IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA UN FIN DISTINTO A LA ACTIVIDAD GRAVADA - Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario.
Normativa comunitaria aplicable en el ordenamiento nacional / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado.
No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes / AUTOCONSUMO POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO - No está gravado con IVA. Reiteración de jurisprudencia En un caso con supuestos fácticos similares, cuya decisión ahora se reitera, la Sala precisó que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas.
En esa oportunidad la Sección precisó lo siguiente: - El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, precisó que «Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas. - La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial». - El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano, precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.
Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, otorgaría el derecho a exigir un nuevo impuesto descontable. En esas condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente, no está gravado con el impuesto sobre las ventas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690- 01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 11 de julio de 2009, radicación 25000-23-37-000-2016-00902-01(23373), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras Autoconsumo por cambio de destino de bienes retirados del inventario para su uso dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA.
Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO POR USO DE CRUDO EXTRAÍDO DENTRO DEL PROPIO PROCESO PRODUCTIVO DE EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - Determinación. No es relevante determinar si la propiedad del crudo estaba en cabeza del Estado, del operador o del contratista / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo.
Reiteración de jurisprudencia. No se configuró el hecho generador porque se acreditó que el petróleo se destinó a la misma actividad de extracción y explotación La Sala advierte que, sin importar el sujeto sobre el cual recae la propiedad del crudo utilizado en la cadena de producción, se debe determinar si la operación realizada por la actora constituye retiro de bienes muebles gravado con el impuesto sobre las ventas (…) En las condiciones acordadas por las partes, la actora, en calidad de asociada y operadora de los proyectos mencionados, estaba facultada para utilizar el crudo consumido en el proceso de producción (autoconsumo), sobre el cual no se causan regalías (…) En relación con el resto del crudo producido, que es transportado hasta los puntos de entrega y medición, se observa que una vez detraído el monto de las regalías, se distribuye entre las partes en los porcentajes acordados.
En el caso del petróleo destinado para el desarrollo del proceso de producción de la compañía, la entidad demandada, en el requerimiento especial, consolidó la información reportada en los formularios 4 del Ministerio de Minas y Energía sobre el consumo de crudo realizado (…) Con fundamento en las cifras señaladas, la DIAN adicionó la suma de $58.509.000 en el renglón 46 de la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2011, por concepto de impuestos generados a la tarifa del 16% (…) La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración por considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido en la liquidación de revisión (…) Por lo expuesto, la Sala reitera que «…la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables».
En esas condiciones, no prospera el cargo formulado en el recurso de apelación, toda vez que en el caso no se configuró un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE CRUDO - Facultad de la DIAN de recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Adición de ingresos por comisiones de ventas de crudo y compensación por costos administrativos.
Improcedencia. Al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la actora y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el IVA pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Facultad de fiscalización de la administración tributaria.
Reiteración de jurisprudencia / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS PARA EFECTOS FISCALES - Procedencia y alcance. Reiteración de jurisprudencia En un caso con supuestos fácticos similares, que ahora se reitera, la Sala, al pronunciarse sobre la operación realizada con la sociedad Meta Petroleum, precisó que si bien no se cuestiona la competencia de la DIAN para recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales, dicha operación «no generó ningún provecho tributario», pues estuvo sometida al impuesto sobre las ventas a título de compraventa y no se demostró que el impuesto pagado fuera inferior al derivado de la calificación negocial hecha en los actos demandados (prestación de servicios de intermediación gravados).
En esa oportunidad, la Sección indicó que «para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial».
Por lo anterior, la Sala considera al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la sociedad demandante y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el impuesto sobre las ventas pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados.
