Micelio
11001-03-15-000-2019-03326-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-15

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Reciclados Industriales De Colombia S.A.S·Demandado: Consejo De Estado - Sección Cuarta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESE DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL POR VACANCIA O PARO - No afecta el cómputo del término de caducidad de la acción / TERMINOS EN MESES O AÑOS - Se computan conforme al calendario / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA CUANDO LOS DESPACHOS JUDICIALES ESTAN CERRADOS - Aplicación de la regla de extensión del plazo hasta el día hábil siguiente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [S]e observa que lo que pretende el actor es que, para su caso, el término de caducidad se suspenda mientras duró el paro judicial que empezó el 7 de octubre de 2014, así como la vacancia judicial que terminó el 11 de enero de 2015, pues a su juicio, dichas circunstancias no permitían que los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 siguieran avanzando.

Ahora, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, pues como lo expuso la autoridad judicial accionada, para el conteo de la caducidad debe seguirse la regla de cómputo en meses, la cual no permite excluir los días de vacancia judicial o aquellos en los cuales los jueces no prestaren sus servicios por motivo de un paro. En otras palabras, el ordenamiento jurídico no consagra la consecuencia pretendida por el accionante en relación con el paro y la vacancia judicial, pues dichas circunstancias no suspenden el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco lo interrumpen.

En efecto, resulta razonable la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de los cuales se tiene que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Así mismo, si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…) Debido a lo anterior, esta Sección considera que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, para establecer tanto el término de caducidad, como la forma en que el mismo debía contarse en el caso concreto, atendiendo a los supuestos fácticos propios acreditados en el proceso.

En consecuencia, para la Sala, la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales de la sociedad actora, por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan la materia, en virtud de las cuales, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la postura asumida por la referida autoridad judicial ha sido pacífica en esta Corporación, como se desprende de las citas jurisprudenciales hechas en el auto objeto de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03326-00(AC) Actor: RECICLADOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de julio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 28 de enero de 2016 y el 15 de mayo de 2019, mediante los cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y se confirmó esa decisión, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al que se le asignó el radicado No. 13001-23-33-000-2015-00628- 00. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) decretar la nulidad de la actuación surtida en el proceso Nº 13001- 23-33-000-2015-00628-01, entre el 28 de enero de 2016 y el 15 de mayo de 2019, para que en su lugar se proceda por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar a la admisión de la demanda”[2]. 2.

Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 5 de marzo de 2015, la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S., a través de apoderado, presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto de Archivo No. 004035 de 26 de mayo de 2014 y la Resolución No. 1123 de 31 de julio de 2014, proferidos por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección de valor en aduanas. 6.

El expediente fue repartido al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 24 de marzo de 2015, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer la demanda y, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. 7. La demanda fue repartida al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, quien a través de providencia del 3 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta la cuantía del asunto, lo remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar. 8.

Por auto del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda al determinar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. Como fundamento de su decisión expuso que, según lo expresado por la parte actora “en manifestación que constituye confesión”, la notificación de la Resolución No. 1123 de 31 de julio de 2014 se surtió el 6 de agosto del mismo año y la demanda se presentó el 5 de marzo de 2015, es decir, 7 meses después, y agregó que los despachos se encontraban cerrados por el paro judicial que inició el 7 de octubre y finalizó el 19 de diciembre de 2014. 10.

Expresó que el término de caducidad inició el 7 de agosto de 2014 y finalizó el 7 de diciembre de 2014, de conformidad con numeral 2 literal d, del artículo 164 del CPACA. 11. Indicó que de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso y el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le corresponde al interesado que ha sido afectado por el cese de actividades por parte de la administración de justicia, acudir a la jurisdicción el primer día hábil en que se reanudaron labores, para evitar el vencimiento del término de caducidad del medio de control. 12.

De lo anterior concluyó que la demanda debió interponerse el 13 de enero de 2015, por ser el día que la Rama Judicial reinició sus actividades, y dado que fue presentada hasta el 5 de marzo de 2015, es evidente que operó la caducidad del medio de control. 13. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora del proceso ordinario la apeló, recurso del cual conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que en providencia del 15 de mayo de 2019 confirmó la decisión apelada, para lo cual manifestó: “Así las cosas, teniendo en cuenta que los despachos judiciales se encontraban cerrados entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, por causa del paro y la vacancia judicial, el término para presentar la demanda que vencía el 7 de diciembre de 2014, se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2015.

