ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - No se desvirtúo su presunción de legalidad / DESVIACIÓN DE PODER - No se acreditó / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Por orden judicial que ordena reintegro en el cargo ocupado por la actora / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]evisado el acervo probatorio obrante en el expediente se denota que no existe ninguna prueba que acredite lo sostenido por la [actora] en la demanda y en la solicitud de amparo.
Al respecto, se tiene que si bien es cierto como aquella lo aseveró en la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva existían cuatro cargos de profesional universitario grado 11, según los Acuerdos PSAA 09-6193 y OSAA09-6253 de 2009 que reposan en el plenario (ff. 19-22 vto. del expediente), también lo es que esta situación no fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Por lo contrario, esa corporación judicial determinó que efectivamente existían cuatro cargos de profesional universitario grado 11, pero coligió que no se probó la intención de la directora seccional de aprovecharse del deber de reintegrar al señor [Á.M.A.C], para desvincular a la ahora accionante, sino que aquella tenía la opción de decidir en cuál de los cargos debía realizarse el nombramiento y estimó pertinente que este se hiciera en el de profesional universitario grado 12.
En cuanto a ello, debe recordarse que la peticionaria de la tutela estaba nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 12, por lo cual no gozaba del fuero de estabilidad propio de un empleado de carrera administrativa y, por tanto, era decisión de la nominadora disponer de su cargo, ante la sentencia judicial que ordenó el reintegro del señor [Á.M.A.C] al mismo cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, como lo era el de la peticionaria del amparo.
Ahora bien, en relación con la animosidad existente entre la accionante y la directora de la seccional, no se aprecia ninguna prueba concreta que dé cuenta de dicha situación, como lo concluyó el Tribunal aquí accionado. De hecho, la única prueba en ese sentido es el testimonio del señor [J.L.M.A], quien aseveró que existía una actitud displicente de la directora seccional con [la actora] (…) Empero, es importante anotar que el testigo no presenció de primera mano ninguna discusión ni enemistad entre aquellas, como se revela de lo expuesto por él en el sentido de que era la propia demandante quien le comentaba del trato que le otorgaba de la directora de la seccional.
En ese sentido, es indudable que el testimonio rendido por el señor [J.L.M.A] es indirecto y, por ende, no ofrecía al juez un nivel de convencimiento suficiente, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03528-00(AC) Actor: NATALIA INÉS TRUJILLO CEBALLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por declaratoria de insubsistencia. Ausencia de defecto fáctico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Natalia Inés Trujillo Ceballes instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Justicia- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la nulidad de la Resolución DESJNR 12-2180 del 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 12, para reintegrar al señor Ángel María Artunduaga Carvajal, por orden judicial.
En consecuencia de ello pidió ser reintegrada al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad, y condenar a la demandada al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexados. El 24 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios porque estimó que no se demostró la desviación de poder ni la falsa motivación alegadas.
Por consiguiente, la demandante interpuso recurso de apelación y el 18 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. b) Inconformidad La accionante consideró que en la providencia discutida se incurrió en defecto fáctico. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal advirtió que para el 30 de septiembre de 2009 existían cuatro cargos de profesional universitario grado 11, ocupados en provisionalidad, pero pasó por alto que a pesar de que era en uno de esos cargos en los cuales debía ser incorporado el señor Artunduaga Carvajal, este fue reintegrado en el cargo que ella ocupaba, esto es, en el cargo de profesional universitario grado 12, lo cual demuestra una desviación de poder.
