ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLE - A partir del día siguiente de cuando se tuvo conocimiento que no se iba a construir la obra pública / CADUCIDAD - No se configura / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [O]bsérvese que el daño cuya reparación se reclama lo constituye la supuesta indebida ocupación del inmueble, ante la decisión de no adelantar las obras públicas.
En efecto, el accionante no tenía conocimiento de este elemento de la responsabilidad estatal, el daño en los términos expuestos, hasta que no tuvo certeza de que las obras no se iban a realizar, pues mientras que ello no ocurría tenía una expectativa de que la ocupación estaba justificada por las mismas, en la medida en que se acordó que el reconocimiento de las mejoras tenían la finalidad de que eventualmente se llevaran a cabo aquellas, como se expuso antes.
Por lo anterior, se itera el término de caducidad debía contabilizarse desde que el demandante tuvo pleno conocimiento de que no iban a materializarse las obras públicas, con base en las cuales se dio la ocupación de un sector del inmueble de su propiedad. En esa línea de pensamientos, se denota que el accionante únicamente tuvo certeza de que no se iban a construir los canales, por las cuales el INAT reconoció y pagó las mejoras de una parte de su inmueble con la expedición del Memorando 2100, pues fue a través de aquel cuando, sin lugar a dudas, se afirmó que el Proyecto Cucuana no iba a materializarse (…) [S]e insiste en el caso concreto, y en atención a las características del mismo, el conocimiento del daño, esto es, que la ocupación que se realizó no estaba justificada por las obras que iban a efectuarse, únicamente aconteció cuando el Incoder expidió el Memorando 2100 del 15 de julio de 2010, por cuanto fue en este documento donde se consignó que la construcción de los canales no se ejecutaría y que, por ello, debía llevarse a cabo la restitución de la franja de terreno. Sin embargo, se observa que el Tribunal no analizó ni se pronunció sobre esta prueba.
Siendo de esta manera, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró integralmente la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de las particularidades del caso, las cuales exigían que el Tribunal prestara especial atención a ellas y adoptara una decisión acorde con lo acreditado en el proceso.
En consecuencia, al encontrarse configurado el defecto fáctico, se revocará la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04656-01(AC) Actor: GUINARD ALFONSO RINCÓN GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa.
Configuración de defecto fáctico, por indebida contabilización del término de caducidad de la acción. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 21 de febrero de 2012 el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y el Ancianato Ismael Perdomo, por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de un bien inmueble de su propiedad.
El 1.º de marzo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por caducidad de la acción. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 18 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia recurrida. Por lo anterior, el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez promovió acción de tutela y el 29 de noviembre de 2012 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2012.
El Juzgado administrativo impugnó la sentencia de primera instancia y el 25 de abril de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión. El 28 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento de la orden de amparo, revocó el auto del 1.º de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dictó fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en: 1.
Desconocimiento del precedente judicial y de la institución de la cosa juzgada, en la medida en que las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la tutela instaurada, declararon que la acción formulada no estaba caducada y 2. Defecto sustantivo, puesto que el accionado efectuó una equivocada interpretación jurídica de la norma que regula la caducidad en el presente asunto, en concordancia con las particularidades del caso.
Explicó que sólo hasta la notificación del Memorando 2010120934 del 15 de julio de 2010, notificado el 18 del mismo mes y año, tuvo conocimiento cierto del daño causado. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y prevenir a los magistrados que conforman esa Sala de Decisión, para que den cumplimiento, en un término perentorio, al fallo que así lo disponga.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (ff. 34-36 vto). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Jairo Yobany Pérez Ceballos, indicó que el Ministerio se abstiene de pronunciarse sobre lo pretendido a través de la acción de tutela, puesto que no puede sustraerse u oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y con el fin de preservar la autonomía de los poderes en el Estado colombiano. Agregó que en atención a que el accionante no planteó solicitudes relacionadas con la adopción de decisiones por parte de esa entidad, deberá declararse su desvinculación. En todo caso, señaló que en el escrito no se argumentó cómo la decisión cuestionada adolece de los defectos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para su procedencia. Además, manifestó que el solicitante del amparo contó con los mecanismos judiciales creados en el ordenamiento jurídico, para controvertir la inconformidad aludida, en sede judicial.