Por consiguiente, como la demanda fue presentada por la parte actora el 5 de marzo de 2015 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, es claro que su interposición se efectuó por fuera del término de ley.” 3. Fundamentos de la vulneración 14. La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio, el término de caducidad se vio interrumpido por el paro judicial, en ese sentido debía reanudarse luego de que los juzgados volvieran a sus funciones el 13 de enero de 2015, una vez se terminó la vacancia judicial. 15.

Puso de presente que “mal puede predicarse entonces la existencia y reconocimiento de un derecho cuando al ciudadano no se le presenta la oportunidad de ejercerlo por razones que son ajenas a su voluntad y dependen más bien de como maneje el estado (sic) sus relaciones con el personal vinculado a la administración de justicia, como ocurrió en el presente caso.”[3] 16.

Así mismo, manifestó que no resulta aplicable al caso concreto el artículo 118 del Código General del Proceso, pues dicha norma no regula lo ocurrido, esto es, que el término de caducidad se interrumpió como consecuencia del paro judicial y la vacancia. Así las cosas, afirmó “que si la caducidad es de 4 meses, pero una vez comienza a correr mal puede vencer el día hábil siguiente puesto que en ese escenario, de interrupción por un mes, el término concedido al ciudadano no sería de 4 meses sino inferior.” 4.

Trámite de la acción de tutela 17. Con auto del 24 de julio de 2019[4], el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridades judiciales accionadas. 18. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por haber sido la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 36 a 40 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 13001-23-33-000-2015-00628-00. 4.1.2.

Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante escrito radicado el 30 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada ponente de la decisión objeto de censura, solicitó se declarara la improcedencia del amparo de la referencia, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 19. Por otro lado, indicó que no incurrió en defecto sustantivo, pues la aplicación e interpretación del literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 fue razonable y acorde a derecho. 4.1.3.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2019[5], la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad manifestó que la cuestión que se discute debe ser defendida por las autoridades judiciales accionadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 22. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en el defecto sustantivo alegado? 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; y (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] 25. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] 26.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 27. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 28.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Tutela contra tutela 29. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al que se le asignó el radicado No. 13001-23-33-000-2015-00628-00. 4.2.

Inmediatez 30. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta fue dictada el 15 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 31.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.3.

Subsidiariedad 32. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala encuentra superado este requisito pues por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 33. Así mismo, frente a los argumentos de la parte actora, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 4.4.

Relevancia constitucional 34. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera vulnerados con la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 36.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 37.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 38.

Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 5. De las generalidades del defecto sustantivo 39. La Corte Constitucional[12], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[13]. 40.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[14] o porque ha sido derogada[15], es inexistente[16], inexequible[17] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[18]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[19]. c) La disposición aplicada es regresiva[20] o contraria a la Constitución[21]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[22]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[23]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 41.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 6. Análisis del caso en concreto 42. En el sub lite la parte actora alega la configuración de un defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación del literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” 43.

A juicio de la parte actora, una vez comienza a correr el término de la caducidad de la referida norma y se interrumpe como consecuencia del paro y la vacancia judicial, lo acertado es esperar que dichos eventos cesen, para continuar con el cómputo del término, sin que sea posible concluir que aquel venció mientras la rama judicial tuviera las puertas cerradas a los usuarios de la administración de justicia y que por tanto, venciera el día hábil siguiente a la vacancia judicial. 44.

Así mismo, indicó que no resulta aplicable el artículo 118 del Código General del Proceso, pues aquel no contempla la consecuencia requerida por el tutelante. 45. Sobre este punto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó: De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el presente caso se advierte que la Resolución No. 1123 de 31 de julio de 2014 que finalizó la actuación en sede administrativa, fue notificada el 6 de agosto de 2014, por lo cual el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía el 7 de diciembre de 2014, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[24].

La Sala anota que si bien para el 7 de diciembre de 2014, los despachos judiciales se encontraban cerrados con ocasión del paro judicial adelantado entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 y, luego del 20 de diciembre del mismo año hasta el 12 de enero de 2015 por la vacancia judicial, ello no interrumpe el término de caducidad del medio de control, ya que en caso de que el término para demandar venza en ese interregno, la oportunidad para la correspondiente interposición se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 118 del Código General del Proceso[25] y 62 del Código de Régimen Político y Municipal[26].

