ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUTAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES [S]e observa que no asiste razón a la parte accionante cuando cuestiona la aplicación de esa providencia [sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)] en la resolución del conflicto por ella suscitado; por el contrario, se avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del señor [J.J.C.M], aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación. De otro lado, la sentencia de unificación fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso de reparación directa, luego el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su conocimiento; por lo que no haya razón la afirmación de la [actora] cuando alega que la providencia se produjo en un momento posterior a los hechos que fundamentaron el medio de control.
Así se llama la atención sobre la carga de los usuarios de la administración de justicia, que deben aceptar la resolución de sus asuntos con base en la jurisprudencia vigente al momento de decidirlos, en este caso, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia. Por lo demás, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el señor [J.J.C.M] se expuso a la situación que generó su posterior detención, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado (…) En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora [D.L.M], en atención a que no se evidencia que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que no incurrió en los defectos fáctico o procedimental, al momento de proferir las sentencias censuradas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02729-00(AC) Actor: DORA LIBIA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Dora Libia Muñoz, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Dora Libia Muñoz, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y procedimental en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en lo expuesto, solicito a usted señor juez de tutela, lo siguiente: Primero. Se tutelen los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Cruz Muñoz, cuya vulneración es atribuible al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Que como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 35 de 13 de marzo de 2019, mediante la cual se revoca (sic) la decisión de primera instancia, y se niegan las pretensiones de la demanda ordinaria de reparación directa, tramita (sic) en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, bajo el radicado No. (sic) 76001-23-31-000-2000- 02627-02 (sic).
Tercero. Que se ordene al Despacho de la magistrada Zoranny Castillo Otálora, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictar una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por el máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en la presente acción de tutela”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Los señores Jhon Jairo Cruz Muñoz, Francisco Antonio Cruz Esquivel, Consuelo Muñoz Arias, Angye Tatiana Cruz Muñoz, Carlos Arturo Cruz Muñoz y Dora Libia Muñoz, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Jhon Jairo Cruz Muñoz, entre el 22 de enero y el 7 de diciembre de 2012.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buga, que con sentencia 7 de octubre de 2016[3] accedió las pretensiones de la demanda y en ese orden, condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a resarcir los perjuicios causados a los demandantes en proporción de sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%), respectivamente.
Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación[4]. Consecuentemente, el expediente se envió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se surtiera el trámite de segunda instancia. En ese orden, la Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 9 de febrero de 2017[5] presentó apelación adhesiva, contra la sentencia de primera instancia. Ese ente colegiado, mediante providencia de 13 marzo de 2019[6] revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental. A ese efecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca excedió su competencia al momento de decidir la alzada interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que igualmente estudió el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, siendo que este había sido formulado de forma extemporánea.
Repuso que el escrito de apelación del ente acusador fue allegado desconociendo los términos que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 10 días a partir de la notificación de la providencia. Por lo expuesto, señaló que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada respecto de la sanción impuesta a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que no era dable a la autoridad judicial tutelada pronunciarse al respecto.
Por lo demás, indicó que la decisión desconoció el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que hizo más gravosa su situación, a pesar de existir un único apelante. De otra parte, sostuvo que la providencia censurada se fundamentó en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[7], la cual en su concepto no es aplicable al caso en concreto por haber sido proferida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que motivaron la interposición del medio de control.
Contrario a ello, estableció que el asunto debió decidirse con los criterios jurídicos de régimen objetivo de responsabilidad estatal. 3. Trámite Mediante auto de 11 de junio de 2019[8] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buga y a los señores Jhon Jairo Cruz Muñoz, Valentina Cruz García, Jhon Stiv Cruz Muñoz, Francisco Antonio Cruz Esquivel, Consuelo Muñoz Arias, Angie Tatiana Cruz y Carlos Arturo Cruz Muñoz, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buga[9] se opuso a las pretensiones de la tutela. Advirtió que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, debido a que su argumentación se concentra en formular inconformidades por la decisión tomada, sin que a ese efecto acrediten la existencia del defecto alegado.
Concluyó que actuó conforme a Derecho, teniendo en cuenta el criterio jurídico que se aplicaba en ese momento a los asuntos de responsabilidad estatal surgida con ocasión de privaciones injustas de la libertad. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali[10] solicitó ser desvinculada del trámite de la acción judicial, puesto que aun cuando asume la defensa de la Rama Judicial en los procesos en los que se constituye como parte, lo cierto es que no puede interferir con la autonomía de las autoridades judiciales en los asuntos que se someten a su conocimiento.
