ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DICTAMEN PERICIAL - Prueba decretada de oficio / DICTAMEN PERICIAL - Sobre estado de salud / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Actúa como auxiliar de la justicia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para esta Sala, contrario a lo que afirmó la parte accionante, la prueba testimonial se solicitó oportunamente y cumplió con las exigencias legales por lo que, no se advierte irregularidad alguna de carácter procedimental y tampoco se evidencia arbitrariedad o capricho en la actuación judicial.
Las razones por las cuales se decretó están consignadas en los autos que profirió el tribunal y resultan válidas en aras de las garantías procesales que les son inherentes a las partes del proceso y en procura de una decisión que haga efectiva la justicia material. En lo que respecta al defecto procedimental que sustentó la parte accionante en el desconocimiento que hizo el tribunal del Acuerdo 048 de 2007, al decretar la prueba pericial con auxilio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es necesario tener presente que, si bien es cierto que estas juntas regionales no tienen la competencia para determinar la invalidez de un miembro de las fuerzas militares y de policía, son órganos que auxilian la actividad judicial y a ellos puede acudir el juez con el único objetivo de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento.
Es decir, que en ningún momento la autoridad judicial accionada está atribuyendo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez una competencia que no tiene, en contravía de lo previsto en el Acuerdo 048 de 2007 como lo afirmó la parte accionante. Por el contrario, en los considerandos de este acuerdo se lee que las juntas regionales de calificación pueden actuar como auxiliares de la justicia (…) Bajo estos criterios, la autoridad a cargo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar que al proceso se trajo un documento en el que se describe el estado de salud y la pérdida de la capacidad laboral de [F.Q.M], decidió decretar un dictamen pericial para cuya práctica se auxilió en la Junta Regional de Invalidez.
Así las cosas, en la actuación del órgano accionado no se advierte un desconocimiento del procedimiento y competencias relacionadas con el decreto de la prueba relacionada con la calificación de invalidez. El juez, en ejercicio de su autonomía, decidió acudir a las juntas regionales de calificación como auxiliares de la justicia, tal y como lo dispone la normatividad específica anteriormente citada y, en todo caso, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, para decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, esta actividad oficiosa del juez no obsta para que al proceso se alleguen las calificaciones que hayan podido practicar las juntas que califican a los miembros y beneficiarios de las fuerzas militares, suponiendo que en este evento haya lugar, en aplicación del Acuerdo 048 de 2007 reivindicado por la parte actora. Visto lo anterior, la Sala no encuentra que se haya presentado el defecto procedimental alegado, que haga necesaria la intervención del juez constitucional en la actuación ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02943-00(AC) Actor: ROSA ELVIRA SERNA HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES 1.
Solicitud de tutela Rosa Elvira Serna Herrera, a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado[1] solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión que profirió en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició en contra de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, María Seneida Mejía de Quintero y Floriberto Quintero Mejía. 2.
Hechos probados 1. Rosa Elvira Serna Herrera, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, la sustitución de la pensión que devengó su compañero permanente, Floriberto Quintero Guerrero; quien falleció el 20 de septiembre de 2012. 2. CASUR decidió suspender el trámite administrativo de reconocimiento pensional, porque a este acudieron, a reclamar igual derecho, la cónyuge supérstite y un hijo en condición de invalidez. 3.
