ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera necesario destacar, que el objeto de debate en la presente acción no concierne al tiempo a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, sino que la discusión se circunscribe específicamente a determinar si es dable que se incluyan todos los factores salariales efectivamente devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional o solamente aquellos sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, para el caso de personas que cumplieron sus funciones como docentes en el Magisterio (…) [S]e debe señalar que para el caso objeto de estudio no era posible aplicar las reglas jurisprudenciales por el Consejo de Estado - Sección Segunda, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Sin embargo, es necesario aclarar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío no es ajena o contraria al nuevo criterio jurídico asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de abril de 2019, pues el análisis que realizó de la normativa legal, constitucional y la jurisprudencia que regulan el tema de la inclusión de factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones del sector oficial, le permitió llegar a similares conclusiones a las dictadas por esta Corporación. Así pues, cabe resaltar que el contenido de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, proferidas respectivamente por la Sala Plena y la Sección Segunda de esta Corporación, encuentran identidad, en la medida que abordan el asunto desde el enfoque de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta manera, si bien, para el momento en que el Tribunal expidió su providencia, no se encontraba vigente la sentencia de 25 de abril de 2019, también es cierto que en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al tiempo de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se debían negar las pretensiones del accionante.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01460-01(AC) Actor: LUZ MARINA RIAÑO CAPERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 27 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B - por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Marina Riaño Capera.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Luz Marina Riaño Capera, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los magistrados JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, RIGOBERTO REYES GOMEZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 31 DE ENERO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente LUZ MARINA RIAÑO CAPERA contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 630013333000120170032901. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, RIGOBERTO REYES GOMEZ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado N° 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
(…)” 2. Los hechos y las consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que la señora Luz Marina Riaño Capera prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, por más de 20 años. Expresó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío mediante Resolución Nº 001015 de 21 de octubre de 2013 le reconoció una pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.
Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la señora Luz Marina Riaño. Expuso que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que a través de providencia de 31 de enero de 2019 revocó el fallo de primera instancia argumentando que si bien a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, tal como el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en concordancia con los parámetros de la Ley 33 de 1985; también es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 395 de 2017[2] indicó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, de forma que deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.
Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010[3], en la cual se estableció que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes, pues la autoridad judicial en todo caso puede ordenar el descuento por dicho concepto, al momento de disponer la reliquidación pensional.
Agregó que el Consejo de Estado en distintos fallos de tutela ha garantizado los derechos de los docentes de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por tratarse de un régimen especial, al que no se le aplica la transitoriedad normativa contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que la providencia cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo y en una “falta” (sic) de motivación, porque su análisis es incongruente, pues da a entender que la normativa que regula los factores salariales se debe interpretar de manera enunciativa y no taxativa, permitiendo la inclusión de otros emolumentos devengados, independientemente de su contribución al sistema, pero después concluye que para incluir dichos elementos en la base de liquidación pensional, deben existir en la norma y se tiene que haber efectuado aportes por cada uno de ellos. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B - mediante auto de 22 de abril de 2019[4] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Quindío[5], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional[6] 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Ministerio de Educación[7] realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T-125 de 2012, SU - 918 de 2013 y SU - 241 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos, por lo que pidió que se negara el amparo de tutela.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no intervino en la decisión judicial, que supuestamente desconoció o vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. 4.2 La Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora[8] solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado, toda vez que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Quindío se ajustó a Derecho, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable, sin desconocer los precedentes existentes sobre el tema.
Adicionalmente, pidió que se le desvincule del trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fiduprevisora no intervino en la decisión judicial cuestionada por la actora y por consiguiente, se encuentra imposibilitada para emitir concepto alguno frente al mismo. 4.4 El Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B - mediante sentencia de 27 de mayo de 2019[9], denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Marina Riaño Capera, argumentando lo siguiente: Expresó que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo porque dio aplicación a las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 395 de 2017, sin tener en cuenta que dichas decisiones hacen un análisis del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no es aplicable al régimen exceptuado docente.
Indicó que si bien la Corte Constitucional ha extendido en sentencias T - 328 de 2018 y T - 079 de 2019 la aplicación de las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU 395 de 2017, a los docentes afiliados al FOMAG con anterioridad al 27 de junio de 2003, también es cierto que dichas providencias de tutela no son de unificación, y por tanto no serían aplicables al caso de la actora dados los efectos interpuestos de las mismas, máxime cuando no se realizó un pronunciamiento riguroso sobre el ramo docente y su régimen pensional a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2000.
