Micelio
11001-03-15-000-2019-02403-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Catalina Henao Salazar Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - Solicitud de información y expedición de copias sobre embargo y administración de inmueble / RECURSO DE INSISTENCIA - No se remitió al funcionario judicial competente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e encuentra que las [actoras] presentaron derecho de petición ante la SAE el 18 de octubre de 2018, en el cual solicitaron información y expedición de copias de todo lo relacionado con el embargo y administración del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 91084, cuyo 25% es propiedad de su difunto padre [F.H.V].

La sociedad accionada, a través del Gerente de Sociedades en Liquidación, expidió respuesta a las interesadas el 23 de noviembre de 2018 en la que, respecto a los documentos solicitados y relacionados en los numerales 1, 2, 4, y 5; les indicó las entidades a las que debían acudir para obtenerlos (Fiscalía General de la Nación y Cámara de Comercio).

Frente a la solicitud de copias de los documentos peticionados en los numerales 3 y 6, concernientes a las actas de posesión de los secuestres y/o administradores del inmueble, y a la rendición de cuentas presentadas por los secuestres, depositarios o administradores del bien raíz desde el año 2005 hasta la fecha; les señaló que “son documentos privados de la SAE por lo cual no es posible suministrar dicha información” (…) Conforme se observa, la respuesta expedida con relación a la expedición de copias de los documentos contenidos en los numerales 3 y 6, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 (…) en razón a que la entidad accionada no la motivó. Ciertamente, la SAE en el documento de respuesta no señaló la disposición o disposiciones legales por medio de las cuales justificaba el no suministro, en copia, de los documentos requeridos por las accionantes, que en concepto de aquella son privados o constitutivos de reserva.

Sin embargo, la actitud vulneradora de la SAE respecto de las actoras no se circunscribió solamente a la antes expuesta. En efecto, la entidad accionada tampoco acató lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, relativo al trámite de la insistencia elevada por las peticionarias una vez les invocó la reserva. Así bien, notificadas de la respuesta al derecho de petición, las hoy accionantes el 7 de diciembre del año 2018 interpusieron recurso de insistencia, radicado en la SAE Medellín, en físico.

A este no se le imprimió trámite alguno por parte de la entidad accionada. Tal actuar, como se sabe, desconoce lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en tanto debió remitir al funcionario judicial competente el recurso de insistencia para que surtiera el trámite respectivo. Este hecho, es decir, la omisión de la SAE en remitir la insistencia, si bien fue aducido por las accionantes, se tiene por cierto, en primer lugar porque del material probatorio que obra en el expediente no se puede derivar otra conclusión (…) A partir de lo expuesto, las omisiones de la SAE, circunscritas a la respuesta incompleta emitida al derecho de petición elevado por las actoras y al no envío del recurso de insistencia ante la autoridad judicial respectiva, vulneran los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de estas; en tanto no les dio respuesta de fondo a su solicitud ni les tramitó su recurso de insistencia, todo ello pretermitiendo lo reglado en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, en lo pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02403-00(AC) Actor: Catalina Henao Salazar y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema 1: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisitos específicos – defecto sustantivo y defecto procedimental.

Tema 2: Derecho de petición e información/artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011/artículos 24 a 26 de la Ley 1755 de 2015. Subtema 1: Recurso de insistencia. Sentencia: Declara improcedente la solicitud de amparo constitucional respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no cumplirse el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, y concede el amparo de los derechos de petición e información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia respecto de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Catalina Henao Salazar y Marcela Henao Salazar contra la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de mayo de 2019[1] Catalina Henao Salazar y Marcela Henao Salazar, mediante apoderado, presentaron acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que consideraron vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS y por la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto la primera les negó la información que le solicitaron y, la segunda, mediante providencia del 28 de febrero de 2019, rechazó el recurso de insistencia. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Las accionantes presentaron derecho de petición ante la SAE el día 18 de octubre de 2018, bajo el radicado CS2018-025470, en el que solicitaron información referente al inmueble que se encuentra incurso en un proceso de extinción de dominio, y que conforme a la Ley 1708 de 2014 está bajo la administración de dicha sociedad.

Específicamente solicitaron copia autentica de los siguientes documentos: “1. Acto Administrativo y/o judicial que ordenó el embargo del Inmueble con MI. 001- 91084, en cuanto a la propiedad del 25% del Señor FERNANDO HENAO VALLEJO. 2. Actas de nombramiento y/o designación de los secuestres o administradores. 3. Actas de posesión de los secuestres y/o administradores del bien antes referido. 4.

Acto administrativo y/o judicial que ordenó la cancelación del embargo del bien Inmueble con MI. 001-91084, en relación con la propiedad del 25% del señor FERNANDO HENAO VALLEJO. 5. Copias de las comunicaciones que haya enviado la Fiscalía General de la Nación a la SAE SAS informando acerca del embargo y del desembargo, según proceda. 6.

TODAS las rendiciones de cuentas que hayan presentado los secuestres, depositario o administrador del inmueble desde el año 2005 hasta la fecha.[3]” 1.1.2.- La entidad accionada en respuesta del 23 de noviembre de 2018, negó las peticiones relacionadas en los numerales 3 y 6 bajo el argumento de que la información solicitada constituye “documentos privados de la SAE”, sin señalar fundamento legal alguno, lo que para las actoras desconoce el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, en tanto tales documentos no gozan de reserva legal. 1.1.3.- Ante lo anterior, presentaron recurso de insistencia de forma física en la SAE sede en Medellín, el día 7 de diciembre de 2018[4].

Afirmaron también haber enviado el recurso aludido vía mail, sin embargo, de ello no arrimaron prueba dentro del expediente. Según expusieron, en la SAE Medellín, verbalmente les manifestaron que la entidad no era competente para darle traslado al mentado recurso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.1.4.- Las accionantes no obtuvieron respuesta, ni comunicación sobre el trámite del recurso de insistencia por parte de la SAE, razón por la cual, procedieron a radicar dicho recurso ante los Juzgados Administrativos de Medellín el 18 de diciembre de 2018[5]. 1.1.5.- Luego de que varios despachos judiciales declararan su falta de competencia para resolver el asunto, el recurso de insistencia fue conocido por la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 28 de febrero de 2019[6], lo rechazó por improcedente, bajo el argumento de que no fue remitido por una autoridad, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Decisión frente a la cual no procede recurso alguno. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- Las accionantes adujeron, en primer lugar, que la SAE vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, toda vez que han transcurrido más de 7 meses desde que fue solicitada la información sin obtenerla y 5 meses desde que se presentó el recurso de insistencia sin que se le haya dado trámite. 1.2.2.- Alegaron además que la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia, y directamente denunciaron que al proferir la providencia que rechazó el recurso de insistencia, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y procedimental “por exceso ritual manifiesto”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela En consecuencia, solicitaron: “Se declare la nulidad del Auto de rechazo de recurso de insistencia y ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar trámite inmediato al mismo, resolviendo de fondo el problema jurídico sobre la reserva de la información solicitada; y/o que se ordene a la SAE SAS que de manera inmediata proceda a suministrarme la información que solicité, dado que no está sujeta a reserva legal, y porque mis representadas están legitimadas para obtener dicha información[7].” 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Mediante auto del 31 de mayo de 2019 se admitió el amparo.

Esta decisión[8] le fue notificada a las accionantes[9], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10] y a la SAE.[11] 1.4.2.- La Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó escrito de contestación[12], en el que solicitó declarar “la improcedencia de la acción ejercida, en caso de no acceder a esa petición, en subsidio solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda”. 1.4.3.- La SAE no se pronunció. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[13] de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por Catalina Henao Salazar y Marcela Henao Salazar contra la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la SAE. 2.- Problema jurídico 2.1.- Dado que en el presente asunto se interpone acción de tutela en contra de una decisión judicial y en contra de la actuación surtida por parte de la SAE, es necesario establecer dos problemas jurídicos, así: 2.1.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional, en tanto se dirige contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó el recurso de insistencia; cumple con los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tal naturaleza contra decisiones judiciales.

Una vez superado lo anterior, se establecerá si la providencia censurada incurrió en las causales específicas denunciadas, estas son: el defecto sustantivo y procedimental. 2.1.2.- En segundo lugar, se analizará si la actuación surtida por la SAE con ocasión del derecho de petición y del recurso de insistencia presentados por las accionantes, vulneró sus derechos fundamentales. 3.- De la procedencia del amparo en contra de la decisión proferida el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[14] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[15]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.1.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[16].

Estas son: defecto orgánico[17]; defecto procedimental[18]; defecto fáctico[19]; defecto material o sustantivo[20]; defecto por error inducido[21]; defecto por falta de motivación[22]; defecto por desconocimiento del precedente[23] y defecto por violación directa de la Constitución[24]. 3.1.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 3.2.- Incumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto – Falta de relevancia constitucional Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[25].

Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[26]: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos.

(ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[27] ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito más: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que haga que riña abiertamente con la Carta.

Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Catalina Henao Salazar y Marcela Henao Salazar contra la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface la carga argumentativa requerida, y demás está dirigida a reabrir el debate de carácter legal y no constitucional, referente al rechazo del recurso de insistencia resuelto mediante providencia del 27 de febrero de 2019.

Como se observa, las accionantes manifiestan que con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y señalan que se configuran los defectos sustantivo y procedimental “por exceso ritual manifiesto”, sin cumplir la carga argumentativa respectiva, que sustente y acredite de manera suficiente la ocurrencia de tales defectos específicos y la transcendencia constitucional del asunto.

Así las cosas, la Sala observa que la interposición de la acción de tutela que aquí se resuelve obedece únicamente a la insatisfacción de los intereses de las accionantes ante la decisión proferida por la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo que se admita el trámite del recurso de insistencia, cuando la decisión proferida por la corporación judicial accionada se encuentra debidamente argumentada y sustentada en la normas que regulan la materia contenida en la Ley 1755 de 2015.

A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[28], lo que se opone a que se use como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[29].

De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado en contra de la providencia proferida por la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.- De la acción de tutela contra la actuación surtida por la SAE con ocasión del derecho de petición y del recurso de insistencia 4.1.- Marco legal del derecho de petición De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades y a recibir pronta respuesta.

La administración en el cumplimiento de su deber de diligencia y agilidad, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, cuenta con tiempo razonable para contestar oportunamente las peticiones elevadas por los usuarios. El derecho de petición es uno de los derechos fundamentales, cuya efectividad resulta indispensable para la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios consagrados en la Constitución y la participación en las decisiones que los afecten.

De igual forma, su protección se garantiza a través de la acción tuitiva de los derechos fundamentales. De su lado, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 13, modificado por la Ley 1755 de 2015, respecto a la naturaleza del derecho de petición, lo siguiente: “ARTÍCULO 13.

OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. La misma disposición normativa, en su artículo 14, sobre el término dentro del cual deben ser respondidas las peticiones según sea el tema de la consulta, señala:

ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Más adelante, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 define cuáles son las informaciones y los documentos que tienen carácter reservado, así: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. El artículo 25 de la misma Ley 1755 de 2015 establece la forma en la que se debe motivar la respuesta por medio de la cual se rechaza la petición sobre informaciones o documentos sujetos a reserva: Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Por último, para el tema que le interesa la Sala, el artículo 26 siguiente regula el trámite que se debe surtir cuando una vez rechazada la petición sobre informaciones o documentos reservados, el solicitante insiste en ella: Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra que las señoras Catalina Henao Salazar y Marcela Henao Salazar presentaron derecho de petición ante la SAE el 18 de octubre de 2018[30], en el cual solicitaron información y expedición de copias de todo lo relacionado con el embargo y administración del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 91084, cuyo 25% es propiedad de su difunto padre Fernando Henao Vallejo.

La sociedad accionada, a través del Gerente de Sociedades en Liquidación, expidió respuesta a las interesadas el 23 de noviembre de 2018[31] en la que, respecto a los documentos solicitados y relacionados en los numerales 1, 2, 4, y 5; les indicó las entidades a las que debían acudir para obtenerlos (Fiscalía General de la Nación y Cámara de Comercio).

Frente a la solicitud de copias de los documentos peticionados en los numerales 3 y 6, concernientes a las actas de posesión de los secuestres y/o administradores del inmueble, y a la rendición de cuentas presentadas por los secuestres, depositarios o administradores del bien raíz desde el año 2005 hasta la fecha; les señaló que “son documentos privados de la SAE por lo cual no es posible suministrar dicha información”.

