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11001-03-15-000-2019-01203-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan Camilo Tabares García Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala no resulta arbitrario ni irrazonable que el juez contencioso administrativo hubiera considerado la denuncia penal (…) como un elemento probatorio válido para arribar a la conclusión de que la privación de la libertad de la que fue objeto [J.C.T.G] se encontraba ajustada a derecho, pues para adoptar su decisión debía valorar la totalidad de las pruebas arrimadas y no solo las que fueran favorables a los intereses de los accionantes (…) [S]e logra evidenciar que con fundamento en las probanzas arrimadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podía mantener razonablemente su opinión sobre la juridicidad de la medida que materializó la privación de la libertad del señor [J.C.T.G] (…) [E]s de anotar que la denuncia es un elemento probatorio recaudado en el proceso penal conforme al procedimiento punitivo, como ultima ratio; es así, que su legalidad, se conoce en ese mismo trámite.

Por ello, cuando el juez de la reparación directa toma su decisión en los asuntos relacionados con las privaciones injustas de la libertad, no estudia la legalidad de las pruebas penales, que en principio se presume; por el contrario, su examen se centra en la juridicidad del actuar del Estado. Es por ello que si los tutelantes estimaron que la denuncia era una prueba recogida de forma ilegítima o era inadmisible, este debate debía ser estudiado en el proceso penal, donde goza de plenas garantías e igualdad de armas en el desarrollo del trámite acusatorio que, es la última ratio (…) [O]bserva la Sala que de las pruebas arrimadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró demostrado que la conducta del señor [J.C.T.G] fue determinante para que se le iniciara un proceso penal, dentro del que fue privado preventivamente, pues fue aprehendido en flagrancia mientras alteraba la tranquilidad de la morada de la víctima en altas horas de la noche, por lo que con independencia de que posteriormente se hubiera ordenado su absolución, para el momento en el que se le impuso esa limitación se reunían los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 (…) Adicionalmente, precisa esta Sala que la decisión del Tribunal se ajustó al criterio judicial sostenido por esta Corporación en su calidad de máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, se debe valorar la conducta conforme a los grados de la culpa civil, de forma tal que para que esta se configure se requiere que se haya actuado con culpa grave o dolo.

En este caso, la calificación de la conducta partió de la imprudencia del señor [J.C.T.G], lo cual, sin calificar como correcto o errado, sí corresponde a un criterio de razonabilidad suficiente en la adecuación de los hechos a la norma. Es por esto que en este caso la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo en tanto que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se configuró sobre la base del actuar del señor [J.C.T.G] la noche en la cual fue capturado en flagrancia. Criterio que se encuentra razonable conforme a lo establecido en la ley y a lo definido por esta Corporación de forma uniforme.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01203-01(AC) Actor: JUAN CAMILO TABARES GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Tutela contra providencia judicial – privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Defectos sustantivo y fáctico en dimensión positiva. Subtema 3: Privación injusta de la libertad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por los accionantes, mediante apoderado[2], contra el fallo de tutela del 30 de mayo de 2019[3] en el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de marzo de 2019[4] Juan Camilo Tabares García, Esther Julia García Peña, José Antonio López Carmona, David Steven, Mayra Alejandra y Laura Dahiana López García, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela[5] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019[6], mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 1 Administrativo del Valle del Cauca del 10 de noviembre de 2014[7] y en su lugar, negó las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 76-147-33-33-001-2013- 00734-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Con ocasión de la denuncia presentada por Margarita López, Presidenta del sindicato de Aquavalle y los testimonios rendidos por Jhon Jairo Molina y Oscar Antonio Giraldo, se ordenó la captura del joven Juan Camilo Tabares por la presunta comisión del delito de amenazas. 1.1.2.- El 17 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, en la que el Juez 2 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sevilla – Valle del Cauca le impuso, al aludido joven, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[8]. 1.1.3.- Concluido el juicio respectivo, el 2 de mayo de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla lo absolvió. Como parte de sus consideraciones indicó que, si bien la conducta era reprochable, no se encontraba el elemento volitivo conducente a generar alarma, zozobra o terror en la población ni la desestabilización de la tranquilidad o que se comprometiera la seguridad colectiva; requisito que exige el tipo penal imputado[9]. 1.1.4.- Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía y confirmada por medio de sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga —Valle del Cauca.

