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11001-03-15-000-2019-03288-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Claudio Renteria Lemos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá - Sala Transitoria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo de defensa idóneo En consideración a que los argumentos expuestos por el tutelante hacen referencia al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación la cual tiene el carácter de unificadora de jurisprudencia, en los precisos términos del artículo 270 del C.P.A.C.A., corresponde estudiar si concurría el requisito de cuantía que tornara procedente tal medio extraordinario de impugnación, cuya idoneidad para efectos de aplicación al caso concreto es incuestionable pues el legislador diseñó tal mecanismo con el preciso objetivo de garantizar el derecho a la igual[dad] mediante un instrumento célere y eficaz.

Al revisar el monto de la condena impuesta en las sentencias censuradas se advierte que en la misma, al haberse tasado en la cantidad de 100 SMLMV a cada una de las víctimas en el primer grado y 50 SMLMV a los del segundo grado, asciende a más de 1000 SMLMV más el monto de los perjuicios materiales, por un valor superior a $500.000.000, resulta evidente que se cumple estrictamente con el requisito de cuantía establecido por el legislador.

En consecuencia, al concurrir en el sub examine todos los requisitos para que la parte pudiera presentar en su oportunidad el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debió interponer este para que le aplicaran las reglas decisionales que ahora reclama en sede de tutela, reiterando la Sala que éste constituye, en vigencia del nuevo ordenamiento procesal, el mecanismo idóneo para debatir ante el juez ordinario su inconformidad con la providencia. En virtud de lo expuesto, en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión controvertida.

Sin embargo, el accionante no acudió a tal mecanismo, lo que hace improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito adjetivo de subsidiariedad y no ser posible revivir por medio de ésta los términos para hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone al alcance de los ciudadanos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia Con respecto a la alegación referida al desconocimiento del precedente horizontal con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala advierte que las decisiones que no provienen de la corporación de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene el carácter de precedente y no son ni vinculantes ni obligatorias para los demás operadores judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03288-00(AC) Actor: CLAUDIO RENTERIA LEMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TRANSITORIA Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del requisito de subsidiariedad de cara a la existencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el señor Claudio Rentería Lemos, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 16 de julio de 2019[1], al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Claudio Rentería Lemos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, con sede en la ciudad de Bogotá, en descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa, “derecho al reconocimiento del precedente jurisprudencial y otros”. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2018[2], proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, en el marco de los procesos de reparación directa –con radicado N° 18-001-33-31-001-2008-00144-01 acumulado al 18-001-33-31-002-2008-00148-01–, instaurados por los señores Claudio Rentería Lemus y otros y Aurora Jiménez Henao y otros, respectivamente, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio de la cual se confirmó la providencia del 25 de noviembre de 2014[3] del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.

Petición de amparo constitucional 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA TRANSITORIA, modificar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2018, solamente en cuanto que CONFIRMÓ la tasación de los perjuicios morales, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del primer orden y el equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del segundo orden, cuando debió condenar a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente en 150 S.M.L.M.V.

TERCERO: Que se ordene la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo el consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir, teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral que se nos ocasionó, y la grave violación de los derechos humanos, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.”[4] 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. Mediante escritos presentados el 15 de abril de 2008, por un lado – radicado No 2008-00144, los señores Claudio Rentería Lemos, Teresa Naranjo Castillo, obrando en nombre propio y en representación de su hijo Reinaldo Rentería Naranjo; Flor Dely Muñoz Vanegas, en nombre propio y en representación de sus hijos Mirlelly, Fabián, Diomedes, Marcos, Norbey y Suleidy Rentería Muñoz;

Rodrigo Rentería Naranjo, Santos, Hernán, Armando, Danilson, Robinsón, María Paula, Gladys y Pedro Rentería Naranjo; Myriam Jiménez Gómez, como curadora provisional de los menores Luz Miriam Castaño, Luis Alberto Castaño Jiménez y Omar de Jesús Castaño Jiménez y Teresa Naranjo Castillo; y, por otra parte – radicado No. 2008-00148, los señores Aurora Jiménez Henao, actuando en nombre propio y de sus menores hijos Yibran Arnovis y Alexis Imbachi Jiménez;

