Micelio
11001-03-15-000-2019-03189-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-15

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Víctor Andrés Espitia Paredes Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / NEXO CAUSAL - No se acreditó / LESIONES PERSONALES A CONSCRIPTO - No se acreditó que fueron por causa y en razón del servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el expediente; el informativo por lesiones y el acta de la junta médico laboral, no obstante del análisis efectuado de los mismos respecto de los elementos de la responsabilidad estatal consideró de manera justificada que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada.

Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la actividad de desplazarse de un lado a otro y que corresponde a la causa directa del daño, no es una actividad propia del servicio militar aunque se haya dado durante la prestación del servicio pues es una actividad que puede realizar cualquier persona que tenga las condiciones para prestar servicio militar de manera que no es posible endilgar imputación alguna al Ejército Nacional llámese falla en el servicio o riesgo excepcional por cuanto el nexo de causalidad es inexistente.

Así las cosas, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, la totalidad de las pruebas arribadas al medio de control de reparación directa fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; no obstante, luego de realizar el correspondiente análisis del caso concreto concluyó que no había lugar a establecer responsabilidad extracontractual al Estado por rompimiento del nexo de causalidad.

Ahora bien, en lo atinente al cargo por desconocimiento del precedente, la parte actora pretende demostrar que lo que predomina en materia de soldados conscriptos es un régimen de responsabilidad objetiva y en tal sentido, se debe dictar una sentencia favorable a sus pretensiones (…) Como se advierte del contenido de estas decisiones, es claro que de las mismas no se puede extraer una regla de decisión frente al régimen de responsabilidad en soldados conscriptos, pues en cada caso la autoridad judicial competente brindó una solución a la litis con base en los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, que entre otros aspectos, no guardan relación con la situación fáctica ocurrida con el señor [V.A.E.P] (…) Así las cosas, es claro que la autoridad judicial no desconoció el precedente que existe sobre la materia porque en el sub examine ante la inexistencia de nexo causal, sin tener en cuenta el régimen jurídico aplicable, no es viable para el caso objeto de análisis, imputar un daño al Ejército Nacional.

Esto si se tiene en cuenta, que la causa que originó el daño no fue en virtud de la prestación del servicio, aun cuando para la fecha de los hechos hiciera parte de la entidad, pues lo ocurrido fue producto de la esfera de cuidado personal del señor [V.A.E.P] sin que por ello pueda determinarse que el tropiezo ocurrido, que provocó la caída desde su propia altura, fue por causa y en razón del servicio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03189-00(AC) Actor: VÍCTOR ANDRÉS ESPITIA PAREDES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Niega solicitud de amparo – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores Víctor Andrés Espitia Paredes y Luz Mila Paredes Penagos, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de julio de 2019[1], en la Secretaría General de la Corporación, los señores Víctor Andrés Espitia Paredes y Luz Mila Paredes Penagos, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revocó el fallo del 17 de abril de 2018 dictado por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de Bogotá que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 11001-33-36-038-2015-00089-00, para en su lugar, negarlas. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de VICTOR (sic) ANDRES (sic) ESPITIA PAREDES Y LUZ MILA PAREDES PENAGOS y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, proceso radicado 11001-33-36-038-2015-00089-01.

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el (sic) que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo.

Del mismo modo, que se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la saludo (sic) de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médico Laboral N° 83305 de 26 de noviembre de 2015. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendida en sentencias de unificación de agosto de 2014 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante.”[2] 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 14 de junio de 2011 el señor Víctor Andrés Espitia Paredes ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio. 6. El 1° de noviembre de 2012, el soldado regular terminó el servicio de centinela en la base militar de Dolores, Tolima, y cuando se disponía a descansar sufrió una caída desde su propia altura que le ocasionó “luxación de la articulación del hombro”[3] de acuerdo con lo consignado, en el informe administrativo por lesión No. 006 del 5 de marzo de 2013. 7.

El 11 de mayo de 2013, el señor Espitia Paredes se retiró del servicio en el grado de soldado regular por tiempo de servicio cumplido. 8. El 26 de noviembre de 2015, de acuerdo con el acta de la junta médico laboral No. 83.305 el actor sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10%, lesión que “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.”[4] 9.

