ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / PROCESO ELECTORAL PARA EL CONGRESO DE 2018 / INTERPRETACIÓN FINALISTA DE LA NORMA - Facultad de las fuerzas políticas de avalar candidaturas, aún a través de coaliciones / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA - Garantizado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Quinta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del [actor], en especial con la especial circunstancia en que se desarrolló el proceso electoral llevado a cabo en 2018, dentro del cual se aplicó directamente un mandato constitucional.
En ese entendido, luego de advertir nuevamente la disparidad de criterios jurídicos, se decantó por una interpretación finalista de la norma, en la que prevaleció una concepción amplia del derecho a la participación política, en el que se entiende incorporada la atribución de los partidos, movimientos políticos y coaliciones formadas por estos, de avalar candidaturas a cargos uninominales e instituciones públicas.
En efecto, se reitera que la decisión atacada tuvo como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) existen dos tesis sobre la aplicación del artículo 262 de la Constitución Política; (ii) la tesis finalista implica la facultad de las fuerzas políticas de avalar candidaturas, aún a través de coaliciones y (iii) en el asunto en concreto, existía una providencia judicial que obligaba a respetar la participación política de las coaliciones, en el proceso electoral para senado y cámara de 2018.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses (…) En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02790-00(AC) Actor: ISNARDO JAIMES JAIMES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Isnardo Jaimes Jaimes, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Isnardo Jaimes Jaimes, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y a la participación política, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad electoral que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “De conformidad con los planteamientos expuestos me permito solicitar lo siguiente: 1. Amparar los derechos fundamentales del señor Isnardo Jaimes Jaimes al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP) y al ejercicio de sus derechos políticos (art. 40-1 CP). 2.
Dejar sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sección 5ª del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de una demanda encaminadas a obtener la nulidad del Representante a la Cámara Edwing Fabián Díaz Plata por el Departamento de Santander elegido por lista en coalición Alianza Santandereana AS para el período Constitucional 2018-2022. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección 5ª del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor Isnardo Jaimes Jaimes. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Los señores Isnardo Jaimes Jaimes y Edwing Fabián Díaz Plata, se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, para el período Constitucional 2018-2022, respectivamente por el Partido Conservador Colombiano y la coalición Alianza Santandereana - AS, resultando electo el señor Díaz Plata.
Agotado el procedimiento administrativo, el señor Isnardo Jaimes Jaimes formuló demanda de nulidad electoral, en la que solicitó que se declarara nulo el Formulario E-26 de 19 de marzo de 2018[2], mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de Edwing Fabián Díaz Plata como representante a la Cámara por esa circunscripción, para el período Constitucional 2018-2022.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación, la cual mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018[3] denegó las pretensiones de la demanda, por encontrar que las coaliciones formadas por partidos o movimientos políticos podían inscribir candidatos al Congreso de la República. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, en la medida que aplicó directamente lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015[4] que trata sobre la posibilidad de los partidos políticos, los movimientos representativos y las coaliciones formadas por estos y aquellos de presentar candidatos a las Corporaciones colegiadas de elección popular, sin reparar en que existe una expresa reserva legal que impide su ejecución, hasta tanto el Congreso de la República expida una ley que regule la materia.
A ese efecto, sostuvo que lo atinente a la Ley de partidos está circunscrito a que se expida una ley estatutaria por parte del Legislativo, por ser un elemento consustancial del sistema democrático, el cual lleva aparejado bienes jurídicos constitucionales. En esa mediada, reseñó que la norma debía ocuparse de delimitar el contenido y alcance del mandato constitucional y además, crear el sistema que lo aplicara a las elecciones de corporaciones colegiadas.
En ese contexto, señaló que el Consejo de Estado - Sección Quinta, incurrió en una antinomia en el estudio jurídico del caso en concreto, toda vez que señaló que (i) el derecho de los partidos políticos, movimientos ciudadanos y coaliciones de postular candidatos a los cargos de elección no podía ser supeditada a la existencia de una Ley y (ii) señaló que la Ley debía ocuparse del funcionamiento y conformación de estos.
Así, advirtió que la contradicción surgía en razón a que existe una remisión expresa para que la Ley regule y agote la totalidad de la disposición constitucional. De otro lado, aseguró que la postulación de candidatos a los cargos de elección popular no constituye un elemento de la esencia del derecho a la participación política, motivo por el que no existe un argumento de orden teleológico que justificaran la participación del señor Edwing Fabián Díaz Plata, en las elecciones llevadas a cabo en 2018 con el fin de definir la configuración del Congreso de la República en el período 2018-2022.
Con todo, aseveró que no existía una ley habilitante que permitiera a las coaliciones inscribir candidatos al Congreso de la República y en ausencia de esta, no era dable que la Alianza Santandereana - AS avalara las aspiraciones del señor Díaz Plata. De otra parte, expuso que el Consejo de Estado - Sección Quinta, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de sustentar la decisión censurada en normas que no resultaban aplicables al caso en concreto.
Manifestó que el ente colegiado accionado acudió a los preceptos contenidos en las Leyes 130 de 1994[5], la cual trata sobre partidos y movimientos políticos, pero en tal caso fue expedida con anterioridad al acto legislativo 2 de 2015, por lo que no desarrolla en forma alguna los requisitos para que las coaliciones puedan avalar candidaturas a cargos de elección popular.
Asimismo, resaltó que la providencia atacada encontró asidero en lo dispuesto por la Ley 1475 de 2011[6], estatuto que desarrolla el contenido del Acto Legislativo 01 de 2009[7], el cual permite a los partidos políticos y movimientos significativos de ciudadanos formar coaliciones y postular candidatos a cargos de elección uninominales, por lo cual desconoce las particularidades del proceso electoral a Corporaciones colegiadas y los posibles efectos que las referidas uniones interpartidistas podrían tener respecto de los sujetos del proceso electoral. 3.
Trámite Mediante auto de 18 de junio de 2019[8] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Edwing Fabián Díaz Plata, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejo Nacional Electoral[9] requirió ser desvinculado del trámite de la acción constitucional, debido a que no tuvo injerencia dentro de la decisión señalada como lesiva de los derechos del accionante. Los demás sujetos procesales guardaron silencio[10]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[11]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela efectiva y a la participación política, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[15].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[16]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[17], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [18].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [19]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[20].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[21].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[22].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y a la participación política, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, se dictó el 13 de diciembre de 2018 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 18 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2019, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de resolver el problema suscitado, la Sala abordará el estudio de los yerros alegados en forma conjunta, por estar estos estrechamente relacionados.
El señor Isnardo Jaimes Jaimes, señaló que el Consejo de Estado - Sección Quinta, incurrió en errores sustantivo y violación directa de la Constitución Política, como consecuencia de la aplicación errada del artículo 262 de la carta, en la medida que fue observado directamente sin importar que ello está supeditado a la expedición de una ley estatutaria por el Congreso de la República y además, sin considerar que el aval de una candidatura por parte de coaliciones no es parte del núcleo del derecho a la participación política.
Por lo demás, indicó que la decisión censurada se fundamentó en normas no aplicables al caso en concreto. Sea lo primero advertir, que el artículo 262 de la Constitución Política se encarga de regular el derecho a participar en procesos electorales, de la siguiente manera: “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.
Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista.
Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. El actor advierte que la norma en cuestión no resulta aplicable en la actualidad, en la medida que el último inciso condiciona su ejecución a la existencia de una Ley estatutaria expedida por el Congreso de la República.