Rosa Elvira Serna Herrera, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de CASUR, con la pretensión declarativa de nulidad de los actos administrativos que suspendieron el trámite del reconocimiento pensional[2]. A título de restablecimiento solicitó se le otorgue la pensión de sobreviviente en su condición de compañera del causante Floriberto Quintero Guerrero. 4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de abril de 2019, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 30 de mayo de 2019[3]. En esta diligencia resolvió la solicitud de pruebas y decretó, entre otras, la testimonial que solicitaron los litisconsortes María Seneida Mejía de Quintero y Floriberto Quintero Mejía. Así mismo, decretó como prueba de oficio la práctica de un dictamen pericial para determinar la pérdida de la capacidad laboral del litis consorte necesario Floriberto Quintero Mejía en su condición de hijo del causante, para lo cual ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
La decisión anterior se notificó por estrados y contra ella la parte demandante presentó recurso de reposición porque consideró, de una lado, que la prueba testimonial no debió decretarse porque incumplió los presupuestos que establecen las normas que la regulan; esto es, los artículos 212 y 219 del C. G. del P., y de otro, que para la práctica del dictamen pericial no debió acudirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque carece de competencia ya que de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 048 del 9 de octubre de 2007, la determinación de la invalidez corresponde al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Al resolver el recurso, la magistrada manifestó, frente a la prueba testimonial, que la petición cumplió con los presupuestos de los artículos 212 —“Petición de la prueba y limitación del testimonio”— y 219 —“Requisitos del interrogatorio”— del Código General del Proceso —CGP—, para su decreto. Y en relación con el dictamen que ordenó practicar a la Junta, precisó que con ello no estaba incumpliendo norma alguna, ya que acudía a dicha entidad como auxiliar de la justicia dado que al proceso se trajo un documento que describía el estado de salud y la pérdida de la capacidad laboral de Floriberto Quintero Mejía, cuyo contenido debía ser valorado en conjunto con los restantes medios probatorios, entre ellos, un dictamen pericial. 2.
Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones La parte accionante manifestó que la prueba testimonial y la pericial se decretaron irregularmente, por lo que el tribunal desconoció su derecho al debido proceso. En relación con el decreto de la prueba testimonial la accionante insistió en que no cumplió con los requisitos de los artículos 212 y 213, del CGP y además, que resulta iinnecesaria porque en las sentencias de primera y segunda instancia que aportó al proceso ordinario, se indicó claramente que existió la convivencia simultánea entre Rosa Elvira Serna Herrera y Floriberto Quintero Guerrero[4].
Respecto al dictamen pericial, afirmó la accionante que las juntas calificadoras no tienen la competencia para llevar a cabo la valoración por invalidez a los beneficiarios o posibles beneficiarios de las Fuerzas Armadas por cuanto el Acuerdo 044 de 2007, que les daba facultades fue derogado. Con fundamento en lo anterior consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental al desviar por completo el procedimiento fijado por la ley “para dar trámite a determinadas cuestiones” y actúo de manera arbitraria y caprichosa[5]. 3.
Trámite Por auto del 26 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los accionados y a los vinculados[6]. 4. Respuesta de los vinculados María Seneida Mejía de Quintero y Floriberto Quintero Mejía, en su condición de esposa e hijo del pensionado fallecido, respectivamente, quienes fueron vinculados al proceso ordinario como litisconsortes necesarios, solicitaron que se desestimara la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmaron que no le asiste razón a la accionante en la argumentación en la que sustentó la acción de amparo porque fue en ejercicio de la facultad oficiosa que se decretó la prueba pericial y, por otro lado, la prueba testimonial cumple con los presupuestos de ley.
Los vinculados concluyeron que lo pretendido por la tutelante es dilatar el curso normal del proceso y el futuro reconocimiento de los firmantes como sustitutos de la pensión de Floriberto Quintero Guerrero[7]. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 2019[8], por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De ser así, pasará a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto de pruebas que profirió en la audiencia inicial, incurrió en el defecto procedimental que la actora le atribuyó por haber decretado: (i) la prueba testimonial sin que su petición cumpliera las exigencias legales, y (ii) la prueba pericial ante un órgano que carece de competencia para fijar el grado de invalidez de un miembro o un beneficiario del sistema de las Fuerzas Militares, en los términos del Acuerdo 048 de 2007. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[11].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto procedimental que alegó la parte accionante como sustento de la pretensión de amparo. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1.
La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque quien integra la parte accionante en este trámite, es demandante en el proceso ordinario es el que se profirió el auto que es objeto de tutela y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión que decretó la prueba testimonial y pericial. También está probada la legitimación por pasiva, en la medida en que la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de esta acción constitucional. 5.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[12].
La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado propone una controversia de carácter iusfundamental, en el sentido de que advierte que el decreto de las pruebas por fuera de los estándares probatorios generó un desequilibro que finalmente se traduce en afectación del derecho de defensa de la parte demandante, hoy accionante. 5.3.
