ACCIÓN DE TUTELA / AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR TRASLADO DE RECLUSOS - Juez de control de garantías / ORDEN DE TRASLADO - Proferida / CAUSALES DE TRASLADO DE RECLUSOS - Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos / ORDEN DE TRASLADO - No ha sido efectuada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA ¿Ha vulnerado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – el derecho fundamental al debido proceso al no realizar el traslado del señor [J.D.N.C] al establecimiento penitenciario de la ciudad de Caucasia- Antioquia? (…) Considera la Sala que si bien por la condición de sindicado que mantiene el actor el INPEC no es el competente para realizar el traslado del interno, los argumentos normativos esgrimidos por el INPEC demuestran una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del actor, ya que desconocen dichas garantías constitucionales, sin perjuicio de su condición de encierro, estas deben ser garantizadas por el complejo carcelario en razón a la sujeción especial y estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas privadas de la libertad.
Ahora bien, según el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, el competente para ordenar el traslado del sindicado es el Juez de Control de Garantías, tal y como sucedió en la audiencia del 28 de marzo de 2019, en la cual se le dictó medida de aseguramiento al señor [J.D.N.C] y se ordenó el traslado hasta el EPMSC de Caucasia-Antioquia y que debe llevarse a cabo por el Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPSMC - de Montería-Córdoba, en coordinación con la Oficina de Asuntos penitenciarios del INEPC y el EPMSC de la ciudad de Caucasia-Antioquia quien debe recibirlo en cumplimiento de la orden judicial dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería. Tal como sucede en el caso del señor [J.D.N.C] que por su condición de sindicado según la medida de aseguramiento y la orden de traslado a la EPMSC DE Caucasia-Antioquia interpuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, quien debe llevar a cabo el traslado del recluso es el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPSMC - de Montería-Córdoba y no el INPEC ya que el señor [J.D.N.C] no se encuentra en condición de condenado.
Para esta Sala se hace pertinente salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del señor [J.D.N.C], ya que según la orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, en razón a la denuncia interpuesta por el apoderado del accionante, si este permanece recluido en el Establecimiento Penitenciaros de la ciudad de Montería, su vida correría peligro.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03132-00(AC) Actor: JUAN DAVID NAVARRO CORREA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - Temas: Solicitud de traslado de establecimiento penitenciario de persona privada de la libertad, por orden judicial.
FALLO PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Juan David Navarro Correa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 3 de julio de 2019[1], al correo electrónico del Consejo de Estado, el señor Juan David Navarro Correa, actuando en nombre propio y quien se encuentra privado de su libertad por orden judicial, instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con fundamento en que mediante Oficio N° 2019IE00061908 del 8 de abril de 2019[2] el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba le solicitó al INPEC su traslado hasta el EPSMC de la ciudad de Caucasia-Antioquia, “por razones de seguridad” y “en atención a lo solicitado por las autoridades judiciales”.[3] Sin embargo, “lo cierto es que ya han transcurrido 3 meses sin que el traslado se materialice”. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) que tutele a mi favor, ordenándole al INPEC que dé cumplimiento a lo ordenado.”[4] 2. Hechos 4. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, mediante Oficio Nº 0420-019 del 28 de marzo de 2019, le comunicó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, que en audiencia de la misma fecha le impuso medida de aseguramiento al citado y de igual manera le ordenó el traslado del privado de la libertad, para el EPSMC de la ciudad de Caucasia-Antioquia, por razones de seguridad. 5.
Consecuente con lo anterior, el señor Luis José Vergara Farak en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, mediante Oficio N° 2019IE00061908 del 8 de abril de 2019, le solicitó a la Jefe de Oficina Asuntos Penitenciarios del –INPEC-, el traslado del señor Juan David Navarro Correa, del establecimiento penitenciario de Montería-Córdoba, hasta el EPSMC de la ciudad de Caucasia-Antioquia. 6.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – nunca dio respuestas al oficio enviado por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería- Córdoba, por ende y luego de tres meses de haberse enviado el mencionado oficio de solicitud de traslado, la parte actora interpuso la presente acción de tutela. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. La parte actora manifestó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – al no dar cumplimiento al traslado ordenado y frente al cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, ya realizó la solicitud respectiva, está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues no se ha materializado la orden judicial de traslado. 4.
Trámite de la acción de tutela 8. Con auto del 8 de julio del año que cursa[5], el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – como parte accionada y vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería- Córdoba y al EPMSC de la ciudad de Caucasia-Antioquia. 9.
Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del proceso. 5. Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 7 a 14 se presentaron las siguientes intervenciones: 11.
El Director del EPMSC de Caucasia-Antioquia, manifestó[6] que desconocía la solicitud de traslado del señor Juan David Navarro Correa, también informó que dicho establecimiento no tiene facultades para trasladar internos y que actualmente presenta un hacinamiento de cerca del 300%. Así mismo solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela. 12.
El director del EPMSC – de Montería-Córdoba, solicitó[7] la desvinculación de la acción de amparo, en razón a que si bien el señor Navarro correa ingresó al establecimiento EPMSC de Montería el día 29 de marzo de 23019, ellos no tienen competencia para realizar traslados de privados de la libertad, simplemente cumplió con el trámite administrativo de solicitud de traslado ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería. 13.
La Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC[8], dio contestación a la acción de tutela, advirtiendo que por medio de oficio Nº 81001-GASUP-2019EE0121050 del 25 de junio de 2019[9], le solicitó al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, “reconsiderar el traslado del PPL accionante señor Juan David Navarro Correa, para el EPMSC CAUCASIA, toda vez que el mismo no se consideró procedente en razón a que se encuentra enmarcada dentro de las causales de improcedencia de traslados contenidas en los artículos 2 y 5 de la resolución Nº 001203 del 16 de abril de 2012 suscrita por la Dirección general del INPEC”. 14.
En escrito del 19 de julio de 2019[10], el Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amaro deprecado por el accionante, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela. 6.
Actuaciones procesales relevantes posteriores al auto admisorio 15. Encontrándose el expediente de la referencia para resolver en primera instancia, en auto del 26 de julio del año cursante[11], la Magistrada ponente advirtió, que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, no dio respuesta al oficio Nº 81001-GASUP-2019EE0121050 del 25 de junio de 2019, remitido por la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC para que reconsiderara el traslado del accionante señor Juan David Navarro Correa, para el EPMSC de la ciudad de Caucasia-Antioquia, bajo el argumento según el cual el mismo no es procedente en razón a que se encuentra enmarcado dentro de las causales de improcedencia de traslados contenidas en los artículos 2 y 5 de la resolución Nº 001203 del 16 de abril de 2012 suscrita por la Dirección general del INPEC. 16.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó vincular al presente proceso al mencionado juzgado para que en el término de un día informara a este despacho sobre el trámite relacionado en el oficio mencionado anteriormente. 17. Con Oficio Nº 1605-019 del 05 de agosto de 2019[12], el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, dio respuesta a la presente acción de tutela informando que: “(…) el pasado 25 de julio de 2019[13] este despacho dispuso trasladar la solicitud del Inpec al centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, por considerar que este despacho perdió competencia para resolverla (se anexa copia del oficio remisorio, impresión de la constancia del correo al centro de servicios y al INPEC (…) Por otra parte se informa que el traslado del demandante se dispuso para el establecimiento carcelario de Caucasia-Antioquia, debido a que su defensor denunció en la audiencia del 28 de marzo de 2019 el riesgo para la vida de su defendido si la medida se ordenaba en el establecimiento carcelario Las Mercedes de Montería, debido a que esta cárcel es ocupada por miembros del denominado “Clan Del Golfo” grupo enemigo de los “Caparrapos” del cual se le señala pertenecer a Juan David Navarro Correa.”. 18.
Así mismo, anexó Oficio Nº 1554-019 del 25 de julio de 2019, dirigido a la doctora Luz Adriana Cubillos Soto, Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, por medo del cual le da respuesta al oficio 2019EE0121050 del 25 de junio de 2019, informándole que “(…) Primero: el envío del señor Juan David Navarro Correa al establecimiento penitenciario de Causacia-Antioquia, fue resuelto en audiencia pública el 28 de marzo de 2019, debido a que él denunció el riesgo para su vida si era recluido en el Establecimiento carcelario las Mercedes de Montería. Segundo: Desde ese momento el señor Navarro correa se encuentra a disposición del centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de Montería y este servidor perdió competencia para conocer de cualquier otro asunto en relación con esta diligencia. (…)”.
II CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Navarro Correa, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa. 20. De conformidad con las normas de reparto, este asunto debió radicarse ante los Juzgados del Circuito de Montería, comoquiera que al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, en su numeral segundo precisa que “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”, lo cierto es que, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que dichas normas no pueden ser alegadas por los jueces constitucionales para argumentar una falta de competencia en los asuntos de tutela que son puestos a su conocimiento. 21.
Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto número 198 del 5 de abril de 201811, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en el cual resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00356-00, mediante el cual se había remitido el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de que se realizara el reparto correspondiente.
En aquella oportunidad la Corte indicó lo siguiente: “Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.) no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.
Dichas reglas fueron contempladas en el Decreto 1069 de 2015 (iii) y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017. (iii) en razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela.
En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.” 22. A propósito de dicha posición, la Sala manifiesta que si bien acata las decisiones de la Corte Constitucional, de forma respetuosa disiente de la postura expuesta por dicha Corporación, pues las normas de reparto deben ser cumplidas por los jueces en virtud del principio de legalidad, de tal manera, que se logre cumplir con las reglas de reparto establecidas por el legislador, pues entender que todo juez es competente para conocer de la acción de tu as de reparto se traduce en la vulneración de dichas disposiciones, que el juez en todo caso debe cumplir, generando consecuencias de organización frente al trámite de las acciones de tutela.
Ello únicamente lo encuentra plausible la Sala en aquellos casos donde la protección del derecho fundamental debe ser inmediata porque se trata de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o un riesgo excepcional. 23. La argumentación de la Corte es entendible en el caso en que los jueces quieran generar conflictos de competencias negativos. 24.
Así las cosas, esta Sección ratifica la competencia para conocer del asunto de la referencia y que en virtud de la interpretación de la Corte Constitucional acata su interpretación, no obstante el disenso[14]. 25. Por otro lado, mediante oficio 2019EE0133899 del 15 de julio de 2019[15], el Director del EPMSC de Caucasia-Antioquia solicitó entre otras cosas la desvinculación de la presente demanda, argumentando que dicho Establecimiento Penitenciario no tiene facultades para trasladar internos, ya que quien se encarga de dichas solicitudes es la Dirección General con el apoyo de la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC. 26.
De igual manera, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, con oficio adiado 19 de julio el año en curso, solicitó desvincular la demanda de amparo presentada por el accionante, en razón a que la Dirección del establecimiento en mención, no tiene competencia para trasladar internos. 27.
Analizados los escritos anteriormente mencionados, y con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014[16], se puede concluir que la competencia para establecer el centro de reclusión y traslados de las personas privadas de la libertad que se encuentren en la condición de condenados es de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero, en el caso que ocupa a la Sala el accionante se encuentra en condición de sindicado[17] mas no de condenado, por consiguiente quienes deben cumplir la orden de traslado emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, son los establecimientos penitenciarios de las ciudades de Montería y Caucasia, uno para remitir al señor Navarro Correa y el otro para recibirlo tal y como lo disponen los artículos 17 de la Ley 65 de 1993 y el 12 de la Ley 1709 de 2014[18]. 28.
Así pues y atendiendo las solicitudes de los establecimientos penitenciarios de la ciudades de Montería y Caucasia, y en concordancia con la normatividad antes citada, no se desvincularán de la presenta acción de tutela a los Establecimientos Penitenciarios EPSMC de las ciudades antes indicadas. 3. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Ha vulnerado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – el derecho fundamental al debido proceso al no realizar el traslado del señor Juan David Navarro Correa al establecimiento penitenciario de la ciudad de Caucasia-Antioquia? 4.
Panorama general de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 32. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 5.
Trámite de traslado de reclusos 33. La Ley 1709 de 2014 en sus artículo 51 que modificó el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, determina en primera medida que “(…)El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.
En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. (…)”. (Subrayas fuera de texto). Dicha actuación puede ser elevada por el Director del respectivo establecimiento, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. 34.
En el presente caso, al señor Juan David Navarro Correa en audiencia del 28 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, le impuso medida de aseguramiento y ordenó el traslado del sindicado hasta el EPMSC de la ciudad de Caucasia-Antioquía por razones de seguridad. 35. Así mismo la ley[19] regula las causales de traslado adicionales a las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, entre otras, cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos tal cual es el caso del señor Navarro Correa.
(Subrayas fuera de texto) 36. Por su parte la Corte Constitucional desde la sentencia C-394 de 1995 ha sostenido que la facultad de trasladar a los presos es discrecional y debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración. 37. El máximo Tribunal Constitucional ha expresado que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso.
Lo anterior, pues según el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, quien tiene la competencia para llevar a cabo los traslados de los reclusos condenados, es la Dirección General del INPEC. 38. En este punto, resulta importante resaltar que los internos están sujetos a las directrices de las autoridades penitenciarias y carcelarias, por lo que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, “las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante de los derechos que son reconocidos por la Constitución y la ley”[20]. 6.
