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11001-03-15-000-2019-01273-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Israel Vargas Cajamarca Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]os accionantes afirmaron que la Subsección precitada no asignó ningún valor probatorio al fallo absolutorio penal, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá ni a las irregularidades que en él se señalaron, esto es: la orfandad de rigorismo judicial en la valoración de las pruebas, concretamente, frente a la ausencia de identificación del autor de los crímenes, el testimonio de la hermana del señor [J.I.V.C], la falta de acreditación del requerimiento judicial al señor [J.I.V.C], el no agotamiento de orden de captura en los múltiples domicilios de aquel y el desconocimiento de la causa eficiente de la privación de la libertad (…) [S]e aclara que la Subsección C de la Sección Tercera no estaba obligada a hacer un estudio expreso en la providencia que ahora se discute sobre la concurrencia de culpas porque, a su juicio, aquella no aconteció al ser la ausencia del acusado la causa determinante del daño. Por último, debe recordarse que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, con mayor razón cuando se trata providencias judiciales dictadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, como órgano de cierre de esta jurisdicción. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia que la Subsección accionada realizó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial, por lo cual no hay lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01273-01(AC) Actor: JOSÉ ISRAEL VARGAS CAJAMARCA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Ausencia de configuración del defecto fáctico alegado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor José Israel Vargas Cajamarca —en nombre propio y representación de sus menores hijos: Jhoan Sebastián Vargas, Israel José Vargas Cañón, Oscar Vargas Moreno y Duván Esneider Vergas Rocha— y los señores Cristian Fabián Vargas, Carlos Alberto Vargas Romero, Omar Fernando Vargas Murcia, José Abel Vargas Antonio, Buenaventura Efraín Cajamarca, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y María Lourdes Vargas Cajamarca instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, debido a los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, delitos por los cuales fue declarado culpable, en proceso adelantado con persona ausente, y de los cuales fue posteriormente absuelto.

El 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, declaró administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor José Israel Vargas Cajamarca, entre el 7 de septiembre de 2000 y el 2 de febrero de 2005, y por el error judicial, debido a la no cancelación oportuna de los antecedentes judiciales.

La Rama judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 17 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. b) Inconformidad Los accionantes[1] consideraron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reconocimiento a la personalidad jurídica, en su atributo de la personalidad del patrimonio, e incurrió en defecto fáctico, al fundamentar su decisión en la sentencia condenatoria penal del 27 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito Judicial de Bogotá, y desconocer la valoración del fallo absolutorio penal del 28 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto Penal de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y de las pruebas en él relacionadas que daban cuenta de la responsabilidad estatal de las demandadas.

Además, estimaron que la Subsección precitada aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad, cuando debía utilizar el régimen objetivo, en atención a la realidad procesal, puesto que el señor José Israel Vargas Cajamarca fue absuelto en materia penal, al acreditarse que no cometió la conducta penal que afectó el bien jurídico de la vida.

Igualmente, expuso que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima y que en gracia de discusión debía declararse una concurrencia de culpas y no la exclusión de la misma frente al Estado. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, los cuales fueron vulnerados con la expedición de la sentencia del 17 de septiembre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, como consecuencia, requirieron ordenar a la autoridad judicial referida que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida una nueva decisión de reemplazo, en la que resuelva en derecho el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia y en consonancia con lo dispuesto por el juez constitucional de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Rama Judicial (ff. 110- 118) El apoderado judicial Jesús Gerardo Daza Timana, profesional universitario de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de realizar un repaso de las actuaciones procesales adelantadas, indicó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual el amparo es improcedente.

Agregó que la sentencia del 17 de septiembre de 2018 está ajustada a derecho y está debidamente soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la autonomía judicial. Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, con la que busque revivirse instancias judiciales agotadas, en atención a los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento que no permiten la revisión permanente de las decisiones de los jueces.

En esa medida, manifestó que no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la presente acción constitucional, con el fin de censurar una providencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adujo que al señor José Israel Vargas Cajamarca le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible de homicidio, sin que el apoderado de aquel interpusiera recurso alguno, lo cual permite entrever que estaba conforme con la decisión. Aclaró que en esta etapa procesal se efectuó una valoración probatoria que permitió inferir lógicamente la participación en el presunto ilícito, empero no existió pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado.