Los señores Víctor Andrés Espitia Paredes y Luz Mila Paredes Penagos, esta última en calidad de madre del primero, ejercieron medio de control de reparación directa bajo radicado No. 11001-33-36-038-2015-00089-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado y en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios morales y materiales. 10.

El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y en tal sentido, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, y ordenó pagar por concepto de daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales la suma de $41.038.414 M/Cte para el señor Víctor Andrés Espitia Paredes y la suma del $15.624.840 por daño moral para la señora Luz Mila Paredes Penagos. 11.

Las partes presentaron recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia y mediante fallo del 20 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó la pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala identifica los siguientes defectos que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió al proferir la sentencia de 20 de junio de 2019. 13. Indicó que se presentó un defecto procedimental[5] por exceso de ritual manifiesto en tanto renunció “consistentemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”.

Adujo en ese mismo sentido, que se configuró un defecto fáctico por la inadecuada valoración del acervo probatorio, entre el que se encuentra el informativo administrativo por lesiones y el acta de la junta médico laboral, en el que se estableció que la lesión ocurrida fue por causa y en razón del servicio. 14. Por otra parte, argumentó que la providencia cuestionada desconoce el precedente pacífico sobre la prestación de servicio militar en soldados conscriptos para lo cual, citó las siguientes sentencias: • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011.

Exp. 22462. • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp. 11401 y 26 de abril de 2018. Exp 43744. • Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 que ha establecido “Por lo tanto, a los demandante les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo (…)”.

Sin embargo no proporcionó más datos de esta providencia. • Sentencia del 26 de febrero de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se “indicó que a pesar de no haberse allegado información administrativa por lesiones del accidente de un conscripto, para la jurisdicción contenciosa administrativa resultaba probada la imputación del daño en razón a que los hechos ocurrieron mientras se encontraba en servicio activo de sus funciones y, por lo tanto, bajo el cuidado y sujeción de la institución demandada”.

Frente a este punto, citó parte del contenido de la providencia pero sin brindar ningún otro dato de identificación. • Sentencias de tutela: Del 17 de agosto de 2017, Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2017-0187-00, del 28 de febrero de 2019, Consejo de Estado del Sección Quinta, Rad. 11001-03- 15-000-2018-04568-00, con ponencia de la suscrita Magistrada y la del 2 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Milton Cháves García. 15.

Señaló que la autoridad judicial no argumentó las razones por las cuales consideró que se presentó una ruptura de la responsabilidad porque la actividad realizada por el accionante no era militar sino que podía ser realizada por cualquier persona. 16. Finalmente, adujo que no se estudiaron los elementos que conforman los eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima ni los protocolos que habría incumplido el señor Espitia Paredes. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto del 15 de julio de 2019[6], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 18. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Juridicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia del expediente ordinario donde se profirió la providencia objeto de estudio en el presente trámite. 4.2.

Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 37 a 43, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 19. Con escrito radicado por correo electrónico el 26 de julio de 2019[7], el Magistrado Ponente del fallo del 20 de junio de 2019, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 20.

Se pronunció frente a los hechos presentados por la parte actora para significar que unos eran ciertos y otros eran apreciaciones subjetivas frente a los mismos. Resaltó el carácter residual y excepcional de la acción de la tutela para sugerir su improcedencia dado que, a su juicio, no se encuentra configurada ninguna casual general o especial. 21.

Respecto al caso concreto, explicó que resolvió el problema jurídico con base en la evidencia probatoria y los elementos de la responsabilidad. Dijo que al analizar el nexo de imputación del daño antijurídico al Estado, se llegó a la conclusión que no existía relación de causalidad toda vez que, si bien se constató que el daño se padeció durante la prestación del servicio, no se acreditó que fuera por causa y razón del mismo sino en desarrollo de una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar. 22.

De esta manera, aseguró que no se desconoció el precedente judicial, pues es claro que el nexo de causalidad es un elemento de responsabilidad, el cual analizado de manera integral con los demás medios de prueba permiten determinar al juez natural, es decir, al Contencioso Administrativo si el daño antijurídico que se imputa es atribuible a la entidad demandada y no al comandante que hace el informe de la junta médico laboral que dictamina el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. 23.