No obstante, indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional. Los señores Francisco Antonio Cruz Esquivel[11] y Jhon Jairo Cruz Muñoz[12] coadyuvaron las pretensiones de la tutela, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Dora Libia Muñoz, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió o no, en los defectos sustantivo y procedimental al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Jhon Jairo Cruz Muñoz y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[13] y el Consejo de Estado[14] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[15]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[16].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[17]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[18], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [19].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [20]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[21].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[22].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[23].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia se dictó el 13 de marzo de 2019 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 18 del mismo mes y año[24]; por su parte la acción de tutela se presentó el 7 de junio de 2019[25]; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Dora Libia Muñoz, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y procedimental en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que origino el asunto de marras.
Con el fin de estudiar el asunto, la Sala estudiará en forma conjunta los yerros señalados, comoquiera que estos se encuentran estrechamente relacionados. La inconformidad de la actora se centra en que la autoridad judicial accionada, presuntamente incurrió en las siguientes imprecisiones: (i) dio tràmite y estudio el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, a pesar de haberse presentado por fuera de término y (ii) fundamentó el pronunciamiento de segunda instancia en la providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[26], la cual en su sentir no es aplicable al caso en concreto por ser posterior a los hechos alegados en el medio de control.
Sea lo primero advertir que el recurso de apelación adhesiva constituye una oportunidad procesal, para que la parte que no apeló el fallo de primera instancia, se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la otra, en lo que la providencia le fuere desfavorable, siempre que la parte adherente, cumpla con lo establecido en el parágrafo único del artículo 322 del Código General del Proceso.
Dicho lo anterior, y atendiendo a la remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27], al parágrafo único del artículo 322 del Código General del Proceso, faculta a la parte que no apeló el fallo de primera instancia, dentro del término establecido en la ley, adherirse al recurso presentado por la otra parte, en lo que la providencia le fuere desfavorable.
A efecto se lee: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. ( ) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. En tal sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de mayo de 2015[28], MP. Guillermo Vargas Ayala, señaló que: “La apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable;
(ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3 del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem”.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado en auto de 5 de junio de 2014, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expresó que: “(…) para efectos de que proceda la apelación adhesiva se requiere: i) Que se haya proferido una sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de las partes. ii) Que una de estas partes haya interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia -apelación principal-. iii) Que otra de las partes haya omitido presentar apelación dentro del citado término. iv) Que la parte que no apeló de manera principal presente escrito de adhesión al recurso de apelación -principal- en lo que la providencia apelada le fuera desfavorable. v) Que la apelación adhesiva se presente ante el juez que profirió la sentencia mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.” La Sala observa que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Buga mediante sentencia de 7 de octubre de 2016 decidió en primera instancia el medio de control que fundamenta esta acción de amparo, posteriormente esa providencia fue apelada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial; en consecuencia se surtieron las siguientes actuaciones: Ese Despacho judicial, con auto de 28 de noviembre de 2016[29] convocó a las partes a la audiencia de conciliación a que hace referencia el inciso 4º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en forma previa a conceder la alzada formulada.
En audiencia de 31 de enero de 2017[30] se declaró fallida la conciliación y en consecuencia se concedió el recurso de apelación, razón por la que el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante oficio de 3 de febrero de 2017. La Fiscalía General de la Nación, a través de memorial allegado el 9 de febrero de 2017[31] presentó recurso de apelación adhesiva.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con proveído de 22 de marzo de 2017[32] admitió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas. En ese orden, la Sala estima que no existe irregularidad alguna dentro del trámite del proceso ordinario, en la medida que la sentencia de primera instancia fue apelada oportunamente por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial y posteriormente, fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, con anterioridad a la ejecutoria del auto que admite la apelación. Bajo el contexto anterior, se tiene que el juzgador de segunda instancia tenía la obligación de pronunciarse sobre los escritos de apelación, circunstancia esta que lo legitimaba para decidir respecto de la condena impuesta a ambas entidades estatales, como efectivamente lo hizo.
La Sala encuentra que la mera inconformidad de la accionante con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, no comportan un motivo para acudir a la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales deprecados; máxime cuando existe una norma habilitante que permita acceder a la segunda instancia en forma excepcional a través de la figura de la apelación adhesiva, evento que se presentó en el sub examine.
Contrario a ello, es evidente que el proceso de reparación directa se desarrolló dentro de los criterios normales, de acuerdo con las normas que regulan el trámite del mismo, razón por la que no existen elementos para acreditar la existencia del defecto procedimental. De otro lado, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[33], profirió criterio de unificación respecto a la línea que debería seguir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos en que se alegue la responsabilidad del estado derivada de una privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.