Al respecto, recordó que en ese estadio procesal se cuenta únicamente con elementos probatorios preliminares y actos e informes de investigación, que sólo se controvierten hasta el final del proceso. Precisó que no está demostrado que la medida de aseguramiento fuera abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales, de tal forma que pudiera entenderse que no era apropiada ni acorde con la normativa, concretamente, con los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal, como lo exige el máximo tribunal constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

Así, coligió que el juez que conoció la causa actuó conforme a derecho y al procedimiento fijado en las normas citadas. Sostuvo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, debido a la conducta irregular del imputado, al no acudir al proceso y colaborar con la investigación, lo cual fue determinante en la producción del daño, en la medida en que evadir la justicia incrementó la fuerza probatoria de los indicios en su contra y demoró el trámite, lo que impidió conocer prontamente la verdad.

Finalmente, de un lado, aclaró que el director ejecutivo de administración judicial si bien es representante legal de la Rama Judicial, no puede intervenir en las decisiones y actuaciones de los despachos y, de otra parte, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la acción. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 141-144) El magistrado ponente de la decisión aquí cuestionada, Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió que en el análisis realizado en el fallo se explicó que el incumplimiento del deber civil de colaboración con la administración de justicia, que le asistía al demandante, influyó de manera determinante en la producción del daño, por lo que este no podía calificarse de antijurídico, en el entendido de que, para la jurisprudencia de la Sala, es necesario que el daño no sea atribuible a la víctima, para que exista antijuricidad.

En esa medida, aseguró que la posición asumida en la sentencia del 17 de septiembre de 2018 es acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera, en casos de privación injusta de la libertad, según la cual cuando la víctima con su conducta da lugar al ejercicio de la acción punitiva en su contra, ya sea por la inobservancia de un deber o por cualquier otro motivo que influya en la producción del daño, no es viable la reparación. Puntualizó que el estudio de causalidad efectuado por la Sala permitió concluir que si el procesado hubiera acudido al proceso penal, el resultado habría sido distinto, ya que uno de los indicios graves en su contra fue la evasión, la cual, además, facilitó que el proceso avanzara en su contra.

Esclareció que el examen sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como elemento de la antijuricidad del daño fue la razón, por la que la Sala decidió negar las pretensiones de la demanda y no el haberle otorgado valor a las conclusiones a las que llegó el fallador penal que condenó al accionante, comoquiera que ese análisis no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Insistió en que en la sentencia se observó que de haber acudido al proceso penal y mostrado la prueba que tenía a su favor, las sospechas en su contra se hubieran despejado. Añadió que en el escrito de tutela se desconoció que independientemente de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, la culpa de la víctima, en cualquiera de los dos casos, de encontrarse demostrada, impide la constitución de la antijuricidad del daño. Por consiguiente, afirmó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto la decisión adoptada en la sentencia debatida guarda relación con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Fiscalía General de la Nación (ff. 148-154) La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Eva Rocío Morales Ruiz, aseveró que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente porque la apoderada de los accionantes no justificó por qué, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo, para ventilar la controversia, no se hizo uso del mismo, máxime cuando no se presenta un perjuicio irremediable.

Además, manifestó que aquella no sustentó las causales específicas de procedibilidad que habilitan el estudio de fondo del asunto planteado. Añadió que la autoridad judicial accionada falló, de acuerdo con el precedente sentado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Mencionó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente judicial sentado por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable, debido a que para que proceda la reparación es necesario demostrar una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales.

Sin embargo, esta situación no aconteció en el caso concreto del señor José Israel Vargas Cajamarca, lo que permite evidenciar que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución Política y en la ley. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la tutela instaurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de julio de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque determinó que no se configuró el defecto fáctico alegado, en la medida en que la Subsección accionada analizó la actuación desplegada por el señor José Israel Vargas Cajamarca y determinó que se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior bajo el entendido de que el señor precitado evadió la acción de la justicia y se abstuvo de colaborar con la misma, al no acudir al proceso penal, pese a que fue citado, por diferentes medios, lo cual le impidió ejercer su defensa y aportar pruebas tendientes a demostrar su inocencia. En relación con el reparo de los accionantes en el sentido de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró el fallo penal absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Bogotá, explicitó que, como lo ha fijado la jurisprudencia, la decisión penal es independiente del análisis de la conducta de la víctima que debe realizarse en los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme a los parámetros del artículo 63 del Código Civil.

