ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Implican especial confianza / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No requiere motivación / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Producto de la facultad discrecional del nominador / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, tuvo en cuenta tres circunstancias que resultan válidas para determinar la naturaleza del cargo que ocupaba [el actor] y dicho estudio no desconoce las garantías fundamentales del actor.
Así, contrario a lo señalado en la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada, para efectos de determinar la naturaleza del cargo no solo se basó en el hecho de que el nombramiento hubiese sido de carácter ordinario, también analizó las funciones del cargo y tuvo en cuenta que estaba adscrito a una Secretaría de Despacho (…) [P]ara la Sala la discusión central radica en el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, sobre las funciones y del nivel de confianza que implicaba el ejercicio del cargo que ocupaba el actor, en esa medida, no discute que el nombramiento fuera de carácter ordinario, ni que el cargo estuviere adscrito a la Secretaría de Educación. Al respecto, el accionante consideró que las funciones descritas para el cargo de profesional especializado Grado 222-07 en el Decreto Nº 500 de 2011, “por el cual se ajusta el nuevo manual de funciones y competencias laborales de la Administración Central Distrital de Barranquilla”, no implicaban un nivel de confianza pues no estaban relacionadas con “asesoría institucional, asistenciales o de apoyo”.
Aseveró que su labor estaba regida por las directrices emanadas del jefe de vigilancia docente de la Secretaría de Educación, para lo cual “no requería una especial confianza, ni ningún tipo de reserva y cuidado”. En relación con lo anterior, el [actor] señaló que para llegar a esa conclusión, correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, analizar los informes sobre su trabajo que aquél entregaba a su jefe, de los cuales era posible evidenciar las actividades que desarrollaba y descartar que las mismas implicaran algún nivel de confianza (…) A partir de lo anterior, la Sala encuentra razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, en el sentido de que las tareas descritas en el manual de funciones implicaban el nivel de confianza que caracteriza a los empleos de libre nombramiento y remoción, lo cual no se logra desvirtuar con los argumentos expuestos por el accionante, tales como: (i) que su labor estaba regida por las directrices de su jefe inmediato y (ii) la forma en que aquél interpretó y materializó durante el ejercicio de su cargo las respectivas funciones asignadas al mismo (…) Ahora bien, frente al punto de controversia, esto es, las funciones desempeñadas por el actor, se evidencia que el análisis del Tribunal fue razonable conforme al manual de funciones contenido en el Decreto Nº 0500 de 25 de abril de 2011, y de ese estudio no se advierte un actuar caprichoso o lejano a la realidad que permita advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En esa medida se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02340-00(AC) Actor: DANIEL MARCELINO CAMACHO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Criterios para definir si un cargo es de libre nombramiento y remoción. Defectos fáctico y sustantivo. Niega las pretensiones de la acción FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderada, por Daniel Marcelino Camacho Quintero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 11 de diciembre de 2018 que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo de profesional especializado grado 222-07.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante el Decreto Nº 0048 de enero de 2012[1], la alcaldesa distrital de Barranquilla nombró a Daniel Marcelino Camacho Quintero en el cargo de profesional especializado código y grado 222-07, adscrito a la planta de personal global de ese ente territorial. Posteriormente, por medio del Decreto Nº 0271 de 17 de abril de 2015, expedido por la alcaldesa distrital de Barranquilla, se declaró al actor insubsistente en el citado cargo.
Frente a lo anterior, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto Nº 0271 de 17 de abril de 2015. Para tal efecto, alegó la falta de motivación del acto administrativo y que su desvinculación no se produjo por razones del servicio, pues relató que días antes de que se expidiera el acto de insubsistencia, el gerente de gestión humana solicitó su renuncia al cargo, a lo que el actor se opuso.