En este sentido se pronunció la Sala en providencia de 25 de julio de 2016, así[27]: “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el cierre de los despachos judiciales con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 2009- 00078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”[28] Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.” Así las cosas, teniendo en cuenta que los despachos judiciales se encontraban cerrados entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, por causa del paro y la vacancia judicial, el término para presentar la demanda que vencía el 7 de diciembre de 2014, se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2015.

Por consiguiente, como la demanda fue presentada por la parte actora el 5 de marzo de 2015 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, es claro que su interposición se efectuó por fuera del término de ley.” 46. De lo anterior, la Sala encuentra importante realizar una precisión en relación con los conceptos de interrupción y suspensión de términos, pues si bien en ocasiones son utilizados, en un contexto coloquial, como sinónimos, lo cierto es que en el ámbito jurídico tienen diferencias. 47.

En ese sentido, la interrupción de un término implica la ocurrencia de un hecho que tiene como efecto que el plazo original vuelva a contar de cero, pues en este caso deja de transcurrir. 48. Por otro lado, la suspensión supone que una vez ocurrido el hecho que la genera, el término no empieza a correr de cero, sino que se reanuda en el día en el que se había quedado en el momento en que se produjo la suspensión. 49.

Ahora, tanto la interrupción como la suspensión tienen una regulación en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se encuentran supeditados al arbitrio de las partes, es decir, si un hecho es constitutivo de una interrupción o suspensión de un término, como en el caso concreto, el de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no depende de la voluntad de las partes así como tampoco del arbitrio del juez. 50.

A manera de ejemplo, y con fines ilustrativos, se tiene que el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009[29], dispone sobre la suspensión lo siguiente: “ARTÍCULO

3. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 51.

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso, indica que “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” 52.

Hecha la claridad anterior, se observa que lo que pretende el actor es que, para su caso, el término de caducidad se suspenda mientras duró el paro judicial que empezó el 7 de octubre de 2014, así como la vacancia judicial que terminó el 11 de enero de 2015, pues a su juicio, dichas circunstancias no permitían que los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 siguieran avanzando. 53.

Ahora, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, pues como lo expuso la autoridad judicial accionada, para el conteo de la caducidad debe seguirse la regla de cómputo en meses, la cual no permite excluir los días de vacancia judicial o aquellos en los cuales los jueces no prestaren sus servicios por motivo de un paro. 54.

En otras palabras, el ordenamiento jurídico no consagra la consecuencia pretendida por el accionante en relación con el paro y la vacancia judicial, pues dichas circunstancias no suspenden el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco lo interrumpen. 55. En efecto, resulta razonable la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306[30] de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de los cuales se tiene que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. 56.

Así mismo, si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 57. Igualmente, el Código General del proceso dispone que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 58. Por su parte el artículo 62 del referido Código indica que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 59. Debido a lo anterior, esta Sección considera que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, para establecer tanto el término de caducidad, como la forma en que el mismo debía contarse en el caso concreto, atendiendo a los supuestos fácticos propios acreditados en el proceso. 60.

En consecuencia, para la Sala, la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales de la sociedad actora, por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan la materia, en virtud de las cuales, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la postura asumida por la referida autoridad judicial ha sido pacífica en esta Corporación, como se desprende de las citas jurisprudenciales hechas en el auto objeto de tutela. 7.

Conclusión 61. De conformidad con las razones expuestas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S, debido a que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues el Consejo de Estado, Sección Cuarta aplicó e interpretó de forma razonable la norma relativa a la caducidad y aquella que indica cómo debe contarse el término referido.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Reciclados Industriales de Colombia S.A.S, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada En comisión de servicios NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2] Folio 6 del expediente [3] Folio 5. [4] Folios 34 y 35. [5] Folios 45 a 65. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [24] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [25] Artículo 118.

Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. [26] Artículo 62 En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia de 25 de julio de 2016. Rad. 25000-23-37-000-2015- 00858-01 (22102). [28] Sobre este tema y en el mismo sentido también se pueden consultar las providencias proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado en los expedientes distinguidos con los siguientes números de radicación: 2010- 00160-00 (1198-2010), 1 de diciembre del año 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 2013-00525-01 (47610), 9 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero; 2015-00108-01 (22379), 28 de julio de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 2018-00395-01 (24147), 28 de febrero de 2019 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001” [30]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.