María Isnelda Jacobo Audor, en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Eduardo, Arlendi y Wilfredo Imbachi Jacobo; Jerson y Jair Imbachi Jacobo; Anayibe Jacobo; Luz Derly García Jiménez; María Orfelina Chilito de Imbachi; Marco Antonio Imbachi Daza; Fernando, Edith, Nidia, Delia y Alirio Imbachi Chilito, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios irrogados a los demandantes por las muertes de Fabián Rentería Naranjo, Aldemar Rentería Naranjo, Silvia Castaño Jiménez y Luis Eduardo Imbachi Chilito, en hechos ocurridos el 16 de abril de 2006 en la vereda Campo Bonito, jurisdicción del Municipio de Solano – Departamento del Caquetá. 5.

Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá profirió sentencia del 25 de noviembre de 2014, en la que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales en la modalidad de morales irrogados a las víctimas, por considerar que en desarrollo de una misión táctica, adelantada para contrarrestar el terrorismo, contra la columna móvil Teófilo Forero de la ONT-FARC, el Ejército Nacional a través de las tropas del Batallón de Infantería No. 34 Juananbú, hizo un uso desproporcionado de la fuerza, por lo que el daño antijurídico reclamado le es imputable a título de falla en el servicio. 6.

En consecuencia, condenó a la Nación, por concepto de perjuicios morales, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a los demandantes del primer orden y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) a los del segundo orden.[5] 7. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, la primera de ellas, entre otras razones con el fin de que fuera incrementada la condena por concepto de perjuicios morales, por considerar que se trató de una grave violación de derechos humanos por parte de los miembros del Ejército Nacional que les ocasionaron la muerte a sus familiares, de tal manera que debe imponerse la máxima condena. 8.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, con sede en la ciudad de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2018, quien consideró que efectivamente se encontraban acreditados en el caso concreto los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, consistente en la muerte causada y la imputación a la entidad demandada, título de falla en el servicio. 9.

Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario consideró que ante la inexistencia de prueba directa en el proceso por cuanto únicamente se cuenta con las versiones de los integrantes de la fuerza pública y las de los parientes de las víctimas, la prueba indiciaria llevaba a la Sala a concluir que en desarrollo de la misión táctica adelantada se presentó un uso excesivo de la fuerza, por parte del Ejército Nacional circunstancia con fundamento en la cual consideró que debían repararse los perjuicios ocasionados. 10.

Sobre el monto de los perjuicios materiales consideró que debían actualizarse a lo cual procedió en la providencia, al tiempo que confirmó la liquidación de los perjuicios inmateriales, limitándose a considerar que “Teniendo en cuenta que estos fueron tasados en salarios mínimos contabilizables al momento de la ejecutoría de la sentencia, por tal razón, el valor se estipulará en dicho momento.” 11.

La sentencia fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Caquetá, según edicto fijado el 16 de enero de 2019 y desfijado el 21 de enero de 2019. Según constancia secretarial obrante a folio 283 del cuaderno No. 10 del proceso ordinario de reparación directa se le notificó al Ministerio Público el 21 de febrero de 2019, “habiendo quedado ejecutoriada el 26 de febrero de 2019”. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La parte actora consideró que concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que ejerce la presente acción dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoría de la sentencia que censura, no cuenta con recurso alguno para controvertir la decisión que resolvió el recurso de apelación y, adicionalmente, el asunto tiene relevancia constitucional, por el carácter de fundamental de los derechos que considera vulnerados. 13.

Alegó que, la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero, expediente No. 050012325000199901063-01 (32988), en la que se estableció que en caso de graves violaciones de derechos humanos se pueden superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales y el Documento Final, aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, sobre referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. 14.

En esa oportunidad se estableció el límite máximo de 300 SMLMV, para cada uno de los demandantes del primer orden y 150 SMLMV, con respecto a los del segundo orden. 15. Consideró que igualmente se desconoció el precedente horizontal, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa de Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Rad.

No. 54001-33-31- 003-2008-00374-00, en el que se resolvió a favor del demandante el equivalente a 300 SMLMV. 16. Argumentó que, en el caso concreto se produjo una grave violación de los derechos humanos y que es evidente que se presenta una mayor intensidad del perjuicio moral no solo por el homicidio del cual fueron víctimas, sino también por “las estrategias que utilizaron los militares que participaron en los hechos”. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto del 19 de julio de 2019[6], se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación al tutelante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, con sede en Bogotá y del Tribunal Administrativo del Caquetá, como autoridad accionada. 18.

Igualmente, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de Florencia[7] o de aquel que haya recibido la carga laboral del mismo, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de los señores: Flor Dely Muñoz, Mirlelly Rentería Muñoz, Fabián Rentería Muñoz, Diomedes Rentería Muñoz, Marcos Rentería Muñoz, Norbey Rentería Muñoz, Suleidy Rentería Muñoz, Reinaldo Rentería Naranjo, Rodrigo Rentería Naranjo, Santos Rentería Naranjo, Hernán Rentería Naranjo, Armando Rentería Naranjo, Teresa Naranjo Castillo, Danilson Rentería Naranjo, Robinson Rentería Naranjo, Maria Paula Rentería Naranjo, Gladys Rentería Naranjo, Pedro Rentería Naranjo, Miryam Jiménez, Luz Miryam Castaño Jiménez, Luis Alberto Castaño Jiménez, Omar de Jesús Castaño Jiménez, Aurora Jiménez Henao, Yibran Arnovis Imbachi Jiménez, Alexis Imbachi Jiménez, Maria Insnelda Jacobo Audor, Luis Eduardo Imbachi Jacobo, Arlendi Imbachi Jacobo, Wilfredo Imbachi Jacobo, Jerson Imbachi Jacobo, Jair Imbachi Jacobo, Anayibe Jacobo, Luz Derly García Jiménez, María Orfelia Chilito, Marcos Antonio Imbachi Daza, Fernando Imbachi Chilito, Edith Imbache Chilito, Nidia Imbache Chilito, Delia Imbache Chilito y Alirio Imbache Chilito. 19.

Así mismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia 20. El despacho judicial se limitó a remitir en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa, según constancia obrante a folio 39 del expediente. 1.5.2.2.

Intervención del Tribunal Administrativo del Caquetá y Magistrados el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria 21. Las Corporaciones accionadas guardaron silencio, no obstante haber sido debidamente notificadas, según oficios visibles a folios 5 y 6 del cuaderno principal del expediente de tutela. 1.5.2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y los Demandantes del proceso ordinario 22.

Guardaron silencio, no obstante encontrarse debidamente notificados según constancias secretariales visibles a folios 6 vuelto, 7 y 40 del expediente de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Claudia Rentería Lemos, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 24. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que, según los hechos, las pretensiones de la demanda de tutela, los defectos alegados y las pruebas allegadas a la actuación, subyacen al caso concreto: 25. ¿Si la parte accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26.

De superarse los referidos requisitos, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de haber determinado el monto de los perjuicios inmateriales en la modalidad de morales en 100 SMLMV para el primer orden y 50 SMLMV para el segundo orden. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 27.

Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] 29.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] 30. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 32.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Tutela contra tutela 33. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa. 2.3.2.2.

Inmediatez 34. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria con sede en Bogotá, en descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá, notificada por esta última corporación por edicto fijado el 16 de enero de 2019 y notificado al Ministerio Público el 21 de febrero de 2019, habiéndose certificado en el proceso que quedó ejecutoriada el 26 de febrero de la presente anualidad (Folio 283 del expediente del proceso ordinario de reparación directa). 35.

Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 16 de julio de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 36. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.3.

Subsidiariedad 37. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, se advierte que la censura se realiza en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria en un proceso de reparación directa, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte accionante, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 38.

Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir al recurso extraordinario de revisión, quedando pendiente el análisis de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual se abordará a continuación, previo análisis de la naturaleza jurídica y principales lineamientos de este recurso. 2.3.2.3.1.

Sentencias de unificación de jurisprudencia 39. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 270 definió qué sentencias tienen el carácter de unificadoras de jurisprudencia, a saber, las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en Sala Plena o en las Secciones, por: i. Importancia jurídica. ii. Trascendencia económica o social. iii.

Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. iv. Las proferidas al decidir recursos extraordinarios. v. Las relativas al mecanismo eventual de revisión. 40. En consonancia con lo anterior, el inciso 2 del artículo 271 del mismo estatuto dispuso que cuando se trate de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o de la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, “corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones”, y, a su vez, a las Secciones del Consejo de Estado “en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso”. 41.

Teniendo presente cuáles son las sentencias a las que el legislador expresamente les confirió el carácter de “unificación”, se debe resaltar que su finalidad es “garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”[14]. 42. De conformidad con la redacción del artículo se incluyen “… no solo las sentencias que se expidan en estas condiciones a partir de la vigencia del Estatuto, sino también las que “haya proferido” el Consejo de Estado en los procesos citados”[15]. 2.3.2.3.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 43. Uno de los principales cambios introducidos en el ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, destaca la mayor importancia que se busca dar a la unificación de la jurisprudencia, con miras a brindar al ciudadano un trato igualitario y seguridad jurídica, como garantía de que los asuntos que se sometan a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, serán resueltos de la misma forma en que con anterioridad han sido solucionados casos análogos.[16] 44.

En virtud del fortalecimiento del respeto al precedente y de la unificación jurisprudencial fueron creados, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por parte de las autoridades administrativas y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, asimismo se confirmó la facultad de la Sala Plena de esta Corporación para dictarlas y, en algunos casos, de las Secciones, para asumir competencia para fallar asuntos con el objeto de unificar la posición de la Corporación. 45.

Con la finalidad de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con las providencias judiciales que se aparten del precedente vinculante y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, ha sido creado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 46.

Según las normas procesales referidas: i) gozan de legitimación en la causa para interponer el recurso, cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados; ii) el recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos; iii) debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada, y iv) en cuanto a su procedencia, se exige que ésta contraríe o desconozca una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 47.

Por su parte, en el artículo 257 ejusdem se estableció un requisito adicional para las sentencias de contenido patrimonial o económico, en el sentido de exigir para su procedencia que “la cuantía de condena o en su defecto de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos al momento de la interposición del recurso:.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de reparación directa ” 2.3.2.3.3. Análisis de la idoneidad del recurso de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 46. En el sub examine el accionante consideró que las sentencias judiciales censuradas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente, citando para el efecto, las siguientes: i) La sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero, expediente No. 050012325000199901063-01 (32988), en la que se estableció que en caso de graves violaciones de derechos humanos se pueden superar los montos acostumbrados de los perjuicios morales y el Documento Final, aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, sobre referentes para la reparación de perjuicios inmateriales; y ii) La sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa de Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Rad.

No. 54001-33- 31-003-2008-00374-00, en el que se resolvió a favor del demandante el equivalente a 300 SMLMV. 47. En relación con la primera sentencia citada por medio de la cual efectivamente la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia, en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tenga origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los siguientes términos: “15.11.3.

Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.       15.11.4.

La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada.” 48.

En consideración a que los argumentos expuestos por el tutelante hacen referencia al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación la cual tiene el carácter de unificadora de jurisprudencia, en los precisos términos del artículo 270 del C.P.A.C.A., corresponde estudiar si concurría el requisito de cuantía que tornara procedente tal medio extraordinario de impugnación, cuya idoneidad para efectos de aplicación al caso concreto es incuestionable pues el legislador diseñó tal mecanismo con el preciso objetivo de garantizar el derecho a la igualmente mediante un instrumento célere y eficaz. 49.

Al revisar el monto de la condena impuesta en las sentencias censuradas. se advierte que en la misma, al haberse tasado en la cantidad de 100 SMLMV a cada una de las víctimas en el primer grado y 50 SMLMV a los del segundo grado, asciende a más de 1000 SMLMV más el monto de los perjuicios materiales, por un valor superior a $500.000.000, resulta evidente que se cumple estrictamente con el requisito de cuantía establecido por el legislador. 50.

En consecuencia, al concurrir en el sub examine todos los requisitos para que la parte pudiera presentar en su oportunidad el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debió interponer este para que le aplicaran las reglas decisionales que ahora reclama en sede de tutela, reiterando la Sala que éste constituye, en vigencia del nuevo ordenamiento procesal, el mecanismo idóneo para debatir ante el juez ordinario su inconformidad con la providencia. 51.

En virtud de lo expuesto, en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión controvertida. Sin embargo, el accionante no acudió a tal mecanismo, lo que hace improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito adjetivo de subsidiariedad y no ser posible revivir por medio de ésta los términos para hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone al alcance de los ciudadanos. 52.

Cabe destacar que la Sala Plena del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, precisando que al mismo, dada su naturaleza y finalidad le son aplicables las normas de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior fue expuesto en los siguientes términos: “Valga aclarar -para finalizar- que lo que aquí se decide no puede dar lugar a confusión respecto del trámite de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en la Ley 1437 de 2011, en la medida en que al trámite de tales recursos le resultan aplicables las normas del C.P.A.C.A. En efecto, resultan aplicables las disposiciones de la referida Ley a los trámites que versen sobre el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, sin importar si los procesos primigenios -o de los que se deriva la posibilidad de recurrir- hayan sido tramitados, decididos y cobrado ejecutoria sus sentencias bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A (2 de julio de 2012), pues, dada la naturaleza extraordinaria de su proposición, deben ser considerados como una nueva actuación reglada por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, a lo cual se suma que ese tipo de recursos no hace parte del proceso ordinario contencioso administrativo original.”[17] 53.

Finalmente, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela al existir otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional en la sentencia T-472 de 2008, señaló:  “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos.

Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” 54. De lo expuesto, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio, no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del Juez Constitucional, motivo por el cual se negará la petición de amparo con respecto al cargo de desconocimiento de la sentencia de unificación de jurisprudencia. 55.

Con respecto a la alegación referida al desconocimiento del precedente horizontal con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala advierte que las decisiones que no provienen de la corporación de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene el carácter de precedente y no son ni vinculantes ni obligatorias para los demás operadores judiciales 56.

Tampoco es posible analizar la misma desde la perspectiva de protección del núcleo esencial del derecho a la igualdad por cuanto fue proferida por una corporación judicial diferente y la parte actora omitió acreditar que la situación fáctica estudiada en los dos casos guardara identidad fáctica, circunstancias que tornan imposible realizar el test de igualdad. 57.

En virtud de lo expuesto, con respecto a este segundo cargo se negará la petición de protección constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Claudio Rentería Lemos, en relación con el cargo de desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional, en relación con la argumentación referida al desconocimiento de un precedente horizontal.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.

QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente remitido en préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 42. [3] Folio 11. [4] Folio 8. [5] Folios 183 y 184 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de reparación directa. [6] Folio 143 del expediente de tutela. [7] En virtud de esta orden la notificación se realizó a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Administrativos del Circuito Judicial de Florencia, según constancias obrantes a folios 7 a 11 del expediente de tutela. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [14] Sentencias de unificación jurisprudencial.

Fuerza vinculante del precedente jurisprudencial. Alfonso Vargas Rincón. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011; pág. 130. [15] Arboleda Perdomo Enrique José, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, Segunda Edición, Ed. Legis. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de octubre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-15-000-2019-03288-00 [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de importancia jurídica del 16 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación No. 70001-33-31-007-2005-01762-01. La misma línea de pensamiento fue sostenida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia del 17 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez.

En esta providencia se consideró que “la interpretación del artículo 308 del CPACA fijada en los autos objeto de discusión, frente a la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a los procesos iniciados en vigencia del CCA, de alguna forma conlleva una limitación a la misión del Consejo de Estado de unificar la jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como órgano de cierre.

El artículo 308 del CPACA debe entenderse como una herramienta cuya finalidad es la de evitar los traumatismos procesales, en la transición procesal del sistema escrito a otro por audiencias. Empero, esa regla normativa no puede afectar la función unificadora de jurisprudencia, lo que precisamente se busca por la vía de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, el 16 de febrero de 2016 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que, los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en el CPACA, sí son procedentes, sin importar que los procesos primigenios hubiesen sido decididos y cobrado ejecutoria bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de la Ley 1437 (2 de julio de 2012).

Y agrega el auto: “[…] a lo cual se suma que este tipo de recursos no hace parte del proceso contencioso administrativo original […]”.