IMPUESTOS DESCONTABLES - Requisitos / IVA DESCONTABLE POR OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - Procedencia. Es viable el reconocimiento del gasto por arrendamiento del bien inmueble porque incide directamente en la realización del objeto social de la compañía / EXPENSAS DEDUCIBLES - Alcance El artículo 488 del Estatuto Tributario establece el derecho a descontar el impuesto sobre las ventas generado en importaciones y en la adquisición de bienes y servicios destinados a operaciones que conforme con la normativa que regula el impuesto sobre la renta constituyan costo o gasto para la compañía, y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
En ese sentido, el artículo 107 del Estatuto Tributario señala que son deducibles las expensas del periodo que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo a cada actividad. En el caso concreto se observa que la liquidación de revisión, al analizar las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial, indicó que «…conforme a las argumentaciones y pruebas aportadas por el señor apoderado en el memorial de respuesta [al requerimiento especial], el Despacho encuentra que se trata de un pago correspondiente a un inmueble donde operan algunas áreas administrativas de Pacific Stratus Energy, además el profesional médico que atiende el consultorio, es un funcionario vinculado laboralmente a la sociedad investigada, según el contrato de trabajo aportado y las explicaciones de recursos humanos emitidas al respecto».
La Sala considera que el gasto por el arrendamiento del inmueble cuestionado incide directamente en la realización del objeto social de la compañía, pues en dicho inmueble no solo funciona un consultorio médico sino algunas dependencias administrativas (Departamento de Talento Humano, Área de radicación de facturas, Tesorería y Área de Compras y Suministros) sin las cuales no podría desarrollar su actividad productora de renta, lo cual justifica el derecho al descuento rechazado por la Administración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 488 PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance.
Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - No configuración / IVA DESCONTABLE POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ANÁLISIS ORGANIZACIONAL - Procedencia. Procede el descuento del IVA generado por la prestación de servicios de análisis organizacional porque se relacionan directamente con el objeto social y las actividades productoras de renta de la empresa y porque se trata de operaciones que, bajo las reglas aplicables al impuesto sobre la renta, constituyen costo o gasto para la compañía / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Improcedencia El artículo 711 del Estatuto Tributario establece que «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere».
Al respecto, la Sala ha precisado que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia» (…) De las razones expuestas en los actos administrativos demandados se advierte que si bien en el acto preparatorio también se discutió el destinatario de los servicios de análisis organizacional aludidos, el hecho que motivó su expedición es el mismo de la liquidación de revisión, esto es, la falta de requisitos legales para la procedencia de impuestos descontables, lo cual descarta la no correspondencia invocada por la demandante.
Ahora bien, al revisar el objeto del contrato 6300000083 para la prestación de análisis organizacional, se observa que NTC ENERGY GROUP CA COLOMBIA, se obligó a «ejecutar por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, los servicios de Análisis Organizacional para PACIFIC RUBIALES ENERGY, sus filiales y subsidiarias (…) enfocado en las funciones de apoyo o habilitantes, tales como: ejecución y gestión de proyectos, jurídico, finanzas, servicios generales, talento humano, planeación y gestión, TIC, HSEQ.
Las funciones de exploración, producción, perforación, geociencias y nuevas áreas serán analizadas desde el contexto de relación con las funciones de apoyo arriba listadas». En las condiciones señaladas, la Sala encuentra que los servicios de análisis organizacional se relacionan directamente con el objeto social y con las actividades productoras de renta de la compañía (entre otras, las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos) siendo procedente el derecho al descuento, pues se trata de operaciones que, bajo las reglas aplicables al impuesto sobre la renta, constituyen costo o gasto para la compañía. Ante la no prosperidad de los cargos de apelación de la entidad demandada, no procede la sanción por inexactitud.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 711 CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00577-01(23247) Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta – Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 312412012000092 del 22 de febrero de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó a la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COMOLMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, la liquidación privada No. 91000121489422 de 20 de septiembre de 2011, del impuesto sobre las ventas del cuarto (4º) bimestre del año gravable 2012.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho MODIFÍCASE la declaración No. 91000121489422 de 20 de septiembre de 2011, del impuesto sobre las ventas del cuarto (4º) bimestre del año gravable 2011, presentada por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas».
ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2011, Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2011, en la cual determinó total saldo a favor de $104.145.988.000[1]. El 28 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial 312382012000093[2], en el cual propuso modificar la declaración privada de la contribuyente para: i) adicionar el IVA generado a la tarifa 16% en $58.509.000 por operaciones de autoconsumo de crudo, el IVA generado por comisiones de ventas y compensación por costo administrativo en la suma de $595.170.000; ii) rechazar impuestos descontables por arrendamientos y servicios de asesoría en cuantía de $26.135.000 e, iii) imponer sanción por inexactitud en la suma de $1.087.702.000.