Al interior de sus consideraciones, el Tribunal estimó que la conducta del imputado era atípica, toda vez que su móvil era atemorizar a Margarita López y no a la comunidad, como lo exige el tipo penal. 1.1.5.- Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Tabares estuvo privado de su libertad desde el 17 de julio de 2010 y hasta el 10 de febrero de 2012[10]; es decir, durante 18 meses y 21 días. 1.1.6.- En virtud de lo anterior, Juan Camilo Tabares y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Nacional de Administración Judicial y — Fiscalía General de la Nación[11], solicitando que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la que fue objeto el señor Tabares. 1.1.7.- La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo de Cartago —Valle del Cauca—, que mediante la sentencia del 10 de noviembre de 2014[12] accedió a las pretensiones de reparación. 1.1.8.- Las accionadas interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 27 de febrero de 2019[13], en el sentido de revocar la providencia atacada y negar las pretensiones de reparación. Para arribar a esta determinación, estimó que con independencia de que con posterioridad a su privación preventiva, se determinara que la conducta desplegada por el señor Tabares fue atípica, para el momento en el cual se le limitó su libertad existían medios probatorios suficientes que soportaban la juridicidad de la medida y que su actuar imprudente —al tirar piedras a la casa de la señora Margarita López—, implicaba la configuración de un eximente de responsabilidad del Estado[14]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela En primer lugar, debe señalarse que aunque los tutelantes solo sustentaron el defecto sustantivo, de los argumentos por ellos expuestos se logra evidenciar que también pretenden estructurar un defecto fáctico en su dimensión positiva, tal como se pasa a ver: 1.2.1.- Defecto fáctico: Al respecto, estimaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una equivocación al estimar que la denuncia presentada por Margarita López, Presidenta del sindicato de Aguavalle, se constituía en un indicio probatorio suficiente para que las autoridades penales ordenaran la privación de la libertad del señor Juan Camilo Tabares por la presunta comisión del delito de amenaza, sin tener en cuenta que su conducta era atípica. 1.2.2.- Defecto sustantivo: Sobre este punto expresaron que el accionado aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiterando para ello que no resultaba jurídicamente válido tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima, cuando la conducta de Juan Camilo Tabares no se encontraba tipificada en el Código Penal.

Agregaron que el hecho de ordenar la privación de la libertad de un sujeto “por lanzar piedras a un tejado”, suponía una falta de diligencia y cuidado en las actuaciones de la Fiscalía y de los jueces penales. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “2.1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mis poderdantes. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 76-147-3333-001-2013-000734-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia respectiva. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que remplace la sentencia cuya anulación se solicita, se haga una valoración probatoria ajustada al caudal probatorio aportado al proceso, así como a las reglas y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que permiten entender que la privación injusta de la libertad por un hecho que desde el principio de la investigación resulta ATIPICO (SIC) no puede resolverse aplicando la culpa exclusiva de la víctima, PUES NADIE PUEDE INCURRIR EN UN DELITO NO TIPIFICADO POR LA LEY, lo que implica de suyo la imposibilidad de atribuirle dicha causal de exoneración de responsabilidad”[15]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Por medio de auto del 11 de abril de 2019[16] la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los accionantes[17], a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[18], a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[19], a la Fiscalía General de la Nación[20] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[21]. 2.2.- La Fiscalía General de la Nación[22] solicitó la declaratoria de improcedencia, por considerar que en el asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes disponían de otros recursos judiciales para la defensa de sus derechos, sin mencionar cuales.

Agregó que de la tutela no se logra evidenciar el presunto error en la valoración probatoria en el que incurrió la autoridad accionada, pues de las pruebas concluyó que la conducta de la víctima directa dio lugar a la privación de su libertad. Finalmente señaló que en el caso no se desconoció el precedente judicial sentando por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. 2.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial[23] también pidió que el amparo se declarara improcedente.

