ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En el presente caso, la Subsección estima que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados en la demanda de tutela, pues la improcedencia de la acción de cumplimiento obedeció al criterio jurisprudencial de dicha Sección, en el sentido de que no es viable el ejercicio de la acción de cumplimiento contra autoridades judiciales para que resuelvan los conflictos sometidos a su consideración, tal como ocurría en ese caso en el que se pretendía sustraer de competencia al juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la aplicación de una norma de carácter procedimental.
También se considera válido el otro argumento expuesto en la providencia cuestionada, en el sentido de que la parte accionante no impugnó el auto dictado por el magistrado ponente que resolvió la medida cautelar, toda vez que dicha decisión también se pronunció en relación con la petición elevada por el señor León Castañeda para que el ponente se abstuviera de decidir el asunto, por considerar que había perdido competencia en virtud de lo normado en el artículo 121 del C.G.P que es lo mismo que aquí se sigue cuestionando–, sin que se hubiere cuestionado tal decisión. Así las cosas, la Sala denegará el amparo solicitado, por considerar que no se configuran en este caso los defectos alegados, toda vez que la confirmación de la decisión de primera instancia, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, obedeció a una argumentación válida y razonable, con el sustrato legal y jurisprudencial aplicable al caso, lo que descarta la arbitrariedad.
De otra parte, cabe precisar que en el evento de llegar a considerarse que el actor también cuestionó, mediante la acción de tutela, el proveído dictado el 20 de febrero de 2019 en el proceso número 110010325000201700814-01 (4286-2017) –que negó la medida cautelar allí solicitada y a su vez desestimó la solicitud elevada por el actor en el sentido de dar aplicación al artículo 121 del C.G.P.–, la petición de amparo resultaría improcedente, dado que esa decisión no fue controvertida mediante el recurso de reposición y, por tanto, no estaría reunido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 121 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03232-00(AC) Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / PROVIDENCIAS DE ALTAS CORTES – Requisitos de procedencia de la acción de tutela / DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL – Inexistencia. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Cipriano León Castañeda, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 11 de julio de 2019[1], el señor José Cipriano León Castañeda, quien actúa en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.- Hechos Del escrito de la demanda, se desprende que el accionante cuestiona las decisiones dictadas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– y por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del trámite de una acción de cumplimiento por él interpuesta contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyo propósito era lograr “el acatamiento del artículo 121 del Código General del Proceso”.
En la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado cursa actualmente un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] ejercido por el aquí accionante, en el que debía decidirse sobre la petición de una medida cautelar de suspensión provisional –parcial– de un acto administrativo proferido por COLPENSIONES. A juicio del actor, el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho perdió competencia para conocer de ese asunto, en virtud de lo normado en el artículo 121 del C.G.P.[3], por lo que solicitó, mediante el medio de control de cumplimiento, que se acatara tal mandato legal, actuación que fue decidida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 2 de mayo de 2019, en el sentido de declarar improcedente el medio de control propuesto, decisión confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia del 13 de junio siguiente[4]. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela Según la parte accionante, las decisiones proferidas en el medio de control de cumplimiento son constitutivas de vía de hecho, por defectos sustantivo y procedimental.
El primer defecto, a su juicio, se configura porque en las decisiones que finalizaron la acción de cumplimiento no se tuvo en cuenta que el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de competencia para decidir sobre la medida cautelar solicitada en ese asunto, según lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.; el segundo defecto habría de existir, dado que no se aceptó que el ponente actuó por fuera del procedimiento legal, al no declararse impedido para “fallar las medidas cautelares”, por haber excedido el plazo de un año –previsto en dicha norma– sin adoptar decisión alguna[5].
En ese sentido, el actor elevó las siguientes pretensiones (transcripción literal, con inclusión de errores): En consecuencia, y con fundamento en los hechos expuesto, solicito a su despacho que, mediante los trámites de la acción de tutela en CONTRA DE LA SALA SECCIÓN QUINTA CONSEJO DE ESTADO Y LA Y LA SALA DECISIÓN PRIMERA SUBSECCION B TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, se declare y advierta y conceda: el debido proceso en la acción de cumplimiento ya que sus decisiones fue por vía de hecho defectos sustantivo al expresar que código general del proceso no se aplicaba al contencioso y administrativo, donde se le quitaba la competencia al magistrado para fallar las medidas cautelares de suspensión provisional en la cual el artículo 121 del CGP expresa que es nulo de pleno derecho la actuación posterior que realice el Juez o magistrado como es el citado fallo de en contra del suscrito como es el caso que se expresó en los hecho del MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ DE LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, quien Además por vía de hecho fallo las medidas cautelares de suspensión provisional proceso 2017 -000814- 01 numero interno 42846 2017 del 20 de febrero de 2019 en corta de suscrito de negarme el retroactivo pensional ratificando la circular 01 del 2012 numerales 1.6- 5”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 16 de julio de 2019[6], se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, se vinculó a la actuación al magistrado Gabriel Valbuena Hernández y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.- El consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández señaló que el presente caso no reúne el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante no justificó, realmente, los defectos que predica respecto de las decisiones cuestionadas, pues se limitó a reiterar lo que adujo en sede de la acción de cumplimiento, de modo que pretende lograr una instancia adicional de ese asunto.