Y determinó un total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $102.235.677.000. Dicho acto fue respondido oportunamente por la demandante[3]. El 22 de febrero de 2013 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000092[4], en la cual acogió las propuestas de modificación del requerimiento especial, y acudió directamente ante la jurisdicción. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «1.- Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412012000092 del 22 de febrero de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo en lo relacionado con la modificación del renglón 65 “valor sin derecho a devolución” (folios 26-30 del anexo a la liquidación oficial de revisión). 2.- En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el cuarto bimestre del año 2011, salvo en lo que tiene que ver con el valor determinado en el renglón 65 de la declaración (saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución), tema en relación con el cual mi representada acepta la modificación oficial explicada a folios 26-30 del anexo de la liquidación oficial de revisión demandada» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política; • Artículo 437 del Estatuto Tributario; • Artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil; • Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio; • Artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969 y, • Artículo 1 de la Ley 97 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Alegó que la DIAN aplicó de forma indebida el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, porque el nacimiento de la obligación tributaria exige que el responsable que realiza el retiro del bien sea propietario del mismo, lo cual no ocurre en este caso, pues el crudo utilizado en el proceso productivo, con ocasión de los contratos de asociación de «Rio Ceiba, Pulí y Moriche», pertenece al Estado como propietario de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en su territorio.
Explicó que las partes adquieren la propiedad de la producción en la proporción que les corresponda cuando el crudo ingresa a los tanques de fiscalización o puntos de entrega, luego de que sean deducidas las regalías, lo que indica que la compañía no era dueña del crudo consumido en el proceso de producción. Agregó que los operadores realizan actividades inherentes a la exploración, extracción y procesamiento del crudo «hasta dejarlo en condiciones de ser enajenado y adjudicado» a las partes en el punto de entrega, y pueden no ser partes de los contratos de asociación, situación en la que nunca serían propietarios del bien.
Dijo que la venta de crudo de la sociedad META PETROLEUM a la compañía para fines de exportación, no constituye un servicio de intermediación gravado con el impuesto sobre las ventas, como se advierte de la negociación adelantada, pues la fórmula del precio del petróleo pactada incluye conceptos como el cargo de comercialización que sirve para determinar la utilidad por la adquisición del crudo y los costos de manejo y transporte del mismo al punto de exportación, que son propios de esa clase de negociaciones de compraventa.
Explicó que la cláusula sexta de la oferta mercantil suscrita con META PETROLEUM, relacionada con la «financiación de la infraestructura», no se refiere a la compraventa de crudo aludida, sino al «pago de una obligación independiente que existe entre ambas compañías», que constituye un mayor valor a pagar cada vez que la sociedad adquiere petróleo.
Anotó que la DIAN no podía rechazar el impuesto descontable generado por el arrendamiento de un inmueble que contiene oficinas y consultorios donde funcionan diferentes áreas en las que labora personal de la compañía (consultorio médico, el Departamento de Talento Humano, Área de radicación de facturas, Tesorería y Área de Compras y Suministros), porque dicha operación guarda relación con la actividad productora de renta y resulta necesaria y proporcionada.
Argumentó que el impuesto descontable originado en la operación con NTC ENERGY GROUP es procedente y guarda relación de causalidad con la actividad generadora de renta, por cuanto el servicio prestado tiene por objeto mejorar el desarrollo de las actividades empresariales de la compañía para lograr mayor eficiencia y productividad. Adujo, además, que existe falta de correspondencia entre las motivaciones del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. Argumentó que no procede la sanción por inexactitud, por la existencia de una diferencia de criterio en relación con el derecho aplicable, a lo cual se suma que los datos y cifras declaradas son completos y verdaderos.
Finalmente, manifestó estar de acuerdo con la determinación oficial del mayor valor solicitado en devolución (Renglón 65 de la declaración tributaria), por la suma de $142.795.000 (impuestos descontables relacionados con ingresos exclusivamente exentos generados por los bienes exportados). OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Explicó que el retiro de crudo producido en virtud de un contrato asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos causa el impuesto sobre las ventas en cabeza del operador o asociado, quien responde de la producción de hidrocarburos y del tributo al contar con el dominio y la custodia del bien.
