ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR INDUCIDO - Al encontrarse que la autoridad judicial fue víctima de engaño / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS PENSIONALES - Con base en documentos espurios / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre el defecto de error inducido señaló la UGPP que el señor [A.E.C.P] ocultó dentro del proceso laboral la información del proceso penal, en el que se determinó que era nieto del causante y no su hijo.
En relación con lo antecedente, la entidad accionante afirmó que en el proceso penal el juez encontró que el registro civil de nacimiento de [A.E.C.P] era espurio, por contener información que no correspondía a la verdad, y no obstante ello, este último presentó acción ordinaria laboral para obtener un reconocimiento pensional en calidad de hijo del causante, circunstancia que llevó a los despachos judiciales a ordenar en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En efecto, la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, declaró penalmente responsable a [A.M.P.M] por el Delito de Fraude Procesal, no fue informada o aportada por ninguna de las partes al proceso ordinario laboral, en tanto no hay constancia que indique lo contrario.
Así las cosas, avista la Subsección que, avalar los efectos de las decisiones judiciales proferidas el 6 de julio de 2016 y el 13 de junio de 2018, en el trámite del proceso laboral adelantado por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, respectivamente; configuraría un perjuicio irremediable en cabeza de la UGPP, pues dichos fallos fueron proferidos con desconocimiento de la sentencia condenatoria en materia penal, que dejó explicitado que el registro civil de nacimiento del señor [A.E.C.P] adolece de falsedad ideológica.
Entonces, con el fin de evitar la consumación inminente de un perjuicio irremediable a la entidad accionante, consistente en el pago de un reconocimiento pensional a una persona que no cumple los requisitos legales para ello, y que ampara su derecho en un documento público (registro civil de nacimiento) que conforme al fallo del Juez penal fue obtenido por medios fraudulentos; se hace necesaria la intervención del juez constitucional, como se dijo en la parte general, de manera transitoria, pues está acreditado el defecto conocido como error inducido.
Lo precedente no excusa a la UGPP para presentar el recurso extraordinario de revisión con el fin de que el Juez ordinario analice el caso en concreto y tome la decisión que corresponda dentro del proceso laboral, teniendo en cuenta todo el material probatorio determinante para su resolución, en especial, la sentencia penal proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró penalmente responsable a [A.M.P.M] del delito de fraude procesal.
A partir de lo expuesto, se accederá a la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa, amparando los derechos fundamentales de la UGPP, procediendo a suspender los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de julio de 2016 y el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02203-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL BUGA Y JUZGADO TERCERO LABORAL DE BUENAVENTURA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia: Concede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga que confirmó la sentencia del 6 de julio de 2016 del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; que consideró vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Andrés Enrique Córdoba Panesso contra la UGPP bajo el radicado No. 76-109-31-05-003-2015-0190-00. 2.- Hechos 2.1.- Mediante Resolución No. 004285 del 2 de septiembre de 1985, Foncolpuertos reconoció pensión de jubilación a favor del señor Víctor Rosalino Córdoba, quien falleció el 28 de noviembre de 1996. 2.2.- Mediante Resolución No. 1173 del 14 de agosto de 1997, se reconoció pensión de sobrevivientes en un 50% a Elvia Marina Panesso de Córdoba en calidad de cónyuge y el otro 50% fue distribuido entre los menores Andrés Enrique Córdoba Panesso, Rocío, María Elizabeth y María Cristina Córdoba Collazos, en su condición de hijos menores del causante. 2.3.- En el año 2004 el Grupo Interno de Trabajo solicitó a la Fiscalía General de la Nación adelantar investigación, frente a las inconsistencias que se presentaron en el registro civil de nacimiento del menor Andrés Enrique Córdoba Panesso, quien había comparecido a reclamar la pensión de sobreviviente aduciendo ser hijo del pensionado fallecido Víctor Rosalino Córdoba. 2.4.- Mediante Resolución No. 00637 del 23 de agosto de 2006, en cumplimiento a un fallo de tutela, se acreció el derecho reconocido a los jóvenes María Elizabeth y María Cristina Córdoba Collazos, sumando la cuota que correspondía a Rocío Córdoba Collazos, y se dejó en suspenso la que le pudiere corresponder al menor Andrés Enrique Córdoba Panesso, representado por Alba Marina Panesso —guardadora designada—, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera de fondo la investigación solicitada. 2.5.- Mediante Resolución No. 1426 del 28 de octubre de 2009, se revocó parcialmente la Resolución No. 1173 del 14 de agosto de 1997, respecto al reconocimiento pensional del menor Andrés Enrique Córdoba Panesso. 2.6.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá[2], absolvió a Alba Marina Panesso Mena por el Delito de Fraude Procesal.