Agregó que las conclusiones a las que llegó el Tribunal no son coherentes con lo analizado anteriormente en la misma providencia y que con los testimonios se demostró que las relaciones que tenía con la jefe de la dirección ejecutiva no eran las mejores, lo cual conllevó a que la incorporación del precitado señor se efectuara en su cargo y no en aquel que realmente correspondía. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Huila dictar un nuevo fallo, en los términos ordenados por el juez de tutela, en un plazo prudente y en el que se accedan a las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Huila (f. 29) El magistrado Enrique Dussan Cabrera indicó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa sobre la causal que genera la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Añadió que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila contiene las razones fácticas y jurídicas que llevaron a adoptar la decisión dictada, las cuales permiten evidenciar que no se presentó ninguna vulneración. Por consiguiente, solicitó denegar la tutela.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (ff. 31 y vto). El apoderado judicial, Hellman Poveda Medina, señaló que la solicitante del amparo alegó que se configuró un defecto fáctico, pero no cumplió con la carga argumentativa mínima, para demostrarlo, en la medida en que no explicó en qué forma la falta de valoración de los medios probatorios ocasionó la afectación de sus derechos fundamentales.
Concluyó que la acción de tutela promovida por la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes carece del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no enunció la vulneración de los derechos fundamentales que estima conculcados por la administración de justicia, sino que únicamente presentó una inconformidad netamente formal, la cual, en todo caso, fue resuelta por las dos instancias judiciales en el proceso ordinario.
En consecuencia, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de tutela. Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 35 y 36) El director jurídico, Carlos Felipe Manuel Remolina, expresó que el Ministerio no ha intervenido en los hechos y situaciones manifestados por la parte accionante como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales y que los hechos y peticiones no guardan ninguna relación con las funciones y competencias asignadas a esa cartera ministerial, por lo cual se instituye la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva.
Por consiguiente, requirió la desvinculación del Ministerio. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Huila valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis del desacuerdo planteado por la accionante.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis del desacuerdo planteado por la accionante La señora Natalia Inés Trujillo Ceballes solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Huila dictar un nuevo fallo, en el que se acceda a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, aseguró que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, pues a pesar de que advirtió y se demostró que para el 30 de septiembre de 2009 existían cuatro cargos de profesional universitario grado 11, ocupados en provisionalidad, desconoció que no se incorporó al señor Artunduaga Carvajal a uno de estos, sino que fue reintegrado en el cargo que ella ocupaba.
En esa medida, afirmó que las conclusiones a las que llegó el Tribunal no son coherentes con lo analizado anteriormente en la providencia y, adicionalmente, adujo que con los testimonios se demostró que las relaciones que tenía con la jefe de la dirección ejecutiva no eran las mejores, lo cual conllevó a que la incorporación del precitado señor se efectuara en su cargo y no en aquel que realmente correspondía. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 6 junio de 2013 la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la nulidad de la Resolución DESJNR 12-2180 del 10 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 12, para reintegrar al señor Ángel María Artunduaga Carvajal, en cumplimiento de una orden judicial (ff. 2-10 del expediente).
Para soportar las súplicas, la accionante afirmó que la demandada incurrió en desviación de poder y falsa motivación porque la trasladó al cargo al cual iba a ser reintegrado el señor Ángel María Artunduaga Carvajal, cuando ya tenía conocimiento de la orden judicial de reintegro de aquel. Así mismo, refirió que el mencionado señor no fue incorporado al cargo que correspondía, esto es, el profesional universitario grado 11, a pesar de que existían 4 cargos, sino al suyo que era grado 12.
De otra parte, resaltó que existía una relación bastante irregular entre ella y la directora ejecutiva de la seccional (ibidem), lo constituye la verdadera razón de su desvinculación. Igualmente, se repara en que el 24 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios y mantuvo incólume la presunción de legalidad de la Resolución DESAJNR12-2180 del 10 de diciembre de 2012 (ff. 479-488 del expediente).
Por lo anterior, el 6 de octubre de 2015 la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos de la demanda (ff. 494-498 ibidem). De la misma forma, se evidencia que el 18 de marzo de 2019 el Tribunal aquí accionado, confirmó la sentencia de primera instancia porque consideró que no se presentó la desviación de poder ni la falsa motivación en la Resolución atacada.