Ahora bien, la Sala encuentra que no asiste razón al actor por las razones que a continuación se exponen: En primer término es menester recordar que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D mediante sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2017 (M.P. Israel Soler Pedraza)[23], se pronunció sobre la aplicación directa del artículo 262 de la Constitución Política dentro del proceso electoral llevado en 2018, con el fin de elegir a los Congresistas para el período constitucional 2018-2022 y en tal virtud, señaló que la norma constitucional podía ser aplicable directamente, en razón a que debían prevalecer los derechos políticos del conglomerado, sobre las formalidades del último inciso de la norma; sobre el particular dispuso: “(…) En ese orden de ideas, advierte la Sala que si bien el artículo 262 Superior, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, señaló que la Ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes y, por ende, la ausencia de regulación sobre la materia dificultaría la aplicación del precepto constitucional citado, lo cierto es que dicha circunstancia no puede ser óbice para que se dé estricto cumplimiento a ese mandato constitucional.
Conclusión a la que se arriba, en aplicación del criterio auxiliar que ha utilizado el máximo Tribunal Constitucional para definir qué derechos son dables de amparar por vía de la acción de tutela, y que tiene que ver más exactamente con los derechos de aplicación inmediata de que trata el artículo 85 de la Constitución Política, entre los que se encuentra el artículo 40 superior, que consagra el derecho que tiene toda persona a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político mediante la posibilidad de elegir y ser elegido, lo que quiere decir que la aplicación del derecho se hace de manera inmediata, sin que sea necesaria una intermediación normativa, como lo pretende señalar la Registraduría Nacional del Estado Civil para negarse a expedir y suministrar el formulario que solicita la parte actora.
Nótese, que la parte actora con base en el artículo 262 superior solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le expida el aludido formulario, y si bien en principio no estaría cobijado como aquellos de aplicación inmediata (artículo 85 C. Pol.), lo cierto es que la Sala haciendo una interpretación sistemática de las normas citadas llega a la conclusión que los apartes del artículo 262 de la Constitución Política guarda una inescindible relación con el contenido esencial del artículo 40, pues allí se hace mención, entre otros asuntos, a la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, lo que deriva en una expresión del derecho a la participación política mediante la posibilidad de elegir y ser elegido.
(…) Así las cosas, para esta Subsección resulta desproporcionado y no es razón suficiente que la entidad demandada se niegue a expedir el formulario correspondiente a la parte demandante previsto en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que señala que en el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y al filiación política de los candidatos y que se infiere debe ser expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el argumento que no existe desarrollo legal sobre la materia, pues ello va en contravía del principio de supremacía constitucional y el derecho a la participación política de elegir y ser elegido de la parte actora, toda vez que el formulario es necesario para la inscripción solicitada, con el fin de evitar la vulneración de los derechos invocados en la tutela.
(…)”. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que inscribiera la candidatura de los candidatos que aspiraran al Congreso de la República para el período Constitucional 2018-2022 y de contera, garantizó la participación de estos en el proceso electoral. En ese contexto, valga la pena aclarar que la citada providencia no fue objeto de impugnación y por lo demás, fue excluida de revisión eventual por la Sala Segunda de Selección de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el 16 de febrero de 2018[24], motivo por el que goza de los efectos de cosa juzgada.
Contrario a lo expresado por el actor, la aplicación del artículo 262 de la Constitución Política dentro de las elecciones legislativa de 2018 y subsiguientemente en el proceso de nulidad electoral por él interpuesto, encuentra sustento en la interpretación sistemática del juez constitucional que después de una ponderación entre los bienes superiores en juego, decidió preferir una aplicación amplia del mandato constitucional.
Por lo dicho, la Sala estima que la Sección Quinta de esta Corporación debió tener en cuenta el contexto en que se desarrollaron las elecciones para la configuración del Congreso de la República llevadas a cabo en 2018, como en efecto lo hizo. Razón por la que, si bien en principio la aplicación del artículo 262 de la Carta parecía estar vedado, lo cierto es que esa situación fue superada por la expresa orden de un juez de tutela.