Por consiguiente, solicitó negar por improcedente y desvincular al Ministerio de la presente acción. Fiduagraria S.A. (ff. 41-42 vto). En su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en liquidación, pidió desvincular a la sociedad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, por disposición legal, el liquidado INCODER, antes de su extinción, debió entregar los procesos judiciales donde actuaba a cada una de las agencias, según su objeto misional, que en este caso corresponde a la Agencia Nacional de Tierras.
Agencia Nacional de Tierras (ff. 152-155) La abogada de la Oficina Jurídica Anamaría Rodríguez, luego de realizar algunas precisiones sobre la situación de la Agencia Nacional de Tierras, aseveró que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en los hechos en que se fundamenta la acción no se aludió a acciones u omisiones administrativas acaecidas por la Agencia. En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2019 la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, puesto que estimó que no se configuró el defecto sustantivo endilgado ni se contradijo la orden de tutela emitida con anterioridad. Para adoptar esta determinación, expuso que en el expediente del proceso de reparación directa obra un derecho de petición radicado el 7 de octubre de 2003 por el señor Guinard Alfonso Rincón, mediante el cual pidió soluciones frente a la ocupación de la que fue objeto el inmueble rural de su propiedad, lo cual permite evidenciar que desde ese momento era plenamente consciente del daño. Por lo anterior, consideró que resultaba lógico que el Tribunal contara el término de caducidad de dos años, a partir del día siguiente de la fecha de radicación del referido derecho de petición y encontrara que la conciliación extrajudicial y la demanda fueron presentadas con posterioridad a esa fecha.
De otra parte, aclaró que en la orden de tutela del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, contrario a la consideración del accionante, no se definió como superado el requisito de caducidad en el asunto contencioso de manera definitiva, sino que, ante la falta de claridad sobre la fecha que debía aplicarse para su contabilización, se determinó su estudio de forma flexible, acorde con la situación fáctica que definía el asunto.
En ese sentido, concluyó que la decisión debatida se ajustó al material probatorio y a la normativa aplicable. IMPUGNACIÓN El 21 de junio de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que el documento tenido en cuenta para contabilizar el término del inicio de la caducidad no es otra cosa que la advertencia e información de las medidas fitosanitarias que debían implementarse en el lote sobre el cual el INAT le pagó las mejoras, en la medida en que este era contiguo a los cultivos del mencionado señor, para lo cual propuso varias soluciones frente al tema, lo cual se corrobora con la respuesta otorgada a la petición. Precisó que el derecho de petición ni la respuesta al mismo se centraron en establecer si las obras en el terreno del señor Rincón Gutiérrez se llevarían a cabo o no, sino que el tema consignado abarca solamente el peligro latente de infección y la implementación de medidas, para que los predios no se contaminaran con hongos, por lo cual sostuvo que la interpretación efectuada es equivocada e insistió en que la caducidad debía contarse desde la expedición del Memorando 20103120934 del 15 de julio de 2010 que fue donde se puso de presente que el terreno no iba a ser utilizado para el fin previsto y se reconoció que pese a su titularidad, la franja de terreno fue objeto de convenio entre el ancianato Isamel Perdomo y el INAT.
En esa medida, estimó que sólo hasta ese momento tuvo conocimiento cierto del daño causado, pues antes de ello sólo sabía del hecho generador del daño, esto es, de la ocupación, pero desconocía la materialización y existencia verídica de ese daño antijurídico perpetrado con la no ejecución de la obra, por lo que antes de esa fecha le era imposible demandar al Estado por la carencia del elemento de la responsabilidad consistente en el daño. Añadió que en el presente caso debía aplicarse la excepción a la regla de los dos años fijados en la norma, en virtud de la aplicación de los principios pro damato, pro actione y por homine y de la jurisprudencia. Reiteró que el Consejo de Estado ya se había pronunciado, en sede de tutela, sobre la ausencia de la caducidad de la acción, por lo cual no es posible que posteriormente se concluya lo contrario.