El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla por medio de la sentencia de 2 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del Decreto Nº 0271 de 17 de abril de 2015 y, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo sin solución de continuidad. Inconforme con esa decisión el ente territorial demandado presentó recurso de apelación. Adujo que el cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto de insubsistencia no requería motivación. En segunda instancia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección “A”, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el nombramiento de Daniel Marcelino Camacho Quintero en el cargo de profesional especializado 222-07 fue de carácter ordinario y por ende de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con ello, expresó que conforme a lo establecido en los artículos 5º y 23 de la Ley 909 de 2004, para el retiro en esa clase de cargos el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional que le permite remover al empleado sin que el acto administrativo requiera motivación. Agregó que contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el cargo desempeñado por el actor era de confianza, tenía asignadas funciones de supervisión, control, fiscalización y se encontraba adscrito a una secretaría de despacho. 2.
Fundamentos de la acción El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo de profesional especializado grado 222-07.
Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo. Señaló que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión objeto de reproche en los artículos 41 y 23 de la Ley 909 de 2004, los cuales no tienen aplicación en el caso sometido a su estudio, en la medida que no era un empleado de libre nombramiento y remoción. Consideró que si bien en el acto administrativo de nombramiento en el cargo de profesional especializado se estableció que el mismo era de carácter ordinario y que conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, puede decirse que el mismo era de libre nombramiento y remoción, las funciones que desempeñaba no se enmarcaban dentro de las características de esa clase de cargos y, por lo tanto, debieron aplicarse las reglas para el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y por ende motivarse el acto administrativo de desvinculación. Reprochó que se hubiese sustentado la decisión en la sentencia de 15 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, sin que la misma pudiera considerarse precedente en la medida que resolvió un caso distinto pues las funciones que desempeñaba sí eran de confianza. • Defecto fáctico.
El cual se habría configurado al efectuar una valoración errónea de los elementos probatorios del expediente a partir de la cual se determinó que el cargo ocupado por el actor era de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, señaló que el Tribunal accionado se basó en el Decreto Nº 0500 de 2011 “por el cual se ajusta el nuevo manual de funciones y competencias laborales de la administración central distrital de Barranquilla”, y no valoró los informes realizados por el actor al jefe de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación en donde se evidencia la naturaleza de las funciones desempeñadas por el accionante y que las mismas no tienen relación con la dirección institucional o el diseño e implementación de políticas, tampoco requiere el nivel de confianza con el nominador, ni manejaba bienes o dineros de la Administración. Manifestó que en la sentencia se omitió un estudio sobre el Decreto Nº 1163 de 2009, a través del cual se nombró a varios funcionarios en distintos cargos de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, entre ellos, al actor como profesional especializado.
Afirmó que en ese documento se demostraba que el carácter de los nombramientos siempre fue el ordinario independientemente de las funciones y del nivel de confianza, por lo que no puede concluirse que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción por el hecho de que en el Decreto Nº 0048 de 2012 se hubiese expresado que el nombramiento era ordinario.
Acusó a la autoridad judicial accionada de omitir una valoración del Decreto Nº 0529 de 24 de junio de 2009, por el cual se efectuó el nombramiento del señor Yamit Lewis en el mismo cargo del actor y funciones[2], en el que se efectuó un nombramiento de carácter provisional, lo que es correcto si se tiene en cuenta que se trata de un cargo de carrera.
Con los citados elementos, el accionante adujo que se demuestra que la Alcaldía Distrital de Barranquilla efectuaba nombramientos de carácter ordinario o en provisionalidad, sin tener un criterio legal para tal efecto. Finalmente, controvirtió que se hubiese tenido como fundamento para la decisión las funciones del cargo de jefe de oficina, toda vez que las mismas fueron ejercidas por el actor con anterioridad al nombramiento del Decreto Nº 0529 de 2009. 3.
Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “II:1.- Se declare que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, decisión integrada por los Magistrados JUDITH ROMERO IBARRA Y CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo del accionante con la decisión contenida en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 dentro del proceso en que se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de Daniel Marcelino Camacho Quintero contra el Distrito de Barranquilla radicado con el Nº.001-33-33-011-2015-00299-00.
