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11001-03-15-000-2019-03399-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-15

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Diana Milena Jaime Avella·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Solicitud de copias de actuaciones judiciales / RECEPCIÓN DE LA PETICIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [P]ara la Sala es claro que, la autoridad judicial demandada nunca recibió la petición a la que hace alusión la accionante en su escrito de tutela, por lo que no resulta razonable concluir que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de petición. En otras palabras, para que una entidad esté en la obligación de dar respuesta de fondo y clara a una petición, la misma, además de ser respetuosa, debe ser radicada teniendo en cuenta los canales dispuestos para tal fin, los cuales no se limitan al correo electrónico- pues de lo contrario, la solicitud se entiende como no presentada, ya que la administración no tuvo la oportunidad de conocerla.

Concretamente, uno de los presupuestos esenciales del derecho de petición es la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, lo que implica que la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la administración para que la misma tenga el consecuente deber constitucional y legal de responderla en el tiempo establecido para el efecto.

Ahora, resulta importante señalar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Por lo anterior, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, por lo que la simple inconformidad con la respuesta dada no implica vulneración de la mencionada garantía. En consecuencia, para la Sala es claro que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03399-00(AC) Actor: DIANA MILENA JAIME AVELLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Derecho de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Diana Milena Jaime Avella contra la Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial Tunja, la señora Diana Milena Jaime Avella, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. 2.

La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de dar respuesta a la petición que presentó la señora Diana Milena Jaime Avella el 25 de junio de 2019, con la que pretendía que se le suministrara “copia de la sentencia de primera instancia del proceso con radicado 11001333501620170045601”[1]. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene a la RAMA JUDICIAL, que, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591, haga entrega del documento solicitado de conformidad con el derecho de petición de fecha 25 de junio de 2019”[2]. 2. Hechos 4.

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. De conformidad con el Sistema Siglo XXI[3], el señor Robinson López Dascanse interpuso una acción de tutela contra el Congreso de la República, la cual fue radicada con el número 11001-33-35-016-2017-00456-01. 6.

El proceso constitucional le correspondió en segunda instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, autoridad judicial que en sentencia del 9 de febrero de 2018 revocó la providencia de primera instancia, al considerar que la acción era improcedente. 7. El 23 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B remitió a la Corte Constitucional el expediente No. 11001-33-35-016-2017-00456-01 para su eventual revisión. 8.

El 25 de junio de 2019 la señora Diana Milena Jaime Avella envió al buzón web des01sec04tadmcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co la siguiente petición: “Señores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Cordial saludo, DIANA MILENA JAIME AVELLA, identificada con c.c. No. 1052399443 de Duitama en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1437 de 2011 (con las reformas de la Ley 1755 de 2015), respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar me alleguen copia de la siguiente información: 1.

Sentencia de primera y segunda instancia del proceso con No. de radicado 11001333501620170045601 Para cualquier aclaración acerca de mi petición se pueden comunicar al celular 3053052713. Esta petición deberá ser resuelta en el término contemplado en el artículo 14 numeral primero de la Ley 1437 de 2011 (10 días), en caso de no ser esta la autoridad competente para dar respuesta se debe dar aplicación al artículo 21 de esta misma norma.

Cualquier incumplimiento a las citadas disposiciones, será objeto de sanción conforme lo estipulan los artículos 29 de la Ley 57 de 1985 y 31 de la Ley 1437 de 2011. Esta solicitud tiene fines investigativos y versa sobre información no sujeta a reserva conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. En caso de considerar esta entidad que alguno de los documentos está sujeto a reserva, se deberá cumplir con la carga argumentativa sobre cada uno de ellos que establece la Ley 1712 de 2014. 3.

Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud enviada por correo electrónico el 25 de junio de 2019, por lo que el término otorgado por la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015 para dar respuesta a su solicitud ya se venció. 10.

Puso de presente que, el correo electrónico al cual remitió la petición es aquel indicado en la página web del tribunal accionado. 4. Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda 11. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 22 de julio de 2019[4] remitió el expediente del vocativo de la referencia al Consejo de Estado, por considerar que esta Corporación era “el superior funcional de la autoridad judicial accionada”. 12.

En auto del 26 de julio de 2019[5], el despacho sustanciador admitió la presente solicitud de amparo y ordenó la notificación de la parte actora, así como de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Secretario General de esa Corporación, como autoridades accionadas. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 10 al 11, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1.

Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13. Mediante correo electrónico enviado el 1º de agosto de 2019[6] el mencionado funcionario indicó que el expediente de tutela No. 2017-00456-01 correspondió al despacho de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, por lo que se le remitió copia de la presente tutela y del auto admisorio. 14.

Adicionalmente, puso de presente que el buzón web des01sec04tadmcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que la tutelante manifiesta haber enviado la petición del 25 de junio de 2019 se encuentra inactivo, por lo que no recibe memoriales ni datos. Al efecto remitió la respectiva constancia. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 15.

En correo electrónico enviado el 1º de agosto de 2019[7], la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela. 16. Al respecto indicó que la señora Diana Milena Jaime Avella no ha radicado una solicitud de copias en dicha entidad, pues el buzón web indicado por la tutelante (des01sec04tadmcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co) se encuentra inactivo. 17.

Refirió que conoció en segunda instancia del proceso de tutela radicado con el número 11001-33-35-016-2017-00456-01, en el cual se profirió la sentencia del 9 de febrero de 2018 que revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. 18. Igualmente, puso de presente que se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, orden que se cumplió por parte de la Secretaría del Tribunal mediante Oficio No. 112 del 23 de febrero de 2018. 19.