Adujo que los recursos naturales que están en el subsuelo son del Estado en estado natural, pero al ser extraídos quedan en custodia del contratista, quien al utilizarlo en el proceso de producción debe tributar por el impuesto sobre las ventas originado en la realización del hecho generador, lo que constituye una obligación diferente al pago de regalías.
Advirtió que de las condiciones acordadas entre la actora y META PETROLEUM mediante oferta mercantil se evidencia la prestación de servicios de intermediación para la comercialización de crudo gravados con el impuesto sobre ventas, que fueron remunerados mediante el reconocimiento de una comisión. Agregó que el RUT de las partes registra la misma dirección, que «algunos ejecutivos de estas sociedades comparten cargos directivos en los dos entes societarios», y que conforme con el artículo 553 del Estatuto Tributario los convenios entre particulares no son oponibles a la Administración. Sostuvo que el rechazo de impuestos descontables se refiere al arrendamiento de un consultorio médico atendido por un funcionario de la actora, que no cumple los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad generadora de renta de la compañía, ni tampoco está destinada a las operaciones gravadas o exentas.
Indicó que se debe mantener la sanción por inexactitud, porque la demandante omitió ingresos e impuestos generados por el autoconsumo de crudo, comisiones por venta de petróleo y declaró impuestos descontables improcedentes que derivaron en un mayor saldo a favor, lo cual constituye un desconocimiento del derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el 7 de abril de 2015[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca saneó el proceso porque no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y con su contestación y fijó el litigio en determinar la procedencia de: i) la adición del renglón 46 de la declaración por autoconsumos gravados, ingresos por comisiones de venta y compensación por costos administrativos de facturación; ii) el rechazo de impuestos descontables por el arrendamiento de un consultorio médico y por asesorías de análisis organizacional y, iii) la procedencia de la sanción por inexactitud.
En relación con el dictamen pericial aportado con la demanda, el Tribunal anotó que los cuestionamientos sobre el mismo se aclararían en la audiencia de pruebas, la cual se realizó el 19 de mayo de 2015[6]. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expuso que no se configuran los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, porque el crudo utilizado en el proceso de producción de la actora no es de su propiedad, en tanto se consume con anterioridad a su cuantificación, sin que se registre en la contabilidad o forme parte de los inventarios, lo cual no genera el autoconsumo gravado a que se refiere la normativa fiscal.
Explicó que conforme con los conceptos DIAN 52580 de 2006 y 016945 de 2016, «no hay lugar al impuesto sobre las ventas por retiro de inventarios, cuando el bien retirado se destina a impulsar la actividad económica de la empresa». En relación con las operaciones realizadas con META PETROLEUM, manifestó que en un caso con supuestos fácticos similares[7], esa Corporación precisó que no existe prueba que demuestre la prestación de servicios alegada por la Administración, ni que desvirtúe la compraventa realizada entre las partes.
Indicó que el arriendo de consultorios y oficinas es una operación relacionada con las actividades de exploración y explotación de petróleos y, en relación con la asesoría de análisis organizacional, adujo que existe falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación, pues el primero señaló que el servicio se prestó a un tercero ajeno a la actora, mientras el acto de determinación del tributo aludió al incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Estimó improcedente la sanción por inexactitud y mantuvo la determinación del mayor valor solicitado en devolución por la suma de $142.795.000, porque no fue objetado por la actora, con lo cual liquidó un saldo a favor para ser solicitado en devolución y/o compensación de $104.003.193.000[8]. Se abstuvo de condenar en costas, porque no se demostró su causación en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que el a quo no abordó el problema jurídico planteado, que se concreta en la ocurrencia del hecho generador del impuesto sobre las ventas por el retiro de crudo hecho por la actora para su consumo como responsable del tributo, pues en su condición de asociada y operador en un contrato de asociación tuvo la custodia y responsabilidad del bien producido.
