ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de sobreviviente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Expuesto por el Consejo de Estado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente alegado, pues si bien aquel criterio [que establecía que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se les debía aplicar, en su totalidad la normatividad anterior] no fue aplicado al caso de la tutelante, lo cierto es que aquello obedeció a lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, regla que además asegura la viabilidad financiera del sistema pensional.
Igualmente, resulta pertinente poner de presente que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge y que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados.
Así las cosas, de la lectura de la providencia del 10 de octubre de 2018, objeto de esta tutela, la Sala advierte que el Tribunal accionado acogió lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en tal sentido, indicó que solo se deben tener en cuenta, para la liquidación pensional, los factores sobre los cuales se hayan hecho las cotizaciones correspondientes, criterio que es conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias antes mencionadas.
En ese sentido, esta Sección advierte que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 hecha por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resulta razonable a la luz de los pronunciamientos antes expuestos, razón por la cual no resultaba procedente aplicar la Ley 4 de 1966 y los Decretos3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los términos establecidos en el escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01766-01(AC) Actor: FLOR ARIZA DE ARAGÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: IBL personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora Flor Ariza de Aragón contra el fallo del 27 de mayo de 2019 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 30 de abril de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Flor Ariza de Aragón, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora Flor Ariza de Aragón, como beneficiaria del señor Luis Aragón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (art. 13), y a la seguridad social (art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente, desconocimiento de precedente, y violación directa de la constitución[2]”. 2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Flor Ariza de Aragón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 034723 del 24 de agosto de 2015 y RDP 049955 del 27 de noviembre de 2015, mediante las cuales, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la accionante y se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión, respectivamente. 6.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que mediante fallo del 28 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la UGPP, presentaron recurso de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 10 de octubre de 2018, en el cual se revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de febrero de 2018[3], se “unificó el criterio sobre el problema jurídico, precisando que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, única y exclusivamente son aquellos sobre los que se han efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. 3.
Fundamentos de la vulneración 8. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena se equivocó al acoger la tesis propuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que no tuvo en cuenta la situación fáctica especial de que goza la señora Flor Ariza de Aragón, como cónyuge supérstite del señor Luis Aragón, motivo por el cual no puede ser aplicado el citado precedente. 9.
Agregó que en la medida que el señor Luis Aragón tenía 15 años de servicios prestados al Estado en enero de 1985, era “beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no, de pleno, de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”. 10. Indicó que conforme a lo dispuesto en la norma citada y el principio de favorabilidad, “el operador jurídico y la entidad administrativa debieron, desde 1996, primer momento de reconocimiento pensional de la entidad demandada, aplicar las normas anteriormente referidas sin escindir su aplicación o relacionarla con la interpretación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que no solo fue promovida mucho tiempo después, sino que NO ES APLICABLE al caso en estudio”. 11.
Así las cosas, afirmó que al dar aplicación al criterio mencionado, el Tribunal accionado limitó el beneficio de la transición que cobija al accionante, es decir, “únicamente en términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1835 (sic) y Ley 62 de 1985 (plena), y no con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo (sic) de la Ley 33 de 1985” y, en tal sentido, tiene derecho a que prevalezcan sus derechos adquiridos, sin que le sea aplicable la precitada sentencia de unificación del Consejo de Estado, en virtud de la cual solo se tendrán como integrantes del IBL, aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes violando, a su juicio, “conceptos constitucionales como el debido proceso, la carga dinámica de la prueba, y en general el estudio de la debida aplicación del precedente”. 12.
En ese orden de ideas, señaló que dando aplicación de lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias de 26 de febrero de 2009[4] y 9 de julio del mismo año[5], se tiene que la señora Flor Ariza de Aragón, en su condición de beneficiaria del señor Luis Aragón, quien adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, pero cobijado por la figura del régimen de transición de dicha ley, tiene un derecho adquirido y consolidado que debe ser salvaguardado por los administradores de justicia. 13.
De esa manera, concluyó que “los efectos de las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017 e incluso la SU del 28 de agosto de 2018, no le eran aplicables en ninguna de las subreglas, pues las situaciones fácticas analizadas en cada una de las sentencias traídas a colación son disímiles en comparación con la estudiada en el caso sub examine, además resultan inservibles teniendo en cuenta que (sic) la misma se prevé la protección de los derechos pensionales de los administrados, en especial al señalar que su aplicación se debe limitar para el caso de aquellas personas que cumplieron con los requisitos de las normas pensionales de régimen de transición con anterioridad a la entrada en el nuevo Régimen de Seguridad Social”. 4.
Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 3 de mayo de 2019[6], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena como autoridad judicial accionada. 15. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, como juez de primera instancia y parte demandada, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 47-001-33-33-002-2016-00473-01. 4.2.
Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 52 a 55, se presentó únicamente la siguiente intervención: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Magdalena 17. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2019[7], se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó denegar el amparo impetrado y, en tal sentido, afirmó que conforme a las actuaciones del proceso y los argumentos expuestos por la actora, se tiene que “del trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, toda vez que el trámite de la alzada fue estrictamente ajustado a la normatividad aplicable, esto es la Ley 1437 de 2011”. 18.
En ese sentido, afirmó que contrario a lo afirmado por la accionante, se advierte que su verdadera intención es revivir el debate ya precluido dentro del proceso ordinario, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional. De esa manera, concluyó que “no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en vía de hecho, toda vez que todas la (sic) providencia (sic) por la Corporación se sustentó en las pruebas aportadas, y en estricta observancia de la normativa y de la Jurisprudencia aplicable a este caso”. 5.