En ese sentido, coligió que ese presupuesto procesal se cumplió, por lo cual no podía declararse probada la excepción de caducidad, sino que debía continuarse con el trámite del proceso. Así las cosas, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis el defecto fáctico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y las particularidades del caso? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) examen de la posición adoptada por el Tribunal accionado sobre la contabilización del término de caducidad.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Examen de la posición adoptada por el Tribunal accionado sobre la contabilización del término de caducidad El señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia del 22 de noviembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa instaurada por él. Para el efecto, afirmó que aquel desconoció el fallo de tutela dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad y no tuvo en cuenta la debida interpretación jurídica del ordenamiento jurídico frente a las particularidades del caso.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 20 de marzo de 2012 el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), por la ocupación de una fracción de un terreno de su propiedad en la vereda Camala de la jurisdicción del municipio de Flandes y Aguablanca jurisdicción del municipio de El Espinal (ff. 65-92 del expediente).
Como fundamentos de hecho de la demanda, expuso que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras le reconoció el valor de las mejoras y el pago de las mismas realizadas en una franja de su terreno, el cual sería utilizado para la construcción de los canales del proyecto Cucuana, rehabilitación, complementación y ampliación del distrito Río Coello.
Posteriormente, la entidad, ahora liquidada, entregó las mejoras al Ancianato Ismael Perdomo, para su usufructo, mediante Convenio del 31 de julio de 1997, por un término de seis meses. Además, sostuvo que se acordó con el INAT que, una vez, realizadas las obras civiles se negociaría la propiedad del lote. Sin embargo, las obras no se realizaron y los terrenos no fueron restituidos (ibidem).
Igualmente, se tiene que el 1.º de marzo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la acción por caducidad (ff. 93 y 94 del expediente). La anterior decisión fue confirmada el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien determinó que la caducidad debía contabilizarse desde la celebración del Convenio mencionado (ff. 101-104 ibidem).
En vista de lo anterior, el señor Guinard Alfonso Martínez Gutiérrez instauró acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente el 29 de noviembre de 2012 por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en la que se dispuso dejar sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2012 y ordenar al Tribunal dictar una nueva decisión (ff. 598-613 ibidem).
La anterior decisión fue confirmada el 25 de abril de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (ff. 614-626 ibidem). Realizadas todas las etapas procesales previas a la decisión de fondo, el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación por pasiva e inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda (ff. 521-535 vto. ibidem).
El demandante interpuso recurso de apelación (ff. 542-546 ibidem) y el 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el ordinal primero de la sentencia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, así (ff. 590-596 vto): «[…] Ahora revisando, se hallan tres documentos a falta de uno, en los cuales se indica que evidentemente el actor sabía que desde hacía mucho tiempo, el Estado no quería pagarle la indemnización correspondiente por ocupación temporal de su bien.
En ese sentido, es correcto el análisis efectuado al momento de admitir la demanda y así permitirle al actor el acceso a la administración de justicia, lo cual no obsta para que hoy en trance de resolver el fondo del asunto, se detenga el Despacho en el análisis ordenado por el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A. […] Entonces, como en este momento hay que estudiar un presupuesto procesal de la acción, como es su caducidad, al momento de interponerla, además se le dio la oportunidad para que se discutieran todos los documentos, entre los que están los de los folios 6 a 7 es decir, derecho de petición radicado ante el Incoder el 7 de octubre de 2003, así como su respuesta, en este orden de ideas, conforme la normatividad, se dice claramente que la acción debe interponerse dentro de los dos años siguiente de conformidad con el artículo 164 ejusdem, numeral 2, literal i), que regula la oportunidad para presentar la demanda dentro de la acción de reparación directa […] [E]n el caso sub examine tenemos que el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez impetro (sic) derecho de petición con sello de recibido del INCODER correspondencia recibida Oficina de Enlace Territorial No. 5 Jefatura […] Por lo anterior, se evidencia que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2012 (folio 2) como bien se puede extraer del acta individual de reparto, y que el 12 de agosto de 2010 –folios 4 a 5- se radicó la solicitud de Conciliación ante la Procuraduría Judicial 26 para Asuntos Administrativos de Ibagué, la cual mediante Acta de Conciliación No. 0849 del 14 de octubre de 2010, certificó que no hubo acuerdo conciliatorio, la conclusión obligada es que la caducidad impide resolver el fondo del asunto […]».