De hecho, se resalta que el estudio del juez de tutela condicionó el desarrollo del referido proceso democrático, en tanto permitió la concurrencia de nuevos actores, con asidero en la aplicación directa del mandato del artículo 262 Constitucional, motivo por el que la Sala entiende que debió ser en sede de ese proceso de tutela en que se debió intervenir en los términos en que se hace en esta acción de amparo.
Así, se observa que la decisión acusada se refirió a la aplicación de la norma superior, en los siguientes términos: “3.4.1. Frente al segundo problema jurídico, es claro que en la demanda se acusa que la inscripción de la lista de coalición Alternativa Santandereana AS, debió ser rechazada por falta de ley estatutaria, en tanto el legislador, como ha quedado demostrado dentro del proceso, hasta la fecha no ha regulado por ley el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en cuanto refiere a la inscripción de candidatos de coalición a elecciones de miembros de corporaciones públicas, como fuera dispuesto de manera expresa por el constituyente en el Acto Legislativo No 2 de 2015. 3.4.2.
En este sentido, entiende la Sala que la problemática que se plantea debe resolverse desde la óptica de la viabilidad de aplicación directa de las normas constitucionales, en tanto en el caso en concreto y al momento de proferir la presente sentencia, la norma superior constituye el asidero normativo exclusivo para la inscripción de candidatos de coalición a elecciones de miembros de corporaciones públicas. 3.4.2.1.
Al respecto, debemos partir señalando, que el rango normativo y supremo de la Constitución Política, se expresa de forma clara en su artículo 4° que establece que: “[l]a Constitución es norma de normas” y que, “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[25] 3.4.2.1.1.
Al respecto, la Sala debe referir que se ha reconocido la fuerza vinculante de la normas constitucionales, según la cual estas son plenamente aplicables y obligan a sus destinatarios, con observancia, eso sí, de la forma en que estén redactadas así como los alcances interpretativos que les haya dado la jurisprudencia constitucional, todo ello, dejando claro que las normas de la carta política son, ante todo y sobre todo, normas jurídicas aplicables y vinculantes, y no directrices ni recomendaciones a los poderes públicos 3.4.2.1.2.
Es así, como la jurisprudencia constitucional, ha establecido que[26] “uno de los elementos definitorios del Estado Constitucional que nos rige es precisamente el carácter normativo y supremo de la Constitución”, lo cual significa que la Constitución es norma jurídica, y es la norma de mayor jerarquía de todo el ordenamiento, que vincula tanto a los particulares como a las autoridades públicas, con eficacia general y directa. 3.4.2.1.3.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido enfática al definir que la Constitución, como norma de normas, “es entonces jerárquicamente superior a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico y sus mandatos y reglas se aplican de manera preferente y directa, sin requerir de la mediación de la ley. En virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades públicas se encuentran obligadas a aplicar la Constitución, (i) ya sea para interpretar el derecho a la luz de los principios y valores superiores, (ii) para definir un determinado asunto mediante la aplicación directa de un precepto constitucional, y (iii) para inaplicar la ley cuando ésta resulte contraria a las previsiones superiores”.[27] 3.4.2.2.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia también ha referido a la fuerza vinculante de las normas constitucionales señalando que la “Constitución tiene un impacto directo sobre todo el resto del orden jurídico, que impone a cualquier juez el fallar realizando, es decir haciendo efectivos en el plano de los hechos, los principios y valores contenidos en la Constitución”[28] 3.4.2.3.
Conforme con lo anterior, resulta lógico entender la posibilidad de dar aplicación directa de las normas constitucionales, lo que de permite a todos los jueces aplicar la Constitución, incluso en cuanto refiere a las normas programáticas o normas de principio, tornando viable su observancia, aun cuando en ciertos casos la regulación de los postulados superiores que deba hacerse por ley, no haya sido atendida por el legislador. 3.4.2.3.1.