Dijo que para efectos de autoconsumo, la normativa fiscal no condiciona la realización del hecho generador a la transferencia de dominio del bien (crudo), que solo pertenece al Estado en su estado natural, pues al ser extraído queda bajo el dominio y custodia del operador del contrato de asociación. Reiteró que de las condiciones acordadas entre la actora y META PETROLEUM se evidencia la prestación de servicios de intermediación gravados con el impuesto sobre ventas, y que conforme con el artículo 553 del Estatuto Tributario, los convenios entre particulares no son oponibles a la Administración. Alegó en que el arrendamiento de inmueble aludido no cumple los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad generadora de renta, ni tampoco está destinado a las operaciones gravadas o exentas de la compañía, y que no existe falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión en relación con la operación de servicios de consultoría, pues el acto de trámite se fundó en la inexistencia de pruebas durante su expedición, pero en la liquidación de revisión, al valorar las presentadas con la respuesta al requerimiento especial, se verificó la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Señaló que la sanción por inexactitud es procedente, al estar acreditada la realización de la conducta sancionable, que se concreta en la inclusión de datos equivocados en la declaración tributaria de la actora, que derivaron en un mayor saldo a favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda, destacó la procedencia de impuestos descontables en relación con la operación de arrendamiento de oficinas y consultorios, así como la falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión respecto de servicios de análisis organizacional, y agregó que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud ante la ausencia del hecho sancionable.
La DIAN reiteró que: i) está demostrada la realización del hecho generador del impuesto sobre las ventas por el retiro de bienes corporales muebles que estaban bajo la custodia y dominio de la actora, sin que importe quién es el propietario del bien; ii) existe prestación de servicios en las operaciones realizadas con META PETROLEUM; iii) no se acreditaron los requisitos para la procedencia de impuestos descontables en relación con el arrendamiento del inmueble referido; vi) no hay falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión en torno a la prestación de servicios de análisis organizacional y, v) procede la sanción por inexactitud.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque: i) «la utilización del crudo, antes del punto de fiscalización, no genera IVA»; ii) no existe un servicio de intermediación gravado entre META PETROLEUM y la actora; iii) el arrendamiento de inmueble cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y, iv) no procede sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia, correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2011. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer: i) si se configuró un autoconsumo gravado por retiro de inventarios de bienes corporales muebles; ii) si las operaciones entre META PETROLEUM y la actora implican la existencia de un servicio de intermediación gravado; iii) si se acreditaron los supuestos para la procedencia de impuestos descontables frente al arrendamiento de un inmueble y si existe incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión respecto de la prestación de servicios de análisis organizacional y, iv) si procede la sanción por inexactitud.
Consumo de crudo En un caso con supuestos fácticos similares[9], cuya decisión ahora se reitera, la Sala precisó que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas. En esa oportunidad, la Sección precisó lo siguiente: • El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión[10], precisó que «Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas. • La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial». • El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano[11], precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el gravamen.
Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, otorgaría el derecho a exigir un nuevo impuesto descontable. En esas condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente, no está gravado con el impuesto sobre las ventas.
Caso concreto La sociedad demandante manifestó que el crudo utilizado en la cadena de producción es de propiedad del Estado colombiano, y no forma parte de los inventarios de la compañía, por lo que dicha operación no causa el impuesto sobre las ventas. Por su parte, la DIAN expresó que está demostrada la realización del hecho generador del impuesto sobre las ventas por el retiro de bienes corporales muebles que estaban bajo la custodia y dominio de la actora, sin que importe sobre quién recae la propiedad del bien (crudo).
La Sala advierte que, sin importar el sujeto sobre el cual recae la propiedad del crudo utilizado en la cadena de producción, se debe determinar si la operación realizada por la actora constituye retiro de bienes muebles gravado con el impuesto sobre las ventas. Para el efecto, se observa lo siguiente: La sociedad demandante, que tiene entre las actividades del objeto social «TODOS LOS NEGOCIOS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO[12]», fue operadora y asociada en los contratos «Río Ceibas, Pulí y Moriche», en los cuales se acordó: Río Ceibas[13] 12.5.- El operador podrá usar el petróleo crudo y el gas que se consuma en desarrollo de las operaciones de producción en el área contratada, y estos consumos estarán exentos de las regalías de que tratan las cláusulas 13.1 y 13.2.
(…) 14.1.- El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las partes o a otras instalaciones de medición que las partes acuerden. El petróleo será medido conforme a las normas y métodos aceptados por la industria petrolera y basándose en esta medición se determinarán los porcentajes a que se refiere la cláusula 13 y el petróleo restante, desde este momento es propiedad de cada parte en las proporciones especificadas en este contrato. 14.2.- Después de deducidos los porcentajes correspondientes a la regalía, el resto del petróleo y gas producido y proveniente del campo es de propiedad de las partes en la siguiente proporción (…)».