En el sub-lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó en audiencia que se llevó a cabo el 30 de mayo de 2019[13] y la solicitud de tutela se presentó el 21 de junio de 2019[14], dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[15] y que esta Corporación[16] fijó en 6 meses de forma general. 5.4.
Respecto al requisito de la subsidiariedad la Sala indica que se encuentra definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[17]. Estas disposiciones son claras al disponer que el mecanismo constitucional no puede utilizarse como principal para la defensa de los derechos fundamentales, pues para ello se tienen los mecanismos ordinarios que el legislador estableció. Para el caso, se cumple con este presupuesto porque contra el auto objeto de la presente tutela, no procede recurso alguno y tampoco se evidencia causal alguna que haga procedente el recurso extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia. 5.5.
En lo que respecta a los demás requisitos generales de procedibilidad, se tiene que, en el escrito de amparo, se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y argumentos, no se alegó una irregularidad procesal y la providencia objeto de la presente acción no fue dictada en el trámite de una acción de tutela. 5. Análisis del defecto procedimental alegado 6.1.
La accionante consideró en el escrito de tutela que la providencia cuestionada le afectó su derecho al debido proceso porque el juez actuó de forma arbitraria y caprichosa y con desconocimiento del procedimiento fijado por la ley, al decretar los medios probatorios que, en su criterio, no cumplían las exigencias legales. Como sustento de su afirmación, presentó un recuento de la actuación que llevó a cabo el funcionario en la audiencia inicial y destacó aspectos relativos a que Floriberto Quintero Mejía no ha comparecido ante CASUR para la práctica del dictamen que determine su grado de invalidez, el que no puede ser determinado por intermedio de la Junta de Calificación de Invalidez.
Afirmó que la titular del despacho, al hacer uso de la facultad oficiosa, desbordó sus atribuciones y desconoció que la única entidad facultada para establecer el grado de invalidez de miembros de las Fuerzas Militares es el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía tal y como lo establece el Acuerdo 048 de 2007[18].
Por lo anterior, estimó que la orden que se emitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que practique el dictamen pericial, desconoció el debido proceso. Agregó que igual sucede con los testimonios que decretó en la audiencia inicial, porque la petición no reúne los requisitos que estableció el artículo 212 del CGP concordante con el artículo 219 ibídem, ya que no se identificó su objeto y no se acompañó el interrogatorio.
También sostuvo que este medio probatorio es innecesario, pues si lo que se pretendió probar fue su convivencia con el causante, este hecho se encuentra demostrado con la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Buga-Sala Civil Familia en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que aportó a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[19]. 6.2.
El tribunal accionado, por su parte, al resolver el recurso de reposición que interpuso la demandante en contra del decreto de la prueba testimonial, destacó que[20], revisada la petición, se infería que en ella el litis consorte precisó su objeto e informó los nombres completos de los testigos y el lugar de citación. Es decir, que el peticionario cumplió con las exigencias de los artículos 212 y 219 del CGP, por lo cual decidió no revocar su decisión. Además, que no era imprescindible que se aportara el escrito contentivo de las preguntas que pretendía el litisconsorte, fueran absueltas por los testigos. 6.3.
Para esta Sala, contrario a lo que afirmó la parte accionante, la prueba testimonial se solicitó oportunamente y cumplió con las exigencias legales por lo que, no se advierte irregularidad alguna de carácter procedimental y tampoco se evidencia arbitrariedad o capricho en la actuación judicial. Las razones por las cuales se decretó están consignadas en los autos que profirió el tribunal y resultan válidas en aras de las garantías procesales que les son inherentes a las partes del proceso y en procura de una decisión que haga efectiva la justicia material.
En lo que respecta al defecto procedimental que sustentó la parte accionante en el desconocimiento que hizo el tribunal del Acuerdo 048 de 2007, al decretar la prueba pericial con auxilio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es necesario tener presente que, si bien es cierto que estas juntas regionales no tienen la competencia para determinar la invalidez de un miembro de las fuerzas militares y de policía, son órganos que auxilian la actividad judicial y a ellos puede acudir el juez con el único objetivo de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento.