En este sentido, ha definido la jurisprudencia Constitucional que “el legislador no está obligado a reproducir las normas constitucionales, ni éstas, dado su carácter normativo y vinculante, requieren de su inclusión en una ley para producir efectos jurídicos” de tal suerte que el “mandato dirigido al legislador para hacer las leyes, previsto en el artículo 150 de la Carta y demás normas superiores concordantes, debe entenderse inscrito en el propósito de buscar el desarrollo de la Constitución, sin que allí se entienda incluido el deber de reproducir los mandatos superiores, pues ellos gozan de autonomía y eficacia jurídica directa, máxime cuando definen competencias”.[29] 3.4.2.4.
Lo anterior, resulta muy importante para el caso en concreto, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la ausencia de desarrollo legislativo de los derechos constitucionales no significa su aplazamiento o recorte, cuando por su naturaleza, requieren de la actuación de las autoridades públicas para asegurar su cumplimiento, pues de lo contrario, la realización de las garantías constitucionales estaría librada a la contingencia de las fuerzas políticas del momento, lo que degeneraría entonces el carácter mismo de dichos derechos.[30] (…) 3.4.3.2.1.
De igual manera, no sobra señalar que el artículo 85 de la Constitución indica que “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos (…) 40”, aspecto que, sin necesidad de un esfuerzo adicional, sobre el tema, permite definir que ante el carácter normativo y la aplicación directa que corresponde a las normas constitucionales, impone a los operadores administrativos y judiciales, reconocer y garantizar el derecho reconocido por el constituyente por vía de coalición. 3.4.3.2.1.1 Lo anterior, inclusive coincide con las consideraciones del juez constitucional, al interior de la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2017, proferida dentro del trámite de la acción No. 250002342000202017-05487-00, adelantado por los representantes legales de los partidos políticos Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D, consideró: (…) 3.4.3.2.3.
Es decir, que para la Sala Electoral, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, como se expuso previamente, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción, que es el tema objeto de debate dentro del presente asunto. 3.4.3.2.3.1.
Lo anterior se refuerza aún más, si se insiste en el hecho de que las normas constitucionales tienen vocación de eficacia y materialidad dada la fuerza normativa y vinculante del texto constitucional[31], porque la finalidad de aquellas es producir efectos jurídicos[32]. Por tal motivo, se consideran inviables aquellas posiciones interpretativas que tornen ineficaz, inane o inútil la disposición, o que hagan de su aplicación algo tan difícil, que a la postre terminan impidiendo el empleo de la norma, o en otras palabras, cumplir la voluntad del Constituyente. 3.4.3.2.3.2 Por tanto, se debe privilegiar una interpretación del inciso 5º del artículo 262 de la Carta Política, que produzca efectos jurídicos y ello se logra bajo el entendimiento de que, si la norma en comento de manera autónoma e independiente consagra el derecho presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas, no puede la Sala desconocer tal hecho bajo el supuesto de que este solo opera una vez se subsané la omisión legislativa que media en este caso. 3.4.3.3.
Ahora bien, la Sala no desconoce que por disposición expresa de la Constitución, la Ley debe regular aspectos propios de la coalición y que deben regir en momentos distintos al ejercicio efectivo de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas, tales como lo son la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. 3.4.3.4.
Por tanto, el reconocimiento efectivo del derecho por aplicación directa de la Constitución, no obsta para que el legislador cumpla con el mandato constitucional de regular las bases del funcionamiento de las coaliciones, sus derechos, sus limitaciones y formas de financiamiento, el estatuto de oposición, entre otros aspectos; pues, una cosa es que la Constitución deba y pueda aplicarse de manera directa y otra muy distinta que ello relegue al legislador de su deber de dar alcance a los preceptos normativos Constitucionales que desarrollen la reserva de Ley prevista por la Constitución e impongan las condiciones de aplicabilidad de las señaladas coaliciones. 3.4.5.
Conforme con todo lo anterior, queda claro que a pesar de la omisión legislativa probada en este caso, no puede desconocerse ni obviarse lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con el derecho a la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular en corporaciones públicas, en consideración al carácter normativo y la aplicación directa que corresponde dar a dicha norma constitucional.
