DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA - Negada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, clara y congruente con las pretensiones [L]la solicitud de amparo de pobreza presentada por el [actor], en el proceso de reparación directa se en maraca dentro de las solicitudes referidas al contenido mismo de la litis, las cuales se deben sujetar a los términos y etapas procesales previstos para el efecto (…) [E]n el momento en que el [actor] le otorga poder al abogado Eduardo Díaz León, está haciendo uso del derecho de postulación el cual es exigido cuando se pretende hacer uso del medio de control de reparación directa, y queda claro que con el otorgamiento del poder desaparecen las causas de amparo de pobreza pretendidas.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección observa que con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 se 2011, dentro de las demandas y los procesos contenciosos administrativos existe la figura de derecho de postulación, la cual determina que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permita su intervención directa.
Es así, que en la demanda de reparación directa presentada por el actor, debió ser representado por un abogado inscrito, tal cual así ocurrió, haciendo uso del derecho de postulación de que trata la norma anteriormente citada. En lo que concierne a la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Santander a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el actor, esta fue negada precisamente por presentarla en nombre propio y no por medio de apoderado judicial tal y como lo exige la Ley 1437 de 2011 ya que en los procesos de lo contenciosos administrativo quienes deben actuar en la presentación de memoriales y peticiones judiciales son los abogados debidamente inscritos.
Es decir, al actor no le asiste razón al indicar que la solicitud de amparo de pobreza se negó desconociendo que fuera víctima de desplazamiento forzado por parte de las AUC y víctima de hurto por grupos al margen de la ley, sino que el fundamento del Tribunal Administrativo de Santander fue que al momento en que el [actor] le otorga poder al abogado desvirtúa las causas de amparo de pobreza, así como también se desvirtúan en el momento que presentó la solicitud de amparo de pobreza en nombre propio y no por intermedio de apoderado judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04458-01(AC) Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por requisito de subsidiariedad – Derecho de Petición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el fallo del 28 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud 1. Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2018[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia (i) del 12 de julio de 2017 la cual rechazó la demanda por no subsanarla en el término otorgado, y (ii) el derecho fundamental a la petición por considerar que no se le ha dado respuesta a la solicitud de amparo de pobreza que presentó. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: (…) “1.
Me permito solicitar la notificación del auto emisario de la tutela a todos y cada uno de los que también salgan responsables con la mayor prontitud. 2- Que se declare la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta todo el contenido ante el concurso de cuestionamientos y violaciones al debido proceso, cuestionamientos penales, con mayor razón para que se decrete la nulidad de lo actuado por el Tribunal administrativo de Santander, para que (sic) su vez se siga el curso de la demanda, teniendo en cuenta todo lo demandado y lo peticionado. 3- Que antes de cualquier actuación se solicite el expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander, llevando a cabo un acta o inventario a todo expediente folio por folio con sus respectivas fechas, un resumen de cada contenido con copia al suscrito, para de esa manera poder cristalizar a nivel de cuestionamientos relacionados en esta Tutela 4.- Tenerse muy en cuenta todo lo relacionado en cada punto de la TUTELA, violaciones, puesto que los cuestionamientos están a la vista y no pueden quedar en la impunidad. 5- Que se decrete el AMPARO DE POBREZA, como así se peticiono un consecutivo de veces y fue ignorado por el Tribunal Administrativo de Santander 6.
Referente al contenido de la petición fechada Noviembre 29 de 2016, a nivel de cuestionamientos que se decrete las investigaciones correspondientes. 7- Que se tenga muy en cuenta todo el contenido de la Sentencia T- 278/17, folio 81 al 102, toda vez que así como fueron favorecidos todos los relacionados en esa sentencia, con mayor razón en el caso que nos ocupa me favorecerán al suscrito entre ellos para que sin ninguna trabaja (sic) me concedan el AMPARO DE POBREZA. 8.