Manifestó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 en la primera subregla excluye taxativamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que esta providencia no es aplicable al caso concreto, dado que se trata de una servidora pública.
Explicó que la Sentencia de 4 de agosto de 2010, en estricto sentido, resulta inaplicable al caso concreto por tener un fundamento fáctico diferente. Recordó que dicha sentencia abordó la situación pensional de un empleado público que trabajó en la Aeronáutica Civil. Adujo que la postura del 4 de agosto de 2010, fue revaluada y rectificada con el fallo de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, luego, para la fecha que se profirió la sentencia enjuiciada, esto es 31 de enero de 2019, providencia cuya aplicación se pretendía había perdido vigencia. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.
Sostuvo que aunque la providencia cuestionada aplicó el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a un caso fáctica y jurídicamente disímil y en consecuencia, se debía dejar sin efectos la sentencia acusada para proteger el derecho al debido proceso por la configuración de un defecto sustantivo, es del caso aclarar que en atención a la sentencia de unificación sobre el régimen pensional docente de 25 de abril de 2019 proferida por esta Corporación, resulta inane brindar un amparo como quiera que al aplicar dicho fallo el resultado final de la controversia, sería el mismo al que arribó el Tribunal Administrativo del Quindío, dado que tendría que resolver el asunto a la luz de la referida providencia. Relató que en el caso concreto, se demostró que la señora Luz Marina Riaño Capera se vinculó antes del 27 de junio de 2003, por lo que le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, las Leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo, como se reclama la inclusión de la prima de navidad en la base pensional, para la Sala tal emolumento no hace parte de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y en esta medida a la luz de la Ley 812 de 2003, la misma no podía ser incluida en la base de liquidación pensional, de acuerdo con lo señalado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019. 6.
La impugnación El apoderado de la señora Luz Marina Riaño Capera impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B - solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones[10]: Expresó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta pronunciamientos del Consejo de Estado, que de no haber sido omitidos se hubiese logrado la prosperidad de las pretensiones de la accionante, de manera que se reliquidaría su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios.
Argumentó que si bien el Tribunal Administrativo del Quindío sustentó su decisión con base en la SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional, dicho precedente no es aplicable en el presente caso, porque ésta providencia fue proferida en el marco del régimen de transición referido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no cobija a la accionante.
Informó que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, aplicó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y dijo que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, es la que permite efectividad en mejor medida de los derechos y garantías laborales, es decir, aquella según la cual, las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Alegó que en el caso de la accionante se debe dar aplicación al referido precedente, pues su omisión no solo implica la vulneración del artículo 53 superior, sino que además el desconocimiento de garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso al juez natural y acceso a la administración de justicia. Dijo que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 en la primera subregla excluye taxativamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 cuyo régimen pensional está regulado en la Ley 91 de 1989.
Agregó que en las sentencias emitidas por el Consejo de Estado en similares situaciones de hecho y derecho, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, ha ordenado no solo la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales, sino también resalta la responsabilidad que tenía la administración para realizar los aportes y que si no fueron realizados, pueden descontarse cuando se haga el reconocimiento de la prestación social.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B - que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina Riaño, o si como lo alega la accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[14]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la tutela. 4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luz Marina Riaño Capera contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[15].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de enero de 2019 se notificó a las partes el 01 de febrero de 2019[16] y la demanda de tutela se presentó el 10 de abril de 2019 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Luz Marina Riaño Capera plantea la vulneración de los derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir, la sentencia de 31 de enero de 2019 incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la cual se estableció que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes, pues la autoridad judicial en todo caso puede ordenar el descuento por dicho concepto, al momento de disponer la reliquidación pensional.
Expresó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que analizó el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora Luz Marina Riaño Capera Fabio Martínez Giraldo con base en las normas que regulan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo que el accionante se encontraba amparado con el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de 1989, dado que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, su pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los pronunciamientos jurisprudenciales existentes sobre el asunto.
Agregó que no resulta congruente que el Tribunal presente inicialmente un argumento normativo que conduce a entender que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, y después establezca que para que dichos factores sean tenidos en cuenta en su totalidad, se debe presentar cotización de cada uno de ellos, encontrándose una contradicción entre los fundamentos y la decisión. Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de 31 de enero de 2019, en el cual consideró lo siguiente (fol. 99 - 106, cuaderno principal) “(…) conviene señalar que la parte actora ostenta un derecho adquirido a que su pensión se liquide bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 arts. 1 y 3 y la Ley 62 de 1985 art. 1, y constituye un derecho de los pensionados a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que le es aplicable según lo manifestado por la H. Corte Constitucional en sentencias T - 235 de 2002, T 351 – de 2010, entre otras; a la par del derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de la administración, derechos que por demás son irrenunciables e imprescriptibles (Corte Constitucional Sentencia T – 762 de 2011).
Ahora y según lo probado, la parte actora en el último año anterior a adquirir el status de pensionada devengó como factores salariales los siguientes: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. Es así como, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 arts 3 y Ley 62 de 1985 art 1 y a nueva posición jurisprudencial del H. Consejo de Estado - Sala Plena de 28 de 2018, de los considerados por el a quo no constituyen factores salariales para liquidar la pensión los siguientes: la prima de vacaciones y prima de navidad.
Respecto a la prima de vacaciones la Sala observa que fueron consideradas por la administración como factor salarial en la liquidación de la pensión como da cuenta la resolución No. 001015 del 21 de octubre de 2013. Por consiguiente, siendo que la finalidad de la demanda es lograr la inclusión de factores salariales distintos a los ya considerados, no habrá lugar a realizar ninguna modificación sobre situaciones jurídicas subjetivas ya resueltas por la administración en favor de la parte actora y que además resultan ajenas al objeto del presente litigio.
EN CONSLUSIÓN, de acuerdo con lo expuesto, el Tribunal procederá a revocar la sentencia de primera instancia. (…)” Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala considera necesario destacar, que el objeto de debate en la presente acción no concierne al tiempo a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, sino que la discusión se circunscribe específicamente a determinar si es dable que se incluyan todos los factores salariales efectivamente devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional o solamente aquellos sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, para el caso de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por ello, para dilucidar el problema jurídico planteado, es necesario realizar un estudio de las diferentes posiciones en torno a la liquidación pensional de los docentes en Colombia. 4.2.1. Las diferentes posturas en relación con la liquidación pensional de los docentes en Colombia La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, y cuya principal finalidad en materia pensional fue unificar los distintos regímenes que existían en Colombia, determinó en su artículo 279[17], algunas excepciones en cuanto a su aplicación, dentro de las cuales incluyó a todos quienes estuvieren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado y regido por la Ley 91 de 1989, norma ésta que sería aplicable para este sector laboral.
A su turno, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 señaló que quienes estuvieran vinculados en el servicio docente, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, ingresan a hacer parte del régimen de prima media que se encuentra establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo precepto legal indica: “Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” De lo anterior, también es posible concluir que quienes estuvieren afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigor de esta normativa, continuarían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
Este aspecto fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[18]. Para el caso sub examine, la actora, como aparece demostrado con los documentos que fueron aportados al momento de presentarse la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está cobijada por las normas que regulan el Magisterio, es decir la Ley 91 de 1989, que establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
(Resalta la Sala). Esta Corporación también ha sido unánime en señalar, que para los docentes que se incorporaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, para efectos pensionales están amparados por las Leyes 33 y 62 de 1985, y por el Decreto 1045 de 1978[19]. Pues bien, bajo esta premisa también el Consejo de Estado ha dejado claro que para el sector docente, la liquidación de la mesada pensional se realiza con inclusión de todos los factores que percibe el trabajador de manera habitual y periódica.
Esta posición, fue descrita en los anteriores términos[20]: “En conclusión, conforme a las normas expuestas el salario base para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. La anterior posición es la adoptada por esta Corporación para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso, concluyendo así que tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios”[21].
Esta Sala, también recuerda que en aquellos casos en los que sobre dichos factores que fueron incluidos para la liquidación de la pensión, no se realizaron los aportes correspondientes a seguridad social, se ordenaba que, previo a efectuar la reliquidación, se hicieran efectivos los descuentos del caso[22]. Ahora bien, para sustentar la decisión adoptada en la sentencia cuestionada en sede constitucional, el Tribunal accionado adoptó la tesis que fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 395 de 2017, en la cual además de reiterar su posición según la cual el IBL no fue objeto de transición, se señaló que para efectos de liquidar las mesadas pensionales, debían tenerse en cuenta solamente aquellos factores que efectivamente fueron cotizados al sistema de seguridad social, ello en virtud de los principios de eficiencia, y en concordancia con lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2015.
Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que, aunque en anteriores oportunidades había acogido el planteamiento del Consejo de Estado según el cual la pensión debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, tal y como se expresó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; ha venido modificando tal tesis, para ahora dar aplicación a la posición que había sido fijada por la Corte Constitucional. 4.2.2.
Solución al caso concreto El apoderado de la señora Luz Marina Riaño Capera plantea la vulneración de sus derechos al mínimo vital, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto sustantivo, al negar la inclusión de algunos factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación que se utilizó para cuantificar el monto de su pensión de jubilación, tomando como fundamento las normas generales del sistema de seguridad social en pensiones.
Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada, sustentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), desconociendo que dicho pronunciamiento no le era aplicable a la actora, debido a que se encontraba amparada por el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de 1989, dado que se vinculó al servicio público con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Sobre el particular, es importante señalar que la referida sentencia de unificación versa sobre dos aspectos a saber: (i) la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos a los cuales le resulta aplicable y (ii) la inclusión de los factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, con el fin de calcular el monto de la pensión de jubilación. En ese contexto, se pone de presente que la primera regla no le es aplicable al personal docente, pues acorde con lo dicho en la providencia de 28 de agosto de 2018, ese sector se regía por sus propias normas en cuanto a edad para acceder a la pensión de jubilación y años de servicio para computar el promedio de lo devengado, con miras a determinar el monto del IBL.
Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación nada dijo respecto a los regímenes exceptuados de la aplicación de la segunda regla, motivo por el que el Tribunal accionado, dentro de su autonomía como juez del asunto, podía tomar dicho pronunciamiento como un criterio auxiliar de interpretación y referirse a la posibilidad de extenderse a la totalidad de los servidores públicos.
Así las cosas, la regla jurisprudencial establece lo siguiente: “(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema (…)”.
De lo anterior se colige que, la tesis expuesta en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, en materia de inclusión de factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, para calcular el monto de la pensión de jubilación, los cuales encontraban sustento en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila).
En su lugar, señaló que el IBL debe tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes al sistema pensional. En síntesis, la Sala enfatiza que el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que fundamentó su decisión en la disposición contenida en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, la sentencia SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional y, adicionalmente, tomó como criterio auxiliar de interpretación, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado[23], para concluir que los factores salariales que debían ser incluidos dentro del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular la señora Luz Marina Riaño Capera, eran aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
Ahora bien, esta Subsección estima pertinente señalar que el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019[24], se pronunció sobre los factores salariales que debían ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación del sector docente oficial, resaltando que solo se pueden tener en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes.
Al respecto, la Corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (…)”. De la misma manera, la Sección Segunda de esta Corporación en la referida providencia estableció los efectos de la aplicación de las anteriores pautas jurisprudenciales, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada así: “(…) Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…).
Conforme con lo anterior, se debe señalar que para el caso objeto de estudio no era posible aplicar las reglas jurisprudenciales por el Consejo de Estado - Sección Segunda, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Sin embargo, es necesario aclarar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío no es ajena o contraria al nuevo criterio jurídico asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de abril de 2019, pues el análisis que realizó de la normativa legal, constitucional y la jurisprudencia que regulan el tema de la inclusión de factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones del sector oficial, le permitió llegar a similares conclusiones a las dictadas por esta Corporación. Así pues, cabe resaltar que el contenido de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, proferidas respectivamente por la Sala Plena y la Sección Segunda de esta Corporación, encuentran identidad, en la medida que abordan el asunto desde el enfoque de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta manera, si bien, para el momento en que el Tribunal expidió su providencia, no se encontraba vigente la sentencia de 25 de abril de 2019, también es cierto que en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al tiempo de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se debían negar las pretensiones del accionante.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela III.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 27 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, subsección B - que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, subsección B - que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Marina Riaño Capera por intermedio de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por secretaria, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 32 [2] Corte Constitucional, Sentencia SU – 395 de 22 de junio de 2017, M.P Luis Guillermo Pérez. [3] Radicado Nº 0112-2009 [4] Folio 74 [5] Folio 76 y 77 [6] Folios 79 - 81 [7] Folios 91 - 94 [8] Folios 112 - 114 [9] Folios 119 - 129 [10] Folios 143 - 160 [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [16] Radicado N° 63001333300120170032901 [17]“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [18] “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., 9 de marzo del 2017, Expediente: 680012331000201200148 01 [21] consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá, D.C., 7 de abril del 2011. Radicación número: 150012331000200602942 01 (1739-2010). Demandante: Gloria Stella Ulloa Ulloa. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Bogotá, D.C., 25 de noviembre del 2010. Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: Heliodoro Arguelles Ochoa. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. [22] Ibídem [23] C.P. César Palomino Cortés [24] Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0937-2017); Demandante: Abadía Reynel Toloza; Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
C.P. César Palomino Cortés.