Argumentó que en el asunto no se configuró la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental y, que además, en el fallo atacado no se encuentran las irregularidades señaladas por los actores. Agregó que el amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que se reiteran los argumentos esgrimidos en el proceso ordinario de reparación directa. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 30 de mayo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de un estudio de los defectos fáctico y sustantivo, determinó que con la providencia atacada no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que negó las pretensiones de amparo.

Como parte de su decisión, respecto del defecto fáctico indicó que si bien en el fallo atacado se hizo alusión a las causas que dieron origen a la privación de la libertad del Señor Tabares, estas no fueron el fundamento de su ratio decidendi y contrario a lo que señalan los actores, no solamente se expresó que la detención había sido consecuencia de la denuncia, sino de otros medios de prueba que conllevaron a imponer la medida de aseguramiento y el adelantamiento del juicio penal respectivo, que concluyó, con absolución. Frente al defecto sustantivo, señaló que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, el juez administrativo debe realizar una revisión de las causales que eximen de responsabilidad al Estado “(…) tesis que se ha reiterado por esta Corporación en los casos de privación injusta de la libertad y que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa”.[24] Finalmente, señaló que “el reproche de la parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, para determinar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la exclusiva de la víctima, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba, supuestamente, cambiaran el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto”[25] y agregó que no le es posible al juez de tutela cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, salvo que se advierta irracionalidad o capricho. 4.- Razones de la impugnación Inconformes con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los actores impugnaron el fallo de tutela alegando que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado era irracional en tanto que consideró que la privación de la libertad obedeció a la culpa del otrora imputado.

En el mismo sentido sostuvieron que no era posible afirmar que fue la conducta del señor Tabares la que lo condujo a esa limitación cuando esta era atípica. Finalmente, estimaron que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual para este tipo de casos, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y, por lo tanto, no tiene cabida la culpa exclusiva de la víctima.

En todo caso, no se presentó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consideró vulnerada. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[26] de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Tabares García, Esther Julia García Peña, José Antonio López Carmona, David Steven, Mayra Alejandra y Laura Dahiana López García contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, mediante la cual revocó el fallo emitido el 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado 1 Administrativo de Cartago y en consecuencia negó las pretensiones de reparación, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente se revisará si la decisión atacada incurrió en los defectos endilgados, para lo cual se realizará una breve referencia al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Por último, se resolverá el caso concreto. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[27] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[28]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[29]. Estas son: defecto orgánico[30]; defecto procedimental[31]; defecto fáctico[32]; defecto material o sustantivo[33]; defecto por error inducido[34]; defecto por falta de motivación[35]; defecto por desconocimiento del precedente[36] y defecto por violación directa de la Constitución[37].

Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 4.- Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (i) - La tutela goza de relevancia constitucional, pues en el caso, le corresponde a esta Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes al revocar el fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Cartago y en su lugar negar las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 76147-33-33-001-2013-00734-00.

(ii) - También se acredita el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no se encuentra que en el presente asunto los accionantes dispongan de otros medios ordinarios para amparar sus derechos constitucionales, ni procede el recurso extraordinario de revisión[38] en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

(iii) - Igualmente se cumple con el principio de inmediatez, pues la sentencia que dio lugar al presente trámite se profirió el 27 de febrero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 21 de marzo del mismo año, es decir, dentro de los 6 meses que establece la jurisprudencia[39] de esta Corporación como razonables para la interposición de esta acción. (iv) No se alegó la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga una incidencia significativa en la decisión atacada.

(v) De la misma forma, los accionantes indicaron de manera clara los hechos en los que fundamentaron la solicitud de amparo constitucional y los efectos de los mismos. (vi) Por último, la decisión controvertida se da al interior de un proceso de reparación directa donde se discute la privación injusta de la libertad del señor Juan Camilo Tabares; de manera que no se trata de un fallo de tutela.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia, se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito a las causales específicas de procedencia alegadas. 5.- Causales de procedencia 5.1.- Defecto fáctico A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa.

En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma[40].

Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[41]. 5.2.- Defecto material o sustantivo 5.2.1.- Se configura cuando la decisión que el juez adopta desborda el marco de aplicación de una norma.