Caso concreto 39. El señor Juan David Navarro Correa presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –, en razón a que este nunca dio respuesta a la solicitud de traslado que interpuso el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, como consecuencia de la imposición de mediada de aseguramiento al accionante por parte del Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Montería. 40.
El accionante aduce que por causa de la falta de respuesta por parte del INPEC a la solicitud de traslado realizada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, hasta el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Caucasia-Antioquia, se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, al no materializarse el traslado del señor Navarro Correa ordenado por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería. 41.
Lo anterior, con fundamento en que se pondría en riesgo la vida del señor Navarro Correa ya que en el Establecimiento Penitenciario de Montería hay personas recluidas que pertenecen al grupo delincuencial denominado “Clan del Golfo” que son enemigos del grupo delincuencial denominado “Caparrapos” del cual se señala pertenecer al señor Juan David Navarro Correa. 42.
Una vez admitida la acción de amparo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – contestó que no era posible realizar el traslado solicitado por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, toda vez que dicha orden no se consideró procedente ya que se encuentra enmarcada dentro de las causales de improcedencia de traslados contenida en los artículos 2 y 5 de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012[21], suscrita por la Dirección General del INPEC. 43.
De manera previa a proferir el fallo de la presente acción de amparo, se vinculó mediante auto del 26[22] de julio de los corrientes, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, para que diera respuesta al oficio N° 81001-GASUP-2019EE0121050 del 25 junio de 2019, remitido por la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, en el que solicitó que reconsidere la orden del traslado del accionante para el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Caucasia-Antioquia, a lo que el mencionado Juzgado respondió en oficio N° 1554-019 del 25 de julio del año que cursa, que el envío del señor Juan David Navarro Correa al establecimiento penitenciario de Caucasia- Antioquia, fue resuelto en audiencia pública el 28 de marzo de 2019, debido a que él denunció el riesgo para su vida si era recluido en el establecimiento carcelario las Mercedes de Montería, igualmente, desde ese momento el señor Navarro Correa se encuentra a disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de Montería y aquel servidor perdió competencia para conocer de cualquier otro asunto en relación con esta diligencia. 44.
Si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al momento de dar contestación a la presente acción de tutela adujo que con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012[23], que tratan sobre la improcedencia de traslados de las personas privadas de la libertad, alegó que no es posible cumplir con la orden de traslado del señor Juan David Navarro Correa, ya que la situación de hacinamiento del establecimiento penitenciario de la ciudad de Caucasia- Antioquia, sobrepasa su capacidad por encima de un 300%.
Considera la Sala que si bien por la condición de sindicado que mantiene el actor el INPEC no es el competente para realizar el traslado del interno, los argumentos normativos esgrimidos por el INPEC demuestran una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del actor, ya que desconocen dichas garantías constitucionales, sin perjuicio de su condición de encierro, estas deben ser garantizadas por el complejo carcelario en razón a la sujeción especial y estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas privadas de la libertad. 45.
Ahora bien, según el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, el competente para ordenar el traslado del sindicado es el Juez de Control de Garantías, tal y como sucedió en la audiencia del 28 de marzo de 2019, en la cual se le dictó medida de aseguramiento al señor Navarro Correa y se ordenó el traslado hasta el EPMSC de Caucasia-Antioquia y que debe llevarse a cabo por el Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, en coordinación con la Oficina de Asuntos penitenciarios del INEPC y el EPMSC de la ciudad de Caucasia-Antioquia quien debe recibirlo en cumplimiento de la orden judicial dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería. 46.
Lo anterior se puede fundamentar en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[24] que entre otros apartes concluyó lo siguiente: “(…) El INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana.
Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.
(…)”. 47. En igual sentido, la misma Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2016[25], deja claro que: “(…) Del derecho pleno del interno a la vida e integridad física se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. El Estado debe actuar con eficiencia y celeridad e impedir que otros reclusos, terceros particulares, o personal estatal amenacen la seguridad de los internos, por lo que se deben adoptar medidas generales al interior de los centros de reclusión como puede ser la distribución adecuada según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan e incluso los traslados hacia otros penales cuando resulta imprescindible para garantizar el cumplimiento de la detención preventiva o la pena.
Así entonces, la regla es que “cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa.
(…)” (subrayas fuera de texto). 48. Tal como sucede en el caso del señor Navarro Correa que por su condición de sindicado según la medida de aseguramiento y la orden de traslado a la EPMSC DE Caucasia-Antioquia interpuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, quien debe llevar a cabo el traslado del recluso es el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba y no el INPEC ya que el señor Juan David navarro correa no se encuentra en condición de condenado. 49.