Tenerse muy en cuenta el contenido de folio (sic) 54 al 76, por ser donde dependió la demanda por falla en la prestación de servicio, que no debió ser ignorado por el Tribunal Administrativo. 9- Referente al folio 77 y 78, petición de Septiembre 06 de 2017, ante el Tribunal Administrativo, todo su contenido. Siendo que no se pronunció a lo peticionado, que se tenga en cuenta 10.- Referente al folio 99 y 80, petición fechada septiembre 06 de 2017, ante la Fiscalía Control Disciplinario Bogotá y que también cuestiona al Consejo Superior de la Judicatura, que se tenga en cuenta todo su contenido por haberse ocultado, omitido, denegado los verdaderos pronunciamientos que se debieron dar. 11.- Que se tenga en cuenta todo lo relacionado en cada punto de esta TUTELA y contenido de los anexos. 12.- Tener en cuenta todo lo establecido en el Art. 23 de la C.N., y ley 17-55 de 2015, siendo que todo ha sido violado, con mayor razón para que se cuestionen en la presente TUTELA, hasta en la violación del DEBIDO PROCESO y lo relacionado en la parte de violaciones. 13- Como también se enmarcarían prevaricatos, tráficos de influencias cuestionamientos disciplinarios, que también le den traslado a quien más les pueda corresponder, donde la misma Constitución también prevé que: el servidor público también debe colaborar con la justicia 14.- Como también se menciona en la TUTELA, parte de anexos, folio 8 al 11, los cuestionamientos de los diferentes entes, que se vinculen a todos para que se pronuncien (sic) fondo a lo relacionado en cada punto, toda vez que ante sus actuaciones non santas que me han creado mayores perjuicios irremediables 15.
Que se le (sic) traslado a quien le pueda corresponder, para que decrete la insubsistencia como funcionario de los que salgan cuestionados, como si realmente todavía existieran nuevos profesionales temerosos de Dios, que con eficiencia y transparencia puedan ocupar esos cargos. 16. Que no se vaya a tener en cuenta si la parte accionada opta en su defensa como si ya fuera algo juzgado, precluido o prescrito, archivado, menos que vayan en la llamada INMEDIATEZ, o la tal AUTONOMIA E INDEPENDENCIA optar con RAMA JUDICIAL, toda vez que cuando no hay transparencia sino impunidad y tráfico de influencias, cuando se enmarca todo ello no se puede tener en cuenta lo indicado en la parte subrayada de este punto, sino en verdad se cuestionan mas no solamente disciplinariamente, penalmente y en costas para que paguen de su propio pecunio, y como lo manifiesta el presidente el que la hace que la pague (sic). 17 En los términos de ley: que se tenga en cuenta si mal no recuerdo el Art. 20 del decreto 2591 de 1991, en caso de que no brinden las respuestas que se soliciten en cada punto de la tutela se declare por cierto los hechos narrados en la demanda de tutela y se entrara a resolver de plano. 18.
Que cualquier actuación, se me esté informando a mi dirección aportada al pie de mi firma remitiéndome copia de lo actuado por la parte accionada, lo uno por no tener recursos para el pago de abogados, la cual no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, tampoco tener personas conocidas que me hagan diligencia. (…)"[2] 4. Posteriormente, en escrito de aclaración de la tutela, el actor elevó las siguientes pretensiones: “(…) 1- Que se tenga en cuenta en todo lo ya expresado en cada punto y lo relacionado en la sustentación 2- Que se decreten los respectivos traslados de la tutela a la parte accionada, para que se pronuncien de fondo de lo relacionado en cada punto de la tutela, y así no biolar (sic) la devida (sic) contradicción 3- Nuevamente peticiono que me remitan copias de las actuaciones de la parte accionada, y copias de la resolución de tutela que se dé ello por no tener recursos estos defraudados, tampoco tener personas conocidas que me hagan diligencia. 4- Que cualquier situación se me esté informando a mi dirección aportada en la tutela (…)”.[3] 2.
Hechos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó, por medio de apoderado, demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideró que se generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Civil de Bucaramanga que conoció del proceso declarativo identificado con el radicado No 2002-00689, iniciado contra el señor Alfonso Porras Gabanzo. 7.
El Tribunal Administrativo de Santander en auto del 23 de noviembre de 2016 inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que se corrigiera en los siguientes términos: “(..) 1. Sírvase adecuar las pretensiones y hechos de la demanda, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 162 y el articulo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA 2.
Sírvase allegar los anexos referidos en la demanda, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA 3. Sírvase allegar Acta de conciliación prejudicial, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA 4. Sírvase adecuar la estimación razonada de la cuantía, conforme a lo expresado en la parte motiva 5.