De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal tuvo como fecha de inicio para contar el término de caducidad el 7 de octubre de 2003, esto es, el día en el cual el ahora accionante formuló petición al Incoder. Para ello, estimó que para esta fecha aquel tenía conocimiento de la negativa del Estado de no pagarle una indemnización por la ocupación de su inmueble, por lo cual, a partir de allí tenía dos años para instaurar la demanda de reparación directa.
Ahora bien, en primer lugar es necesario analizar las pruebas obrantes en el expediente, que son relevantes para resolver el presente asunto. En esa medida, se aprecia que el 6 de diciembre de 1996 el director general del Instituto de Adecuación de Tierras (INAT) reconoció las mejoras allí relacionadas de propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón, mediante Resolución 03293 de la mencionada fecha, por lo cual ordenó un pago a su favor por la suma de $ 268.400.000.
Para el efecto, en el acto administrativo se anotó que el señor precitado autorizó al INAT a retirar las mejoras ubicadas en su predio y se obligó a mantener libre la franja de terreno que se afectaría con las obras que realizaría el Instituto, esto es, la construcción de canales del Proyecto Cucuana, rehabilitación, complementación y ampliación del Distrito Río Coello (ff. 38-40 del expediente).
De igual forma, se repara en que el INAT y el ancianato Ismael Perdomo suscribieron un Convenio gratuito, en el que el primero otorgó al segundo el usufructo de la franja de terreno objeto de la anterior Resolución, bajo el entendido, entre otros aspectos, que era necesaria la ocupación de las mejoras mientras que se iniciaba la ejecución de las obras, por el término de seis meses prorrogables, por común acuerdo entre las partes (ff. 41-43 ibidem).
Así mismo, se evidencia que en la solicitud en la cual se fundamentó el Tribunal Administrativo del Tolima, para revocar el ordinal primero de la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, esto es, el derecho de petición del 7 de octubre de 2003, el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez realizó tres peticiones (ff. 6 y 7 del expediente): 1.
Comisionar a un funcionario del Instituto, para que verificara la existencia y el estado de las mejoras en el terreno y se le autorizara destruirlas, debido a que estaban afectando los cultivos colindantes que se encontraban en el resto de su propiedad, 2. Entregar el lote, para explotarlo económicamente, «quedando desde luego entendido que no podré cobrar por las mejoras que sobre el mismo sea necesario destruir para la construcción de las obras del Distrito de Riego» y 3.
De no ser posibles las dos solicitudes anteriores, requirió reconocerle un canon de arrendamiento. Los requerimientos precedentes se efectuaron, según lo consignó el peticionario en el mismo documento, porque transcurrieron siete años sin que se realizaran las obras por las que se acordó la venta de las mejoras que habían sido llevadas a cabo por el propietario del predio, y las mismas se acabaron por falta de mantenimiento.
Además, adujo que las que quedaban estaban «descuidadas (enmolezadas con hongos) y constituyen motivo de dificultades para mis cultivos contiguos toda vez que son reservorio de plagas y enfermedades para las demás plantaciones y por tanto fuente de contaminación» (ibidem). En respuesta de la anterior petición, el 10 de abril de 2004 la entidad comunicó al interesado que en una visita realizada al predio se comprobó que el ancianato tenía en total abandono el cultivo, lo cual estaba generando problemas fitosanitarios al cultivo colindante.
Adicionalmente, informó que el ancianato entregó en arrendamiento la franja de terreno a un particular, quien debía cuidar los frutales, lo que no estaba cumpliendo, por lo que el Inat manifestó que solicitaría al ancianato una explicación sobre dicha situación. De otra parte, le indicó que se acercara a las oficinas para celebrar un acuerdo sobre el planteamiento por él expuesto relativo a la posibilidad de sembrar unos árboles en el área, mientras se realizaba la construcción del canal (ff. 17 y 18 del expediente).