II:2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva, atendiendo las pruebas recaudadas y aplicando en legal forma las normas vigentes al caso concreto”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”. • Copia del Decreto Nº 0500 de 252 de abril de 2011, “por medio del cual se ajusta el nuevo manual específico de funciones y de competencia laborales de la Administración Central Distrital”. • Copia de la sentencia de 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla.
También fue allegado, en calidad de préstamo, el expediente Nº 08001-33-33- 011-2015-00299-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Daniel Marcelino Camacho Quintero contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 5. Trámite procesal Mediante auto de 28 de mayo de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como tercero interesado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 08001- 33—33-011-2015-00299-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Daniel Marcelino Camacho Quintero contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 6. Oposición Pese a que por medio de los oficios Nº 53903, Nº 53905 y Nº 53906 de 5 de junio de 2019, se notificó a la autoridad judicial accionada y a las entidades vinculadas la admisión del trámite constitucional, no hubo pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, vulneró los derechos fundamentales invocados por Daniel Marcelino Camacho Quintero con la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto que lo declaró insubsistente en el cargo de profesional especializado código 222-07 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al encontrar ajustada esa decisión al ordenamiento jurídico, según el actor, sin valorar adecuadamente los elementos probatorios y con aplicación errónea del marco normativo que regula el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el caso bajo estudio, se observa que cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que corresponde definir si la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al haberse omitido la valoración de hechos jurídicamente relevantes para definir la naturaleza del cargo respecto del cual se declaró su insubsistencia y con aplicación errónea de la normativa que regula el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción;
(ii) la sentencia objeto de tutela fue proferida en segunda instancia por lo que se agotaron los recursos ordinarios y los reparos no se enmarcan dentro de alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad); (iii) la providencia acusada fue proferida el 11 de diciembre de 2018 y se notificó por correo electrónico enviado el 17 de enero de 2019, por su parte la acción de tutela se interpuso el 24 de mayo de 2019, transcurridos cuatro (4) meses y siete (7) días, es decir, dentro de un término razonable (inmediatez);
(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
La sentencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 11 de diciembre de 2018 que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo de profesional especializado grado 222-07.
Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, se habría configurado porque a su juicio aplicó de forma indebida el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que establece que “la competencia para efectuar remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuara mediante acto no motivado”.
En concreto, el actor consideró que ese precepto no resultaba aplicable en su caso porque no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción sino un cargo de carrera. En ese punto, adujo que se aplicó erróneamente el literal f del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, que dispone que dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción se encuentran aquellos cuyo “ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera”.
Respecto del segundo, el actor reprochó que se hubiese llegado a la conclusión de que era un empleado de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta las funciones que aquél desempeñaba, las cuales no eran de confianza y tampoco tenían relación con la dirección institucional, el diseño o implementación de políticas de la entidad. Aseveró que, para tal efecto, la autoridad judicial accionada debió analizar los informes que el demandante presentaba a su jefe inmediato y que daban cuenta de las actividades que ejercía. Adicionalmente, expresó que el hecho de que el nombramiento hubiese sido de carácter ordinario no implicaba per se que fuera un empleado de libre nombramiento y remoción, pues el ente territorial demandado no tenía un criterio claro para tal efecto, como se acreditaba en el Decreto 1163 de 2009, sobre el cual no hubo algún pronunciamiento. 4.2.2.
Observa la Sala que en primera instancia, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla concluyó que Daniel Marcelino Camacho Quintero estaba nombrado en un cargo carrera y no de libre nombramiento y remoción por lo que, en su sentir, el acto de retiro debía estar motivado. De acuerdo con lo anterior, la citada autoridad judicial rechazó el argumento del ente territorial demandado en torno a que el solo hecho de que su nombramiento era de carácter ordinario permitía concluir que era un empleado de libre nombramiento y remoción, pues adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para definir que la naturaleza de un cargo correspondía analizarse el nivel de confianza y las funciones del mismo.