Fallo impugnado 19. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, dictó sentencia el 27 de mayo de 2019[8], en la que negó el amparo invocado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan. 20. Indicó que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de ese año, el señor Luis Aragón contaba con más de 15 años de servicios y que, en tal sentido, le aplicaba el régimen pensional contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 71 de 1988, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la mencionada ley. 21.
En ese sentido, afirmó que una vez revisada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se pudo evidenciar que la autoridad accionada “adoptó su decisión con fundamento en el criterio judicial fijado por la Corte Constitucional respecto de los factores salariales a tener en cuenta al liquidar las pensiones de jubilación de empleados públicos, que posteriormente fue acogido por la Sala Plena de esta Corporación”. 22.
En ese orden de ideas, el juez constitucional de primera instancia manifestó que, contrario a lo afirmado por la accionante, “no era posible acceder a las pretensiones de reliquidación de la pensión de sobrevivientes presentadas” por la tutelante y, por ende, concluyó que no se configuraron los defectos alegados en la acción de amparo, pues el precedente utilizado para resolver la situación de hecho garantiza la supremacía de la Constitución y los principios y derechos que en ella se protegen. 6.
Impugnación 23. Por medio de escrito enviado el 31 de julio de 2019[9] a la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, notificado por correo electrónico enviado el 26 de julio de 2019. Al efecto, reiteró in extenso los argumentos de la tutela. 24. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del fallo de tutela del 27 de mayo de 2019, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 27 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena los derechos invocados por la señora Flor Ariza de Aragón, por incurrir en desconocimiento del precedente de las sentencias del 26 de febrero de 2009 y 9 de julio del mismo año, proferidas por el Consejo de Estado y en un defecto sustantivo? 3.
Razones jurídicas de la decisión 27. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11]. 29. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[12] 30.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5.
Caso Concreto 32. En la presente solicitud de amparo la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 10 de octubre de 2018, en la cual se decidió revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reajuste de la pensión de sobreviviente de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, para en su lugar negar las pretensiones, desconoció el precedente establecido en el Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de febrero de 2009 de la Sección Segunda radicado 25- 000-23-25-000-2003-08992-01, en la cual se determinó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les aplica, por principio de favorabilidad, las normas anteriores, no solo en cuanto a la edad, sino también en lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.
Regla reiterada por la misma Sección en la sentencias del 9 de julio de 2009, radicado 25-000-23-25-000-2004-04442-01. 33. En ese sentido, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar en su integridad la Ley 4º de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 34. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la tutelante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar los cargos planteados, pues indicó la sentencia que alega como desconocida, la regla que pretende sea aplicada al caso concreto y la incidencia que esta tiene en el sub lite. 35.
Así mismo, la Sala advierte que analizará los defectos alegados de forma conjunta, debido a que están orientados al reconocimiento de la aplicación, para efecto de la liquidación pensional, de lo dispuesto en la Ley 4º de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, es decir, que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no solo los cotizados. 36.
Así las cosas, la Sala advierte que en efecto, en las providencias alegadas como desconocidas, el Consejo de Estado, manifestó que, de conformidad con el principio de favorabilidad, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se les debía aplicar, en su totalidad la normatividad anterior. 37. Sin embargo, esta Sección observa que dicho criterio fue modificado, en virtud de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues si bien en aquella ocasión la Sala Plena de esta Corporación se ocupó de resolver un caso en el que se aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la regla de interpretación sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, es una regla que debe aplicarse para todos aquellos casos en los que se discute si bajo el régimen pensional de esta ley, se deben incluir o no todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes. 38.
En este punto, resulta pertinente resaltar que la única excepción propuesta en dicha oportunidad, fueron los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no se estableció alguna excepción, como lo pretende la parte actora, frente al régimen de transición de la mencionada Ley 33 de 1985. 39. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente alegado, pues si bien aquel criterio no fue aplicado al caso de la tutelante, lo cierto es que aquello obedeció a lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, regla que además asegura la viabilidad financiera del sistema pensional. 40.
Igualmente, resulta pertinente poner de presente que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge y que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados. 41.
Así las cosas, de la lectura de la providencia del 10 de octubre de 2018, objeto de esta tutela, la Sala advierte que el Tribunal accionado acogió lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en tal sentido, indicó que solo se deben tener en cuenta, para la liquidación pensional, los factores sobre los cuales se hayan hecho las cotizaciones correspondientes, criterio que es conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias antes mencionadas. 42.
En ese sentido, esta Sección advierte que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 hecha por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resulta razonable a la luz de los pronunciamientos antes expuestos, razón por la cual no resultaba procedente aplicar la Ley 4 de 1966 y los Decretos3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los términos establecidos en el escrito de tutela. 5.
Conclusión 43. De conformidad con las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, al encontrar que no se configuraron los defectos denunciados. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 18 del expediente [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 28 de febrero de 2018.
Rad: 2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 26 de febrero de 2009. Rad: 2003-08992-01. C.P. Gustavo Gómez Arangúren. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de 2009. Rad: 2004-04442-01. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [6] Folio 51 del expediente. [7] Folio 57 del expediente. [8] Folios 59 a 69 del expediente. [9] Folios 74 a 80 del expediente. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.