Es decir, que de lo anterior se colige este se presenta cuando el juez (i) aplica una norma que no lo era para el caso; (ii) se abstiene de acatar aquello que sí lo es; o (iii) realiza una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad. Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional se ha encargado de presentar diferentes eventos bajo los cuales este defecto tiene lugar[42].

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también se ha encargado de señalar que no cualquier diferencia en la interpretación y aplicación de las normas implica un defecto sustantivo, ya que no puede dejarse de lado que los jueces de la República gozan de independencia y autonomía en la toma de sus decisiones. Es por ello que únicamente este se configura cuando la irregularidad es de tal importancia y gravedad, que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[43]. 5.3.- Reiteración del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración 5.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[44] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño al Estado[45]. 5.3.2.- Ahora bien, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65[46] previó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus agentes judiciales y de también de sus funcionarios.

De esta manera, el legislador en desarrollo del artículo 90 de la Carta Política derivó la responsabilidad del Estado, de los daños antijurídicos que se cause con ocasión de la acción u omisión de sus agentes judiciales frente a las privaciones injustas de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional.

Lo anterior, sometido a que en la conducta participen los jueces de la República, los funcionarios de la Rama Judicial o las personas que se hallen investidas transitoriamente de la función de administración de justicia en los términos de la Constitución y de la ley. Es así que frente a la responsabilidad por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Articulo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” 5.3.3.- Bajo este precepto, de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación reconoció la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, por los siguientes eventos: (i) el hecho no ocurrió;

(ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible, por cuanto no resulta justo que el individuo deba soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba en su favor la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad y dado que resulta desproporcionado que el detenido no encuentre compensación por el desamparo que sufrió en carne propia.

Posteriormente, se reconoció que el Estado debía responder en el evento en el cual el investigado era absuelto en aplicación de la duda razonable en su favor o in dubio pro-reo. 5.3.4.- Ahora, es de anotar que la Sección Tercera de esta Corporación por medio de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[47], modificó su postura en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de quien se le revoca dicha medida por los casos antes mencionados.

En esta oportunidad se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Subrayado propio).

En virtud de lo anterior, se tiene que se modificó la postura jurisprudencial en lo referente a la verificación de la antijuridicidad del daño respecto de la decisiones de las autoridades judiciales que ordenan la privación de la libertad en el marco de una determinada investigación penal, aun cuando se haya proferido sentencia absolutoria, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible o en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues ahora el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los supuestos que daban pie al reconocimiento indemnizatorio, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la verdadera naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio, sin que tampoco deba preferirse alguno de los títulos tradicionales de atribución de responsabilidad, se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

Con otras palabras, el daño ocasionado por una privación de la libertad será antijurídico, si la detención y las condiciones en las que se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional. En caso contrario, esto es, si la detención se realizó de conformidad con la normatividad prevista al momento de la detención y frente a las condiciones en que se presentó, se entenderá que el daño no es antijurídico y, por lo tanto, quien lo padeció tendrá el deber de soportarlo y no tendrá derecho a que se le indemnicen perjuicios por su padecimiento.

Es así como se concluyó que cuando el juez penal o el ente acusador, levanta la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de dicha decisión, será necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño. En ese orden de ideas, ya no basta que se acredite el daño, consistente en la privación de la libertad y que esta haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que aunado a lo anterior, es necesario que el juez contencioso administrativo realice un examen y valoración jurídico- probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva; lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso, los argumentos y elementos de prueba que permitan establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia. 5.3.5.- Una vez establecida la evolución de la jurisprudencia de esta Corporación respecto a las condiciones que debe reunir el daño para adquirir la condición de antijurídico en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, es necesario precisar las formas como el Estado puede romper el nexo de causalidad entre la antijuridicidad del daño y su conducta.