Sírvase allegar poder (…) " 8. En escrito radicado el 2 de diciembre de 2016, el accionante del proceso de reparación directa, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, que se le concediera un amparo de pobreza, en razón a que no cuenta con recursos para solventar los gastos del proceso, pues ha sido perjudicado por la guerrilla y las AUC. 9.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016 se presentó escrito en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 23 de noviembre de 2016, con el fin de subsanar la demanda. 10. El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído del 12 de julio de 2017, rechazó la demanda, toda vez que no aportó el acta del agotamiento de conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público, además de que no solicitó el decreto de medidas cautelares de carácter patrimonial para eximirse del trámite de la conciliación, decisión que fue notificada el 14 de julio de 2017. 11.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 24 de julio de 2017, bajo el sustento de que el acta y la certificación de agotamiento de la conciliación se había aportado con la demanda, pero que a pesar de eso, la allegaba nuevamente con dichos recursos. 12.
El mismo Tribunal, en auto del 29 de septiembre de 2017, rechazó el recurso de reposición, en razón a que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dispone que este procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica y como el auto que rechaza una demanda es susceptible de apelación, este se torna improcedente.
Por otra parte, el de alzada también fue rechazado, pero por extemporáneo, pues la providencia que rechazó la demanda se notificó el 14 de julio de 2017 y este se interpuso el 24 de julio de 2017, por lo que superó los 3 días establecidos en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 13. El 4 de octubre de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja contra el auto del 29 de septiembre de 2017 y, adicionalmente, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en nombre propio, presentó el 9 de octubre de 2017[4], recurso de súplica contra el auto del 29 de septiembre de 2017, al considerar que no debía asumir las consecuencias de que el abogado hubiera presentado el recurso de apelación extemporáneamente y que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara sobre la solicitud de amparo de pobreza ya que no tiene recursos para el pago de un abogado. 14.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 20 de marzo de 2018[5] en la cual se estudió de fondo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, confirmó el auto de 24 de julio de 2017 (sic)[6], por la cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 12 de julio de 2017, por haber sido presentado en forma extemporánea. 15.
En escrito con fecha de recibido de 2 de abril de 2018[7], el demandante en el proceso ordinario, a nombre propio interpuso recurso de apelación y queja contra la providencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en razón a que no se le envió copia de la decisión que resolvió la súplica[8] y porque la autoridad judicial no se pronunció frente al amparo de pobreza que solicitó. Igualmente el abogado del actor solicitó la nulidad de todo lo actuado en memorial del 4 de abril 2018[9], con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso. 16.
Así mismo, el Tribunal accionado en auto del 25 de mayo de 2018[10], rechazó por improcedente las solicitudes de nulidad y de amparo de pobreza, toda vez que i) el abogado aportó poder otorgado por señor Pérez Eslava junto con el escrito de subsanación de la demanda, por lo que desaparecieron las causas del amparo de pobreza. ii) Igualmente el demandante no estaba legitimado para interponer recursos en nombre propio, en tanto contaba con apoderado judicial y pese a lo anterior no señaló frente a qué providencia se interponía. Por último, iii) aclaró que el artículo 121 del CGP es aplicable cuando se trata de sentencias, sin embargo, en el asunto no se ha dictado providencia. 17.
Posteriormente, el actor presentó escrito de fecha 19 de septiembre de 2018,[11] en el cual solicita copias de las últimas actuaciones de la demanda de reparación directa. 3. Fundamentos de la vulneración 18. Del confuso escrito de acción de tutela, se puede inferir que la inconformidad radica en que el actor consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a lo resuelto en la providencia del 12 de julio de 2017 que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el actor. 19.
De igual manera, el demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales alegando que el Tribunal Administrativo de Santander no dio respuesta a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el actor. 20. Si bien lo anteriormente dicho no se encuentra descrito de manera clara en el escrito de tutela, la inconformidad del actor se puede adecuar a una violación al derecho de petición. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 23 de enero de 2019[12], admitió la acción de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante como a las entidades judiciales demandadas para que pudieran rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela. 4.2 Intervenciones. 22.
Realizadas las notificaciones ordenadas[13] se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Fiscalía General de la Nación: 23. En escrito fechado 30 de enero de 2019[14], el Director Estratégico de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y en consecuencia se deniegue el amparo solicitado por el demandante. 24.
Manifestó que la supuesta petición que radicó el accionante no fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación. De hecho, agregó que el sistema de gestión documental, Orfeo, a nombre del demandante solo aparece una denuncia con radicado SGD20176110703572 de 18 de julio de 2017, la cual fue enviada a la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Humanos y, finalmente, fue remitida a las Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme a la anotación que aparece en el sistema, el documento fue descargado. 4.2.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga-Santander. 25. En escrito de 30 de enero de 2019, el Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos solicitó que se declare la improcedencia y la extemporaneidad de la solicitud de amparo, o en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, pues ni la entidad ni los despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales del actor. 26.