Finalmente, señaló que en la providencia cuestionada se concluyó que “i) la actividad que estaba efectuando el demandante si bien fue dentro de las Fuerzas Militares, no es una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar, ii) si bien el joven se tropezó- de acuerdo con el argumento del demandante-, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, sino una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal (…).” 4.2.2.

No obstante, las notificaciones del auto admisorio se realizaron en debida forma no se presentaron más intervenciones en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia aquí cuestionada? 27.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] 29.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] 30. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 32.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 33. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el radicado No. 11001-33-36-038-2015- 00089-01. 34.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fue proferida el 20 de junio de 2019, notificada por correo electrónico del 3 de julio del mismo año y cobró fuerza de ejecutoria el 6 de julio de la misma anualidad, motivo por el cual se advierte una presentación oportuna y razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional si se tiene en cuenta que el escrito de tutela fue radicado el 9 de julio de 2019. 35.

En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 36. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia, pues en el primero, los motivos que sustentan los actores para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hace procedente el mecanismo judicial, y en el segundo, no se supera el factor cuantía, esto es, ni la condena ni las pretensiones superan los 450 SMLVM previstos en el numeral 5 del artículo 257. 37.

Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso e involucra la ocurrencia de los defectos fático y desconocimiento del precedente en la providencia objeto de debate en este trámite. 38.

Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 39. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 40.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 41. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.3.

Generalidades del defecto fáctico 42. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[12], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 43. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 44.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 45. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 46.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.4. Generalidades del desconocimiento del precedente 47.

La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 2.4.

Análisis del caso en concreto 48. En el sub judice la parte actora alega que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, cargos que a pesar de guardar una estrecha relación frente a los argumentos expuestos, serán analizados de forma separada y por orden metodológico de la siguiente manera: 49.

Los accionantes consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de lo decidido en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00089-01, en el que con providencia del 20 de junio de 2019, se revocó la decisión del 17 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que hubo un rompimiento del nexo de causalidad. 50.

A juicio de la parte demandante, la decisión enjuiciada incurrió en defecto fáctico por la inadecuada valoración del acervo probatorio, en el que se encuentra el informativo administrativo por lesiones y el acta de la junta médico laboral, en el que se estableció que la lesión ocurrida fue por causa y en razón del servicio. 51. También, consideraron que se presentó un desconocimiento del precedente dado que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta la postura pacífica sobre la prestación de servicio militar en soldados conscriptos y para ello citó algunos pronunciamientos sobre la materia. 52.

Pues bien, para efectuar el estudio de cada uno de los cargos propuestos la Sala advierte que es indispensable tener en cuenta los argumentos expuestos en la providencia del 20 de junio de 2019 dictada por la autoridad judicial accionada: “Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer: • (…) Según informativo Administrativo por lesión de fecha 5 de marzo de 2013, se hace una descripción de los hechos, así (fl. 6 C.1): “CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Segundo RODRÍGUEZ AGUDELO ANGEL Comandante de fulminante, sobre el hecho donde resultó lesionado el Soldado Regular ESPITIA APREDES VICTOR ANDRES (sic) identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.527.719 orgánico de la compañía de seguridad N° 43 adscrita a la Brigada Móvil 21; el día 01 de noviembre a las 02:40 AM hrs del (sic) 2012 en la Base Militar del municipio de Dolores Tolima (sic) mencionado Soldado Regular se dirigía a descansar en su vivac después de entregar el servicio de centinela, cuando tropieza y cae desde su propia altura, dislocándose el hombro izquierdo, su antebrazo se salió de su ubicación principal, quedándole inmóvil con dolor fuerte y hormigueo, a quien se le aplica una dipirona para el dolor y se procede a evacuarlo.

Según RX sufrió luxación de la articulación del hombro se desconocen secuelas. • Según Acta de Junta Médico Laboral No. 83.305 del día 26 de noviembre de 2015, se determinó que (fls. 53 y 54 C.1): “V. SITUACIÓN ALCUTAL A. ANAMNESIS “DETENIDO EN EL MOMENTO CARCEL (sic) DISTRITAL SE REALIZA JUNTA MÉDICA DE RETIRO CON BASE EN SU ACTA DE DESCUARTELAMENTO Y DE ACUERDO CON SU SITUACIÓN ACTUAL PREVIO DE PETICION (sic).