Agregó que de llegar a considerarse que el actor también cuestiona el auto que negó la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela, en tal sentido, no reúne el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso de reposición contra esa decisión[7]. 4.3.- En el mismo sentido se pronunció la magistrada Rocío Araújo Oñate, quien sostuvo que el presente asunto no cumple el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que lo pretendido es reabrir el debate zanjado por los jueces de instancia de la acción de cumplimiento, a lo que agregó que la decisión que negó la medida cautelar no fue cuestionada.
En todo caso, defendió la validez de las decisiones censuradas y adujo que tampoco se cumplen los requisitos o supuestos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas por las altas cortes[8]. 4.4.- Por su parte, el magistrado ponente del medio de control de cumplimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un recuento de las actuaciones y decisiones allí proferidas, para concluir que lo pretendido por el actor es cuestionar de fondo los argumentos plasmados en dichos proveídos, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la petición de amparo[9].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.
Caso concreto Según la parte accionante, las decisiones proferidas en el medio de control de cumplimiento son constitutivas de vía de hecho, por defectos sustantivo y procedimental. A juicio del censor, las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque en ellas se debió determinar que el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de competencia para decidir sobre la medida cautelar solicitada en ese asunto, según lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.; en defecto procedimental, por cuanto no se estableció el ponente del proceso ordinario debió “declararse impedido [para] fallar las medidas cautelares” por haber excedido el plazo de un año –previsto en dicha norma– sin adoptar decisión alguna.
En el fallo que aquí se censura, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al confirmar el proveído de primera instancia en el medio de control de cumplimiento, realizó el siguiente análisis (transcripción de forma literal): “3.3.1. La Sala reitera su criterio[14], según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales para que resuelvan los conflictos sometidos a su consideración. “… “3.3.4.
De acuerdo con lo expuesto, no tiene incidencia que eventualmente se afirme que las normas que regulan la acción de cumplimiento no distinguen contra qué entidades procede, para hacerla extensiva contra las autoridades judiciales, pues así lo aclaró la Sección en sentencia del 15 de julio de 2004 al señalar: ‘Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión ‘administrativa’ contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 1997[15], las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. ‘Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor’[16].
(Negrilla y subraya fuera de texto). “3.3.5. Además de lo expuesto, la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la presente acción constitucional no procede para exigir el acatamiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes.[17] 3.3.6.
Ahora frente a la afirmación del accionante de que la Corte Constitucional en ninguna sentencia ha señalado que el principio de legalidad no sea cuestionable a través de una acción de cumplimiento, no se comparte ese argumento, toda vez que ha sido la misma Corte Constitucional la que ha señalado que el objeto y finalidad de esta acción constitucional es ‘otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos,’[18] (Subraya fuera del texto). “3.3.7. Adicionalmente, se advierte otra causal de improcedencia en cuanto el señor León Castañeda tenía a su alcance otro mecanismo judicial, para controvertir la providencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Dr. Valbuena Hernández, en el proceso ordinario, mediante la cual negó la medida cautelar, y la solicitud de aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, como era el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, que prevé su procedencia cuando i) no exista norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que indudablemente concurrían en el caso concreto.
“3.4. Conclusión “En consecuencia, la acción constitucional presentada es improcedente, por cuanto lo pretendido es exigir el acatamiento de normas en el proceso judicial, y porque el accionante tenía al alcance otro mecanismo de defensa judicial, como era el recurso de reposición, para controvertir la decisión que le negó la aplicación de la norma invocada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razones por las que se confirmará la decisión de primera instancia, con fundamento en lo aquí señalado”[19] (negrillas y subrayas del texto original).