(…)”. En ese orden, el análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Quinta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor Jaimes Jaimes, en especial con la especial circunstancia en que se desarrolló el proceso electoral llevado a cabo en 2018, dentro del cual se aplicó directamente un mandato constitucional.
En ese entendido, luego de advertir nuevamente la disparidad de criterios jurídicos, se decantó por una interpretación finalista de la norma, en la que prevaleció una concepción amplia del derecho a la participación política, en el que se entiende incorporada la atribución de los partidos, movimientos políticos y coaliciones formadas por estos, de avalar candidaturas a cargos uninominales e instituciones públicas.
En efecto, se reitera que la decisión atacada tuvo como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) existen dos tesis sobre la aplicación del artículo 262 de la Constitución Política; (ii) la tesis finalista implica la facultad de las fuerzas políticas de avalar candidaturas, aún a través de coaliciones y (iii) en el asunto en concreto, existía una providencia judicial que obligaba a respetar la participación política de las coaliciones, en el proceso electoral para senado y cámara de 2018.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Jaimes Jaimes que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Ahora bien, el segundo cargo formulado por el señor Jaimes Jaimes no merece mayor estudio, en la medida que de la lectura de la providencia censurada, se observa que las referencias a las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 están contenidas en el acápite Del reconocimiento del derecho a las agrupaciones políticas a coaligarse, que se ocupa de hacer un recuento de las normas que desarrollan la materia, sin que ello haya tenido un aspecto cardinal al momento de decidir el proceso; en tal virtud ello hace parte del obiter dicta de la providencia. Contrario a lo expuesto, el análisis de los cargos formulados por el señor Jaimes Jaimes y en general, las actuaciones de las autoridades electorales se efectuó de cara a lo dicho por el fallo de tutela de 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, en cuanto ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, permitir la inscripción de candidaturas avaladas por coaliciones de partidos y movimientos políticos.
En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia censurada. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Isnardo Jaimes Jaimes, en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación política, por incurrir en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al momento de proferir la sentencia atacada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Isnardo Jaimes Jaimes, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER a la autoridad judicial de origen el expediente que contiene el proceso de nulidad electoral, allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 23. [2] Folio 57 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [3] Folios 692 a 719 del cuaderno 4 del proceso ordinario. [4] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. [6] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [7] “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. [8] Folio 133. [9] Folios 146 y 147. [10] Aun cuando la Sección Quinta de esta Corporación y la Registraduría Nacional del Estado Civil allegaron escritos de intervención, se radicaron por fuera del término otorgado, por lo que no se las tendrá en cuenta. [11] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [16] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Sentencia T-538 de 1994. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [20] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [22] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [23] Radicado: 25000-23-42-000-2017-05487-00; Accionantes: Polo Democrático Alternativo y Partido Alianza Verde; Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. [24]http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE% 20SELECCION%20DEL%2016%20DE%20FEBRERO%20DE%202018%20COMUNICADO%20%202%20DE%2 0MARZO%20DE%202018.pdf [25] Corte constitucional.
Sentencia C 535 del 12 de julio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [26] Ibídem [27] Ibídem [28] Corte Constitucional. Sentencia 037 del 26 de enero de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [29] Corte constitucional. Sentencia C 535 del 12 de julio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-1064 del 10 de octubre de 2001.
M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa Y Jaime Cordoba Triviño [31] Así pues se ha considerado que “la eficacia es un propiedad de la norma, según la cual la norma es verdaderamente eficaz cuando que existe un número determinado de actos de cumplimiento de la norma”. En igual sentido que la Corte Constitucional en Sentencia C-873-13 señaló que: ““<<La eficacia>> de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo.
Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas.” (Subrayas fuera de texto) [32] Consejo de Estado-Sección Quinta.
Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P: Alberto Yepes Barreiro.Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00 (Acumulados).