Mediante sentencia de segunda Instancia proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[3], se revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, se declaró penalmente responsable a la investigada del delito de fraude procesal, condenándola a 48 meses de prisión y multa de 200 smlmv. 2.7.- La UGPP solicitó adición de la sentencia penal, en el sentido de ordenar la anulación del registro civil de nacimiento de Andrés Enrique Córdoba Panesso, la cual fue negada. 2.8.- Pese al fallo penal, en el año 2015 Andrés Enrique Córdoba Panesso inició proceso ordinario laboral para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del fallecido Víctor Rosalino Córdoba, pensionado de la extinta FONCOLPUERTOS, aduciendo ser hijo suyo y de la también fallecida Elvia Marina Panesso. 2.9.- El Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, mediante sentencia proferida el del 6 de julio de 2016[4], accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – UGPP a reconocer y pagar a favor de Andrés Enrique Córdoba Panesso las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de mayo de 2010, así como su acrecimiento.
Decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 13 de junio de 2018[5]. 2.10.- En el proceso penal quedó demostrado que el pensionado fallecido Víctor Rosalino Córdoba y Elvia Marina Panesso de Córdoba, no eran realmente los padres de Andrés Enrique Córdoba, sino sus abuelos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- En primer lugar, la entidad accionante señaló que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela previstos por la Corte Constitucional, entre ellos el de subsidiaridad, el cual consideró que se encontraba probado pese a que era “posible presentar el recurso extraordinario de revisión[6]”.
Sobre ello, anotó que se configuraba un abuso palmario del derecho y que, de otro lado, la acción de tutela debía ser procedente para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.- Ahora bien, a juicio de la accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y planteó los siguientes requisitos específicos de procedencia: 3.2.1.- Error inducido: bajo el argumento de que Andrés Enrique Córdoba Panesso ocultó dentro del proceso laboral la información del proceso penal, en el que se determinó que era nieto del causante y no su hijo.
El cargo lo estructuró de la siguiente manera: “En consecuencia dentro del proceso penal el juez encontró que el registro civil de nacimiento del interesado era espurio, toda vez que contenía información que no correspondía a la verdad [y pese a tener conocimiento de tal hecho] presenta acción ordinaria laboral para obtener un reconocimiento pensional en calidad de hijo del causante, cuando realmente era su nieto, es decir, no cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para tal efecto, situación que llevó a los despachos judiciales a ordenar reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor[7]”.
Agregó que “los despachos judiciales fueron víctimas de un engaño por parte del señor ANDRES ENRIQUE CORDOBA PANESSO, al omitir en el proceso ordinario laboral información importante como lo es la sentencia penal en la que se determinó que no era hijo del causante VICTOR ROSALINO CORDOBA, sino en realidad el nieto.” 3.2.2.- Defecto fáctico: por cuanto el Tribunal accionado “no valo[ó] correctamente todas las pruebas correspondientes omitiendo la existencia de un proceso penal a sabiendas de su existencia (…) quien solamente debía revisar la página web de la rama judicial para encontrar la información de dicho proceso penal y en la cual se observa el registro de la sentencia condenatoria (…) ello conllevó a que no evidenciara que el señor ANDRES ENRIQUE CORDOBA PANESSO no es hijo del causante VICTOR ROSALINO CORDOBA, requisito que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente[8]”. 4.- Pretensión de la acción de tutela La entidad accionante solicitó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia deje sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso ordinario iniciado por Andrés Enrique Córdoba Panesso contra la UGPP, y se le ordene dictar una nueva sentencia ajustada a derecho. 5.- Trámite procesal del amparo constitucional 5.1.
Mediante auto del 21 de mayo de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela. Esta decisión[9] le fue notificada a la entidad accionante[10], a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga[11], al Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura[12] y al señor Andrés Enrique Córdoba Panesso[13], como tercero con interés legítimo.
En auto del 14 de junio de 2019, se ordenó vincular y notificar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[14], a la Fiscalía General de la Nación[15] y a la Registraduría Nacional del Estado Civil[16]. 5.2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga presentó escrito de contestación[17] en el que solicitó, en primer lugar, la remisión de la solicitud de amparo constitucional a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando la falta de competencia de esta Corporación para “conocer del presente asunto[18]”.