Adicionalmente, puso de presente que la solicitud de copias indicada por la accionante en el escrito de tutela, tiene un procedimiento especial establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso, por lo que no puede ser entendido como una petición ejercida con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, sino que se trata de una cuestión judicial, por lo que no es posible aplicar el procedimiento establecido en la Ley 1755 de 2015. 20.

Finalmente, indicó que no cuenta con las sentencias proferidas en el interior del proceso de tutela radicado con el número 11001-33-35-016-2017- 00456-01, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Diana Milena Jaime Avella, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico • ¿Se presenta en el caso concreto una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Diana Milena Jaime Avella por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B? 22. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho fundamental de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) análisis del caso concreto. 3. Panorama general de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 25. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4.

Características esenciales del derecho de petición[8] 26. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 27.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[9]. 28.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma[10]. 29.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[11] (subrayado fuera del texto). 30.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 31. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente[12]. 32.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 5. Derecho de petición en actuaciones judiciales 33.

La Corte Constitucional[13] y esta Corporación[14] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 34.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 6.

Caso concreto 35. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud enviada por correo electrónico el 25 de junio de 2019, por lo que el término otorgado por la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015 para dar respuesta a su solicitud ya se venció. 36.

Puso de presente que, el correo electrónico al cual remitió la petición es aquel indicado en la página web del tribunal accionado. 37. En primer lugar, resulta importante aclarar que, como lo indicó el Tribunal accionado, las peticiones que se realizan en el interior de actuaciones judiciales, con el fin de darle impulso procesal a las mismas, no se consideran solicitudes ejercidas con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, pues giran en torno al proceso y deben ser presentadas y resueltas de conformidad con las normas procesales que las regulen. 38.

Sin embargo, como se indicó en el acápite 5 de la parte motiva de esta providencia, cuando se trate de peticiones ajenas a la Litis, las mismas deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición. 39. En ese sentido, una eventual petición de copias no puede ser considerada como de impulso procesal, pues es un asunto ajeno a la Litis, que además no pretende un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico analizado en el proceso judicial, así como tampoco busca una nueva instancia ante la autoridad judicial. 40.

Hecha la claridad anterior, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, le asiste razón a la parte actora al solicitar la protección del derecho fundamental de petición, pues la presunta solicitud de copias que aduce haber enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser resuelta bajo las normas generales que regulan dicha garantía, sin que lo anterior implique el desconocimiento del artículo 114 del Código General del Proceso el cual dispone: “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” 41. Ahora, de la revisión del expediente se observa que, la señora Jaime Avella remitió la petición del 25 de junio de 2019 al correo electrónico des01sec04tadmcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual, como lo indicó el Tribunal accionado en el escrito de contestación de esta acción de tutela, se encontraba inactivo en la referida fecha y aún lo está y por ende, no recibe memoriales ni peticiones. 42.

En efecto, de conformidad con las constancias visibles a folios 14 y 23 del expediente, la mencionada dirección electrónica se encuentra inactiva y los mensajes allí enviados no son recibidos. 43. Adicionalmente, de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B[15], se observa que el buzón electrónico establecido para dicha autoridad judicial es s04des02tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que no le asiste razón a parte actora al afirmar que remitió su petición a la dirección que la misma autoridad indica a los usuarios de la administración de justicia como habilitada para tal fin. 44.

En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005[16], las autoridades deben recibir solicitudes a través de correo electrónico y en garantía del derecho fundamental al debido proceso, dicho buzón debe ser puesto en conocimiento de los ciudadanos, como en efecto ocurre en relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, autoridad judicial que en su página web indica su dirección electrónica, que, como se indicó en precedencia, no coincide con aquella a la cual la señora Diana Milena Jaime Avella remitió la petición del 25 de junio de 2019. 45.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que, la autoridad judicial demandada nunca recibió la petición a la que hace alusión la accionante en su escrito de tutela, por lo que no resulta razonable concluir que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental de petición. 46. En otras palabras, para que una entidad esté en la obligación de dar respuesta de fondo y clara a una petición, la misma, además de ser respetuosa, debe ser radicada teniendo en cuenta los canales dispuestos para tal fin, los cuales no se limitan al correo electrónico- pues de lo contrario, la solicitud se entiende como no presentada, ya que la administración no tuvo la oportunidad de conocerla. 47.

Concretamente, uno de los presupuestos esenciales del derecho de petición es la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, lo que implica que la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la administración para que la misma tenga el consecuente deber constitucional y legal de responderla en el tiempo establecido para el efecto. 48.

Ahora, resulta importante señalar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante. 49. Por lo anterior, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, por lo que la simple inconformidad con la respuesta dada no implica vulneración de la mencionada garantía. 50.

En consecuencia, para la Sala es claro que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante ya que la solicitud que aduce haber radicado el 25 de junio de 2019, en realidad fue enviada a un correo electrónico que se encuentra inactivo, y no corresponde con aquel dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B para tal fin, por lo que la autoridad no tuvo conocimiento de la misma. 7.

Conclusión 51. Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición, debido a que la señora Diana Milena Jaime Avella no radicó una petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B por lo que la autoridad judicial no tenía el deber de responderla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Diana Milena Jaime Avella, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada En comisión de servicios NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 2 del expediente. [2] Folio 3 del expediente. [3]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=oPzkCsrfOIqnRTme6fWGAHtznqM%3d [4] Folios 5 vuelto y 6. [5] Folio 9. [6] Folio 12. [7] Folios 20 a 24. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Reiterado en Exp. 05001-23-31-000- 2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T- 392/95 y T-291/96. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [12] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [13] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [15] https://www.ramajudicial.gov.co/web/12568460/home [16] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.