Pulí[14] «1.26.- Titularidad. Significa una cantidad de hidrocarburos (excluidas las cantidades utilizadas o pérdidas en las operaciones conjuntas), la cual una parte tiene el derecho y la obligación de tomar en virtud del presente acuerdo y del acuerdo de perforación. (…) 14.1.- El petróleo producido, exceptuando el que haya sido utilizado en beneficio de las operaciones de este contrato y el que inevitablemente se desperdicie en estas funciones, será transportado a los tanques comunes de las partes o a otras instalaciones de medición que las partes acuerden.
El petróleo será medido conforme a las normas y métodos aceptados por la industria petrolera y basándose en esta medición se determinarán los porcentajes a que se refiere la cláusula 13 y el petróleo restante, desde este momento es propiedad de cada parte en las proporciones especificadas en este contrato. 14.2.- Después de deducidos los porcentajes correspondientes a la regalía, el resto del petróleo y gas producido y proveniente del campo es de propiedad de las partes en la siguiente proporción (…)».
Moriche[15] «12.1.- Recaudo: EL CONTRATISTA pondrá a disposición de la ANH en el Punto de Entrega el porcentaje de la producción de hidrocarburos establecido en la ley correspondiente a las regalías. El recaudo de las regalías se hará en dinero o en especie, según lo acuerden las partes y lo autorice la autoridad competente (…) 14.1.- Determinación de volúmenes: Los hidrocarburos producidos, exceptuados los que hayan sido utilizados en beneficio de las operaciones de este contrato y los que inevitablemente se desperdicien en estas funciones, serán transportados por EL CONTRATISTA al punto de entrega.
Los hidrocarburos serán medidos conforme al procedimiento señalado en el numeral 13.1 anterior, y basándose en esta medición, se determinarán los volúmenes de regalías a que se refiere la cláusula 12 y los hidrocarburos restantes, los cuales corresponden a EL CONTRATISTA. 14.2.- Disponibilidad. A partir del punto de entrega, y sin perjuicio de las disposiciones legales que regulen la materia, EL CONTRATISTA tendrá libertad de vender en el país o de exportar los hidrocarburos que le correspondan, o de disponer de los mismos en cualquier forma».
En las condiciones acordadas por las partes, la actora, en calidad de asociada y operadora de los proyectos mencionados, estaba facultada para utilizar el crudo consumido en el proceso de producción (autoconsumo), sobre el cual no se causan regalías, que según el artículo 41 del Código de Petróleos, se «cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma».
En relación con el resto del crudo producido, que es transportado hasta los puntos de entrega y medición, se observa que una vez detraído el monto de las regalías, se distribuye entre las partes en los porcentajes acordados. En el caso del petróleo destinado para el desarrollo del proceso de producción de la compañía, la entidad demandada, en el requerimiento especial, consolidó la información reportada en los formularios 4 del Ministerio de Minas y Energía sobre el consumo de crudo realizado, arrojando los siguientes resultados: |Mes |Movimient|Río Ceiba |Pulí |Moriche |Total | | |o | | | | | |Julio | |546 |135 |198 |879 | | |Consumos | | | | | |Agosto | |953 |168 |166 |1.287 | |Total | |1.499 |303 |364 |2.166 | Con fundamento en las cifras señaladas, la DIAN adicionó la suma de $58.509.000 en el renglón 46 de la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2011, por concepto de impuestos generados a la tarifa del 16%, la cual se discriminó, así: |Liquidación IVA de los consumos | |Total retiros |2.166 | |Valor promedio barril en dólares|95,19 | |Valor total en dólares |206.181,54 | |Valor promedio dólar bimestre |1.773,58 | |Base de liquidación IVA |365.679.456 | |IVA 16% | | |TOTAL IVA CONSUMOS |58.509.000 | La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración por considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido en la liquidación de revisión, al señalar que «el tema en discusión es la causación del impuesto sobre las ventas por el retiro como combustible operacional (Operational Comsuption).