Al respecto, precisó que el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, establece en el numeral 5 del artículo 1 que las acciones de tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En segundo lugar, peticionó que se declare el amparo improcedente por cuanto “ha pasado más de un año desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia que ahora pretende la UGPP desvirtuar por esta vía excepcional, cuando teniendo la oportunidad de hacerlo, no atacó la providencia a través del recurso extraordinario de casación[19]”. 5.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación[20], en el que solicitó su desvinculación, toda vez que “en ningún momento se ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales”. 5.4.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su escrito de contestación[21] solicitó su desvinculación, en razón de que “se advierte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de este Despacho en contra de la parte accionante[22]”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa – competencia del Consejo de Estado para conocer de las tutelas presentadas en contra de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales 1.1.- La Sala laboral del Tribunal Superior de Buga expuso en su escrito de contestación que era competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocer de la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el que se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, razón por la cual las acciones de amparo dirigidas contra Jueces o Tribunales debe fallarlas en primera instancia, el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 1.2.- Al respecto, la Sala señala[23] que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención[24]” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[25];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[26].
De manera que las normas de competencia aplicables al trámite de tutela están definidas en el orden constitucional, y legal[27]. Luego, es la regulación administrativa derivada la que se ha encargado de establecer las reglas de reparto, que, en todo caso, no son de ninguna manera reglas de competencia. Según la Corte Constitucional, estas reglas de reparto “[ ] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces”[28].
Así las cosas, solamente es posible anular una providencia de tutela por razones de competencia, o hay lugar a la proposición de un conflicto de competencia, en aquellos eventos en los que se desconozca cualquiera de los factores definidos en la Constitución o en el Decreto 2591 de 1991; y los jueces no pueden desconocer su competencia ni reclamarla sobre otro despacho, con fundamento en las normas de reparto.
En tales términos lo estableció el máximo Tribunal Constitucional en vigencia del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de que este, “no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia”[29]. Esto, salvo en los casos en que se advierta la manipulación grosera y caprichosa de las reglas de reparto, tal y como la Corte ha indicado, se presentaría “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[30].
En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que se descarta el reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, cuando se le asigna en primera instancia a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior de su especialidad[31]. No le asiste razón, entonces, a la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga cuando afirma que, según la regla de reparto, el conocimiento de este trámite constitucional era de la Corte Suprema de Justicia, pues, como también se indicó con anterioridad, la regla de reparto, en correspondencia con el principio de jerarquía judicial, establece que en los casos de las acciones de tutela contra providencias judiciales, debe conocer un superior jerárquico.
A todas luces, este mandamiento se cumple en el presente asunto, en tanto que el Consejo de Estado es un tribunal de cierre. Todo esto, bajo el entendido de que la jurisdicción constitucional es una sola compuesta por todos los jueces y tribunales de la República, sin atender a sus especialidades ordinarias. 1.3.- Así las cosas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado continuará con el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por haber sido la primera autoridad judicial a la que se repartió la acción de tutela y, principalmente, porque la declaratoria de nulidad de lo actuado por desatención de una regla de simple reparto contrariaría la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción constitucional de amparo (artículo 86 ídem y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las providencias objeto de la acción de tutela adolecen de los defectos por error inducido y fáctico. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Resuelto lo anterior, si tienen lugar los defectos denunciados. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[32] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[33]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[34]. Estas son: defecto orgánico[35]; defecto procedimental[36]; defecto fáctico[37]; defecto material o sustantivo[38]; defecto por error inducido[39]; defecto por falta de motivación[40]; defecto por desconocimiento del precedente[41] y defecto por violación directa de la Constitución[42]. 4.- Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues le corresponde a la Sala determinar si en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por Andrés Enrique Córdoba Panesso contra la UGPP bajo el radicado No. 76-109-31-05-003-2015-0190-00, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante por habérsele obligado a reconocer una pensión de sobrevivientes en favor de quien no cumple los requisitos para ello. 4.2.- También se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando no obstante existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. En este caso, la entidad accionante funda la procedencia del amparo en que la decisión que se ataca constituye un caso de abuso palmario del derecho, por lo que en su sentir, la misma es procedente a pesar de la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión. Resalta que, de otro lado, se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, es preciso acudir a las pautas de interpretación fijadas en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, para determinar qué casos podrían enmarcarse dentro del abuso palmario del derecho: “Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional se debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias.
El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario.” Visto lo anterior, la tutela resulta procedente cuando se identifica en la providencia judicial “de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión”[43].