Así, en los casos de privaciones injustas de la libertad, el artículo 70[48] de la Ley estatutaria de administración de justicia indicó que hay culpa exclusiva de la víctima en los eventos en que la persona privada de la libertad haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos consagrados en la ley. Sobre este punto, esta Corporación ha dicho lo siguiente: “Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente (…) debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción” [49] (Subrayado propio). Como se observa, este eximente de responsabilidad no se limita a determinar si la víctima es quien, en un estudio de causalidad meramente físico, realiza el hecho determinador del daño, sino que en esta valoración se incluye el elemento jurídico de la culpa, entendida en términos civiles —y no penales—, dado el contenido patrimonial de la reclamación. De un lado, el artículo 2357 del Código Civil, que establece que “[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”; de otro, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de Ley (…)”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado en relación con la distinción entre el examen de culpa civil y penal, cuando se refiere al agente que causa el daño[50], lo siguiente: “(…) Para responder el anterior asunto cabe recordar que la Sala[51] ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el derecho civil, artículo 63 del Código Civil, que no se corresponden con los del derecho penal: (…) Sobre la noción de culpa y dolo, en esa oportunidad también consideró, en criterio que aquí se reitera que, culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.

De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo[52].” De este modo, la aplicación de estos presupuestos de la culpabilidad, resultan extensibles a la configuración de la causal eximente de responsabilidad cuando se configura la culpa o dolo —civil— en la víctima del hecho dañoso, en los términos descritos en el artículo 63 del Código Civil[53], y no en conceptos del derecho penal. 6.- La solución del caso concreto Habiendo establecido el marco teórico de los defectos fáctico y sustantivo, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, la Sala procede a resolver el caso en concreto. 6.1.- La revisión del defecto fáctico alegado en el caso 6.1.1.- Frente a este defecto, los tutelantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una equivocación al estimar que la denuncia presentada por la presidente del sindicato de Aguavalle, se constituía en un indicio probatorio suficiente para que las autoridades penales ordenaran la privación de la libertad del señor Juan Camilo Tabares, sin tener en cuenta que la conducta desplegada por este no se encontraba tipificada como delito en el Código Penal[54].

Adicionalmente, estimaron que, según el equivocado argumento sostenido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que una persona sea privada de su libertad basta la denuncia penal formulada por cualquier ciudadano, pese a que la acción enjuiciada no se encuadre en una de las conductas tipificadas en el Código Penal como delito.

En tales términos, para la Sala es claro que este defecto debe ser revisado en su dimensión positiva, en tanto que los accionantes alegan que no se debió valorar como única prueba la denuncia presentada por la señora Margarita López, Presidente del sindicato de Aguavalle, a efectos de ordenar inicialmente, la privación de la libertad del encartado de manera preventiva. 6.1.2.- Ahora, recordando que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar el fondo del asunto y así atentar en contra de la seguridad jurídica de forma injustificada, este estudio debe limitarse a la revisión de la razonabilidad del juez administrativo en la toma de su decisión y la posibilidad de valorar la prueba al interior del proceso contencioso administrativo.

En este sentido, debe anotarse que de conformidad con el artículo 308 de la ley 906 de 2004, si el juez de control de garantías, a partir de los elementos probatorios recogidos legalmente, puede inferir razonablemente la vinculación del acusado con la conducta, puede ordenar la imposición de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Revisado el contenido de la providencia que ahora se ataca, observa la Sala que para adoptar su decisión la autoridad judicial no solo tuvo en cuenta la denuncia penal referida, sino todas las pruebas arrimadas, a partir de cuyo análisis concluyó que con independencia de que en el curso del proceso penal se hubiera determinado que la conducta desplegada por el señor Juan Camilo Tabares era atípica, en el momento en el que las autoridades judiciales ordenaron que fuera privado de su libertad, contaban con los elementos materiales probatorios suficientes y se reunían los requisitos previstos en la ley para ello.

