Micelio
11001-03-15-000-2019-01802-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Luis López Peinado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por falla en el servicio médico / ATENCIÓN EN SALUD - Diligente y oportuna / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO - Adecuado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [O]bserva la Sala que contrario a lo que ahora manifiestan los tutelantes, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó su decisión con fundamento en todas las pruebas arrimadas y que en efecto realizó una valoración adecuada de la experticia rendida por el perito [J.A.J.G] en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 19 de abril de 2017.

Se evidencia es que la accionada, luego de realizar una revisión exhaustiva del contenido de la historia clínica, del acta de necropsia, de la aludida experticia y de las demás pruebas arrimadas, encontró acreditado que tanto el procedimiento quirúrgico, como la atención médica y hospitalaria que se le proporcionó a la paciente [S.M.H.Á] fue diligente y oportuna; además que su deceso se produjo por una complicación médica posterior al parto, de difícil diagnóstico para el Nivel de complejidad de la entidad hospitalaria y; que pese al tratamiento y los procedimientos que le proporcionó el personal médico de la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá, fue imposible evitar el fatal desenlace.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente, demostrado está que al presentarse en la paciente la retención de la placenta, se le ordenó la aplicación de la oxitocina (maniobra autorizada por la O.M.S. para este tipo de procedimientos) y; que una vez se percataron del cuadro clínico que padeció (útero más placenta empaquedatos en material estéril), además de la hemorragia severa, ordenaron de forma inmediata su remisión a una entidad hospitalaria de mayor complejidad, razones por las cuales, en el asunto no le era imputable responsabilidad alguna a la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá por la muerte de la joven [S.M.H.Á].

Pero además, es de precisar en este punto que la decisión adoptada por la accionada se ajusta al criterio judicial fijado por esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado derivada de los daños causados por la atención médico-hospitalaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01802-01(AC) Actor: JORGE LUIS LÓPEZ PEINADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por los accionantes[1] contra el fallo de tutela del 6 de junio de 2019[2], mediante el cual la Sección Quinta de esta Corporación negó la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 30 de abril de 2019[3] Jorge Luis López Peinado y otros, mediante apoderado, remitieron vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación escrito de acción de tutela[4] contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “recta y oportuna impartición de justicia”, a la reparación integral de las víctimas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva, los cuales estimaron vulnerados por dicha autoridad judicial por negar sus pedimentos dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05837-33-33-001-2015- 00972-01.

En consecuencia pidieron: “Solicito se conceda tutela a favor de mis representados los ciudadanos colombianos JORGE LUÍS LÓPEZ PEINADO, quien obra en su propio nombre y también en representación de su menor hijo MATEO LÓPEZ HERNÁNDEZ; ALFONSO HERNÁNDEZ OYOLA, quien obra en su nombre y también en representación de su menor hijo JANER ALFONSO HERNÁNDEZ PINEDA;

MARLENY DEL ROSARIO ÁLVAREZ ORTÍZ, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ÁLVARES; LISNEY PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ; IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARYOLYS HERNÁNDEZ PINEDA, quienes obran en sus propios nombres, poderdantes mayores de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de San Pedro de Urabá - Antioquia, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía números 1.027.954.394 de Apartadó – Antioquía, 8.171.780, 32.254.799, 8.329.063, 1.041.255.665, 1.041.256.051 de San Pedro de Urabá – Antioquia y, 1.233.338.040 de Montería – Córdoba, en su condición de compañero permanente, hijo, padre, madre y hermanos de la fallecida SANDRA MILENA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, razón por la cual depreco del Juez Constitucional de Tutela el amparo de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la RECTA Y OPORTUNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, la REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, la IGUALDAD, la DIGNIDAD HUMANA, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros, todos ellos no solo contemplados en la Constitución Política, sino que además enraizados en el Bloque de Constitucionalidad, los cuales les han sido violados y, en consecuencia, decrete que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA / SALA QUINTA DE DECISIÓN, con ponencia del Magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO y aprobación de la Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, incurrió en VÍA DE HECHO por Defecto Fáctico derivado de la Valoración Indebida de las Pruebas, al proferir dentro de la acción de Reparación Directa de JORGE LUIS LÓPEZ PEINADO y OTROS contra la E.S.E. HOSPITAL OSCAR EMIRO VERGARA CRUZ del municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, identificada con el Radicado Nro. 05837 33 33 001 2015 00972 01, la Sentencia Nro. 095 de fecha treinta (30) de octubre de 2018, con la que se procedió a REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se NEGARON las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordene a partir de dicha Providencia incluyéndola, decretar su REVOCATORIA Y/O NULIDAD y, en consecuencia, se emita providencia de reemplazo o, acogiéndose los argumentos del SALVAMENTO DE VOTO, se decrete la firmeza de la Sentencia Nro. 562 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA”[5]. 2.- Hechos La tutelante expuso los que la Sala resume así: 2.1.- El 10 de abril de 2013 Sandra Milena Hernández Álvarez ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá, por presentar contracciones uterinas o “dolores de parto”[6].