Además, consideró que el cargo de profesional especializado 222-07 fue creado a través del Decreto Nº 1036 de 2009 y fueron asignados treinta y tres (33) de los mismos al despacho del alcalde y dieciocho (18) a la planta global. No obstante, no se especificó que la naturaleza de tales empleos fuera de libre nombramiento y remoción, por lo que correspondía aplicar la regla general y concluir que eran de carrera.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, revocó la decisión adoptada en primera instancia al considerar que el cargo que ocupaba Daniel Marcelino Camacho Quintero era de libre nombramiento y remoción. Para efectos de fundamentar esa decisión, se refirió a tres aspectos que le permitieron arribar a esa conclusión: (i) El nombramiento fue de carácter ordinario y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, esa es la forma de proveer esa clase de cargos.
(ii) Conforme a lo establecido en el manual de funciones contenido en el Decreto 0500 de 2012, las actividades correspondientes al cargo que desempeñaba el actor implican el nivel de confianza que caracteriza a los empleados de libre nombramiento y remoción, tales como: “guía, supervisión, control, fiscalización”. (iii) El cargo estaba adscrito a una Secretaría de Despacho.
Así lo expresó la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de tutela: “Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en los artículo 5º y 23 de la Ley 909 de 2004, los nombramientos de carácter ordinario, son nombramientos de libre nombramiento y remoción, que se siguen por el régimen de nombramiento y retiro que la ley, y la jurisprudencia a dispuesto, es decir, para su retiro el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional que le permite remover al empleado del cargo sin que se requiera motivar el acto de retiro”.
En ese sentido, contrario a lo concluido por el A quo, el actor fue nombrado en el cargo de Profesional Especializado Grado 222-07, con carácter ordinario, y las funciones desempeñadas conforme lo indica el manual de funciones eran de guía, supervisión, control, fiscalización, y se encontraba adscrito a la Secretaría de Educación Distrital, es decir, a una secretaría de despacho, lo cual, conforme lo contempla el literal f) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, lo hace tener connotación de cargo de confianza y libre nombramiento y remoción, por lo que no logra desvirtuar en este punto la presunción de legalidad del acto acusado”.
Resulta importante anotar que el Tribunal accionado puso de presente que Daniel Marcelino Camacho Quintero presentó la renuncia al cargo, pero se negó a notificarse del acto administrativo a través del cual aceptó la renuncia y en razón a ello el ente territorial lo declaró insubsistente. Al respecto, el actor señaló que su negativa se fundamentó en el hecho de que la renuncia no había sido voluntaria sino que obedeció a una exigencia de parte de su jefe inmediato respecto de varios funcionarios.
Al respecto, la autoridad judicial accionada concluyó que no se demostró que la decisión de declararlo insubsistente hubiese obedecido a móviles políticos. Ahora bien, este hecho no fue objeto de tutela por lo que la Sala no lo abordará. 4.2.3. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, tuvo en cuenta tres circunstancias que resultan válidas para determinar la naturaleza del cargo que ocupaba Daniel Marcelino Camacho Quintero y dicho estudio no desconoce las garantías fundamentales del actor.
Así, contrario a lo señalado en la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada, para efectos de determinar la naturaleza del cargo no solo se basó en el hecho de que el nombramiento hubiese sido de carácter ordinario, también analizó las funciones del cargo y tuvo en cuenta que estaba adscrito a una Secretaría de Despacho. Para la Sala, en contraste con lo señalado por el accionante, ese análisis se encuentra ajustado a los criterios fijados en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, para definir que un empleo es de libre nombramiento y remoción, que para el caso de los cargos pertenecientes a la Administración Descentralizada de Nivel Territorial establece los siguientes: “CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.
Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: “b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera”.