Así las cosas, para la Sala no resulta arbitrario ni irrazonable que el juez contencioso administrativo hubiera considerado la denuncia penal ya tantas veces mencionada como un elemento probatorio válido para arribar a la conclusión de que la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Camilo Tabares García se encontraba ajustada a derecho, pues para adoptar su decisión debía valorar la totalidad de las pruebas arrimadas y no solo las que fueran favorables a los intereses de los accionantes.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló “La medida fue decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla Valle (SIC) luego de ser detenido en flagrancia y conforme los elementos de prueba que a continuación se destacan (i) queja presentada por la señora MARGARITA LOPEZ (sic) en su calidad de Coordinadora de Operaciones de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca ACUAVALLE tanto en Sevilla como en Caicedonia Valle (sic), presidente del sindicado de esa empresa desde el año 2000, quien manifestó ante la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla Valle (sic) que desde el 2 de julio de 2010 venía siendo amenazada (sic) la primera vez cuando le lanzan a su casa una culebra conocida como “pudredora”, muy peligrosa que no se da por esas zonas; posteriormente los días 12 y 13 escuchó ruidos en el techo de su casa y finalmente el 16 de julio de 2010 su esposo y el vigilante del sector capturaron al hoy demandante lanzando piedras al techo de su casa ii) testimonios de los señores JHON JAIRO MOLINA vigilante de la casa de la cultura que queda contigua a la casa de la señora MARGARITA LOPEZ (sic) quien afirma que el día 16 de julio de 2010 ayudó a la captura del joven JUAN CAMILO TABARES GARCÍA luego de que esa noche lanzara piedras contra la casa de la citada y OSCAR ANTONIO GIRALDO ARBOLEDA esposo de la señora MARGARITA LOPEZ (sic) quien corrobora la versión del anterior testigo indicando que el día 16 de julio de 2010 le dio captura al joven TABARES GARCÍA luego de que encontrara al mismo lanzándole piedras a su casa iii) la versión del propio JUAN CAMILO TABARES GARCÍA quien reconoce que fue la persona que efectivamente lanzó las piedras en contra de la morada de la señora LOPEZ e igualmente aceptó ante la policía judicial que un hombre de una camioneta negra le había sugerido molestar esa casa y que después lo compensaría, versión que más adelante cambió con el argumento de que estaba asustado y que todo era mentira, que dijo eso ante la presión de la víctima indicando que todo fue producto de su imaginación y que esos actos los realizó por ‘por diversión y gamineria’.

Al preguntársele porque se había ensañado lanzando piedras dijo que ‘por la reacción de la casa me pareció gracioso como salían haciendo escama’”.[55] De lo expuesto, se logra evidenciar que con fundamento en las probanzas arrimadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podía mantener razonablemente su opinión sobre la juridicidad de la medida que materializó la privación de la libertad del señor Tabares. 6.1.3.- Finalmente, se recuerda, que este defecto se estudia bajo su dimensión positiva.

Es por ello que corresponde al juez de tutela verificar si las pruebas valoradas habían sido allegadas conforme a Derecho. En este sentido, es de anotar que la denuncia es un elemento probatorio recaudado en el proceso penal conforme al procedimiento punitivo, como ultima ratio; es así, que su legalidad, se conoce en ese mismo trámite. Por ello, cuando el juez de la reparación directa toma su decisión en los asuntos relacionados con las privaciones injustas de la libertad, no estudia la legalidad de las pruebas penales, que en principio se presume; por el contrario, su examen se centra en la juridicidad del actuar del Estado.

Es por ello que si los tutelantes estimaron que la denuncia era una prueba recogida de forma ilegítima o era inadmisible, este debate debía ser estudiado en el proceso penal, donde goza de plenas garantías e igualdad de armas en el desarrollo del trámite acusatorio que, es la última ratio. Además de lo anterior, en este caso no se encuentra en el expediente contencioso administrativo prueba alguna de que la denuncia se haya aportado de forma irregular, ni de las alegaciones de las partes se puede observar una irregularidad que obligara al Tribunal a no estudiarla.

Por lo expuesto, no se da el mentado defecto fáctico, sobre la base de que el Tribunal, a partir de las pruebas que encontró en el proceso penal, específicamente la denuncia, las que fueron obtenidas de manera legal y sobre ellas se permitió la contradicción, encontró que la privación de la libertad que se ordenó del actor preventivamente se ajustó al material probatorio exigido por la ley procesal penal a pesar de que posteriormente hubiera resultado absuelto en juicio. 6.2.- La revisión del defecto sustantivo alegado en el caso 6.2.1.- Expresaron que el accionado aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, reiterando para ello que no resultaba jurídicamente válido tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima, cuando la conducta de Juan Camilo Tabares no se encontraba tipificada en el Código Penal.