Abuso del derecho que en palabras de la Corte se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado[44]. Consecuente con lo que se acaba de exponer, en el caso estudiado no hay abuso palmario del derecho, toda vez que los despachos judiciales encartados dictaron su fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral conforme a las pruebas que obraban en el expediente, dentro de las cuales en primer lugar, se encuentra el registro civil de nacimiento de Andrés Enrique Córdoba Panesso en el que se indica que es hijo del pensionado fallecido Víctor Rosalino Córdoba y Elvia Marina Panesso de Córdoba.
Registro civil de nacimiento que conforme a la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de contestación en este asunto, continúa vigente y acredita el estado civil y parentesco del señor Córdoba Panesso. Además, refirió dicha entidad que no tiene conocimiento del inicio de las acciones judiciales por parte de los interesados, para su modificación o aclaración. Tampoco se produjo un reconocimiento pensional excesivo que cause un detrimento considerable al erario, toda vez que dentro del fallo del juez ordinario laboral se decretó la prescripción de las mesadas que reclamaba el señor Andrés Enrique Córdoba Panesso con anterioridad al 9 de mayo de 2010.
En el mismo orden se anota que la pensión de Víctor Rosalino Córdoba no fue asignada únicamente al señor Córdoba Panesso, sino que fue dividida entre su cónyuge en un 50% y el otro 50% entre sus 4 hijos reconocidos. Con base en lo antecedente, no se configura el abuso palmario del derecho alegado por la UGPP pues el registro civil que acredita como hijo del señor Víctor Rosalino Córdoba a Andrés Enrique Córdoba Panesso está aún vigente y, el monto por él recibido no se avista desproporcionado.
De esta manera, no puede este juez constitucional revisar como lo pretende la entidad accionante, la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio del 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Andrés Enrique Córdoba Panesso en contra de la UGPP, en razón a que cuenta con otro mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 6 del artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral[45].
Recurso de revisión cuyo trámite por remisión expresa del artículo 145 ibídem, se adelanta conforme a las normas del Código General del Proceso, que en su artículo 356 establece un término general de 2 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para interponerlo, bajo las causales 1 y 2 del artículo 355 ibídem, así como el aplicable en este caso, dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Recurso que resulta procedente para cuestionar la sentencia judicial objeto de amparo proferida el 13 de junio del 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76-109-31-05-003-2015-0190-00. No obstante lo anterior, a pesar de la existencia del mecanismo extraordinario de defensa, están dadas las condiciones que configurarían la ocurrencia de un perjuicio irremediable[46].
Ciertamente hay un grave riesgo de amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a la UGPP, como quiera que en el fallo proferido dentro del proceso laboral no se tuvo en cuenta como prueba la sentencia penal en la que se condenó por fraude procesal a la señora Alba Marina Panesso Mena.
De esta manera, en caso de que se adelante la ejecución del derecho pensional reconocido, antes haberse agotado el trámite propio del recurso de revisión, la afectación de los derechos fundamentales de la UGPP se materializaría. Así las cosas, de encontrase que en el caso bajo estudio se dan los defectos denunciados, el amparo que se otorgue, si es que a este hay lugar, se concederá de manera transitoria, en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[47]. 4.3.- Respecto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado este presupuesto a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[48], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la tutela no tiene término de caducidad, de manera que el juez constitucional no puede rechazarla argumentado un lapso excesivo en su presentación[49], en tanto debe analizar el fondo del asunto a efectos de encontrar situaciones que justifiquen el periodo transcurrido entre que se prefiere la decisión judicial que se acusa como vulneradora de derecho y el momento mismo de la presentación del amparo.
Lo anterior no implica que el juez constitucional deba acceder a una solicitud de amparo que se eleve de manera evidentemente tardía. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que el término razonable de interposición del amparo debe responder a las especialidades de cada caso, por lo cual, en algunas ocasiones, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[50].
Así, la determinación del plazo oportuno tratándose de la posible vulneración de un derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, también fue estudiada en la sentencia T-033 de 2010, como se expone: “Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Subraya fuera de texto).
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.” Sobre el asunto, la Corte ha sido enfática en señalar que en todo caso un tiempo mayor entre que nace el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela es plausible, si se dan ciertas condiciones, así: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[51]. Dado que en el caso sub judice la causa de la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados tiene origen en una sentencia judicial, la Subsección considera necesario analizar si se cumplen los requisitos reiterados en la sentencia T-033 de 2010, a efectos de fijar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre que se profirió la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Buga que se acusa y el momento de la presentación del amparo constitucional.