Para esta Sala se hace pertinente salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del señor Juan David Navarro Correa, ya que según la orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, en razón a la denuncia interpuesta por el apoderado del accionante, si este permanece recluido en el Establecimiento Penitenciaros de la ciudad de Montería, su vida correría peligro. 50.
Lo anterior tiene relevancia si se tiene en cuenta que en concordancia con los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, se puede vislumbra que si persiste la negativa por parte del Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Montería, de realizar el traslado del accionante al Establecimiento penitenciario de la ciudad de Caucasia- Antioquía, se ponen en riegos los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del accionante. 7.
Conclusión 51. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión de la Sección Quinta considera que es pertinente tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del accionante. 52. En consonancia con lo anterior, y con fundamento en los artículos 29 y 11[26] de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014[27], se le amparará el derechos fundamental al debido proceso del señor Juan David Navarro Correa y en consecuencia se le ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba para que en coordinación con la Oficina de Asuntos penitenciarios del INPEC y en el término de tres días a partir de la notificación del presente proveído, realicen el traslado del señor Navarro Correa por su condición de sindicado hasta el Establecimiento EPSMC de la ciudad de Caucasia-Antioquía, quien debe recibirlo en cumplimiento de la orden Judicial dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería. 53.
En virtud de lo expuesto, el Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del señor Juan David Navarro Correa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPSMC – de Montería-Córdoba, para que en coordinación con la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, cumplan la orden impuesta por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería y lleve a cabo el traslado del señor Juan David Navarro Correa hasta el establecimiento EPSMC de la ciudad de Caucasia- Antioquía quien deberá recibirlo en cumplimiento de la orden judicial en mención.
TERCERO: Negar la solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela a los Establecimiento Penitenciarios de las ciudades de Montería- Córdoba y Caucasia-Antioquia, por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada. (En comisión de Servicios) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 3. [3] En el referido oficio, que obra a folio 3, se pidió lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo a su honorable despacho con el fin de solicitar el traslado de los privados de la libertad que relaciono a continuación en atención a lo solicitado por las autoridades judiciales: (…)
2. NAVARRO CORREA JUAN DAVID N.U 1042314, el juzgado segundo penal comunica que en audiencia de la misma fecha le impone medida de aseguramiento al citado y ordena el traslado hasta el EPMSC CAUCASIA por razones de seguridad. (…).” [4] Anverso del folio 2. [5] Folio 6 del cuaderno Nº 1. [6] Folio 15 reverso del cuaderno Nº 1. [7] Folio 24 a 26 del Cuaderno Nº 1. [8] Folio 29 del Cuaderno Nº 1 [9] Foliko 30 del Cuaderno Nº 1. [10] Folios 42 al 45 del Cuaderno Nº 1. [11] Folios 48 y 49 del Cuaderno Nº 1. [12] Folio 69 el cuaderno Nº 1. [13] Folio 71 del Cuaderno Nº 1. [14] Ver al respecto la Sentencia del 19 de septiembre de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sección Quinta radicado 11001-03-15- 000-2018-02688-00. [15] Folio 15 del cuaderno N°1. [16] que al tenor reza, ARTÍCULO 51.
Modifícase el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.
En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud [17] La condición de sindicado del actor, se deriva de la imposición de medida de aseguramiento realizada en audiencia pública de fecha 28 de marzo de 2019. [18] Ley 65 de 1993, “(…)
ARTÍCULO
17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.(…)”Ley 1709 de 2014, (…) Artículo 12: Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado.
Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. [19] Ley 1709 de 2014, Artículo 53: Modificase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 75.
Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4.
Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3 o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. [20] Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2014 [21] Resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012. (…) Artículo 2. Por hacinamiento el Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. (…) Artículo 5.
Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. [22] Folio 48 a 49 reverso del Cuaderno N° 1. [23] Resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012. (…) Artículo 2. Por hacinamiento el Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. (…) Artículo 5.
Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. [24] Corte Constitucional, Sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), M.P. Alejandro Linares Cantillo, rad: T-153/17 [25] Corte Constitucional, del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) [26] Constitución Política de Colombia, (…) Artículo 11.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. (…) Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. [27] Ley 1709 de 2014.
(…)ARTÍCULO 51. Modifícase el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.
En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.
ARTÍCULO 52. Modifícase el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4.
La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
ARTÍCULO 53. Modifícase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3.
Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3 o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.