Indicó que de las afirmaciones que realizó el accionante en el escrito de tutela, solo le consta las referidas en los antecedentes judiciales de la acción de reparación directa con radicado No 68001-23-33-000-20160-1031- 00, en el que aparece como parte actora el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, pero en el cual no se vinculó a la entidad comoquiera que no fue admitida. 27.
Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, que impidieron la resolución de la litis objeto de debate por haber operado una causal que impide el juez contencioso conocer de la demanda, con ocasión "de haber operado la caducidad de la acción conforme los mandatos contenidos en los artículos 164 numeral 2 literal i y 169 numeral 1, sin que ello implique una vulneración de los derechos fundamentales de las partes" 28.
Resaltó que se opone y niega los hechos relacionados en el escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la administración de justicia, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que son apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron demostradas en el escenario procesal que fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, reiteró que el apoderado del demandante dejó de fenecer el término para presenta el recurso de apelación oportunamente contra el auto que rechazó la demanda por lo que dejó prelucir la oportunidad procesal para debatir las razones del rechazo. 29.
Finalmente, aseguró que el tema de la acción de tutela ya fue objeto de litigio en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se configuró la cosa juzgada. 5. Sentencia de primera instancia 30. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de la presente anualidad, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y señalando también que la petición de amparo de pobreza fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 25 de mayo de 2018, quien la rechazó por improcedente, de la siguiente manera: “(…) Por lo anterior, la Sala vislumbra que la acción de tutela es improcedente porque el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido.
En efecto, el actor contó con dos momentos procesales para poder evitar el rechazo de la demanda. (…)”. 6. Impugnación. 31. En escrito del 9 de marzo de 2019[15], la parte actora presentó impugnación contra el fallo de tutela del 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificado por correo electrónico del 7 de marzo de 2019, aduciendo que la tutela de primera instancia “(…) no se pronunció de fondo a lo relacionado en la tutela ignorándome como accionante víctima y perjudicado. ii) Si se dignaran en enbestigar (sic) a fondo el contenido de la tutela, reconsideraran que las actuaciones de tutela fachada febrero 28 del 2019 no se actuó en derecho, sino por combeniensia (sic) para favorecer intereses oscuros. iii) Referente al amparo de pobreza peticionada barias (sic) veces (sic), por el suscrito no tener recursos para el abogado ello no lo proive (sic) la ley más que el suscrito soy víctima de la auc ante desplazamiento forzado y que también me hurtaron mis propiedades.
De igual manera solicitó la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que el auto admisorio no se le notificó al abogado Eduardo Alexander Díaz León, a pesar de lo que señaló en el acápite de notificaciones del escrito de tutela[16]. 32. Una vez recibido el expediente para decidir en segunda instancia, este despacho en auto del 10 de abril de 2019[17], ordenó la devolución al a quo constitucional para que se resolviera la nulidad planteada en el escrito de impugnación. 33.
En auto interlocutorio adiado 10 de julio de 2019[18], la Magistrada de la Sección Cuarta Estella Jeannette Carvajal Basto, negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Pérez Eslava advirtiendo que “(…) las personas que se vinculan y notifican en el trámite de tutela deben ostentar un interés legítimo, ya sea para presentar la acción de tutela (nombre propio, apoderado o agente oficioso) o para actuar como terceros con interés, lo cual no se probó. (…)” y ordenó dar cumplimiento a lo resuelto en el auto del 15 de marzo de 2019, en el que se concedió la impugnación presentada por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 35. En escrito fechado mayo 4 de 2019[19], el actor indicó que en la demanda de acción de tutela solicitó se tuviera en cuenta el expediente de la demanda de reparación directa, el cual no fue pedido. 36. Con el fin de dar respuesta a la solicitud realizada por el actor con el escrito anteriormente mencionado, se advierte que una vez recibido el expediente de la acción de tutela por esta Sección, se constató que dentro de este, se encuentra el de la demanda de reparación directa como anexo, y en la caratula principal indica que “es el expediente original en calidad de préstamo”. 3.
Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 38. ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 39.