B. EXAMEN FISICO (sic) BUEN ESTADO GENERAL CONCIENTE ORIENTADO COLABORADOR HAY DOLOR Y LIMITACION (sic) FUNCIONAL EN EL ARCOS DE MOVIMIENTO DEL HOMBRO IZQUIERDO TROFISMO SENSIBILIDAD Y FUERZAS NORMALES VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: D.(sic) EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE UNA CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA PRESENTANDO LUXACIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE (sic) POR ARTROSCOPIA POR ORTOPEDIA DEJA COMO SECULA A) OMALGIA CRONICA (sic) IZQUIERDA CON LIMITACION (sic) FUNCIONAL LEVE FIN DE LA TRANSCRIPCION (sic)- B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA PRESENTAR PATOLOGIA (sic) OSTEOMUSCULAR QUE LE IMPIDE DESEMPEÑAR SUS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA VIDA MILITAR. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCION (sic) DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) D.. Imputabilidad del Servicio (sic) LESION-1 OCURRIO (sic) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 6/20L37”[13] (Negrilla fuera de texto) 53. De acuerdo con la anterior transcripción, lo primero que puede concluirse, es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A tuvo en cuenta los medios de prueba que los accionantes consideran fueron desconocidos; esto es, el informativo por lesiones y el acta de la junta médico laboral.

Ahora bien, frente a los referidos medios de prueba, la autoridad señaló lo siguiente: “(…) Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de las fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo.

Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión en el hombro izquierdo, sin embargo no hay lugar a afirmar, que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones: (i) Los elementos probatorios allegados solo permiten demostrar que el señor ESPITIA PAREDES se encontraba caminado rumbo a su lugar de descanso cuando tropezó y cayó desde su propia altura dislocándose el hombro izquierdo, circunstancias que no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad Pública.

(ii) Se requiere significar, que la actividad que realizaba el señor VICTOR ANDES ESPITIA PAREDES (desplazarse de un lugar a otro) y que fue la causa directa del daño, si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no es una actividad propia y exclusiva del servicio del Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar.

(iii) Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”: posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrase a las fuerzas militares y cumplir con su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la espera personal de cada quien.

(iv) A título de conclusión, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es una deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.”[14] (Negrilla fuera de texto) 54.

De esta manera, la Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el expediente; el informativo por lesiones y el acta de la junta médico laboral, no obstante del análisis efectuado de los mismos respecto de los elementos de la responsabilidad estatal consideró de manera justificada que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada. 55.

Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la actividad de desplazarse de un lado a otro y que corresponde a la causa directa del daño, no es una actividad propia del servicio militar aunque se haya dado durante la prestación del servicio pues es una actividad que puede realizar cualquier persona que tenga las condiciones para prestar servicio militar de manera que no es posible endilgar imputación alguna al Ejército Nacional llámese falla en el servicio o riesgo excepcional por cuanto el nexo de causalidad es inexistente. 56.

Así las cosas, el defecto fáctico propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, la totalidad de las pruebas arribadas al medio de control de reparación directa fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; no obstante, luego de realizar el correspondiente análisis del caso concreto concluyó que no había lugar a establecer responsabilidad extracontractual al Estado por rompimiento del nexo de causalidad. 57.

Ahora bien, en lo atinente al cargo por desconocimiento del precedente, la parte actora pretende demostrar que lo que predomina en materia de soldados conscriptos es un régimen de responsabilidad objetiva y en tal sentido, se debe dictar una sentencia favorable a sus pretensiones. 58. Frente a las providencias citadas en el escrito de tutela la Sala identificó los supuestos fácticos de cada caso concreto: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, del 7 de julio de 2011.

Exp. 22462 “(…) el 20 de octubre de 1996 a eso de las 9:00 horas, se le ordenó al personal pasar a pernoctar en el alojamiento, encontró un falso tendido de tablas en su cama en la que dejaron sólo dos, una en cada extremo para sostener el colchón, por cuyo motivo al disponerse a dormir se precipitó al piso, causándose una grave lesión en la rodilla izquierda a la cual se resistió, después, el 4 de abril de 1997, al chocar en el desarrollo del encuentro con otro soldado.