Dicha institución, más adelante, ordenó su hospitalización. 2.2.-El 12 de abril de 2013, la joven Hernández Álvarez dio a luz al menor Mateo López Hernández, pero luego del parto presentó inversión uterina, lo que le produjo una hemorragia masiva, razón por la que se ordenó su traslado al Hospital Regional, Antonio Roldán Betancur de Apartadó, donde posteriormente falleció. 2.3.- Por esa razón, Jorge Luis López Peinado y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá, solicitando que se le declarara administrativamente responsable y que en consecuencia se le condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados por el deceso de la joven Sandra Milena Hernández Álvarez[7]. 2.4.- Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, quien mediante la sentencia No. 562 del 21 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues con fundamento en la prueba pericial encontró demostrado que la médico tratante no cumplió con las recomendaciones y procedimientos fijados por la Organización Mundial de la Salud para el alumbramiento activo, en procura de la expulsión de la placenta, el cordón umbilical y demás membranas del útero de la madre, con lo que se hubiera podido evitar la hemorragia y posterior deceso de la joven Sandra Milena Hernández[8]. 2.5.- Contra esa decisión, la accionada E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá presentó recurso de apelación, alegando que el deceso de la paciente se habría producido por un choque hipovolémico producto de una inversión uterina que no era atribuible a la culpa o negligencia del médico tratante en razón a su difícil diagnóstico por ser una institución hospitalaria nivel I. Agregó que contrario a lo que estimó el juez de primera instancia, se adelantaron los procedimientos fijados por la Organización Mundial de la Salud frente al cuadro clínico presentado[9]. 2.6.- Ese recurso fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien por medio de la sentencia del 30 de octubre de 2018 revocó la sentencia recurrida y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso no se demostró que el deceso de Sandra Milena Hernández se hubiera producido como consecuencia de una prestación tardía, negligente, inadecuada o deficiente del servicio médico[10]. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Expusieron los accionantes que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “recta y oportuna impartición de justicia”, a la reparación integral de las víctimas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva; por negar sus pretensiones de reparación de los perjuicios que les fueron causados por el deceso de la joven Sandra Milena Hernández Álvarez, dentro del proceso radicado bajo el No. 05837-33-33-001-2015-00972- 01. 3.2.- Luego de precisar las razones por las cuales la providencia atacada cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunciaron que el fallo atacado adolecía del defecto fáctico, que sustentaron así: 3.2.1.- Defecto fáctico: Al respecto manifestó que el juez de segunda instancia no analizó todas las pruebas arrimadas al proceso y realizó una valoración irrazonable, fragmentada, arbitraria y caprichosa de la prueba pericial, pues “se limitó a sustraer del dicho del perito los aspectos mencionados de manera tangencial, dejando de lado los tópicos nucleares de la experticia y la sustentación de los mismos”.