Se resalta que la providencia citada constituye un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de la Sección Tercera de Esta Corporación, última instancia y Sala especializada en asuntos de responsabilidad extrapatrimonial del Estado.
En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación, evento que ocurre en el caso en concreto.
Dicho esto, se observa que no asiste razón a la parte accionante cuando cuestiona la aplicación de esa providencia en la resolución del conflicto por ella suscitado; por el contrario, se avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Cruz Muñoz, aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación. De otro lado, la sentencia de unificación fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso de reparación directa, luego el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su conocimiento; por lo que no haya razón la afirmación de la señora Muñoz cuando alega que la providencia se produjo en un momento posterior a los hechos que fundamentaron el medio de control.
Así se llama la atención sobre la carga de los usuario de la administración de justicia, que deben aceptar la resolución de sus asuntos con base en la jurisprudencia vigente al momento de decidirlos, en este caso, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia. Por lo demás, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el señor Jhon Jairo Cruz Muñoz se expuso a la situación que generó su posterior detención, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado.
En efecto dispuso: “(…) Así las cosas, se itera la absolución del procesado en el caso concreto porque la denunciante y la víctima directa se retractaron de su versión inicial, no implica su inocencia, aspecto que en todo caso incumbe a la esfera del derecho penal, pero otro es el escenario en el ámbito del sistema de responsabilidad estatal pues lo que se advierte, en el caso concreto es una exposición del sindicado a la ocurrencia del hecho dañino; de la versión de la menor si bien trata de justificar las circunstancias que originaron las denuncias de su madre, lo cierto es que afirma el hecho de que su padrastro la sostenía según ella para consolarla, declaración sospechosa de pretender minimizar el contexto de vulneración por las consideraciones que en la propia diligencia deja expuestas la funcionaria del ICBF sobre las incongruencias y comportamientos de la menor que evidencian la no correspondencia de su relato con la realidad o al menos la manipulación de éste, se desconoce si por razones de temor, o simplemente para superar una situación ya traumática para ella y su madre, elementos que no pueden ser clarificados en esta instancia precisamente porque ni siquiera en sede penal el caso fue abordado con la perspectiva de género que le diera herramientas a la denunciante (víctima indirecta) y a la víctima para mantener la acusación y aportar al proceso penal todos los elementos necesarios para soportar una condena.
Así entonces, par a el caso concreto de sindicaciones directas de delitos de tal gravedad como el abuso de menores, que se denuncian como ocurridos en la intimidad de la convivencia familiar, por sus propios miembros y en contra de sus propios integrantes, para el Estado se toma imposible privilegiar el derecho a la libertad del presunto agresor sacrificando la protección inmediata del menor ofendido y en consecuencia la restricción de libertad de las condiciones propiciadas por quien ahora reclama, no constituye un daño antijurídico pasible de ser indemnizado en esta instancia judicial al no ser imputable a las entidades accionadas, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda”.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermeneutica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuenta con la autonomía propia del operador jurídico al momento de efectuar una ponderación de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto, sin que ello implique un menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia. De igual manera, se destaca que contrario a lo dicho por la parte actora, las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada.
La Sala observa que la autoridad judicial tutelada, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el hecho de la variación de la jurisprudencia, respecto al régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Se tiene que la mera inconformidad de los actores con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Juzgado accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la señora Muñoz que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por los jueces naturales del asunto. Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En suma, se destaca que la señora Dora Libia Muñoz con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de las sentencias acusadas III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora Dora Libia Muñoz, en atención a que no se evidencia que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que no incurrió en los defectos fáctico o procedimental, al momento de proferir las sentencias censuradas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Dora Libia Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER a la autoridad judicial de origen el expediente que contiene el proceso de reparación directa, allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 13. [2] Folios 122 a 160 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [3] Folios 269 a 277 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [4] Folios 290 a 293 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [5] Folios 318 a 334 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [6] Folios 358 a 368 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [7] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947);
Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación. [8] Folio 53. [9] Folios 61 y 62. [10] Folios 67 y 68. [11] Folio 70. [12] Folios 72 y 73. [13] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [14] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [15] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [17] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [18] Sentencia T-538 de 1994. [19] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [20] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [21] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [23] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [24] Folio 369 del cuaderno 2. [25] Folio 1. [26] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947); Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación. [27] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [28] “La apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable;
(ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3 del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem”. [29] Folio 306 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [30] Folios 309 y 310 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [31] Folios 318 a 334 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [32] Folio 335 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [33] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947);
Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación.