobre un empleo de carrera administrativa que se suprimió por modificación de la planta de personal de la entidad, razón por la cual ambos casos tratan sobre una supresión de empleo de carrera administrativa. 65.

Ahora bien, para el caso, la Corte Constitucional señaló que visto el artículo 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004[46], en concordancia con el artículo 7.° del Decreto núm. 1227 de 21 de abril de 2005[47] se estableció una prerrogativa para los empleados inscritos en carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo, así: i) los servidores públicos inscritos en carrera administrativa, ostentan derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administración pública está facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los términos establecidos por la Constitución y la ley; iii) en los casos de supresión de cargos, los empleados pueden optar por la incorporación, reincorporación o la indemnización; y en los dos primeros eventos se tiene un límite temporal de seis meses, en los cuales si no es posible encontrar una vacante se procede a la indemnización. 66.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció el precedente judicial, teniendo en cuenta que en la sentencia T – 204 de 24 de marzo de 2011, se señalaron las reglas que debían tenerse en cuenta en los casos de la supresión de cargos de empleos de carrera administrativa, en los cuales se podía optar por la incorporación, la reincorporación o la indemnización, caso en el que de optar por las dos primeras se tenía un límite temporal de seis meses, por lo que de ninguna manera se desconoció dicho precedente y por el contrario, mediante la sentencia de 30 de mayo de 2018, se protegió dicho derecho, teniendo en cuenta que el derecho para acceder a la prerrogativa preferencial de reincorporación o indemnización se le otorgó al actor de manera tardía, razón por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, es decir que contrario a lo manifestado por el actor, la decisión del Tribunal estuvo conforme a lo resuelto en la sentencia T – 204 de 2011 que afirmó el actor como desconocida. 67.

Sumado a que, de acuerdo a la decisión proferida en primera instancia, la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2018 “[…] reviste una interpretación que atiende al principio de la situación más favorable al trabajador […], en la medida que la decisión de haberle informado al señor Luis Fernando Ramírez Arenas sobre su derecho a optar por la reincorporación o la indemnización, cuatro meses después de la supresión del cargo de profesional universitario 340 código 10 se tornaba inocua la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Conclusión 68. En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho. 69. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 2 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 442 a 452 [2] Corte Constitucional, sentencia C -095 de 7 de marzo de 1996, MP.

Carlos Gaviria Díaz. [3] Cfr. Folios 103 a 120 [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 22 de julio de 2010, núm. único de radicación 25000232500020010767902, CP. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 16 de abril de 2009, núm. único de radicación 25000232500020010633901, CP.

Luis Rafael Vergara. [6] Cfr. Folios 49 a 54 [7] Cfr. Folios 84 a 85 [8] Cfr. Folios 90 a 100 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de noviembre de 2011, núm. único de radicación 25000232500020010631801. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de septiembre de 2013, núm. único de radicación 25000232500020010728001. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, núm. único de radicación 08001233100020020017201, MP.

Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2012, núm. único de radicación 25000232500020010635303, MP. Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, núm. único de radicación 08001233100020020018101, MP. William Hernández [14] Cfr. Folios 108 a 110 [15] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [18] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [19]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [22] La sentencia de 30 de mayo de 2018 fue notificada el 17 de julio de 2018 (folio 122) y la acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2018 (folio 1). [23] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [24] “Se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [25] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [29] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [30] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [31] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [32] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [34] Ibídem. [35] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr. Hart H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [38] “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” [39] “Por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública” [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, núm. único de radicación 08001233100020020017201, MP.

Luis Rafael Vergara Quintero. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2012, núm. único de radicación 25000232500020010635303, MP. Luis Rafael Vergara Quintero. [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, núm. único de radicación 08001233100020020018101, MP. William Hernández [43] Cfr. Folios 108 a 110 [44] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [45] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” [46] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998” (Derogado por el Decreto 1083 de 15 de mayo de 2015).