Textualmente, declaró (ff. 25-30 vto. del expediente): «[…] El Tribunal no encuentra demostrado que pese al conocimiento que la administración tenía de la decisión de reintegro del señor Artunduaga Carvajal al cargo de profesional universitario, la Directora Seccional de Administración Judicial (sic) tuvo como propósito y finalidad de asignarle las funciones de la Oficina Judicial a la actora para luego declararla insubsistente, pues los testimonios de José Luis Macías Arteaga, Paola Andrea Montes Vanegas y Martha Ligia Quino Cuervo, no dan fe de la referida motivación, pues de las declaraciones se puede inferir que, según el primero, la ingeniera Natalia Inés Trujillo Ceballes cuando se desempeñó en Talento Humano, de las reuniones con la Directora (sic) ella regresaba bastante molesta e indispuesta, pero se establece que era por las exigencias respecto de las labores que efectuaba al solicitarle minimizar las fallas y los errores, esto último corroborado por dos testigos […] 14.
En cuanto a la posibilidad que tenía la Directora Seccional de Administración Judicial (sic) a que el señor Artunduaga Carvajal fuese reintegrado a uno de los cargos de Profesional Universitario Grado 11 (sic), se establece que mediante el Acuerdo No. PSAA09-6193 de 2009 […] se crearon 6 cargos, pero mediante el Acuerdo PSAA09-6253 […] del 30 de septiembre de 2009, se creó un (1) cargo de profesional universitario grado 11 en el artículo primero y en el segundo suprimen tres (3) cargos profesional universitario grado 11, por lo que la Dirección Seccional quedó para el 30 de septiembre de 2009 con cuatro (4) cargos profesional universitario grado 11. 15.
Y si bien conforme el punto 5 del certificado expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (sic) (F. 4) el señor Ángel María Artunduaga Carvajal podía ser reintegrado a uno de estos cargos […] de la prueba allegada no se infiere razón, motivo o finalidad de la Directora Seccional (sic) de una intencionalidad subjetiva o arbitraria de no hacerlo a este grado 11 para entonces desvincular a la actora, como se afirma en la demanda y en el recurso, pues la inferencia que el apoderado actor realiza no tiene soporte probatorio para tenerla por demostrada. 16.
En efecto, no se ha probado que el acto administrativo demandado no haya tenido por finalidad el interés público y que por el contrario fue expedido por venganza personal, una motivación política, un interés en causarle daño a la actora o por desquita, represalia o interés de un tercero o de la misma directora, o que pese a haber sido expedido con la finalidad de acatar la sentencia, efectivamente hubo el propósito de dejar por fuera del servicio público a la actora, pues no se ha demostrado alguno de los supuestos antes indicados […]».
Realizado el anterior repaso, lo primero que se advierte es que los planteamientos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia son los mismos esgrimidos en el escrito de la acción de tutela formulada por la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes.
En efecto, tanto en esas oportunidades del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como en esta ocasión, la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes alegó que existía una animadversión de parte de la directora seccional en su contra y que habían 4 cargos de profesional universitario grado 11, por lo que el señor Ángel María Artunduaga Carvajal podía ser reintegrado en uno de ellos.
En ese orden de ideas, es importante recordar que esta acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia, para revivir un debate debidamente concluido en un proceso ordinario, por el juez natural, máxime cuando cada uno de los alegatos manifestados fueron analizados y resueltos conforme a derecho, como ocurre en el caso que ocupa la atención de esta Subsección y según se verá a continuación. Ciertamente, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se denota que no existe ninguna prueba que acredite lo sostenido por la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes en la demanda y en la solicitud de amparo.