De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en violación al derecho de petición? 4. Razones jurídicas de la decisión 40. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) Análisis del caso concreto. 5. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[20] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[21] 42.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[22] 43. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 44.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[23], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[24], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 45.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 46.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[25] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 47.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 48.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[26] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 49.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[27] 6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 50. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 51.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 52. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[28]. 53.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 54. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 55.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[29] 56.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.”[30] 7.
Caso concreto 57. En el presente caso, la parte actora alega que con ocasión de la providencia del 12 de julio de 2017 la cual rechazó la demanda presentada por la parte actora, así mismo, consideró que sus derechos fundamentales se han vulnerado en consideración a que no se le ha dado respuesta a la petición de amparo de pobreza presentada por el actor en la demanda de reparación directa. 58.
Teniendo en cuenta lo anterior, se estudiarán los requisitos de procedibilidad adjetiva, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo, por no cumplirse el requisito de subsidiaridad, consideración que fue cuestionada en la alzada propuesta por el actor. 59. De encontrarse superado, se abordará el fondo del asunto; en caso contrario, la Sala se abstendrá de analizar lo planteado en la impugnación. 8.
Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad 8.1. Tutela contra tutela 60. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones dictadas en un proceso de tutela, pues la providencia censurada por la parte actora fue proferida en el trámite de una demanda de reparación directa. 8.2. Inmediatez 61.
En el presente asunto no se cumple con el requisito, pues la última decisión que se profirió por parte del Tribunal Administrativo de Santander en todo lo relacionado con los recursos interpuestos contra la providencia del 12 de julio de 2017 la cual rechazó de la demanda, fue el auto del 20 de marzo de 2018, que fue notificado mediante correo electrónico del 21 de marzo de 2018[31], y por su parte, la demanda de tutela se presentó el 28º de noviembre de 2018, es decir, no se interpuso dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable, toda vez que transcurrieron más de 6 meses, que es el plazo que se ha considerado adecuado en aquellos eventos en que el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales. 62.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[32], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió adoptar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[33] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 8.3.
Relevancia constitucional 63. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección del derecho fundamental invocado por la parte actora, se advierte que ésta solicita la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con las decisiones tomadas por el tribunal Administrativo de Santander. 64.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional de protección del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental al debido proceso judicial. 65. En relación con la alegación del derecho a la igualdad vulnerado, la Corte Constitucional ha considerado que resulta de relevancia constitucional la protección del derecho a la igualdad en relación con la aplicación del precedente, pues aquel es una garantía que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica. 66.
Así lo consideró la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU- 069 de 2018, en garantía del derecho a la protección judicial efectiva, al señalar que “El desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad”. 8.4.
Subsidiariedad 67. Si bien la Sección Cuarta de esta corporación, declaró improcedente la acción de tutela en razón a que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido con fundamento en que el actor contó con dos momentos procesales para poder evitar el rechazo de la demanda, como lo fueron el término de diez días para subsanar la misma y los tres días para presentar el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, esta sala considera que si se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que si bien el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, el mismo se revisó y fue rechazado por parte del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 29 de septiembre de 2017, y sobre el cual el actor presentó recurso de súplica y queja, es decir 68.
En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, es pertinente analizar el caso que nos ocupa, ya que en este se observa que el accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideró que se generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, 69.
Dicha demanda fue rechazada en auto del 12 de julio de 2017, toda vez que no se aportó el acta de agotamiento de conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público, además que no solicitó el decreto de medidas cautelares patrimoniales para eximirse del trámite de la conciliación, el cual fue uno de los motivos del Tribunal para inadmitir la demanda. 70.
Pese a lo anterior, el actor en escrito del 24 de julio de 2017, allegó lo que consideró que subsanaba la demanda y manifestó que el acta y la certificación de la conciliación ya reposaban en el expediente, pero que a pesar de eso las allegaba nuevamente, sin embargo, ya había fenecido el término de 10 días que se le había otorgado para que corrigiera dicha omisión. 71.
Ahora, contra la providencia que rechazó la demanda procedía el recurso de apelación, el cual se presentó de manera extemporánea el día 24 de julio de 2017[34], pues como lo indicó la autoridad judicial accionada la providencia que rechazó la demanda se notificó el 14 de julio de 2017, mientras que el recurso de alzada se interpuso el 24 de julio de 2017, por lo que superó los 3 días establecidos en el artículo 243[35] de la Ley 1437 de 2011. 72.
Por lo anterior, la Sala vislumbra que si bien el recurso de alzada se presentó de manera extemporánea, este fue estudiado y rechazado por parte del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 29 de septiembre de 2017[36], y sobre el cual el actor presentó recurso de queja el cual fue adecuado a súplica, es decir, que a pesar de que el recurso fue presentado extemporáneamente si se tuvo en cuenta para pronunciarse sobre el mismo, lo que nos lleva a concluir que de esta manera se superó el requisito de subsidiariedad. 73.
En efecto, el tutelante manifiesta que subsanó en tiempo la demanda, pues a su juicio, sí allegó la constancia de la conciliación extrajudicial, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, circunstancia que debió ser puesta en conocimiento del juez de segunda instancia, a través del recurso de apelación. 74. Ahora, es importante poner de presente que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava no presenta una inconformidad contra el argumento de la autoridad judicial de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, sino que la presente solicitud de amparo se dirige a cuestionar la decisión del 12 de julio de 2017, que rechazó la demanda.
En ese sentido, es claro que, contra dicha providencia procedía el recurso de apelación el cual debía ser interpuesto en el término otorgado por la Ley. 9. Violación al derecho de petición 75. El actor consideró que le fue vulnerado el derecho fundamental de petición, pues el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió su solicitud de amparo de pobreza, la cual fue finalmente se contestó de manera negativa en providencia del 25 de mayo de 2018. 76.
En ese sentido, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación al derecho de petición, al no tener en cuenta que es una persona víctima de desplazamiento forzado, por lo que no cuenta con los recursos económicos requeridos para los gastos del proceso. 77. Así mismo, afirmó que, si bien estuvo representado por un apoderado judicial, lo cierto es que durante el trámite del medio de control de reparación directa le fue imposible obtener los recursos económicos para pagar los honorarios y gastos del proceso. 78.
Igualmente, puso de presente que la solicitud de amparo de pobreza debió contestarse, ya que es una persona perjudicada por la violencia que generaron las AUC. 79. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario (i) aclarar las diferencias entre una petición elevada con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política; y (ii) aquellas solicitudes elevadas el interior de un proceso judicial, relacionas con la litis. 9.1.
Derecho de petición en actuaciones judiciales 80. La Corte Constitucional[37] y esta Corporación[38] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 81.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 82.
Es evidente entonces, que la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Pérez Eslava, en el proceso de reparación directa se en maraca dentro de las solicitudes referidas al contenido mismo de la litis, las cuales se deben sujetar a los términos y etapas procesales previstos para el efecto. 83. Hecha la claridad anterior, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración al derecho de petición del actor. 84.
En efecto, esta Sección observa que la inconformidad del actor radica en que, la petición de amparo de pobreza debió dársele respuesta, pues su negativa implica una violación al acceso a la administración de justicia, pues no cuenta con los medios económicos necesarios para sufragar los gastos del proceso, siendo extremadamente oneroso. 85.
Así las cosas, se advierte la necesidad de analizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en relación con el medio de control de reparación directa objeto de tutela. 86. Ahora, de la revisión del expediente, la Sala observa que la petición de amparo de pobreza, elevada por el tutelante en escrito radicado el 2 de diciembre de 2016, y a nombre propio, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 25 de mayo de 2018, quien la rechazó por improcedente, con sustento en lo siguiente: Revisado el expediente, se observa que efectivamente, obra en el expediente poder otorgado por el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA al abogado EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, para que actué en su representación en el presente proceso, quien mediante escrito del 9 de diciembre de 2016, dentro del término presentó escrito tendiente a subsanar la demanda.
Lo anterior significa, que al haberse conferido el poder por parte de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA al abogado, desaparecieron las causas del Amparo de Pobreza presentado, y el hecho que este Despacho no se haya pronunciado al respecto sobre el amparo solicitado, no significa que haya generado una nulidad pues dicha situación no se haya contemplada dentro de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas; además en el evento que dicha situación generara una nulidad, al misma (sic) se encuentra saneada, atendiendo que el demandante viene actuando por intermedio de apoderado judicial y nunca la alegó, razón por la cual dicha solicitud no es procedente.
(…)”[39] 87. Así pues, en el momento en que el señor Pérez Eslava le otorga poder al abogado Eduardo Díaz León, está haciendo uso del derecho de postulación el cual es exigido cuando se pretende hacer uso del medio de control de reparación directa, y queda claro que con el otorgamiento del poder desaparecen las causas de amparo de pobreza pretendidas. 88.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección observa que con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 se 2011[40], dentro de las demandas y los procesos contenciosos administrativos existe la figura de derecho de postulación, la cual determina que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permita su intervención directa. 89.