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[20].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
En el presente caso, la Subsección estima que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados en la demanda de tutela, pues la improcedencia de la acción de cumplimiento obedeció al criterio jurisprudencial de dicha Sección, en el sentido de que no es viable el ejercicio de la acción de cumplimiento contra autoridades judiciales para que resuelvan los conflictos sometidos a su consideración, tal como ocurría en ese caso en el que se pretendía sustraer de competencia al juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la aplicación de una norma de carácter procedimental.
También se considera válido el otro argumento expuesto en la providencia cuestionada, en el sentido de que la parte accionante no impugnó el auto dictado por el magistrado ponente que resolvió la medida cautelar, toda vez que dicha decisión también se pronunció en relación con la petición elevada por el señor León Castañeda para que el ponente se abstuviera de decidir el asunto, por considerar que había perdido competencia en virtud de lo normado en el artículo 121 del C.G.P.[21] –que es lo mismo que aquí se sigue cuestionando–, sin que se hubiere cuestionado tal decisión[22].
Así las cosas, la Sala denegará el amparo solicitado, por considerar que no se configuran en este caso los defectos alegados, toda vez que la confirmación de la decisión de primera instancia, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, obedeció a una argumentación válida y razonable, con el sustrato legal y jurisprudencial aplicable al caso, lo que descarta la arbitrariedad.
De otra parte, cabe precisar que en el evento de llegar a considerarse que el actor también cuestionó, mediante la acción de tutela, el proveído dictado el 20 de febrero de 2019 en el proceso número 110010325000201700814- 01 (4286-2017) –que negó la medida cautelar allí solicitada y a su vez desestimó la solicitud elevada por el actor en el sentido de dar aplicación al artículo 121 del C.G.P.–, la petición de amparo resultaría improcedente, dado que esa decisión no fue controvertida mediante el recurso de reposición[23] y, por tanto, no estaría reunido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno único. [2] Proceso 110010325000201700814-01 (4286-2017). [3] “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
“Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo”. “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”. [4] Expediente 250002341000201900280-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [5] Folios 56 a 71 del cuaderno único. [6] Folio 72 del cuaderno único. [7] Folios 139 y 140 del cuaderno único. [8] Folios 141 a 144 del cuaderno único. [9] Folios 146 a 149 del cuaderno único. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1º de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. No. 25000-23-41-000-2017-01611-01; Sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp.
No. 08001-23-33-000-2015-00267-01; Sentencia de 3 de julio de 2013, Exp. 54001-23-33-000-2012-00122-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Auto de 23 de enero de 2014, Exp. 25000-23-41-000-2013- 02479-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro”. [15] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998”. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0437-01, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón”. [17] Original de la cita: “Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 68001-23- 15-000-2004-0541-01”. [18] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 13 de junio de 2019, exp. 25000-23-41-000-2019-00280- 01(ACU), M.P. Rocío Araújo Oñate. [20] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [21] Allí se señaló: “4.4. Aclaración final “No es de recibo la solicitud del demandante contenida en oficio de 11 de febrero de 2019 donde requirió dar aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso al considerar que como la demanda fue admitida el 6 de julio de 2017 se contaba con un año para proferir sentencia, término que fenecía el 6 de junio de 2018.
“Al efecto, es pertinente recordar que el artículo 121 del Código General del Proceso es inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta disposición reprodujo lo señalado en el artículo 9.° de la Ley 1395 de 2010, norma que fue excluida expresamente de su aplicación en los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el artículo 20022 de la Ley 1450 del 26 de junio de 2011.
“Igualmente es pertinente recordar que el artículo 306 del CPACA dispone que «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». “Sin embargo, la Ley 1437 de 2011 regula los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, como se advierte de la lectura de los artículos 179 al 182 del CPACA, por lo que no resulta compatible con las disposiciones señaladas, los términos indicados en el artículo 121 del CGP, en tanto ya se encuentran regulados en el CPACA.
“Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación, a través de providencia de 25 de mayo de 2017, con ponencia de la consejera dra. María Elizabeth García González, dentro del expediente radicado 2013-01077-01 señaló: ‘«No asiste razón a los demandados que sostienen que en este caso debe aplicarse el artículo 121 del CGP y que en virtud del mismo esta Sección perdió competencia para proferir el fallo en el proceso de la referencia, ya que el artículo 200 de la Ley 1450 de 26 de junio de 2011, que alude a la gestión de la administración de justicia excluyó de su aplicación a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, estos asuntos tienen una regulación íntegra en el CPACA».”. [22] Así lo corrobora la información registrada en el software de gestión del Consejo de Estado. [23] Según la información que reposa en el expediente y que se corroboró con el registro de actuaciones del software de gestión del Consejo de Estado.