A folios 326, 369 al 371 y 873 constan las cantidades producidas y los consumos operacionales durante el cuarto bimestre del año 2011, de los contratos de asociación suscritos por Pacific Stratus Energy (PSE)»[16]. Por lo expuesto, la Sala reitera que «…la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables».
En esas condiciones, no prospera el cargo formulado en el recurso de apelación, toda vez que en el caso no se configuró un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas. Adición de ingresos por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos La demandante argumentó que, contrario a lo afirmado por la DIAN, la venta de crudo de la sociedad META PETROLEUM a la compañía para fines de exportación, no constituye un servicio de intermediación gravado con el impuesto sobre las ventas.
En un caso con supuestos fácticos similares, que ahora se reitera, la Sala, al pronunciarse sobre la operación realizada con la sociedad Meta Petroleum, precisó[17] que si bien no se cuestiona la competencia de la DIAN para recalificar los negocios jurídicos en asuntos fiscales, dicha operación «no generó ningún provecho tributario», pues estuvo sometida al impuesto sobre las ventas a título de compraventa y no se demostró que el impuesto pagado fuera inferior al derivado de la calificación negocial hecha en los actos demandados (prestación de servicios de intermediación gravados).
En esa oportunidad, la Sección indicó que «para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir, no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial».
Por lo anterior, la Sala considera al margen de la calificación negocial hecha por la DIAN sobre la operación realizada entre la sociedad demandante y Meta Petroleum, no procede la adición de ingresos cuestionada, pues no demostró que el impuesto sobre las ventas pagado fuera inferior al que correspondería en el caso de una prestación de servicios de intermediación gravados.
Rechazo de impuestos descontables Los actos administrativos rechazaron impuestos descontables originados en el pago de arrendamiento de bien inmueble y prestación de servicios de análisis organizacional. En el primer evento, la demandante argumentó que el arrendamiento de un inmueble en el que funcionan un consultorio médico y diferentes dependencias de la compañía, guarda relación con su actividad generadora de renta, y resulta necesaria y proporcionada, mientras que la DIAN dijo que dicha operación no cumple los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad generadora de renta.
El artículo 488 del Estatuto Tributario[18] establece el derecho a descontar el impuesto sobre las ventas generado en importaciones y en la adquisición de bienes y servicios destinados a operaciones que conforme con la normativa que regula el impuesto sobre la renta constituyan costo o gasto para la compañía, y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
En ese sentido, el artículo 107 del Estatuto Tributario[19] señala que son deducibles las expensas del periodo que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo a cada actividad[20]. En el caso concreto se observa que la liquidación de revisión, al analizar las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial, indicó que «…conforme a las argumentaciones y pruebas aportadas por el señor apoderado en el memorial de respuesta [al requerimiento especial], el Despacho encuentra que se trata de un pago correspondiente a un inmueble donde operan algunas áreas administrativas de Pacific Stratus Energy, además el profesional médico que atiende el consultorio, es un funcionario vinculado laboralmente a la sociedad investigada, según el contrato de trabajo aportado y las explicaciones de recursos humanos emitidas al respecto[21]».
La Sala considera que el gasto por el arrendamiento del inmueble cuestionado incide directamente en la realización del objeto social de la compañía, pues en dicho inmueble no solo funciona un consultorio médico sino algunas dependencias administrativas (Departamento de Talento Humano, Área de radicación de facturas, Tesorería y Área de Compras y Suministros) sin las cuales no podría desarrollar su actividad productora de renta, lo cual justifica el derecho al descuento rechazado por la Administración. Falta de congruencia La actora alegó falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, porque el acto preparatorio propuso rechazar los impuestos descontables originados en servicios de análisis organizacional prestados a una sociedad diferente de la actora, mientras que el rechazo en el acto de determinación obedeció a que dicha operación no incide en la actividad generadora de renta de la demandante.
Por su parte, la DIAN alegó que no existe la falta de correspondencia invocada, por cuanto en la liquidación de revisión se verificaron las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial, y se estableció que el gasto no guarda relación directa con la actividad productora de renta de la compañía. El artículo 711 del Estatuto Tributario establece que «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere».
Al respecto, la Sala ha precisado[22] que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia».