Posteriormente, es decir, el 1.º de diciembre de 2009 el demandante solicitó al Incoder que se le informara si la construcción de canales del Proyecto Cucuana, rehabilitación, complementación y ampliación del distrito Río Coello, Regional 12 Tolima, se iba a desarrollar y, de ser así, para qué época se iniciarían las obras. Sumado a ello, pidió se le informara bajo qué entidad se encontraban los recursos (f. 51 ibidem).
El 16 de diciembre del mismo año el Incoder le manifestó que los Distritos de Adecuación de Tierras, que tenían administración delegada, caso específico USOCOELLO, fueron entregados en propiedad a la respectiva Asociación de usuarios en diciembre de 2008, por lo cual cualquiera actividad relacionada a la rehabilitación, complementación y/o ampliación de la infraestructura de riego era de competencia de aquella.
Igualmente, refirió que el Incoder no tenía incluidos recursos, en su presupuesto, para la ejecución de las actividades señaladas (f. 52 ibidem). Más adelante, el 1.º de febrero de 2010 el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez solicitó la entrega del bien, en atención a lo informado por el Incoder el 16 de diciembre de 2009 y en el entendido de que no se iban a realizar las obras (ff. 19-21 ibidem) y el 2 del mismo mes y año formuló ante USOCOELLO la misma petición presentada el 1.º de diciembre de 2009 ante el Incoder (f. 36 ibidem).
Frente a esta última solicitud el 22 de febrero de 2010 el gerente general de USOCOELLO le expresó que el Proyecto Cucuana le fue entregado por el Inat hasta el 31 de diciembre de 1999, para su administración, y le avisó que el proyecto estaba suspendido y que se esperaba fuera reanudado, una vez se apropiaran los recursos por el Incoder, y que se continuaría con la ejecución del proyecto hasta el final (f. 37 ibidem).
Por su parte, el 19 de febrero de 2010 el subgerente de Adecuación de Tierras del Incoder dirigió memorando a la Oficina Asesora Jurídica del mismo instituto, en el que reiteró la respuesta del derecho de petición incoado por el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, por cuanto recibió solicitud de la Dirección Territorial del Tolima, para que, junto con esa oficina, se impartieran directrices, para poder concluir de forma definitiva la situación con el inmueble del señor mencionado (ff. 48-50 ibidem).
Ulteriormente, el 12 de mayo de 2010 se realizó visita al predio de propiedad del accionante y se determinó que no se había construido ninguna obra relacionada con el Proyecto Cucuana y que se estaba a la espera de la decisión que adoptaría la Oficina Asesora Jurídica (ff. 57-59 ibidem). Finalmente, el 15 de julio de 2010 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder expidió el Memorando 2100, a través del cual conminó al director territorial del Tolima, para que solicitara al ancianato la restitución del bien inmueble propiedad del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, debido a que no se iba a realizar el Proyecto, por lo cual la franja de terreno no iba a ser utilizada para el fin previsto y, además, el convenio celebrado con el ancianato no estaba vigente (ff. 25 y 26 ibidem).
Así las cosas, realizado el anterior repaso del material probatorio, es necesario definir en qué momento inició el término de caducidad. Sobre este aspecto, el Tribunal, como se dijo anteriormente, concluyó que aquel comenzó el día en que el aquí accionante elevó la solicitud del 7 de octubre de 2003, pues a partir de esa fecha conoció que el Estado no iba a indemnizarlo por la ocupación. Por su lado, el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez consideró que este debía contabilizarse desde que se profirió el Memorando 2100, puesto que fue desde ahí que supo que las obras no iban a ejecutarse.
En cuanto a esa discrepancia, es importante aclarar que la ocupación en este asunto estaba sujeta a la ejecución de las obras. En efecto, desde que se realizó el reconocimiento y pago de las mejoras, por medio de la Resolución 03293 del 6 de diciembre de 1996, la entidad estatal aseveró que las mismas y el compromiso del propietario de no hacer uso del terreno tenían como objetivo la construcción de los canales.
En el mismo sentido, al suscribir el convenio gratuito con el ancianato se dejó sentado que el mismo era imperioso para mantener las mejoras antes de la realización de dichas obras. En esa línea de razonamientos, obsérvese que el daño cuya reparación se reclama lo constituye la supuesta indebida ocupación del inmueble, ante la decisión de no adelantar las obras públicas.