Es decir, que en ningún momento la autoridad judicial accionada está atribuyendo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez una competencia que no tiene, en contravía de lo previsto en el Acuerdo 048 de 2007 como lo afirmó la parte accionante. Por el contrario, en los considerandos de este acuerdo se lee que las juntas regionales de calificación pueden actuar como auxiliares de la justicia, tal y como lo estableció el memorando número 100704 del 2 de junio de 2006, el cual se transcribe a continuación por la Sala: “Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no tienen competencia alguna para determinar la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios a prestaciones a cargo del régimen de excepción de fuerzas Militares Policía Nacional, salvo que actúen como auxiliares de la justicia…”.
(Resalta la Sala). Bajo estos criterios, la autoridad a cargo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar que al proceso se trajo un documento[21] en el que se describe el estado de salud y la pérdida de la capacidad laboral de Floriberto Quintero Mejía, decidió decretar un dictamen pericial para cuya práctica se auxilió en la Junta Regional de Invalidez.
Así las cosas, en la actuación del órgano accionado no se advierte un desconocimiento del procedimiento y competencias relacionadas con el decreto de la prueba relacionada con la calificación de invalidez. El juez, en ejercicio de su autonomía, decidió acudir a las juntas regionales de calificación como auxiliares de la justicia, tal y como lo dispone la normatividad específica anteriormente citada y, en todo caso, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 213[22] de la Ley 1437 de 2011, para decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, esta actividad oficiosa del juez no obsta para que al proceso se alleguen las calificaciones que hayan podido practicar las juntas que califican a los miembros y beneficiarios de las fuerzas militares, suponiendo que en este evento haya lugar, en aplicación del Acuerdo 048 de 2007 reivindicado por la parte actora. Visto lo anterior, la Sala no encuentra que se haya presentado el defecto procedimental alegado, que haga necesaria la intervención del juez constitucional en la actuación ordinaria.
Esto, sin pasar por alto que el proceso judicial ordinario se encuentra en trámite y la accionante cuenta con las oportunidades y etapas dentro del mismo para exponer las razones de disenso en relación con las pruebas que aportan los sujetos procesales y alegar sobre los puntos que trae anticipadamente a este trámite constitucional. Todo ello, aunado por el hecho de que, hasta este punto, el fallador solamente está recopilando el material probatorio, por lo que no es posible atribuir una valoración que aún no ha realizado.
Además, las inconformidades objeto de la presente acción de amparo fueron también planteadas ante el juez de conocimiento, primer garante de las prerrogativas constitucionales, quien dio una respuesta de fondo y ajustada a los parámetros establecidos por el debido proceso judicial; por lo que tampoco se observa la arbitrariedad o el capricho del funcionario, este, por el contrario, argumentó la decisión en la necesidad de contar con suficientes elementos de juicio y de auxiliarse de una entidad para establecer el grado de invalidez para su posterior confrontación con los restantes elementos probatorios que se recauden en la actuación. En este orden de ideas no se configuró el defecto procedimental que atribuyó la parte accionante a la decisión objeto de tutela y por lo tanto se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: NEGAR la solicitud de amparo que formuló Rosa Elvira Serna Herrera, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fol. 1 del expediente de tutela. [2] Folios 48 a 62 ibídem. [3] Folio 59 del expediente de tutela. [4] Folio 5 del expediente de tutela. [5] Folio 1 del expediente de tutela. [6] Folio 76 ibídem. [7] Folio 83 a 85 del expediente de tutela. [8] Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. [9] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [13] Folios 70 a 72 del expediente de tutela. [14] Folio 1 del expediente de tutela. [15] Corte Constitucional, T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicación: 11001031500020120220101 (IJ). [17] Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
(…) [18] “Por el cual se establecen políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) del artículo 24 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 del Sistema de salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el sistema de alud de las fuerzas militares y de la policía nacional”, establece: BENEFICIARIOS.
Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él [19] Folios 41 a 46 del expediente de tutela. [20] Minuto 22:06 a 24:35 de la diligencia de audiencia. Cd.
Anexo. [21] Minuto 24:35 de la audiencia inicial. Cd. Anexo. [22] “Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que e practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un `termino de hasta diez (10) días.”