Agregó que a partir de dicha prueba y de la historia clínica se habían logrado demostrar las irregularidades en las que incurrió el personal médico de la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá, en la etapa de alumbramiento de la Joven Sandra Milena Hernández Álvarez, lo que produjo su deceso. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 4.1.- Por medio de auto del 6 de mayo de 2019[11] la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a los magistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; vinculó a la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá —accionada dentro del proceso contencioso administrativo— y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo —juez de primera instancia de la reparación—; además requirió a dicho juez para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de reparación directa radicado bajo el No. 05837-33-33-001-2015-00972-01. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[12] se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.1.

La E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá[13] solicitó que se negara la acción de tutela por no configurarse el defecto alegado. Señaló que para adoptar su decisión, la accionada estudió y analizó todas las pruebas arrimadas, con base en su sana crítica y las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Añadió que la valoración que realizó a la prueba pericial sí fue correcta, a diferencia de la realizada por el juez de primera instancia. Concluyó que no se acreditó la culpa del médico general que atendió la emergencia obstétrica pues el nivel de complejidad de la institución hospitalaria impedía conocer de la inversión uterina padecida por la paciente, hecho que desencadenó su hemorragia y posterior deceso. 5.1.2.- Por medio del Oficio No. 402 del 13 de mayo de 2019[14] el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo remitió ante esta Corporación el expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05837-33-33-001-2015-00972-01. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 6.1.- La Sección Quinta de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 6 de junio de 2019[15], negó el amparo deprecado con fundamento en las siguientes razones: 6.2.- Contrario a lo que alegaron los tutelantes, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó una valoración “irracional” o arbitraria de la prueba pericial, sino que a partir de su análisis encontró acreditado que i) el manejo que le dio la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá a Sandra Milena Hernández Álvarez se ajustó a los parámetros fijados por la Organización Mundial de la Salud y a los protocolos médicos; ii) las complicaciones que presentó se produjeron por “razones no determinadas” y iii) el cuadro clínico que padeció durante el postparto “sucede en promedio en 1 de cada 2000 partos”. 6.3.- Reiteró que la valoración probatoria efectuada por el accionado se constituía en una manifestación del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial.

Agregó que ni el juez de tutela, ni las partes, le podían imponer su criterio de interpretación al juez natural. 6.4.- Consideró que lo realmente pretendido por los tutelantes es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada y con ello generar una tercera instancia, desconociendo que el juez constitucional debe respetar la autonomía del juez de la causa, salvo que se acredite la configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia del amparo constitucional, lo que en el caso no ocurrió. 7.- Razones de la impugnación 7.1.- Frente a la referida decisión, los tutelantes presentaron escrito de impugnación el 12 de junio de 2019[16], reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la impugnación presentada por el extremo accionante en contra del fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Consejo de Estado, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política[17], 32 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1 No. 5º[18] de los Decretos Nos. 1069 de 2015[19], 1983 de 2017[20] y; 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problemas jurídicos 2.1.- En el presente asunto le corresponde a la Sala determinar si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2018, mediante la cual revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de reparación de los perjuicios causados a los ahora accionantes por la muerte de Sandra Milena Hernández Álvarez en las instalaciones de la E.S.E.; incurrió en defecto fáctico por no analizar algunas pruebas y valorar indebidamente la prueba pericial. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De encontrarse una respuesta afirmativa, se determinará si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto alegado, para lo cual se reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos generales y a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en la correspondiente al alegado defecto.

Finalmente se solventará el caso concreto. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[21] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[22]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[23].

Estas son: defecto orgánico[24]; defecto procedimental[25]; defecto fáctico[26]; defecto material o sustantivo[27]; defecto por error inducido[28]; defecto por falta de motivación[29]; defecto por desconocimiento del precedente constitucional[30] y defecto por violación directa de la Constitución[31]. 3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela goza de relevancia constitucional, pues en el presente asunto le corresponde al juez constitucional determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “recta y oportuna impartición de justicia”, a la reparación integral de las víctimas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, por negar sus pretensiones de reparación de los perjuicios que les fueron causados por la muerte de la joven Sandra Milena Hernández Álvarez en la E.S.E.- Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá, el 12 de abril de 2013.