En efecto, el accionante no tenía conocimiento de este elemento de la responsabilidad estatal, el daño en los términos expuestos, hasta que no tuvo certeza de que las obras no se iban a realizar, pues mientras que ello no ocurría tenía una expectativa de que la ocupación estaba justificada por las mismas, en la medida en que se acordó que el reconocimiento de las mejoras tenían la finalidad de que eventualmente se llevaran a cabo aquellas, como se expuso antes.
Por lo anterior, se itera el término de caducidad debía contabilizarse desde que el demandante tuvo pleno conocimiento de que no iban a materializarse las obras públicas, con base en las cuales se dio la ocupación de un sector del inmueble de su propiedad. En esa línea de pensamientos, se denota que el accionante únicamente tuvo certeza de que no se iban a construir los canales, por las cuales el INAT reconoció y pagó las mejoras de una parte de su inmueble con la expedición del Memorando 2100, pues fue a través de aquel cuando, sin lugar a dudas, se afirmó que el Proyecto Cucuana no iba a materializarse.
Recuérdese que en el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2012, por el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho al acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos la providencia mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, se fijó una regla en el sentido de que el término extintivo de la acción debía contabilizarse desde el momento en que el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez se enteró de que no iba a realizarse la obra pública.
Ciertamente, y por la importancia que reviste esa decisión, se reitera que en el mencionado fallo, textualmente, se consignó: «[…] debiendo afirmarse que en esta acción no es posible determinar con claridad, bajo los presupuestos expuestos, desde qué momento debe contabilizarse el término pues no hay constancia plena de la fecha en que el interesado se enteró, se reitera, de que su predio no iba a afectarse con la construcción de la obra pública […]».
Aunado a ello, se tiene que si bien mediante la petición del 7 de octubre de 2003 el ahora accionante solicitó como segunda petición la entrega del lote, con la finalidad de explotarlo, no lo es menos que también solicitó la autorización para destruir las mejoras, con el objetivo de proteger los demás cultivos, y precisó que no reclamaría por la destrucción necesarias para la construcción de las obras del Distrito de Riego.
Lo anterior permite inferir que el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez continuaba con la seguridad de que las obras iban a realizarse. Igualmente, se repara en que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al colegir que sólo con la radicación de la petición del 7 de octubre de 2003 el demandante tuvo conocimiento de que no se le iba a pagar ninguna indemnización, por tres razones principales: 1.
En la petición no se solicitó una indemnización, sino reconocerle un canon de arrendamiento, 2. Con la formulación de la solicitud el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez no podía saber cuál iba a ser la respuesta a su petición y 3. En la respuesta otorgada por la entidad no se le negó ninguna indemnización, únicamente se le informó que si quería sembrar en la franja de su propiedad, objeto de las mejoras, mientras se construían las obras, debía acercarse a la oficina, para llegar a un acuerdo.
Por lo tanto, se insiste en el caso concreto, y en atención a las características del mismo, el conocimiento del daño, esto es, que la ocupación que se realizó no estaba justificada por las obras que iban a efectuarse, únicamente aconteció cuando el Incoder expidió el Memorando 2100 del 15 de julio de 2010, por cuanto fue en este documento donde se consignó que la construcción de los canales no se ejecutaría y que, por ello, debía llevarse a cabo la restitución de la franja de terreno. Sin embargo, se observa que el Tribunal no analizó ni se pronunció sobre esta prueba.
Siendo de esta manera, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró integralmente la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de las particularidades del caso, las cuales exigían que el Tribunal prestara especial atención a ellas y adoptara una decisión acorde con lo acreditado en el proceso.
En consecuencia, al encontrarse configurado el defecto fáctico, se revocará la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
Por consiguiente, se dejará sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y se le ordenará que, en el término de veinte días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión de reemplazo, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 5 de febrero de 2019 proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenar a la autoridad judicial precitada que, en el término de veinte días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión de reemplazo, de conformidad con lo aquí expuesto. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.