En el caso concreto se observa que el requerimiento especial propuso rechazar los impuestos descontables originados en la operación con NCT ENERGY GROUP, toda vez que los servicios prestados «corresponden al análisis organizacional para la sociedad PACIFIC RUBIALES ENERGY y no para PACIFIC STRATUS ENERGY CORP, que es una sociedad totalmente diferente», y agregó que la actora «solicitó el reconocimiento de descontables que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley para ser aceptados como tales ya que no inciden en la actividad generadora de renta, en razón a que no son indispensables para su obtención, no contribuyen de manera directa con la productividad de la empresa y no inciden en beneficio del objeto social de la misma (…)»[23].
De otro lado, la liquidación oficial de revisión precisó que si bien «el servicio de Análisis Organizacional fue prestado por la sociedad NTC ENERGY GROUP C.A. a la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY CORP SUCURSAL COLOMBIA, según se evidencia en los contratos revisados y en la factura emitida por el contratista, tales servicios no guardan relación directa con la actividad productora de renta al tenor de lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo cual resulta improcedente su solicitud como impuesto descontable en el periodo fiscal investigado».
De las razones expuestas en los actos administrativos demandados se advierte que si bien en el acto preparatorio también se discutió el destinatario de los servicios de análisis organizacional aludidos, el hecho que motivó su expedición es el mismo de la liquidación de revisión, esto es, la falta de requisitos legales para la procedencia de impuestos descontables, lo cual descarta la no correspondencia invocada por la demandante.
Ahora bien, al revisar el objeto del contrato 6300000083 para la prestación de análisis organizacional[24], se observa que NTC ENERGY GROUP CA COLOMBIA, se obligó a «ejecutar por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, los servicios de Análisis Organizacional para PACIFIC RUBIALES ENERGY[25], sus filiales y subsidiarias (…) enfocado en las funciones de apoyo o habilitantes, tales como: ejecución y gestión de proyectos, jurídico, finanzas, servicios generales, talento humano, planeación y gestión, TIC, HSEQ.
Las funciones de exploración, producción, perforación, geociencias y nuevas áreas serán analizadas desde el contexto de relación con las funciones de apoyo arriba listadas». En las condiciones señaladas, la Sala encuentra que los servicios de análisis organizacional se relacionan directamente con el objeto social y con las actividades productoras de renta de la compañía (entre otras, las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos) siendo procedente el derecho al descuento, pues se trata de operaciones que, bajo las reglas aplicables al impuesto sobre la renta, constituyen costo o gasto para la compañía. Ante la no prosperidad de los cargos de apelación de la entidad demandada, no procede la sanción por inexactitud.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta – Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[26], la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta – Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 90 del c.a. [2] Fls. 88 a 113 del c.a. [3] Fls.114 a 130 del c.a. [4] Fls. 132 a 168 del c.a. [5] Fls. 1025 a 1033 del c.p. [6] Fls. 1070 a 1080 del c.p. [7] Sentencia del 24 de agosto de 2016, Exp. 2013-01085. [8] Diferencia entre el saldo a favor declarado por la actora $104.145.988.000 y los $142.795.000. [9] Sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 23479, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] El artículo 174 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 421 de Estatuto Tributario para incluir operaciones sobre bienes inmuebles, al señalar que se consideran ventas: «a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.. b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación». [11] Efectos reconocidos por el Concepto del 6 de septiembre de 1976 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Jaime Paredes Tamayo. [12] Fl. 47 Vto. del c.a. [13] Fls. 484 a 514 del c.a. [14] Fls. 182 a 219 del c.a. [15] Fls. 407 a 462 el c.a. [16] Fl. 151 c.a. [17] Sentencias del 12 de junio de 2018, Exps. 23053 y 24297, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor Pacific Stratus Energy Colombia Corp.
Sucursal Colombia. [18] E.T. «Art. 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas». [19] El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad». [20] En la sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 18234, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la Sala precisó que «Se entiende por relación de causalidad, el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; por su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo». [21] Fl. 158 del c.a. [22] Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [23] Fl. 103 c.a. [24] Fls. 676 a 704 del c.a. [25] El contrato en mención fue cedido a la actora el 10 de noviembre de 2010 – Fls. 705 y 706 del c.a. [26]Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».