(ii).- También acredita el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia que ahora se ataca, esto es, la emitida en segunda instancia el 30 de octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. En efecto, en el presente asunto no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tampoco resulta procedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 257 de dicho Estatuto.

(iii).- Igualmente cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la providencia atacada quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de esa misma anualidad[32] y la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2019, es decir, dentro de los 5 meses después, término que se avista razonable. (iv).- En el asunto no se ha alegado o presentado alguna irregularidad procesal que pueda tener una incidencia decisiva o determinante en la providencia que ahora se ataca.

(v).- De la misma forma, los accionantes indicaron de manera clara los hechos en los que fundamentaron sus solicitudes y las razones en las que estas se sustentaban. vi).- Por último, la decisión controvertida no es un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia, se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito únicamente al defecto fáctico. 5.-Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 5.1.- Defecto Fáctico 5.1.1.- A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, a saber, una positiva y una negativa.

En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma[33].

Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[34]. 6.- La solución del caso concreto 6.1.- La revisión del defecto fáctico alegado en el caso Alegaron los accionantes que para adoptar su decisión la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó todas las pruebas arrimadas y valoró de forma irrazonable, arbitraria, caprichosa, además parcializada, el dictamen pericial que el médico Jorge Andrés Jaramillo García, especialista en ginecología, obstetricia y valoración del daño corporal (perito CENDES)[35], rindió en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 19 de abril de 2017, mediante el cual, según su criterio, se lograron acreditar las irregularidades en las que incurrió el personal médico de la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá en la etapa de alumbramiento de la joven Sandra Milena Hernández Álvarez, lo que en últimas le causó su muerte.

Revisado el contenido de la providencia atacada, observa esta Subsección que para adoptar su decisión, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de analizar la prueba pericial aludida y de transcribir algunos de los apartes de la misma concluyó: “Bajo esas condiciones, es claro entonces que la paciente falleció debido a un shock hipovolémico secundario a hemorragia severa por inversión uterina, dado que el alumbramiento que consiste en la tercera etapa del parto y que transcurre entre el nacimiento y la expulsión de la placenta, no sucedió dentro de la hora que debió ocurrir, ya que se presentó una complicación obstetricia postparto llamada inversión uterina, que según el diagnóstico de necropsia estuvo asociada a atonía uterina y retención placentaria.

Dicha situación implicó entonces, en concordancia con la historia clínica, que como la paciente pasados 20 minutos luego del nacimiento del bebe, no había expulsado la placenta espontáneamente, en palabras del médico tratante, cursaba en retención placentaria, por lo que éste(sic) ordenó suministrar oxitocina, pasado lo cual se produjo la salida de la placenta pero adherida al útero, ante lo cual se brindó tratamiento tendiente a controlar la hemorragia, e inmediatamente se ordenó la remisión a un hospital de III nivel para atención y valoración por parte del especialista.

(…) [A] juicio de la Sala no existen elementos para afirmar que en el presente caso se configuró una prestación tardía, negligente, inadecuada o deficiente del servicio médico que haya producido el resultado muerte en la materna, que deba ser indemnizado por el Estado bajo el título de falla en el servicio, teniendo en cuenta que la pericia y conocimiento que se echan de menos en el sub examine por parte del experto que rindió el dictamen pericial, no pueden ser exigibles al Hospital apelante, dado que quien atendió el parto que nos ocupa se trató de una médica general.

Adicionalmente, esta instancia judicial no observa el quebrantamiento a los protocolos dados por la Organización Mundial en la Salud para la atención del alumbramiento de la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, como lo concluyó el juez de instancia, como pasa a explicarse a continuación. En primer lugar ha de considerarse que la paciente era apta para ser atendida en la E.S.E. demandada toda vez que durante el control prenatal no presentó ningún antecedente patológico o riesgo obstétrico que ameritara una atención especial en otra institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad, en la que se contara por ejemplo con un especialista ginecobstetra.