Ahora bien, para la Sala la discusión central radica en el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, sobre las funciones y del nivel de confianza que implicaba el ejercicio del cargo que ocupaba el actor, en esa medida, no discute que el nombramiento fuera de carácter ordinario, ni que el cargo estuviere adscrito a la Secretaría de Educación. Al respecto, el accionante consideró que las funciones descritas para el cargo de profesional especializado Grado 222-07 en el Decreto Nº 500 de 2011, “por el cual se ajusta el nuevo manual de funciones y competencias laborales de la Administración Central Distrital de Barranquilla”, no implicaban un nivel de confianza pues no estaban relacionadas con “asesoría institucional, asistenciales o de apoyo”.
Aseveró que su labor estaba regida por las directrices emanadas del jefe de vigilancia docente de la Secretaría de Educación, para lo cual “no requería una especial confianza, ni ningún tipo de reserva y cuidado”. En relación con lo anterior, el señor Camacho Quintero señaló que para llegar a esa conclusión, correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, analizar los informes sobre su trabajo que aquél entregaba a su jefe, de los cuales era posible evidenciar las actividades que desarrollaba y descartar que las mismas implicaran algún nivel de confianza.
En efecto, el Tribunal no valoró el citado elemento probatorio, no obstante advierte la Sala que determinó las funciones a partir del Decreto Nº 0500 de 25 de abril de 2011 “por el cual se ajusta el nuevo manual de funciones y competencias laborales de la Administración Central Distrital de Barranquilla”[17], del cual es posible establecer que el cargo de profesional especializado Código 222-07 tiene como propósito principal “coordinar, orientar y supervisar el Grupo interno de trabajo responsable de la ejecución de las actividades administrativas correspondientes a los procesos de apoyo en las Instituciones Educativas asignadas de conformidad con las directrices y orientaciones de la Alcaldía Distrital”.
Asimismo, el citado decreto establece treinta y un (31) funciones esenciales de lo cual resulta importante resaltar que en la descripción de cada una de ellas, se establecen actividades de orientación, guía, supervisión, vigilancia, inspección, control, seguimiento, fiscalización, verificación, divulgación y registro, respecto de las instituciones educativas que le sean asignadas al respectivo empleado.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, en el sentido de que las tareas descritas en el manual de funciones implicaban el nivel de confianza que caracteriza a los empleos de libre nombramiento y remoción, lo cual no se logra desvirtuar con los argumentos expuestos por el accionante, tales como: (i) que su labor estaba regida por las directrices de su jefe inmediato y (ii) la forma en que aquél interpretó y materializó durante el ejercicio de su cargo las respectivas funciones asignadas al mismo.
Así tampoco encuentra que la ausencia en la valoración de los informes que aquél entregaba a su jefe inmediato pueda llegar a variar ese análisis, pues materializa algunas de sus funciones, pero no desvirtúa las establecidas en el manual de funciones para el cargo que ocupaba. En definitiva, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección “A”, determinó que Daniel Marcelino Camacho Quintero era un empleado de libre nombramiento y remoción a partir de tres criterios válidos para tal efecto, tales como: (i) que el nombramiento fuera de carácter ordinario, (ii) que era un empleo cuyo ejercicio implica confianza y que tuviera asignadas funciones de asesoría institucional y (iii) que el cargo estaba adscrito a una Secretaría de Despacho.
Ahora bien, frente al punto de controversia, esto es, las funciones desempeñadas por el actor, se evidencia que el análisis del Tribunal fue razonable conforme al manual de funciones contenido en el Decreto Nº 0500 de 25 de abril de 2011, y de ese estudio no se advierte un actuar caprichoso o lejano a la realidad que permita advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En esa medida se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por Daniel Marcelino Camacho Quintero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] No es legible el día. [2] No establece cuáles.
Folio 17 cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Folios 54 a 57 del cuaderno 1 del expediente del trámite ordinario.