De manera tal que concluyó que no se vulneraron los derechos invocados por los accionantes con la expedición de la sentencia del 17 de septiembre de 2018. IMPUGNACIÓN El 5 de agosto de 2019 los accionantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, indicaron que si bien es cierto las autoridades judiciales gozan de autonomía judicial, para motivar y resolver las controversias jurídicas sometidas a su decisión, no lo es menos que, en un Estado Social de Derecho, es mandatorio para aquellas decidir con base en el principio de valoración integral de la prueba, el cual exige asignar el mérito individual y en conjunto de cada una de las probanzas, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sostuvieron que este principio no fue tenido en cuenta en sede contenciosa administrativa ni de tutela; concretamente, frente a la sentencia recurrida, expresaron que el juez constitucional se limitó a citar jurisprudencia, sin motivar la posición judicial adoptada ni valorar los argumentos planteados. Insistieron en que el defecto fáctico enrostrado a la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se exteriorizó en estos cargos: 1.

Dejar de valorar pruebas debidamente recaudadas y obrantes en la litis, 2. Valorar el acervo probatorio que debió haber sido desconocido y excluido del escenario de la reparación directa y 3. Interpretar el material probatorio de manera irracional, respecto de pruebas determinantes para el sentido del fallo. En cuanto a este último aspecto, manifestaron que se presentó por: A. La omisión de la Subsección de no tener en cuenta el fallo absolutorio, B. La ausencia de motivación, para concluir la presunta ausencia de culpa de las autoridades judiciales del proceso penal, C. La ausencia de culpa del José Israel Vargas y D. La eventual configuración de la concurrencia de culpas.

Comentaron que la Sección de primera instancia pretermitió el análisis de si el juez contencioso administrativo podía tener en cuenta como elemento edificante de su decisión una sentencia condenatoria penal que fue declarada sin valor ni efecto alguno, en sede de revisión penal, si la culpa exclusiva de la víctima cumplía con los requisitos de ser ajena, imprevisible e irresistible a la jurisdicción penal y si de no ser así, debía declararse la concurrencia de culpas.

En suma, solicitó revocar la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, previo a la valoración integral de las razones de hecho y de derecho del escrito tutelar. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[6] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de las inconformidades planteadas por la parte recurrente.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de las inconformidades planteadas por la parte recurrente La parte impugnante requirió revocar la sentencia de primera instancia dictada en esta sede constitucional y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. Para lo cual insistió en los argumentos de la acción de tutela y, especialmente, en la configuración del defecto fáctico por dejar de valorar pruebas debidamente recaudadas y obrantes en el proceso, valorar el acervo probatorio que debió excluirse del estudio en la reparación directa e interpretar el material probatorio irracionalmente, a pesar de ser determinante para el sentido del fallo, como se expuso en mayor detalle en el acápite de la impugnación. Pues bien, para resolver los anteriores reproches, es necesario, en primer lugar, determinar los argumentos en los cuales se fundamentó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para adoptar la decisión del 17 de septiembre de 2018, a través de la cual revocó la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial accionada, en la decisión referida, textualmente, sostuvo (ff. 237-247 del expediente): «[…] En lo concerniente al estudio de la antijuricidad del daño, la mencionada sentencia penal condenatoria dictada en contra del señor Vargas Cajamarca constituyó el título jurídico que justificó, en principio, la privación de la libertad del demandante.

Sin embargo, como se evidenció que dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Superior y que la providencia proferida en reemplazo determinó que el procesado no cometió el delito que le fue endilgado, resulta claro que el título jurídico que justificaba la privación de la libertad fue anulado y perdió legitimidad. Ahora bien, el a quo consideró que el fallo penal de primera instancia fue proferido sin la debida valoración probatoria, lo que demostró que el señor Vargas Cajamarca no debió soportar la privación de su libertad.