Es así, que en la demanda de reparación directa presentada por el actor, debió ser representado por un abogado inscrito, tal cual así ocurrió, haciendo uso del derecho de postulación de que trata la norma anteriormente citada. 90. En lo que concierne a la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Santander a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el actor, esta fue negada precisamente por presentarla en nombre propio y no por medio de apoderado judicial tal y como lo exige la Ley 1437 de 2011 ya que en los procesos de lo contenciosos administrativo quienes deben actuar en la presentación de memoriales y peticiones judiciales son los abogados debidamente inscritos. 91.
Es decir, al actor no le asiste razón al indicar que la solicitud de amparo de pobreza se negó desconociendo que fuera víctima de desplazamiento forzado por parte de las AUC y víctima de hurto por grupos al margen de la ley, sino que el fundamento del Tribunal Administrativo de Santander fue que al momento en que el señor Pérez Eslava le otorga poder al abogado desvirtúa las causas de amparo de pobreza, así como también se desvirtúan en el momento que presentó la solicitud de amparo de pobreza en nombre propio y no por intermedio de apoderado judicial. 92.
Finalmente, la decisión contenida en la providencia del 25 de mayo de 2018 por medio de la cual se le da respuesta a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el actor, no implica una vulneración del derecho de petición y de acceso a la administración de justicia, en razón a que la disposición plasmada en la providencia mencionada anteriormente, está fundamentada en derecho y no vulnera las normas constitucionales. 10.
Conclusión 93. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado, pero bajo el entendido de que en el caso concreto no se supera el requisito de inmediatez, en razón a la presentación de manera extemporánea de la acción de tutela. 94.
En lo que concierne al estudio de fondo de la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, por no dar respuesta a la petición de amparo de pobreza presentada por el actor, no prosperó por cuanto en efecto se verificó que el tribunal Administrativo de Santander si se pronunció respecto de la solicitud, aunque de manera negativa. 95.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado frente al auto del 12 de julio de 2017, pero por no superar el requisito de inmediatez con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO AMPARAR el derecho fundamental de petición requerido por la parte actora en razón a los considerandos de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Magistrada. ----------------------- [1] Folios 1 al 7 del cuaderno Nº 1. [2] Folios 6 y 7 del cuaderno de tutela. [3] Folio 119 del cuaderno de tutela. [4] Folio 332 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016- 01031-00. [5] Folios 344 a 345 reverso del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001- 23-33-000-2016-01031-00 [6] Se aclara, que si bien la parte resolutiva del auto en mención indica que confirma el auto del 24 de julio de 2017, en realidad la providencia que se confirma es la del 29 de septiembre de 2017, que fue la que rechazó el recurso de reposición por improcedente. [7] Folio 349 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016- 01031-00 [8] Loa súplica hace referencia al auto del 20 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de queja que fue adecuado por el Tribunal como recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte demandante [9] Folios 354 y 355 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001- 23-33-000-2016-01031-00. [10] Folios 356 a 358 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001- 23-33-000-2016-01031-00. [11] Folios 361 a 364 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001- 23-33-000-2016-01031-00. [12] Folio 123 reverso del cuaderno de tutela. [13] Folios 124 a 133 del cuaderno de tutela. [14] Folios 135 a 137 del cuaderno de tutela. [15] Folios 168 a 173 el cuaderno e tutela. [16] “(…) Me permito solicitar la notificación del auto emisario de la tutela a todos y cada uno de los que también salgan responsables con la mayor prontitud.
(…)” [17] Folios 206 a 207 reverso del cuaderno de tutela. [18] Folios 244 a 246 del cuaderno de tutela. [19] Folios 240 a 242 reverso del cuaderno de tutela. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [21] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [22] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [26] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [27] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [28] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [29] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos [30] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa [31] Folios 346 a 348 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001- 23-33-000-2016-01031-00. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [33] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [34] Folio 287 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016- 01031-00. [35] Ley 1437 de 2011, Artículo 243: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [36] Folios 321 reverso del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001- 23-33-000-2016-01031-00. [37] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [38] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [39] Folio 357 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016- 01031-00. [40] Ley 1437 e 2011, ARTÍCULO 160.
DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo