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68001-23-33-000-2019-00180-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Román De Jesús De La Rosa Montenegro·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA - Revoca sentencia impugnada / VULNERACIÓN AL DERECHO DE HÁBEAS DATA POR NO CANCELACIÓN DE ORDEN DE ARRESTO En el caso sub lite el [actor] pretende el amparo de sus derechos fundamentales para que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decretar la cancelación de la orden de arresto librada en su contra, toda vez que la misma se hizo efectiva.

Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga omitió el deber de efectuar y comunicar a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la cancelación de la orden de arresto impartida en contra del [actor] mediante oficio 93EPG de 8 de febrero de 2016.

En este orden de ideas, resulta evidente que la no cancelación de la mencionada orden de arresto constituye una evidente vulneración al derecho fundamental al hábeas data del accionante por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que se procederá a revocar la sentencia impugnada proferida el 12 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al hábeas data del actor y se ordenará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que, dentro de los cinco días (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera providencia mediante la cual ordena la cancelación de la orden de arresto impartida en contra del [actor].

Una vez profiera providencia deberá COMUNICARLE de manera inmediata a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminar e Interpol, sobre la cancelación de la orden de arresto impartida mediante oficio 93EPG de 8 de febrero de 2016. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / DECRETO 233 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 233 DE 2012 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00180-01(AC) Actor: ROMÁN DE JESÚS DE LA ROSA MONTENEGRO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Expediente: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA / revoca sentencia impugnada / vulneración al derecho de hábeas data por no cancelación de orden de arresto La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales “[…] A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL […]”, cuya vulneración la atribuye a la omisión de la citada autoridad judicial, en el sentido de abstenerse de no ordenar la cancelación de la orden de un día de arresto impartida dentro del incidente de desacato No. 68001-33-33-008-2015-00259- 00, promovido por el señor Manuel Dolores López Tarazona en contra de CAPRECOM E.P.S. y de la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Manifiesta que desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, desempeñó el cargo de Director Regional de Santander de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EPS” y, desde que asumió la dirección, fueron iniciados varios incidentes de desacato por incumplimientos de fallos de tutela, entre ellos, el promovido por el señor Manuel Dolores López Tarazona en el expediente 68001-33-33-008-2015-00259- 00, que fue decidido mediante providencia de 13 de noviembre de 2015, en la que la autoridad judicial accionada lo declaró responsable y le impuso una sanción consistente en un (1) día de arresto.

II.2 Refiere que mediante oficio 93 de 8 de febrero de 2016, el juzgado accionado le informó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol seccional de Bucaramanga de la Policía Nacional respecto de la sanción impuesta consistente en un (1) día de arresto, la cual se hizo efectiva el 11 de marzo de 2018, en el municipio de San Marcos (Sucre) durante la jornada electoral de la época.

II.3 Expone que, mediante auto de 9 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de cancelación de la orden de arresto al estimar que no obraba en el plenario prueba de su cumplimiento, por lo que la petición formulada carecía de fundamento jurídico. II.4 Resalta que existe un error en el reporte de antecedentes penales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Bucaramanga, dado que “[…] la anotación correspondiente al Juzgado 8 Administrativo Oral de Bucaramanga, oficio 093 del 8 de febrero de 2016, aparece es como Juzgado 8 Penal Municipal de Bucaramanga, error que me ha causado confusión […]”.

II.5 Señala que, debido a lo anterior, solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga que ordenara la cancelación de la orden de arresto; sin embargo, dicha autoridad judicial manifestó que en su Despacho no se había iniciado ninguna acción de tutela en su contra y mucho menos impuesto sanción. II.6 Afirma que pudo verificar a través de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial que la sanción impuesta en su contra fue impartida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que procedió a solicitar por segunda vez la cancelación de la orden de captura, argumentando que (i) ya se hizo efectiva y, (ii) desde el 30 de abril de 2016, dejó de ejercer las funciones de Director Regional de Caprecom; sin embargo, mediante auto de 3 de agosto de 2018, el juzgado accionado negó lo pretendido, al considerar que “[…] la detención ya se cumplió en la Estación San Marcos (folio107), por lo que la cancelación de la misma sería inocua […]”.

II.7 Indica que, hasta la actualidad, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no ha ordenado la cancelación de la orden de arresto que libró en su contra, situación que le está ocasionando graves perjuicios en su vida personal, familiar y laboral, dado que “[…] al verificar la orden de arresto vigente, cada vez que me detenga la policía para verificar mis antecedentes me deben capturar (…) Esto me genera problemas de ansiedad, depresión, miedo a salir a la calle, y además, se genera un daño a mi buen nombre […]”.

II.8 Afirma que se encuentra en imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela o por lo menos de conocer si la entidad para la cual trabajó acató la orden, en tanto que, desde el 30 de abril de 2016, se desvinculó laboralmente de la empresa CAPRECOM y, adicionalmente, esta entidad fue liquidada mediante Decreto Nro. 2519 de 28 de diciembre de 2015.

II.9 Asevera que, debido a la negativa del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de no cancelar la orden de arresto, se encuentra en precarias condiciones económicas, toda vez que se le ha dificultado conseguir trabajo debido a la anotación de orden de captura que registra en sus antecedentes penales. II.10 Por último, aclaró que “[…] en el presente asunto no se ataca una decisión judicial específica, sino la omisión de la autoridad en ordenar la cancelación de la orden de arresto, a pesar de los argumentos expuestos con violación a mis derechos fundamentales, por lo que NO se trata de una tutela contra providencias judiciales ni mucho menos contra un fallo de tutela […]”.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se amparen mis derechos fundamentales, A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL. 2. Como consecuencia del amparo, le sea ordenado el (sic) JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, decrete la cancelación de la orden de arresto en mi contra con fundamento en el incidente de desacato radicado 2015-259 aclarando a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL SECCIONAL DE BUCARAMANGA DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, que el oficio 93 de fecha febrero 8 de 2016 dentro del radicado 2015-259 fue remitido por ese juzgado y no por el Juzgado 8 Penal Municipal de Bucaramanga […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, magistrada sustanciadora del proceso de la referencia, mediante auto de 1 de marzo de 2019[1], admitió la acción de tutela promovida por el señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. V. INTERVENCIONES V.1.

Mediante escrito de 4 de marzo de 2019[2], la doctora Paula Andrea Herrera Arenas, titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se configura ninguna de las irregularidades procesales que ha establecido la Corte Constitucional para su procedencia. Asimismo, manifiesta que no se evidencia ninguna actuación que desconozca los derechos fundamentales del actor, comoquiera que las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato que se acusa, se ajustan a las situaciones fácticas y de las pruebas que obran en el expediente.

V.2. Mediante escrito de 26 de abril de 2019[3], el Mayor Fabio Mauricio Gallego Giraldo, Jefe Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga, manifestó que procedió a consultar la existencia o no de la orden de arresto que la parte actora pretende que le sea cancelada en el Sistema de Información del Registro Operacional del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, encontrando la siguiente información: | | |ORDEN DE ARRESTO – VIGENTE | |OFICIO: 625 DEL |NRO.

O.C. 0 | |17/08/2018 | | |PROCESO: 201500259 |FECHA O.C.: 08/02/2016 | |AUTORIDAD: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO| | |DEL CIRCUITO JUDICIAL |DELITO: DESACATO TUTELA | | |- ARRESTO | |MPIO/DPTO BUCARAMANGA, | | |SANTANDER | | |MOTIVO: DESACATO DE TUTELA ARRESTO | Adicionalmente solicitó la desvinculacón dentro de la acción de la referencia, por considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, teniendo en cuenta que no es procedente eliminar o inaplicar las órdenes de arresto, sin previo requerimiento o información suministrada por la autoridad judicial competemte.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de marzo de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Santander, denegó la acción de tutela presentada por el señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al considerar que “[…] en efecto, no hay lugar a ordenar el levantamiento de la sanción, ya que la misma se cumplió en debida forma, por lo que lo procedente en este caso era informar a las autoridades sobre el cumplimiento con el fin de garantizar los derechos fundamentales del actor y de esta manera evitar nuevos arrestos por la misma sanción por desacato, lo cual tuvo lugar a través de la decisión enjuiciada y materializada mediante el oficio 625 cvr remitido al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 15 de marzo de 2019[5], la parte actora, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que el juzgado accionado no acreditó haber radicado ante la Policía Nacional el oficio mediante el cual ordena la cancelación de la orden de arresto impartida en su contra, dado que “[ ] a la fecha, se encuentra demostrado que la ORDEN DE ARRESTO continua vigente, de lo cual se evidencia que el juzgado NO ha cumplido en debida forma con la cancelación de la orden de arresto ante la policía [ ]” VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[7], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[8].

VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: Si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales a la libre locomoción, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y mínimo vital con ocasión de la eventual omisión consistente en no haber dispuesto la cancelación de la orden de arresto que libró en contra del actor.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) cuestión previa, ii) el derecho al habeas data en relación con la orden de arresto. Sin embargo, previamente a la solución del caso establecerá si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VIII.3.

Cuestión Previa En el trámite de la segunda instancia, el Despacho sustanciador mediante auto de 12 de abril[9] y de 31 de mayo[10] de 2019, respectivamente, dispuso vincular como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigaciones Criminal e Interpol y al señor Manuel Dolores López Tarazona.

Mediante escrito de 26 de abril de 2019[11], el Mayor Fabio Mauricio Gallego Giraldo, Jefe Seccional de Investigación Criminal de Bucaramanga, solicitó la desvinculación dentro de la acción de la referencia al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

La Sala estima que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que los artículos 1º y 2º del Decreto 233 de 1º de febrero de 2012, asignaron a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en otras funciones, la de mantener actualizados los registros delictivos de acuerdo a los informes que previamente remitirá las autoridades judiciales competentes, motivo por el cual su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, es procedente, en cuanto el actor pretende que se elimine del sistema de información de antecedentes judiciales de la Policía Nacional la orden de arresto que reporta en su contra y, de conformidad a las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados, dicho asunto es de competencia de la aludida dirección. VIII.4.

El derecho al habeas data en relación con la orden de arresto La Constitución Política de Colombia reconoce en el artículo 15 en favor de todas las personas el derecho fundamental al hábeas data, Los elementos característicos de este derecho han sido descritos por la jurisprudencia constitucional[12] e igualmente han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias.

En virtud de este derecho fundamental la persona ostenta determinadas prerrogativas respecto de la entidad que tiene a su cargo el tratamiento de sus datos. Entre ellas cabe relacionar la posibilidad de solicitar: i) la actualización del dato; ii) la inclusión o rectificación de la información y, en general, iii) todas aquellas medidas que permitan asegurar su adecuada administración. Se trata, entonces, de un derecho autónomo cuyo ejercicio puede incidir en el goce de otros derechos, como por ejemplo el de la intimidad, el del buen nombre, el de la honra, el de la locomoción y el derecho al trabajo, entre otros.

Respecto del derecho fundamental al hábeas data cabe resaltar que en el entorno de su desarrollo resulta relevante el principio de veracidad o calidad del dato, que prohíbe que su tratamiento sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca en error. En relación con la orden de arresto, las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, por cuanto de esta manera se constituye y se garantiza el ejercicio del derecho de hábeas data.

Al respecto la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “[…] No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere. En los procesos penales, las órdenes de captura deben ser comunicadas a las autoridades que les corresponde hacerlas efectivas y en tal medida se registran en el banco de datos correspondiente.

Pero igualmente deben ser canceladas una vez sea comunicada dicha orden por la autoridad judicial competente a los organismos seccionales de seguridad y de la policía.[23]    Así las cosas, cuando se ha expedido una orden de captura, es posible que en el curso del proceso o al finalizar éste, ella sea cancelada por la autoridad judicial respectiva pero por su no comunicación, el registro de la orden de captura permanezca aún vigente en todo el territorio o en el respectivo Departamento o Municipio, lo que puede ocasionar que la persona sea nuevamente privada de su libertad.

Es evidente que la permanencia de una orden de captura en los registros de la Fiscalía, el DAS o la DIJIN, cuando ha perdido su vigencia y debe ser cancelada, es contraria a todas luces a la Constitución y va en contra de los principios que orientan la administración de datos personales. Por lo anterior, cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad.

(…) Por último, el principio de incorporación que exige que el dato favorable sea ingresado a la base de datos, para el caso de las órdenes de captura, debe entenderse en el sentido que lo favorable es que la información sea retirada completamente de los archivos, a fin de garantizar el derecho al olvido de las personas, evitar que las sean molestadas en su libertad personal y en el ejercicio de los demás derechos fundamentales. […][13]” (negrilla lo resalta la Sala) Mediante sentencia T-531 de 2016, la Corte Constitucional reiteró el deber de las autoridades judiciales de actualizar el sistema de información, en los siguientes términos: “[…] Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen.

Para el efecto, deberán remitir el registro a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que la dependencia a cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo.[10]  Este archivo deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial y la Fiscalía General de la Nación.[11] De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con el Centro de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte para el desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Fiscalía, así como establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial.

Uno de estos mecanismos es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, (SIAN)[13], sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento,  preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme  que profieren las autoridades judiciales.

(…) De lo expuesto emerge con nitidez, que las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data. […][14]” (negrilla lo resalta la Sala) Por su parte, el artículo 2º del Decreto 233 de 1º de febrero de 2012[15], le asignó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en otras funciones, la de mantener actualizado los registros delictivos de acuerdos a los informes que previamente remitirá las autoridades judiciales competentes, el artículo dispone lo siguiente: “[…] FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol tendrá, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, las siguientes: 1. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal […]” (negrilla por fuera del texto original) De lo anterior se colige que i) las autoridades judiciales o de policía deben llevar un registro de información actualizado de los registros delictivos, ii) la entidad encargada de administrar dicho sistema es la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, iii) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol solo puede modificar, eliminar, actualizar o incluir los registros previo reporte que emita la autoridad judicial competente, y iv) la información incorrecta que aparezca en dicha base de datos vulnera el derecho de hábeas data del afectado.

VIII.5. El caso concreto En el caso sub lite el señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro pretende el amparo de sus derechos fundamentales para que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decretar la cancelación de la orden de arresto librada en su contra, toda vez que la misma se hizo efectiva.

En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga quebrantó los derechos fundamentales a la libre locomoción, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo del accionante, al no decretar la cancelación de la orden de arresto, a pesar que la misma ya se cumplió; sin embargo, aparece vigente en el Sistema sobre Antecedentes y Anotaciones judiciales de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

Ahora bien, la Sala advierte que en el presente asunto, la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que, i) la parte actora se encuentra legitimada para presentar la demanda de tutela, por cuanto el titular de los derechos fundamentales es la misma persona que solicita su amparo ii) la vulneración alegada se originó por la omisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de no decretar la cancelación de la orden de arresto, lo que ocasiona que actualmente se encuentre vigente y se pueda ser efectiva, es decir, la afectación persiste en el tiempo, por tanto, se entiende superado el requisito de inmediatez; a su vez iii) el actor no dispone de otro medio para proteger sus derechos fundamentales, comoquiera que considera que, como la orden de arresto se cumplió, la cancelación de la misma resulta inocua, evidenciadose que se requiere la intervención del juez constitucional porque se está frente a un perjuicio inminente toda vez que la orden de arresto se encuentra vigente.

Por otra parte, resulta pertinente resaltar que, de acuerdo con los supuestos fácticos expuestos por el actor, se puede establecer que la vulneración de sus derechos fundamentales se ocasionó como consecuencia de la omisión de la autoridad judicial en decretar la cancelación de la orden de aresto impartida dentro del incidente de desacato No. 68001-33-33-008- 2015-00259-00, promovido por el señor Manuel Dolores López Tarazona en contra de CAPRECOM E.P.S. y de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, comoquiera que la misma se hizo efectiva.

Por lo anterior, la Sala advierte que el accionante no pretende el levantamiento de la sanción impuesta dentro del referido incidente de desacato, tal como lo interpretó el a quo al resolver la acción en primera instancia; dado que el señor De La Rosa Montenegro, se reitera, pretende exclusivamente que se decrete la cancelación de la orden de un día de arresto, comoquiera que la misma ya se cumplió; sin embargo, aparece vigente en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

Del acervo probatorio obrante en el plenario, está demostrado que; i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga impuso sanción por desacato al actor, consistente en un día de arresto, para lo cual emitió el oficio 93EPG de 8 de febrero de 2016[16], dirigido al Comando de la Policía Nacional Metropolitana de Bucarramanga; ii) el señor De La Rosa Montenegro fue detenido el 11 de marzo de 2018, por la Polícia Nacional del Departamento de Sucre en virtud de la orden de arresto impartida por el juzgado accionado; iii) mediante oficio S-2018- 013682/DICUA–ESMAR-29.25 de 11 de marzo de 2018[17], la Polícia Nacional del Departamento de Sucre le informó al referido juzgado que se había hecho efectiva la orden de arresto impartida en contra del señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro; iv) la mecionada orden de arresto se encuentra vigente en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN)[18], y v) la autoridad que emitió la orden de arresto es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga [19].

Precisado lo anterior, pasa la Sala a estudiar el asunto, en aras de examinar si existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor, por otra parte, si hay lugar a cancelar la orden de arresto impartida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo cual es necesario referirse al procedimiento para la recolección, registro y difusión del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN).

El Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN), es una base de datos que tiene como propósito llevar los registros delictivos y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales del país. En relación con lo expuesto la Corte Constitucional manifestó: “[…] (SIAN), sistema que se encarga de llevar la recolección, registro, análisis y difusión de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades judiciales […][20]”.

Ahora bien, cabe señalar que los artículos 1° y 2° del Decreto 233 de 2012[21], establecen la autoridad encargada y responsable de administrar la base de datos SIAN y el procedimiento de actualización de la información, los cuales disponen: “[…] ARTÍCULO 1o. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. El Director General de la Policía Nacional de Colombia, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, cumplirá la siguiente: 1.

Coordinar, orientar y hacer seguimiento a la organización de los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley. ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol tendrá, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, las siguientes: 1. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. 2.

Implementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos, de acuerdo con los protocolos que se adopten para el efecto. 3. Garantizar que la información contenida en las bases de datos mantengan los niveles de seguridad requeridos, de acuerdo a su naturaleza. 4.

Garantizar el acceso y consulta a la información que reposa en los registros delictivos a la Fiscalía General de la Nación, autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, autoridades judiciales y administrativas que en razón de sus funciones y competencias lo requieran, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. 5.

Las demás que se requieran para la implementación y gestión del registro delictivo […]”. De la norma transcrita, la Sala advierte que i) la entidad encargada de administrar la base de datos SIAN es la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, ii) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol solo puede modificar, eliminar, actualizar o incluir los registros previo reporte que emita la autoridad judicial competente.

Ahora bien, cabe señalar que la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante informe rendido el 26 de abril de 2019, indica que la orden de captura emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del incidente de desacato se encuentra vigente y “[…] frente a la actualización del Sistema de Información, previo requerimiento de las autoridades judiciales; por lo tanto se tiene que no es procedente eliminar o inaplicar las órdenes de arresto que presenta el hoy accionante, puesto que no es dable que esta Dirección subrogue la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado […].

En ese entendido resulta de recibo para la Sala el anterior argumento expuesto por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, comoquiera que es la autoridad competente la que debe ordenar la eliminación, inscripción y actualización de la información que reposa en la base de datos del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN).

Frente al deber de las autoridades judiciales de efectuar y comunicar la cancelación de la orden de arresto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “[…] En este orden de ideas, el referido juez debió informar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, al DAS- Seccional Antioquia, a la Seccional de la Dirección Central de Policía Judicial y a la Dirección Seccional del CTI, por cuanto así lo determinan el artículo 350 del C.P.P. y los diferentes decretos, resoluciones y acuerdos que lo desarrollan.

Siguiendo las consideraciones generales de este proveído, en la práctica sucede que los distintos despachos judiciales cumplen parcialmente con la obligación de comunicar sobre las órdenes de captura y su cancelación, es más, lo cumplen a discreción, olvidando que se trata de una obligación legal que debe ejercerse de manera completa, en el sentido de comunicar no sólo a la entidad u organismo de policía judicial que les parezca sino a todos los mencionados en el párrafo anterior, dependiendo de la jurisdicción en el caso particular.

Es evidente que esta falta de las autoridades judiciales es un obstáculo para la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación, pues así, no puede ser llevada de manera unificada, organizada y coordinada por las autoridades encargadas de la incorporación de esta clase de información en las bases de datos […][22]”. (negrilla lo resalta la Sala) De lo anterior, la Sala predica que la obligación de efectuar y reportar la cancelación de la orden de captura radica exclusivamente en las autoridades judiciales competentes requisito sine qua non para que, la entidad administradora y responsable del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) proceda con la modificación, eliminación, actualización o inscripción del registro en la base de datos.

En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Santander al dictar sentencia de primera instancia erró, al considerar que: “[…] no hay lugar a ordenar el levantamiento de la sanción, ya que la misma se cumplió en debida forma, por lo que lo procedente en este caso era informar a las autoridades sobre el cumplimiento con el fin de garantizar los derechos fundamentales del actor y de esta manera evitar nuevos arrestos por la misma sanción por desacato, lo cual tuvo lugar a través de la decisión enjuiciada y materializada mediante el oficio 625 cvr remitido al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga […]”.

(negrilla resalta la Sala) Lo anterior, teniendo en cuenta que i) lo pretendido por el actor no es levantar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, sino la cancelación de la orden de arresto por haberse cumplido, adicionalmente, ii) la comunicación que envió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante oficio cvr 625 de 17 de agosto de 2018, dirigido al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga, solo procedió a comunicar la orden adoptada en el auto de 3 de agosto de 2018[23]; sin pronunciarse en torno a si se debía o no cancelar la orden de arresto impartida mediante oficio 93EPG de 8 de febrero de 2016, por lo que a dicho oficio no puede dársele la connotación que le dio el Tribunal Administrar de Santander, puesto que el juzgado accionado no cumplió con la obligación que le asiste de ordenar la cancelación de la orden de arresto.

Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga omitió el deber de efectuar y comunicar a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la cancelación de la orden de arresto impartida en contra del señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro mediante oficio 93EPG de 8 de febrero de 2016.

En este orden de ideas, resulta evidente que la no cancelación de la mencionada orden de arresto constituye una evidente vulneración al derecho fundamental al hábeas data del accionante por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que se procederá a revocar la sentencia impugnada proferida el 12 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al hábeas data del actor y se ordenará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que, dentro de los cinco días (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera providencia mediante la cual ordena la cancelación de la orden de arresto impartida en contra del señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro.

Una vez profiera providencia deberá COMUNICARLE de manera inmediata a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminar e Interpol, sobre la cancelación de la orden de arresto impartida mediante oficio 93EPG de 8 de febrero de 2016. De otro lado, se exhortará a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminar e Interpol para que, una vez que se notifique de la providencia mediante el cual se ordena la cancelación de la orden de arresto en contra del señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes, proceda a actualizar en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (SIAN) la novedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al hábeas data del señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que dentro de los cinco días (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera providencia mediante la cual ordena la cancelación de la orden de arresto impartida en contra del señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro. Una vez profiera providencia deberá COMUNICARLE de manera inmediata a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminar e Interpol, sobre la cancelación de la orden de arresto impartida mediante oficio 93EPG de 8 de febrero de 2016.

CUARTO: EXHORTAR a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminar e Interpol para que, una vez se notifique de la providencia mediante la cual se ordena la cancelación de la orden de arresto en contra del señor Román de Jesús De La Rosa Montenegro, en el término máximo de cinco (5) días hábiles proceda a actualizar en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) la novedad.

QUINTO: DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 68001-33-33- 008-2015-00259-00, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que adelante las actuaciones que le correspondan.

SEXTO: REMITIR el expediente de tutela dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 35. [2] Folios 39 a 40. [3] Folios 64 a 65. [4] Folios 42 a 44. [5] Folio 47. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [8] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] folio 55. [10] Folios 80 a 83. [11] Folios 64 a 65. [12] C-060 de 17 de febrero de 1994 M.P. Carlos Gaviria Diaz;

T-729 de 5 de septiembre de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1066 de 3 de diciembre de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1011 de 16 de octubre de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-632 de 13 de agosto de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; C-748 de 6 de octubre de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-458 de 21 de junio de 2012 M.P. Adriana Arango Guillén;

T-020 de 27 de enero de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-706 de 17 de septiembre de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Sentencia T-310 de 2003, M.P. Gloria Inés Vargas Hernández. [14] Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. [16] Folio 72 del expediente en préstamo del incidente de desacato. [17] Folio 107 del expediente en préstamo del incidente de desacato. [18] De acuerdo con el informe radicado el 26 de abril de 2019 por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol visible a Folio 64 [19] De acuerdo con el informe radicado el 26 de abril de 2019 por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol visible a Folio 64 vto. [20] Sentencia T-531 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. [22] Sentencia T-310 de 2003, M.P. Gloria Inés Vargas Hernández [23] “[…] Con el fin de propender por las garantías y derechos del señor Román de Jesús de la Rosa Montenegro, por la Secretaría del Juzgado remítase copia del oficio Nº S-2018-013682/DICUA–ESMAR-29.25 de 22 de marzo de 2018 al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga para que se realicen las gestiones internas necesarias en relación con lo él señalado respecto al cumplimiento de la sanción impuesta por este Despacho al señor De la Rosa Montenegro traducida en un día de arresto […]”