Sobre este punto, la Sala reflexiona que si bien la justicia penal invalidó el fallo condenatorio, debido a que en sede de revisión se comprobó que el actor no se encontraba en la ciudad el día en que ocurrieron los homicidios investigados, esta anulación del fallo no ocurrió en virtud de alguna irregularidad cometida por las autoridades durante el proceso penal, sino que se trató de la evaluación de una nueva prueba no conocida durante el proceso […] Así, la Sala observa que el proceso penal se adelantó de manera regular, con base en la valoración de los elementos probatorios que se consideraron pertinentes para adoptar las decisiones conocidas, por lo que la privación de la libertad del señor Vargas Cajamarca ocurrió como consecuencia de una condena penal en su contra, derivada de un proceso al que fue vinculado como persona ausente, y que se adelantó con la designación de un defensor de oficio, como garantía de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Con todo, la posterior invalidación del fallo condenatorio no obedeció a que se hubiera evidenciado alguna irregularidad en el proceso penal por el que Vargas Cajamarca fue privado de la libertad, pues la causal de revisión se configuró debido a que el condenado presentó pruebas que demostraban su inocencia, que no habían sido dadas a conocer durante el proceso penal.

Por tanto, no le asiste razón al demandante en considerar que la anulación de la sentencia penal evidenció injusta la privación de la libertad ocurrida como consecuencia de la condena, pues dicha anulación no ocurrió debido a un error cometido por la administración de justicia y, el fallo penal había sido proferido en derecho y de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso en ese momento […] Ahora bien, aunque no se observe la existencia de un error en la sentencia penal condenatoria, es claro que su posterior anulación puso en evidencia que el procesado no debió soportar la privación de su libertad, pues luego se estableció que este no cometió el delito por el que fue condenado.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala encuentra que el demandante tuvo que soportar la privación de su libertad por su propia conducta evasiva […] La Sala considera que la conducta irregular por parte del procesado, al no acudir al proceso ni colaborar con la investigación, fue determinante en la producción del daño, pues su falta de atención al proceso incrementó la fuerza indiciaria del señalamiento en su contra, sobre su autoría en los homicidios investigados, y determinó el curso de la investigación. Por tanto, la Sala encuentra que la conducta irregular, civilmente reprochable, que dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y a que fuera procesado y condenado por el delito de homicidio, sin que se halle ninguna razón que justifique el incumplimiento de su deber de colaborar con la justicia al ser llamado a rendir indagatoria, máxime cuando se evidenció que contaba con la prueba idónea para demostrar su inocencia […]».

Realizada la anterior transcripción y, por ende, quedar debidamente clara la posición de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación judicial, procederá a analizarse cada uno de los desacuerdos de la parte recurrente, para lo cual, y por temas metodológicos, se hará uso de las dimensiones identificadas por ella, así: A. Ausencia de valoración de pruebas debidamente recaudadas y obrantes en el proceso Sobre el particular, los accionantes afirmaron que la Subsección precitada no asignó ningún valor probatorio al fallo absolutorio penal, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá ni a las irregularidades que en él se señalaron, esto es: la orfandad de rigorismo judicial en la valoración de las pruebas, concretamente, frente a la ausencia de identificación del autor de los crímenes, el testimonio de la hermana del señor José Israel Vargas Cajamarca, la falta de acreditación del requerimiento judicial al señor Vargas Cajamarca, el no agotamiento de orden de captura en los múltiples domicilios de aquel y el desconocimiento de la causa eficiente de la privación de la libertad.

En relación con los desacuerdos alegados, sea lo primero advertir que los resultados del proceso penal son independientes de los del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio o por un título de imputación objetivo, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.

En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa privación, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia.

En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. En segundo lugar, reviste relevancia indicar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en consideración que el fallo del 27 de junio de 2000, que condenó penalmente al señor José Israel Vargas Cajamarca a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión, fue dejado sin valor, por la sentencia del 2 de febrero de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, también tuvo presente que esa decisión obedeció a la interposición por parte del sentenciado de la acción de revisión, con base en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, que con posterioridad a la sentencia condenatoria surjan pruebas o hechos nuevos no conocidos en el debate que demuestran la inocencia del condenado.

En ese orden de ideas, la Subsección coligió que el fallo penal que declaró la absolución del acusado fue dictado exclusivamente porque en sede de revisión se probó, con soporte en las nuevas pruebas, que el señor José Israel Vargas Cajamarca no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los homicidios del señor Jaime Díaz Chacón y Sandra Nain Díaz Quitian, por lo cual no era responsable penalmente por ese delito ni por el porte ilegal de armas y, por lo tanto, debía ser absuelto de los cargos que le fueron atribuidos por la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito.

Ahora bien, es importante aclarar a los solicitantes del amparo que si bien es cierto en la providencia del 28 de marzo de 2007, es decir, la emitida en atención a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se efectuó una nueva valoración probatoria del material reunido en el proceso penal distinto al inicialmente efectuado por el Juzgado 34 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, no lo es menos que ello atendió a las nuevas pruebas que fueron presentadas en la acción de revisión, las cuales demostraban sin lugar a dudas la inocencia del acusado.

En esa medida, el nuevo examen del acervo se realizó de forma conjunta con esos elementos que fueron introducidos ulteriormente al debate. En cuanto a ello, es importante iterar que fue precisamente el señor José Israel Vargas Cajamarca quien allegó las nuevas pruebas, pero únicamente con la demanda de revisión, pues estuvo ausente en el proceso penal, lo cual brindó mayor certeza a los funcionarios judiciales de su responsabilidad, pues el hecho de que no se presentara ni ejerciera su derecho de defensa, a pesar de que fue debidamente notificado, según consta en el plenario (ff. 211 y 234, 235 del expediente), permitía inferir que su intención era huir de la justicia. Bajo este contexto, no puede pasarse por alto que la actitud del investigado influyó en la valoración de todas las pruebas que fueron recaudadas, de forma tal que sumadas al hecho de su ausencia en el proceso permitieron que el juez llegara a la conclusión de que el señor José Israel Vargas Cajamarca debía ser condenado penalmente.

De hecho, y concretamente en lo concerniente al testimonio de la hermana del investigado, Rosalba Cajamarca, se aprecia que, en el fallo en que se condenó penalmente al investigado, el Juzgado 34 Penal del Circuito Judicial de Bogotá restó credibilidad a aquel, debido a que aquella no conocía exactamente el paradero de su pariente, a pesar de que manifestó que tenía una relación de confianza con él. En ese sentido, la aparición de pruebas que demostraban el lugar exacto donde estaba el señor José Israel Vargas Cajamarca, exigía una nueva valoración del testimonio de la señora Rosalba Cajamarca, puesto que con ese nuevo escenario existía otro material probatorio que corroboraba su dicho y que lo dotaba de la veracidad, de la cual carecía antes de este.

De igual forma, sobre la identificación física del agresor por parte de los testigos, se denota que en el fallo emitido por el Juzgado que absolvió al investigado, este realizó una interpretación de los testimonios a la luz de las pruebas que fueron introducidas al debate con posterioridad por el propio acusado, las cuales, se insiste, no dejaban lugar a ninguna incertidumbre sobre la ausencia de responsabilidad y requerían un nuevo examen integral de todas las pruebas.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la demostración del no agotamiento de la orden de captura en los múltiples domicilios del señor Vargas Cajamarca, se estima que dentro del proceso no se alegó esa circunstancia y, además, la hermana del acusado estaba al tanto de la investigación penal, pues no sólo rindió testimonio, sino que la casa en la que vivía junto a su hermano fue registrada, como lo adujo la Subsección accionada.

En todo caso, se precisa que la indebida vinculación al proceso era un aspecto que debía ser probado por la parte demandante no en esta sede, sino en el medio de control de reparación directa, lo cual no aconteció. Por último, en cuanto al desconocimiento de la causa eficiente de la privación de la libertad del señor José Israel Cajamarca, la cual se materializó cuando este fue a reclamar la expedición de su pasado judicial, se tiene que esta situación no puede ser apreciada como una demostración certera de que aquel no conocía el proceso existente en su contra, puesto que, por un lado, no existe una prueba que así lo demuestre y, por otra parte, dicha actuación del condenado podía estar cobijada por la creencia de que aún no se había dictado sentencia. Siendo así, se denota que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no dejó de valorar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, después de resuelta la acción de revisión, sino que consideró que la decisión de dejar sin valor la anterior sentencia se debió únicamente a que se allegaron nuevas pruebas que daban cuenta de la inocencia del señor José Israel Cajamarca.

Dilucidado este primer punto, se continuará con el segundo de los expuestos en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación. B. Valorar acervo probatorio que debió ser excluido de estudio en la reparación directa Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda en el fallo condenatorio expedido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a pesar de que este fue dejado sin valor ni efecto por el Tribunal Superior de Bogotá. Acerca de este alegato, debe explicarse que si bien la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo alusión a la sentencia condenatoria, como se vio en el anterior acápite, fue para precisar los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa.

No obstante, contrario a lo manifestado por los peticionarios de la tutela, no se aprecia que la referida Subsección haya sustentado su decisión en los mismos razonamientos consignados en la providencia condenatoria penal, sino que examinó los fundamentos fácticos y jurídicos del caso concreto y llegó a la conclusión de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo cual eximía a las demandadas de responder extracontractualmente.

Con el fin de soportar lo anterior, la Subsección C consideró que el daño consistente en la privación de la libertad se generó por la omisión del señor José Israel Vargas Cajamarca de comparecer al proceso penal, para ejercer su defensa y presentar las pruebas que tuviera en su poder. En esa medida, aquella coligió que no podía imputar ese daño a las demandadas, pues si aquel hubiera cumplido con su deber, el resultado hubiera sido otro.

En ese orden de ideas, se anota que esta dimensión del defecto fáctico tampoco está llamada a admitirse, por lo que se continuará con el tercer y último reproche. C. Interpretación irracional de elementos probatorios que eran determinantes para el sentido del fallo Los impugnantes expresaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió tener en cuenta el fallo absolutorio, no justificó su posición sobre la presunta ausencia de culpa de la autoridad judicial del proceso penal, desconoció la falta de culpa del José Israel Vargas y omitió pronunciarse sobre la eventual configuración de la concurrencia de culpas.

A propósito del primer tópico basta con aseverar que la Subsección precitada sí tuvo en cuenta el fallo absolutorio. En efecto, la autoridad judicial aquí accionada explícitamente refirió que el Tribunal Superior de Bogotá dejó sin valor la sentencia penal condenatoria y examinó que esa decisión obedeció a que el señor José Israel Vargas Cajamarca aportó nuevas pruebas, en sede de revisión. Sobre este aspecto, debe iterarse que la absolución penal no implica la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que deben probarse los elementos de la responsabilidad estatal y en este caso no se probó la antijuricidad del daño, pues se configuró una causal exonerativa.

En cuanto al segundo cargo, esto es, que la Subsección accionada no motivó su postura de que no existía culpa de la autoridad judicial del proceso penal, se advierte que este tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que aquella explicó que el hecho de que se dejara sin valor la sentencia condenatoria radicó en la presentación de nuevas pruebas y no en una indebida valoración probatoria del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por lo que no podía concluirse que existió un yerro por parte de este Juzgado.

En lo relativo a los argumentos tercero y cuarto consistentes en que la autoridad judicial accionada pasó por alto que el acusado no tuvo culpa en lo acontecido ni se pronunció sobre la concurrencia de culpas, es importante acotar que, tal y como lo definió el juez natural, si el señor Vargas Cajamarca hubiera atendido al proceso el resultado de este hubiera sido otro, máxime porque aquel contaba con las pruebas para demostrar su inocencia. De hecho, fue precisamente por la actuación del acusado, en la acción de revisión, que se dejó sin valor la sentencia condenatoria.

Aunado a ello, se aclara que la Subsección C de la Sección Tercera no estaba obligada a hacer un estudio expreso en la providencia que ahora se discute sobre la concurrencia de culpas porque, a su juicio, aquella no aconteció al ser la ausencia del acusado la causa determinante del daño. Por último, debe recordarse que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, con mayor razón cuando se trata providencias judiciales dictadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, como órgano de cierre de esta jurisdicción. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia que la Subsección accionada realizó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial, por lo cual no hay lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en el proceso de reparación directa.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los señores José Israel Vargas Cajamarca, María Lourdes Vargas Cajamarca, Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Israel José Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y Carlos Alberto Vargas Romero, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los señores José Israel Vargas Cajamarca, María Lourdes Vargas Cajamarca, Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Israel José Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y Carlos Alberto Vargas Romero, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] José Israel Vargas Cajamarca, María Lourdes Vargas Cajamarca, Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Israel José Vargas Cañón, Cristian Fabián Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y Carlos Alberto Vargas. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.