Entonces: (i) Se tiene que existe un motivo válido para la inactividad del accionante, cual es el cúmulo de trabajo y la cantidad de temas que maneja, pues tiene a su cargo, además de las cuestiones pensionales y la defensa judicial de la extinta FONCOLPUERTOS, las mismas funciones respecto de muchas otras entidades liquidadas[52]. (ii) Tampoco se avista que la inactividad de la UGPP vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. Ahora, en relación con Andrés Enrique Córdoba Panesso, no podría decirse que un eventual fallo que acceda a las pretensiones de la UGPP vulnere sus derechos fundamentales, en tanto una prestación social reconocida en favor de un beneficiario que no tiene dicha calidad, no puede ser amparada por este juez constitucional.
(iii) Ciertamente hay un nexo causal entre el ejercicio de la acción y la vulneración de los derechos de la UGPP, pues, la imposibilidad, por el cúmulo de trabajo, en cabeza de la UGPP para actuar en antes, le impone una carga desproporcionada que atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al tener que pagarle una pensión a quien no cumple los requisitos para tal.
Así mismo, (iv) el fundamento de la acción de tutela interpuesta el 15 de mayo de 2019 es confutar la decisión judicial del Tribunal de Buga del 13 de junio de 2018. De cualquier manera, el amparo tuvo lugar dentro de un plazo no muy alejado de la fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia que se acusa. Además de lo anterior, también tienen lugar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos en la sentencia T-158 de 2016 para flexibilizar el presupuesto de la inmediatez.
En efecto, (i) la vulneración es permanente en el tiempo y actual, pues la sentencia que se censura del Tribunal de Buga le impone a la actora obligaciones periódicas que, en este particular evento, tienen como génesis un hecho fraudulento, que ha sido declarado así por el juez competente, en razón del cual, en el caso concreto, se constituyó en el motivo principal para flexibilizar el presupuesto de la inmediatez.
(ii) Finalmente, la especial situación de la UGPP, encargada de administrar el patrimonio público con el que se sufragan las pensiones, entre otras prestaciones; convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez en un término breve o que resultaría razonable si no se dieran las condiciones que se presentan, específicamente, en el caso bajo análisis.
Como se ve, el período empleado para la defensa de los derechos fundamentales que la UGPP estima conculcados, se torna, en el sub judice, adecuado y por ende la acción es procedente, de manera excepcional en esta oportunidad, ante la grave afectación de recursos públicos. Por tal razón, y al evidenciarse que hay un daño continuado, como lo es el pago de una obligación de tracto sucesivo, que se contrae al pago de una pensión en cabeza de quien no tiene las condiciones para ser tenido como beneficiario de la misma; es posible aplicar el criterio empleado por el Tribunal Constitucional y así, tener el requisito de inmediatez como satisfecho, en atención a la afectación que padecen los recursos públicos a través de la decisión judicial objeto de amparo, tal y como se definió recientemente en la sentencia de tutela T-073 de 2019. 4.4.- De la misma forma, la accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó la solicitud de amparo constitucional y los efectos de los mismos. 4.5.- Por último, las decisiones controvertidas no son un fallo de tutela.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito a las causales específicas de procedencia. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La entidad accionante manifestó que la sentencia emitida el 13 de junio de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga que confirmó la sentencia del 6 de julio de 2016 del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, incurrió en las causales específicas que denominó error inducido y defecto fáctico.
Sobre el defecto de error inducido señaló la UGPP que el señor Andrés Enrique Córdoba Panesso ocultó dentro del proceso laboral la información del proceso penal, en el que se determinó que era nieto del causante y no su hijo. En relación con lo antecedente, la entidad accionante afirmó que en el proceso penal el juez encontró que el registro civil de nacimiento de Andrés Enrique Córdoba Panesso era espurio, por contener información que no correspondía a la verdad, y no obstante ello, este último presentó acción ordinaria laboral para obtener un reconocimiento pensional en calidad de hijo del causante, circunstancia que llevó a los despachos judiciales a ordenar en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
En efecto, la sentencia proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[53], que revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, declaró penalmente responsable a Alba Marina Panesso Mena por el Delito de Fraude Procesal, no fue informada o aportada por ninguna de las partes al proceso ordinario laboral, en tanto no hay constancia que indique lo contrario.