Prueba de ello, fue que la fase de dilatación, borramiento (sic) y expulsivo transcurrieron dentro de la normalidad y se obtuvo al recién nacido vivo sin ningún inconveniente; aunque en el alumbramiento se presentó una complicación que el mismo perito cataloga como catastrófica; y que se le puede presentar a cualquier médico porque su aparición no determina negligencia médica… (…) También se advierte que en los protocolos médicos y por recomendación de la Organización Mundial de la Salud, desde el año 2006 se aconseja realizar el alumbramiento activo, en el que el galeno participa activamente en la expulsión de la placenta…motivo por el que no puede derivarse una violación a la lex artis ni porque la médica tratante procedió a realizar alumbramiento activo, y mucho menos porque para ello aplicó dosis de oxitocina, pues ambos procedimientos o actos están recomendados en la ciencia médica (…) [S]i bien el perito debido a su larga trayectoria y conocimientos en el área de la obstetricia, tiene conceptos personales o apreciaciones en torno a cómo debe ser la fase del alumbramiento de una materna, también lo es que reconoce que el alumbramiento activo es la técnica que recomienda hacer la OMS, en la tracción del cordón por parte del galeno. …[N]o fue la aplicación tardía de la oxitocina la que llevó a una retención placentaria [Pues según afirmaciones del perito esta se suministró de forma oportuna y la aplicación de una dosis adicional de la misma tampoco generó el desafortunado desenlace]. [P]ara la Sala resulta de la mayor trascendencia el hecho de que el diagnóstico real que presentó la paciente durante la etapa del postparto, se trató de un evento súbito, repentino y de difícil diagnóstico, dada su rara ocurrencia, pues tal y como lo refiere el perito, sucede en promedio en 1 de 2000 partos. [S]i bien es cierto que el médico tratante no acertó reconociendo la inversión uterina, pues en su lugar estableció que se trató de un acretismo placentario, y por consiguiente no realizó la maniobra que la literatura médica y la mejor evidencia científica recomiendan hacer, que es intentar reducir en forma inmediata la inversión con el fin de procurar cambiar el rumbo de lo que aconteció; ha de considerarse que dicho actuar omisivo no representó en criterio de la Sala una culpa médica.

Y es que resulta imposible exigir un(sic) determinada conducta o maniobra cuando el profesional no hace el diagnóstico correcto, no por negligencia, sino por lo excepcional y raro de la complicación, máxime cuando es un médico general que atiende la materna en un hospital de nivel I de complejidad; lo que de suyo supone entonces que aquél no cuenta con la suficiente pericia o destreza para identificar eventos obstétricos de difícil diagnóstico, y menos aún corregirlos, o intentar hacerlo.

Ahora, es claro en este caso que una vez se da la expulsión de la placenta adherida al útero, y se detecta la irregularidad por el profesional de la salud, se procede a controlar la hemorragia e inmediatamente se ordena la remisión a otro centro de mayor complejidad para valoración por especialista; lo que dentro de las actuaciones administrativas que debe surtir la entidad remitente, a juicio de la Sala fue oportuno, pues no trascurrieron más de 35 minutos aproximadamente para que se hiciera efectivo el traslado hacia el Hospital Antonio Roldán del municipio de Apartadó, luego de garantizarse el acompañamiento con médico a bordo.

Desafortunadamente se observa que el tiempo estimado de llegada a la entidad receptora, que era la institución apta en la zona de Urabá para atender la materna ante la eventualidad sucedida, se ubicaba a dos (2) horas en promedio de camino; circunstancia que inexorablemente incidió negativamente en el resultado muerte de la paciente, pero que de ninguna manera resulta imputable a la administración”[36].

(Resaltado original del texto). Así las cosas, observa la Sala que contrario a lo que ahora manifiestan los tutelantes, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó su decisión con fundamento en todas las pruebas arrimadas y que en efecto realizó una valoración adecuada de la experticia rendida por el perito Jorge Andrés Jaramillo García en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 19 de abril de 2017.