La nugatoria a la petición se limitó a esos términos, sin que en ella se expusiera con base en qué normatividad los documentos requeridos, cuya copia se necesitaba, se tenían como reservados. Conforme se observa, la respuesta expedida con relación a la expedición de copias de los documentos contenidos en los numerales 3 y 6, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, atrás trascrito, en razón a que la entidad accionada no la motivó. Ciertamente, la SAE en el documento de respuesta no señaló la disposición o disposiciones legales por medio de las cuales justificaba el no suministro, en copia, de los documentos requeridos por las accionantes, que en concepto de aquella son privados o constitutivos de reserva.

Sin embargo, la actitud vulneradora de la SAE respecto de las actoras no se circunscribió solamente a la antes expuesta. En efecto, la entidad accionada tampoco acató lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, relativo al trámite de la insistencia elevada por las peticionarias una vez les invocó la reserva. Así bien, notificadas de la respuesta al derecho de petición, las hoy accionantes el 7 de diciembre del año 2018[32] interpusieron recurso de insistencia, radicado en la SAE Medellín, en físico.

A este no se le imprimió trámite alguno por parte de la entidad accionada. Tal actuar, como se sabe, desconoce lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en tanto debió remitir al funcionario judicial competente el recurso de insistencia para que surtiera el trámite respectivo. Este hecho, es decir, la omisión de la SAE en remitir la insistencia, si bien fue aducido por las accionantes, se tiene por cierto, en primer lugar porque del material probatorio que obra en el expediente no se puede derivar otra conclusión y, además, ante la falta de pronunciamiento dentro del amparo constitucional por parte del representante legal de la entidad demandada, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[33], que trata sobre la presunción de veracidad.

A partir de lo expuesto, las omisiones de la SAE, circunscritas a la respuesta incompleta emitida al derecho de petición elevado por las actoras y al no envío del recurso de insistencia ante la autoridad judicial respectiva, vulneran los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de estas; en tanto no les dio respuesta de fondo a su solicitud ni les tramitó su recurso de insistencia, todo ello pretermitiendo lo reglado en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, en lo pertinente.

En consecuencia, se le ordenará a la autoridad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda expedir respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes contenidas en los numerales 3 y 6 del derecho de petición presentado el 18 de octubre de 2018 por las accionantes, bajo el radicado CS2018-025470, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015.

Se resalta que la orden no es para que acceda a lo pedido por las accionantes si no, para que motive la respuesta que emita en cualquier sentido. De igual forma, y de haber lugar a ello, en el mismo término deberá a dar trámite al recurso de insistencia radicado el 7 de diciembre de 2018 por las actoras. 5.- En síntesis, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada contra la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y accederá al amparo presentado en contra de la SAE.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Catalina Henao Salazar y Marcela Henao Salazar contra la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición e información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que le asisten a Catalina Henao Salazar y a Marcela Henao Salazar, por lo expuesto en antecedencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes contenidas en los numerales 3 y 6 del derecho de petición presentado por las tutelantes el 18 de octubre de 2018, bajo el radicado CS2018-025470, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015.

De igual forma, en el mismo término, y si a ello hay lugar, proceda a dar trámite al recurso de insistencia radicado el 7 de diciembre de 2018 por las demandantes.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 52 del C. Principal. [2] Fls. 1-11 C.P. [3] Obra a folio 28 copia del derecho de petición. [4] Folios 29 al 31 C.P. [5] Fls. 32-34 C.P. [6] Fls. 41-51 C.P. [7] Fl. 10 C.P. [8] Folio 54 C.P. [9] Fl. 55 C.P. [10] Fl. 56 C.P. [11] Fl. 57 C.P. [12] Fl. 60-61 C.P. [13] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [14] Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. [15] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [17] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [18] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [19] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [20] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [21] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [22] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [23] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [24] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [25] Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [26] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. [28] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [29] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018. [30] Obra copia del derecho de petición a folios 26-27 C.P. [31] Fl. 28 C.P. [32] Fl. 29-31 C.P. [33] Artículo 20: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”