Agregaron que el hecho de ordenar la privación de la libertad de un sujeto “por lanzar piedras a un tejado”, suponía una falta de diligencia y cuidado en las actuaciones de la Fiscalía y de los jueces penales. En este sentido, al recordar que no corresponde al juez de tutela mutar en una instancia adicional, su examen frente a este cargo debe limitarse a revisar si la interpretación del Tribunal guardó los límites de razonabilidad en la aplicación de las disposiciones; de manera que se respete la autonomía del juez natural de la causa.

En el caso, observa la Sala que de las pruebas arrimadas el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró demostrado que la conducta del señor Tabares fue determinante para que se le iniciara un proceso penal, dentro del que fue privado preventivamente, pues fue aprehendido en flagrancia mientras alteraba la tranquilidad de la morada de la víctima en altas horas de la noche, por lo que con independencia de que posteriormente se hubiera ordenado su absolución, para el momento en el que se le impuso esa limitación se reunían los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 6.2.2.- Así las cosas, con independencia de que el criterio judicial aplicable al asunto fuera el fijado por esta Corporación en su sentencia de unificación o aquel establecido previamente a su expedición, las causales de exoneración de responsabilidad del Estado han sido las mismas y son parte de un criterio legal presentado en la Ley 270 de 1996 y mantenido por la jurisprudencia. Adicionalmente, precisa esta Sala que la decisión del Tribunal se ajustó al criterio judicial sostenido por esta Corporación en su calidad de máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, se debe valorar la conducta conforme a los grados de la culpa civil, de forma tal que para que esta se configure se requiere que se haya actuado con culpa grave o dolo.

En este caso, la calificación de la conducta partió de la imprudencia del señor Tabares, lo cual, sin calificar como correcto o errado, sí corresponde a un criterio de razonabilidad suficiente en la adecuación de los hechos a la norma. Es por esto que en este caso la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo en tanto que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se configuró sobre la base del actuar del señor Juan Camilo Tabares la noche en la cual fue capturado en flagrancia. Criterio que se encuentra razonable conforme a lo establecido en la ley y a lo definido por esta Corporación de forma uniforme.

En conclusión, esta Subsección, en sede de tutela, procederá a confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia por que no se configuraron los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitido el 30 de mayo de 2019, que negó las pretensiones del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 79 y 80 del C. Principal. [2] Folios 6 y 7 del C. Principal. [3] Folios 59 a 66 del C. Principal. [4]Folio 5 del C. Principal. [5] Folios 1-6 y 24-37 del C. Principal. [6] Folios 253-261 del C. 2. [7] Folio 125 del C. 1. [8] Folio 260 del C. 1. [9] Folios 176 y 177 del C. 2. [10] Folios 1 a 10 del C. 1. [11] Folios 169 a 183 del C. 1. [12] Folios 253-261 del C. 2. [13] Folio 261 del C. 2. [14] Folio 2 del C. Principal. [15] Folio 38 del C. Principal. [16] Folio 39 del C. Principal. [17] Folio 40 del C. Principal. [18] Folio 42 del C. Principal. [19] Folio 41 del C. Principal. [20] Folio 43 del C. Principal. [21] Folios 48 a 54 del C. Principal. [22] Folios 56 a 57 del C. Principal. [23] Folio 65 C. Principal. [24] Ibídem. [25] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [26] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [27] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [29] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [30] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [31] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [32] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [33] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [34] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [35] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [36] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [37] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [38] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [39] Corte Constitucional. Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Corte Constitucional. Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [41] “Existe un defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros.” Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2013. [42] “Ahora bien, para el análisis de esta causal en un caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad.” Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. [43] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente [44] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. [45] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [46] En primer lugar, es de señalar que las siguientes consideraciones se presentan como reiteración de lo dicho por la jurisprudencia que esta Subsección ha proferido en lo relativo al régimen de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad, en particular, ver las sentencias 11001-03-15-000-2019-01296-00 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y 73001-23-31-000-2000-01955-01 C.P. Nicolás Yepes Corrales. [47]“Artículo 65.

De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P Carlos Zambrano Barrera [49]

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, rad. 41111. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [52]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, rad. 17.933. [53] Ibídem. [54] “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [55] Folio 19 del C. Principal. [56] Folio 260 del C. 2.