Se evidencia es que la accionada, luego de realizar una revisión exhaustiva del contenido de la historia clínica, del acta de necropsia, de la aludida experticia y de las demás pruebas arrimadas, encontró acreditado que tanto el procedimiento quirúrgico, como la atención médica y hospitalaria que se le proporcionó a la paciente Sandra Milena Hernández Álvarez fue diligente y oportuna; además que su deceso se produjo por una complicación médica posterior al parto, de difícil diagnóstico para el Nivel de complejidad de la entidad hospitalaria y; que pese al tratamiento y los procedimientos que le proporcionó el personal médico de la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá, fue imposible evitar el fatal desenlace.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente, demostrado está que al presentarse en la paciente la retención de la placenta, se le ordenó la aplicación de la oxitocina (maniobra autorizada por la O.M.S. para este tipo de procedimientos) y; que una vez se percataron del cuadro clínico que padeció (útero más placenta empaquedatos en material estéril)[37], además de la hemorragia severa, ordenaron de forma inmediata su remisión a una entidad hospitalaria de mayor complejidad, razones por las cuales, en el asunto no le era imputable responsabilidad alguna a la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá por la muerte de la joven Sandra Milena Hernández Álvarez.

Pero además, es de precisar en este punto que la decisión adoptada por la accionada se ajusta al criterio judicial fijado por esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado derivada de los daños causados por la atención médico-hospitalaria. Por último, es de resaltar en este punto que por vía de la acción de tutela no pueden pretender los accionantes que se cercene la autonomía del juez natural de la causa para interpretar y valorar las pruebas en un determinado asunto, imponiéndole la forma en la que debe hacerlo, pues ello iría en contravía de los principios y normas que rigen el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional.

En este orden de ideas, se estima que contrario a lo que alegan los accionantes, la actuación de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no fue caprichosa ni arbitraria, que la decisión adoptada se fundó en la jurisprudencia aplicable al asunto y las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario. Con fundamento en lo ya expuesto en líneas precedentes, observa la Sala que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2018, no incurrió en el alegado defecto fáctico, pues valoró en su integridad las pruebas arrimadas y analizó y estudio adecuadamente la experticia rendida.

Bajo el anterior contexto, esta Subsección comparte el criterio de la Sección Quinta de esta Corporación (juez de tutela en primera instancia), en cuanto a negar la solicitud de amparo constitucional presentada por Jorge Luis López Peinado y otros contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto el defecto alegado no se halló configurado.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el sentido de negar la solicitud de amparo constitucional, por no haberse logrado acreditar la configuración del defecto alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el sentido de negar la solicitud de amparo constitucional, por no haberse logrado acreditar la configuración del defecto alegado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 51 a 52 del C. Principal. [2] Folios 39 a 44 del C. Principal. [3] Folio 10 del C. Principal. [4] Folios 1 a 10 del C. Principal. [5] Historia Clínica No. 1041261051 de Sandra Milena Hernández Álvarez del E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, Folio 79 del C1 en préstamo. [6] Folios 1 a 34 del C1 en préstamo. [7] Folios 455 a 476 del C1 en préstamo. [8] Folios 480 a 494 del C1 en préstamo. [9] Folios 516 a 527 del C1 en préstamo. [10] Folios 16 y 17 del C. Principal. [11] Folios 18 a 23 del C. Principal. [12] Folios 29 a 36 del C. Principal. [13] Folio 37 del C. Principal. [14] Folios 39 a 44 del C. Principal. [15] Folios 51 y 52 del C. Principal. [16] “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. [17] “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [21] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [23] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [24] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [25] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [26] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [27] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [28] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [29] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [30] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [31] Ello por cuanto en el expediente se hace constar que las misma se notificó vía correo electrónico el mismo día en que se profirió, esto es, 30 de octubre de 2018, según constancias de notificación visibles a folios 528 y 529 del C1 en préstamo [32] Corte Constitucional.

Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.

Corte Constitucional. Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [34] Folios 415 a 432 del C1 en préstamo. [35] Folios 523 a 526 del C.1 en préstamo. [36] Folio 337 del C. 1 en préstamo.