(…) Asimismo, se acredita, de conformidad con las conclusiones emitidas por la Dirección de sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de la Junta Médico Laboral de fecha 14 de julio de 1997, que el paciente presentó lesiones o afecciones consistentes en una “meniscopatia” en rodilla izquierda que le dejan como secuelas una limitación funcional de dicha extremidad y atrofia en cuadriceps izquierdo.

La lesión fue calificada como imputable al servicio por cuanto ocurrió “en servicio por causa y razón del mismo”; que le produce una incapacidad relativa y permanente “no apto para el servicio” y que le determina una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30.04%.” (Negrilla fuera de texto) (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18586 “En el caso concreto no puede darse por acreditada una causa extraña, toda vez que el daño es imputable a la entidad demandada, pues, no sólo se ubicó el campamento en una zona de riesgo para la vida e integridad de los soldados que integraban la patrulla, sino que, de otra parte, la persona encargada de la guardia actuó de manera negligente al permitir el ingreso de un automotor, precisamente por el lugar en donde se encontraba instalado el acantonamiento militar provisional.

(…) En esas condiciones, para la Sala, en el caso sub examine, el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, por cuanto dentro del proceso se halla acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en la obligación de protección y seguridad que debe brindar a sus funcionarios, más aún si se trataba de un soldado conscripto, cuya voluntad se encuentra sometida por la administración pública, y que, por lo tanto, no tiene una libre elección en la prestación o no del deber impuesto.

Por último, se tiene que las causas extrañas consistentes en el hecho de un tercero y la culpa de la víctima, a las que hizo referencia la sentencia apelada, no se encuentran acreditadas, toda vez que el daño no se hubiera producido de no haberse instalado el campamento en una zona de tránsito vehicular y, así mismo, si se hubiera alertado por parte del guardia al conductor del automotor respecto al peligro de transitar por la zona en donde estaban los soldados descansando.

(Negrilla fuera de texto) (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, del 2 de marzo de 2000. Exp. 11401 “Se encuentra demostrado, en el presente caso, que el soldado Norberto Giraldo López murió durante el período en que prestaba el servicio militar obligatorio, como consecuencia de un disparo realizado con arma de dotación oficial, en momentos en que cumplía labores de centinela.

Es cierto que no obra en el proceso ninguna prueba que permita señalar a alguna persona como autora del homicidio, pero tampoco está demostrado que Norberto Giraldo se hubiera suicidado. Así las cosas y dado que la carga de la prueba del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, corresponde a la parte demandada, se declarar su responsabilidad.

En efecto, sin duda, los demandantes no están obligados a soportar el daño causado con la muerte de su hijo y hermano, el cual, por lo tanto, resulta antijurídico, y dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, suficientemente explicadas en estas consideraciones, se concluye que el mismo es imputable al Estado.” (Negrilla fuera de texto) (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera 26 de abril de 2018.

Exp 43744. “En el presente asunto, está demostrado que las lesiones que sufrió el señor Camilo Díaz Lopera se ocasionaron mientras se encontraba en servicio activo, esto es, durante el operativo de seguridad que desarrolló la compañía Delhuyer del Batallón de Infantería No. 10, desde las 23:00 horas del 16 de marzo de 2006 y las 4:00 horas del día siguiente, y como consecuencia del estallido de una granada de fragmentación dentro del vehículo donde descansaba por órdenes de su comandante.

En ese sentido, pese a que no se acreditó que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, dicha circunstancia no implica la negativa de las pretensiones, porque, como se advirtió de manera precedente, en virtud de la relación especial de sujeción que se presenta entre el Estado y quienes prestan servicio militar obligatorio, siempre que no opere alguna causal eximente de responsabilidad, aquel debe asumir la reparación de los daños que se les hubiere podido ocasionar.

Por lo anterior, dado que se probó que para el día de los acontecimientos el señor Camilo Díaz Lopera estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado campesino y que en tal condición padeció las lesiones por las cuales hoy se reclama una indemnización, resulta claro que el daño le resulta atribuible a la entidad pública demandada, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, por cuanto se concretó el riesgo al que fue sometido el conscripto con la puesta en marcha de un operativo militar, actividad peligrosa que para su despliegue lógicamente exige el uso de artefactos explosivos y armas de dotación oficial.” (Negrilla fuera de texto) 59.

Como se advierte del contenido de estas decisiones, es claro que de las mismas no se puede extraer una regla de decisión frente al régimen de responsabilidad en soldados conscriptos, pues en cada caso la autoridad judicial competente brindó una solución a la litis con base en los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, que entre otros aspectos, no guardan relación con la situación fáctica ocurrida con el señor Víctor Andrés Espitia Paredes. 60.

Con relación a la SU del 14 de septiembre de 2011, el actor trajo a colación la siguiente citación: “Por lo tanto, a los demandante les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo (…)”; sin embargo, en dicha sentencia se analizó la responsabilidad del Estado por minas antipersonales colocadas por el Ejército Nacional para su enemigo, pero que, por falta de señalización, un soldado conscriptos la activó y le ocasionó la muerte, razón por la cual se declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. 61.

Así se concluyó: “Por lo expuesto, es que no se puede hablar de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien es cierto, los miembros del Ejército tenían conocimiento de que el área estaba minada sin la debida demarcación, por más precauciones que tomaran les resultaba imposible precisar si se estaba pisando o no una mina antipersonal.

En esas condiciones, para la Sala, en el caso sub examine, el daño antijurídico es imputable a la demandada a título de falla del servicio, ya que en el proceso se encuentra probado el comportamiento negligente de la entidad frente a la obligación de protección y seguridad que debía brindar al personal militar, más aún si se trataba de un soldado conscripto, cuya voluntad se encuentra sometida por la administración pública, y que, por lo tanto, no tiene una libre elección en la prestación o no del deber impuesto.

Por último, se tiene que la causa extraña consistente en la culpa de la víctima, no se encuentra acreditada, toda vez que el daño no se hubiera producido de haberse instalado la señalización o respectiva advertencia al propio personal militar a través de signos internos que sólo ellos conocieran.” (Negrilla fuera de texto) 62. Así las cosas, no se avizora el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, pues en el caso bajo estudio se hizo un análisis bajo la modalidad de otro régimen de responsabilidad al pretendido; esto es, falla en el servicio. 63.

Ahora bien, con relación a la sentencia del 26 de febrero de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el actor destacó lo siguiente: “indicó que a pesar de no haberse allegado información administrativa por lesiones del accidente de un conscripto, para la jurisdicción contenciosa administrativa resultaba probada la imputación del daño en razón a que los hechos ocurrieron mientras se encontraba en servicio activo de sus funciones y, por lo tanto, bajo el cuidado y sujeción de la institución demandada”. 64.

Al respecto, la Sección contextualiza el caso que fue objeto de estudio en esa oportunidad: “La Sala, de conformidad con los hechos probados, tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, esto es, la lesión por arma de fuego padecida en el pie izquierdo por parte del señor Luis Carlos Durán, ocurrida el 24 de septiembre de 2006, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio a órdenes del Batallón de Artillería n. 8 del Ejército Nacional, en Pereira-Risaralda.

(…) el presente asunto se debe estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que no existe prueba de que la administración haya incurrido en una falla de servicio. (…) resulta suficientemente acreditado el vínculo con el servicio, por el hecho de tratarse de un conscripto y de haber ocurrido la lesión justamente cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado, esto es en servicio activo.

(…) la Sala comparte el reproche que hace el tribunal de primera instancia a la entidad demandada en el sentido de que no aportó un informe de los hechos en los cuales resultó herido el soldado regular, ni un certificado acerca de las condiciones de terminación de la prestación del servicio militar obligatorio por parte de este sujeto -siendo su deber elaborar esta clase de documentos-, sino que se limitó a guardar silencio y no hizo ningún esfuerzo probatorio por desestimar los hechos probados por la parte demandante, ni por acreditar algún eximente de responsabilidad.

(…) la entidad demandada es responsable por el daño ocasionado al entonces soldado regular Luis Carlos Durán y a sus familiares aquí demandantes en virtud a una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal. 65. De esta manera, se observa que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida providencia, determinó estudiar el caso de un soldado conscripto que sufrió una lesión por arma de fuego bajo el régimen de responsabilidad objetivo puesto que la entidad demandada no aportó informe sobre la ocurrencia de los hechos, ni un certificado acerca de las condiciones de terminación de la prestación del servicio militar teniendo la carga de hacerlo.

De manera que, aunque no se aportaron estos medios de pruebas se acreditó responsabilidad del Estado. 66. Sobre el particular, esta Sección encuentra que la regla definida en dicha sentencia es que en algunos casos, por las circunstancias precisas del asunto, no es necesario tener en cuenta algunos medios de prueba para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como se presentó en el caso bajo estudio, en donde solo se tuvo en cuenta que el soldado sufrió una lesión con arma de dotación durante la prestación del servicio y ello llevó a concluir razonadamente que los hechos ocurrieron por razón y causa de este. 67.

Frente a este punto, el Tribunal refirió en la providencia cuestionada el régimen de responsabilidad del Estado ante los daños sufridos a soldados conscriptos para lo cual indicó: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares.

El Estado adquiere con la persona con la que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación de servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó. Al respecto la jurisprudencia contenciosa ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla de servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace perse con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del servicio.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.”[15] (Negrilla fuera de texto) 68. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial no desconoció el precedente que existe sobre la materia porque en el sub examine ante la inexistencia de nexo causal, sin tener en cuenta el régimen jurídico aplicable, no es viable para el caso objeto de análisis, imputar un daño al Ejército Nacional.

Esto si se tiene en cuenta, que la causa que originó el daño no fue en virtud de la prestación del servicio, aun cuando para la fecha de los hechos hiciera parte de la entidad, pues lo ocurrido fue producto de la esfera de cuidado personal del señor Espitia Paredes sin que por ello pueda determinarse que el tropiezo ocurrido, que provocó la caída desde su propia altura, fue por causa y en razón del servicio. 69.

Finalmente, respecto a las sentencias de tutela: Del 17 de agosto de 2017, Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2017-0187- 00, del 28 de febrero de 2019, Consejo de Estado del Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00, con ponencia de la suscrita Magistrada[16] y la del 2 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Milton Cháves García, como se explicó en el numeral 2.3.4. de esta providencia, las acciones de tutela no tiene la connotación de precedente judicial y en tal sentido, solo pueden ser tenidas en cuenta como un criterio auxiliar dado que el análisis depende de los hechos y las pruebas en que se fundamenta. 70.

En este orden de ideas, el cargo por desconocimiento del precedente tampoco está llamado a prosperar. 2.5. Conclusión: 71. Dado que la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados por la parte actora respecto a la providencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia del 17 abril de 2018 dictada por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se negará el amparo deprecado por el señor Víctor Andrés Espitia Paredes y Luz Mila Paredes Penagos.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por los señores Víctor Andrés Espitia Paredes y Luz Mila Paredes Penagos, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (En comisión de servicios) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Reverso del folio 9 del expediente. [3] Folio 6, cuaderno 1 del expediente ordinario. [4] Folios 53 y 54 del cuaderno 1 del expediente ordinario. [5] Al respecto se precisa, que si bien la parte actora hace alusión a un defecto procedimental, lo cierto es que este está relacionado con el análisis de material probatorio, motivo por el cual el estudio se centrará frente a la procedencia del defecto fáctico. [6] Folios 35 y 36 del expediente. [7]Folios 44 a 47 del expediente. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Folio 245 y su anverso. [14] Folio 246 y su anverso y folios 247. [15] Anverso del folio 245 y folio 246. [16] Por principio de transparencia. se precisa que en esa oportunidad se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora por considerar configurado el defecto fáctico dado que “si bien tuvo en cuenta los medios de convicción arrimados al proceso, no sustentó en forma razonable los motivos por los cuales en el caso concreto hubo ruptura del nexo causal, entre el daño y la prestación del servicio militar, para que la parte demandada fuera eximida de las pretensiones perseguidas a través del medio de control, situación que configura el defecto fáctico alegado, vulnerándose los derechos deprecados por el accionante”.

(Negrilla fuera de texto).