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11001-03-15-000-2019-03210-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Elfre Manuel Ramos Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre, Sala Tercera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Al respecto, la Sala debe precisar que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03210-00(AC) Actor: ELFRE MANUEL RAMOS HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Desconocimiento del precedente judicial. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Elfre Manuel Ramos Hoyos, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en razón a que revocó los numerales 4, 5 y 9 de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor nació el 12 de mayo de 1951[1] y laboró en calidad de empleado público en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Sucre, entre el 20 de junio de 1973 y el 30 de junio de 2007[2].

En Resolución Nº GNR 290789 de 1º de noviembre de 2013[3], la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le concedió pensión de vejez en cuantía mensual de $1.339.780, ingresada en la nómina del periodo 201311 que se paga en el periodo 201312. El 20 de noviembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución. Mediante Resolución Nº GNR 266183 de 23 de julio de 2014[4], Colpensiones resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido.

Mediante Resolución Nº VPB 26820 de 20 de marzo de 2015[5], Colpensiones resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la Resolución Nº GNR 290789 de 1º de noviembre de 2013, accediendo a la reliquidación de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “(…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 12 de mayo de 2011 2011 1.339.987.00 2012 1.389.969.00 2013 1.423.884.00 2014 1.451.507.00 2015 1.504.632.00 |LIQUIDACIÓN RETROACTIVO | |CONCEPTO |VALOR | |Mesadas |10.184.00 | |Mesadas Adicionales |1.732.00 | |F. Solidaridad Mesadas |0.00 | |F. Solidaridad Medadas Adic |0.00 | |Descuentos en Salud |1.223.00 | |Valor a Pagar |10.693.00 | (…)“ El accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº GNR 290789 de 1º de noviembre de 2013 y Nº GNR 266183 de 23 de julio de 2014 y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación y pago a la pensión de vejez reconocida, aplicando íntegramente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, que se liquide la pensión con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en sentencia de 16 de mayo de 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº GNR 290789 de 1º de noviembre de 2013 y Nº GNR 266183 de 23 de julio de 2014 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo al no dar respuesta dentro del término establecido en la ley al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº GNR 290789 de 1º de noviembre de 2013, actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Elfre Manuel Ramos Hoyos.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez, en la cuantía que resulte de la reliquidación ordenada en la sentencia, equivalente al 75% del promedio en el último año de servicios, de los factores contemplados que siendo salario fueron devengados por el actor en el mismo lapso, específicamente, asignación básica, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima geográfica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima electoral y horas extras.

Contra la anterior decisión, la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 14 de diciembre de 2018, en la que revocó los numerales 4 y 5 de la decisión proferida por el a quo, al encontrar que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su reconocimiento pensional se regula por la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el IBL, debiendo liquidarse la prestación económica con fundamento en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

De igual manera, revocó el numeral 9 de la sentencia apelada, relativo a la condena en costas. 2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 1, 13, 29, 83, 228 y 229 de la Carta Política. Señaló que para la época en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho los factores salariales para el cálculo del IBL de los empleados cobijados por el régimen de transición aludido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, mantenía la posición sentada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Indicó que “respecto del monto aplicable a casos como el del señor RAMOS HOYOS (cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985), era el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como lo ratificó el H. Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 2011, Rad. 500012331000200530388 01, Nº interno 1550-2009, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve”.

Aseveró que la posición referida en el párrafo anterior se mantuvo incólume en el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, a pesar de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, “pues no varió la tesis jurisprudencial acerca de que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición”.

Por último, hizo referencia a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para concluir que la autoridad judicial accionada “tomó su decisión sin primero verificar mediante un juicio de proporcionalidad, qué tanto afectaría tan abrupto cambio jurisprudencial los derechos fundamentales del demandante, se limitó a cumplir una orden jerárquica, pasando por alto la autonomía que tiene los jueces de apartarse del precedente cumpliendo la carga argumentativa pertinente, cuando en el caso concreto se ven amenazados o conculcados derechos fundamentales, como al señor Ramos Hoyos, quien está siendo sometido como demandante a una decisión o carga que no está obligado a soportar, como es la de aplicársele las nuevas reglas de la sentencia del 28 de agosto de 2018”. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “En virtud de lo expuesto en precedencia, de manera respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado lo siguiente: 1º- Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, confianza legítima como proyección de la buena fe, primacía del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la justicia, vulnerados en la sentencia demandada. 2º- Anule la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado Nº 70-001-23-33- 009-2014-00229-01, iniciado por el señor ELFRE MANUEL RAMOS HOYOS, en contra de COLPENSIONES, la cual revocó los numerales 4, 5 y 9 de la resolutiva de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda. 3º- Ordene a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, profiera nueva decisión dentro del proceso radicado Nº 70-001-23-33-009-2014-00229-01, iniciado por el señor ELFRE MANUEL RAMOS HOYOS, en contra de COLPENSIONES, bajo los parámetros que expondrá ese Honorable Consejo de Estado en el respectivo fallo de tutela”[6]. 4.

Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el cuaderno original del trámite ordinario radicado Nº 70001 33 33 009 2014-00229-00, demandante: Elfre Manuel Ramos Hoyos, demandado: Colpensiones. 5. Trámite procesal En auto de 15 de julio de 2019, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[7]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 72801 a 72805, todos de 19 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Mediante escrito de 5 de agosto de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés indirecto en el resultado del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 12 de agosto de 2019, en el entendido de declarar infundada la manifestación de impedimento. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo En escrito radicado el 22 de julio de 2019, la juez hizo en recuento del trámite procesal que se surtió en ese despacho judicial, dentro del proceso radicado Nº 2014-00229-00.

Indicó que dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, se respetaron las garantías propias del proceso, las partes hicieron uso de cada etapa procesal, de hecho la parte demandada en su oportunidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, quedando así cumplidas las garantías del debido proceso. 6.2.

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones En memorial de 25 de julio de 2019, la directora (a) de acciones constitucionales solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de los despachos judiciales.

Manifestó que el despacho accionado procedió conforme a la ley y a la Constitución así: i) aplicó las normas relativas en la materia y ii) las actuaciones no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, señaló que el caso bajo estudio no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad que permitan revocar una decisión judicial, teniendo en cuenta que a) no existe relevancia constitucional puesto que los argumentos del accionante se refieren a circunstancias que se oponen a los postulados de la Carta Política, la ley y la normatividad que en debida forma aplicó el juez ordinario, b) no se avizora ningún perjuicio irremediable, toda vez que el actor se encuentra activo en nómina de pensionados, c) la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada cumplió todas las ritualidades procesales y legales pertinentes por lo cual la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y d) en ninguno de los hechos descritos por el accionante se constituye una violación de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Aun cuando el actor alude la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución Política, la Sala abordará el debate por desconocimiento del precedente judicial.

Le corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada el 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar lo previsto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];

(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión de 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, vulneró al demandante los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal;

(ii) contra la providencia atacada no procede otro recurso, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se dictó el 14 de diciembre de 2018, notificada por correo electrónico el 7 de febrero de 2019. Como la acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2019, transcurrieron cinco (5) meses y tres (3) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[22], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[23];

(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.

La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado 4.2.1. En el sub lite el señor Elfre Manuel Ramos Hoyos elevó acción de tutela con la finalidad de que deje sin efectos la providencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, al considerar que incurrió en desconocimiento de precedente judicial al no acatar la postura jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Lo anterior, bajo el argumento de que su mesada pensional debió liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 4.2.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por la Corte Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

A idéntica conclusión, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[24], adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Al respecto, la Sala debe precisar que en el caso del señor Elfre Manuel Ramos Hoyos la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

Así las cosas, el demandante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto alegado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Elfre Manuel Ramos Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 146 del expediente trámite ordinario. [2] Folios 33 y 34 ibídem. [3] Folios 25 a 28 ibídem. [4] Folio 30 y 31 Ibíd. [5] Folio 221 a 224 Ibíd. [6] Folio 20 del cuaderno de tutela. [7] Folio 77 ibídem. [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018.