Al respecto, se tiene que si bien es cierto como aquella lo aseveró en la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva existían cuatro cargos de profesional universitario grado 11, según los Acuerdos PSAA 09-6193 y OSAA09-6253 de 2009 que reposan en el plenario (ff. 19-22 vto. del expediente), también lo es que esta situación no fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Por lo contrario, esa corporación judicial determinó que efectivamente existían cuatro cargos de profesional universitario grado 11, pero coligió que no se probó la intención de la directora seccional de aprovecharse del deber de reintegrar al señor Ángel María Artunduaga Carvajal, para desvincular a la ahora accionante, sino que aquella tenía la opción de decidir en cuál de los cargos debía realizarse el nombramiento y estimó pertinente que este se hiciera en el de profesional universitario grado 12.
En cuanto a ello, debe recordarse que la peticionaria de la tutela estaba nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 12, por lo cual no gozaba del fuero de estabilidad propio de un empleado de carrera administrativa y, por tanto, era decisión de la nominadora disponer de su cargo, ante la sentencia judicial que ordenó el reintegro del señor Ángel María Artunduaga al mismo cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, como lo era el de la peticionaria del amparo.
Ahora bien, en relación con la animosidad existente entre la accionante y la directora de la seccional, no se aprecia ninguna prueba concreta que dé cuenta de dicha situación, como lo concluyó el Tribunal aquí accionado. De hecho, la única prueba en ese sentido es el testimonio del señor José Luis Macías Arteaga, quien aseveró que existía una actitud displicente de la directora seccional con Natalia Inés Jaramillo Ceballes (cd de la audiencia de pruebas obrante a folio 466 del expediente).
Empero, es importante anotar que el testigo no presenció de primera mano ninguna discusión ni enemistad entre aquellas, como se revela de lo expuesto por él en el sentido de que era la propia demandante quien le comentaba del trato que le otorgaba de la directora de la seccional. En ese sentido, es indudable que el testimonio rendido por el señor José Luis Macías Arteaga es indirecto y, por ende, no ofrecía al juez un nivel de convencimiento suficiente, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.
En gracia de discusión, se tiene que aún si se le brindara certeza a lo manifestado por el testigo, lo cierto es que los comentarios de los cuales tuvo conocimiento por parte de la aquí accionante no demuestran una situación de verdadera inquina entre la directora de la seccional y la demandante, sino que se limita a evidenciar la exigencia por parte de la primera de ellas acerca del cumplimiento de los deberes propios del cargo a la segunda.
Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene presente que el testigo aseguró no conocer las razones de la declaratoria de insubsistencia, puesto que se encontraba en el extranjero, para esa época. De igual forma, como se dijo en precedencia, con ninguno de los otros testimonios, esto es, los de Paola Andrea Montes Vanegas y Martha Ligia Quino Cuervo, ni con las demás pruebas se dio cuenta de una desviación de poder ni de una falsa motivación del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la ahora solicitante del amparo.
De hecho, la segunda de las testigos mencionada, al indagársele sobre la existencia de posibles roces entre la accionante y la directora seccional, contestó (ibidem): «No. Roces ninguno, no me consta nada». Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en esta sede constitucional la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes no especificó cuál de los testimonios, en su criterio, dejó de valorarse o se analizó incorrectamente, lo que impide a esta Subsección realizar un estudio aún más detallado, sobre este aspecto.
En todo caso, se repara en que el Tribunal Administrativo del Huila valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual le permitió decidir que no existió desviación de poder ni falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandado. Sumado a todo lo expuesto, la Subsección tampoco puede pasar por alto que la accionante no alegó ni siquiera la vulneración de un derecho fundamental, esto es, no identificó el derecho que estimaba transgredido, con lo cual desconoce que la acción de tutela fue creada en la Constitución Política de 1991 con la finalidad exclusiva de la salvaguarda precisamente de los derechos fundamentales, ante la acción u omisión de autoridades o, inclusive en algunos casos fijados en el ordenamiento judicial, de particulares.
En ese estado de cosas, y al no encontrarse configurado el defecto fáctico invocado, resulta forzoso denegar las pretensiones deprecadas. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Natalia Inés Trujillo Ceballes, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión de servicios RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.