Así las cosas, avista la Subsección que, avalar los efectos de las decisiones judiciales proferidas el 6 de julio de 2016 y el 13 de junio de 2018, en el trámite del proceso laboral adelantado por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, respectivamente; configuraría un perjuicio irremediable en cabeza de la UGPP, pues dichos fallos fueron proferidos con desconocimiento de la sentencia condenatoria en materia penal, que dejó explicitado que el registro civil de nacimiento del señor Córdoba Panesso adolece de falsedad ideológica[54].
Entonces, con el fin de evitar la consumación inminente de un perjuicio irremediable a la entidad accionante, consistente en el pago de un reconocimiento pensional a una persona que no cumple los requisitos legales para ello, y que ampara su derecho en un documento público (registro civil de nacimiento) que conforme al fallo del Juez penal fue obtenido por medios fraudulentos; se hace necesaria la intervención del juez constitucional, como se dijo en la parte general, de manera transitoria, pues está acreditado el defecto conocido como error inducido.
Lo precedente no excusa a la UGPP para presentar el recurso extraordinario de revisión con el fin de que el Juez ordinario analice el caso en concreto y tome la decisión que corresponda dentro del proceso laboral, teniendo en cuenta todo el material probatorio determinante para su resolución, en especial, la sentencia penal proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[55], que declaró penalmente responsable a Alba Marina Panesso Mena del delito de fraude procesal. 6.- A partir de lo expuesto, se accederá a la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa, amparando los derechos fundamentales de la UGPP, procediendo a suspender los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de julio de 2016 y el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente.
De esta manera, una vez notificado el presente fallo, la UGPP tendrá un término de 4 meses para que presente el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que el Juez ordinario estudie el caso y tenga en cuenta todos los medios de prueba a efectos de que determine si las sentencias del Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, se encuentran ajustadas a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura.
SEGUNDO: En consecuencia, se suspenden los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de julio de 2016 y el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente.
TERCERO: CONCEDER a la entidad accionante el término de 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, para que acuda a la jurisdicción ordinaria a entablar el respectivo recurso extraordinario de revisión.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.1-17 C.P. [2] Obra copia de la sentencia a folios 18-26 C.P. [3] Obra copia de la sentencia a folios 27-38 C.P. [4] Obra copia del acta de la sentencia a folio 39 C.P. [5] Obra copia del acta de la sentencia a folio 41 C.P. [6] Fl. 5 C.P. [7] Fl. 11 vto.
C.P. [8] Fl. 12 C.P. [9] Fl. 49 C.P. [10] Fl. 50 C.P. [11] Fl. 51 C.P. [12] Fl. 52 C.P. [13] Fl. 53 C.P. [14] Fl. 72 C.P. [15] Fl. 74 C.P. [16] Fl. 73 C.P. [17] Fls. 90-92 C.P. [18] Fl. 90 C.P. [19] Fl. 91 C.P. [20] Fls. 94-95 C.P. [21] Fls. 98-99 C.P. [22] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [23] Lo anterior de conformidad con lo señalado por esta Corporación en anteriores oportunidades. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Rad. 2019-01334-00. [24] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos. [25] Corte Constitucional, ibidem. [26] Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017. [27] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.
“ (…) De lo expuesto se desprende que hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, es claro que la segunda posición es la que se ha adoptado en la mayoría de los casos recientes pues, desde el año 2007, sólo ha existido un auto (el 101 de 2008) en el que se ha adoptado la postura contraria. En todo caso, la Sala Plena considera necesario clarificar su posición en este tema acogiendo la segunda de las opciones descritas porque, además de ser la mayoritaria, es la que se ajusta al texto constitucional. // En efecto, por las razones antes anotadas, las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural.
Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. [28] Auto 124 de 2009. [29] Auto 124 de 1999. [30] Auto 124 de 2009 y Auto 192 de 2014, entre otros. [31] Auto A 267 de 2019. [32] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [33] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [35] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [36] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [37] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [38] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [39] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [40] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [41] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [42] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [43] Expediente T-5.472.684. [44] Sentencia SU-631 de 2017. [45] Artículo
62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. (…). 6. El de revisión. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [47] ARTICULO 8º-La tutela como mecanismo transitorio.
Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. [48] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [49] “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.
La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?.
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.” SU-961 de 1999. [50] Ver entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-526 de 2005 yT-692 de 2006. [51] Sentencia T-158 de 2006. [52] Folio 9 C.P. [53] Obra copia de la sentencia a folios 27-38 C.P. [54] Folio 35 C.P. [55] Obra copia de la sentencia a folios 27-38 C.P.