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11001-03-15-000-2019-02914-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-25

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jesús David Quintero Ducuara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Juzgado Segundo Administrativo Oral De Descongestión Del Circuito De Ibagué

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Por no cumplir el requisito de inmediatez En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la que el accionante le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la familia como núcleo esencial de la sociedad y a la defensa técnica, fue proferida el 12 de junio de 2015.

A folio 508 del expediente de reparación directa, obra constancia de 18 de junio de 2015, suscrita por el secretario de la referida corporación judicial, en la que se afirma que dicha providencia se notificó a las partes mediante mensaje dirigido en esa fecha, a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, así como también al Ministerio Público.

Además, a folio 508 el secretario anota que el término de ejecutoria venció el 23 de junio de 2015. Por tanto, los seis meses para presentar la acción de tutela, contados a partir de la notificación de la sentencia de reparación directa dictada en segunda instancia y objeto de inconformidad, efectuada el 18 de junio de 2015, vencieron el 18 de diciembre de ese mismo año 2015.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de junio de 2019, es decir luego de tres años y unos meses, plazo que no se considera razonable, porque tanto el accionante como su apoderado tuvieron la oportunidad de conocerla y no está demostrado dentro del expediente, alguna condición o circunstancia particular que justifique su inactividad.

Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se reitera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Por lo anterior se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia ante la inobservancia del requisito de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02914-00(AC) Actor: JESÚS DAVID QUINTERO DUCUARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. IMPROCEDENCIA POR NO SATISFACER EL REQUISITO DE INMEDIATEZ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús David Quintero Ducuara en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué[1], con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2015, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa 73001- 33-33-006-2013-0009-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jesús David Quintero Ducuara promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la familia como núcleo esencial de la sociedad y a la defensa técnica, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2015, proferida por dicha corporación judicial dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-006-2013-00009-01, mediante la cual confirmó el fallo de 20 de mayo de 2014, dictado por el referido juzgado que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa promovido por el señor Jesús David Quintero Ducuara y otros.

El despacho judicial argumentó, en las consideraciones del fallo, que a folio 1 del expediente iniciado con la demanda « […] figura la presentación el día 19 de diciembre de 2012, cuando ya corrían los efectos procesales del fenómeno jurídico procesal de la caducidad […] », por cuanto el término para radicar el medio de control empezó a contabilizarse a partir del 28 de agosto de 2010 y venció el 27 de agosto de 2012.

El señor Quintero Ducuara afirmó que el abogado al cual le confirió poder para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, nunca lo ejerció técnicamente como lo ordena la ley, causándole un grave perjuicio a él y a su familia. También expuso que el juzgado de primera instancia declaró de oficio la caducidad sin que ninguna de las partes lo solicitara.

Además, manifestó que « […] si hay una SENTENCIA POR PARTE DE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, donde decreta la inocencia del imputado y se le da la libertad, es razón suficiente para demostrar el daño causado. Lo demás que se argumenta deja muchas dudas con el Procedimiento, del cual no estoy convencido razón que me asiste para impetrar esta tutela […] ».

Argumentó que promovió la presente acción de tutela como consecuencia del daño irreparable que le causó la sentencia proferida por el Tribunal, tanto a él como agente de policía al servicio del Estado, como a su familia, y expuso que su abogado dejó vencer el término dispuesto para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Insistió que nunca los abogados de las partes plantearon o se pronunciaron en relación con la caducidad de la acción, motivo por el cual no entiende la razón por la que en la sentencia se efectuó tal declaratoria.

Expuso que tal decisión le ocasionó un daño irreparable a él y a su familia, lo cual no resulta consecuente con el servicio que le prestó a la Patria como agente de policía. Consideró que lo dicho por el juzgado en el fallo de reparación directa no es de recibo por las siguientes razones: i) en la Procuraduría General de la Nación se demoraron para suministrar la fecha de la diligencia de conciliación extrajudicial, y ii) los dos años para contar el término de caducidad fueron interrumpidos por la vacancia judicial, los paros de la rama judicial, el traslado de sede de los juzgados, y los días domingos y festivos.

III. LAS PRETENSIONES El accionante solicitó la declaratoria de la siguiente pretensión: « […] acudo a su Despacho, en aras de encontrar una solución clara y concisa sin dilaciones y con ordenamientos jurídicos como lo ordena la Jurisprudencia y la Doctrina, parámetros Constitucionales, con el fin de no seguir cometiendo violaciones a los Derechos Fundamentales, como es la familia la cual es el núcleo de la SOCIEDAD Y MERECE UN RESPETO ESPECIAL por parte de todas las autoridades del País, como consagra el artículo 42 de la Carta Magna, razón que me asiste para solicitar de Uds., se me tutele mi derecho el cual fue cercenado, vulnerado, violado por falta de defensa técnica y un estudio más somero y concienzudo por Parte del Juzgado Segundo Administrativo y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de junio de 2019[2], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Once Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. También se dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, y a los ciudadanos Christian David Quintero Alonso, Johanna del Pilar Meneses Lugo y Norguith Bibiana Quintero Alonso, como terceros con interés en el resultado del proceso.

A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También se pidió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la remisión del expediente contentivo del medio de control de reparación directa 73001-33-33-006-2013-00009-00. V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a la parte accionada, así como también a las autoridades y a los particulares vinculados, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado Belisario Beltrán Bastidas, ponente de la sentencia de reparación directa objeto de inconformidad, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela presentada en su contra.

Para sustentar su petición transcribió in extenso la providencia de reparación directa cuestionada y luego de ello manifestó que, en aras de la preservación de la teleología de la tutela, -que no es la de convertirla en una tercera instancia-, en el presente caso se deben negar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar claramente se colige que la parte actora pretende lograr un nuevo pronuciamiento judicial frente a su caso, que fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente.

Igualmentre señaló que la acción de tutela deviene en improcedente en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de cuatro años para su ejercicio. En ese orden de ideas concluyó que no es cierto que se haya incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, « [ ] lo que se vislumbra es que las falencias en que incurrió la parte actora al momento de peticionar no pueden ser trasladadas al operador judicial [ ]».

V.2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[3], solicitó que se negara la acción de tutela. Respecto de la declaratoria oficiosa de caducidad del medio de control de reparación directa, expuso que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 180 numeral 6, inciso 1º, del CPACA, permite al juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolver sobre las excepciones previas allí enlistadas.

Precisamente, con fundamento en la citada norma dispuso lo siguiente: «[ ] En ese orden de ideas, y de lo que se aprecia en el expediente y en la sentencia emitida en primera instancia por el extinto Juzgado Segundo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las normas respectivas para contabilizar el término de caducidad de los medios de control, dicho término fue contabilizado a partir del 28 de agosto del año 2010, dia siguiente a la fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia del 13 de agosto de 2010 por medio de la cual se absolvió al demandante.

Así mismo, y comoquiera que el término de caducidad de dos (2) años de conformidad con el artículo 164 – 2 literal i) fue suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial del 27 de junio de 2012, es decir, cuando restaban 2 meses para que caducara la acción, y hasta el 24 de septiembre de 2012, fecha en la que se expidió la constancia por parte del Ministerio Público.

El término de caducidad una vez fue reanudado, la parte actora contaba con el término de dos (2) meses para la presentación de la acción de la demanda, la cual fue calculada desde el 25 de septiembre del año 2012, el cual feneció el 24 de noviembre del mismo año, y la demanda fue presentada el día 19 de diciembre de 2012 [ ]». V.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General, por intermedio del secretario general[4], solicitó negar las súplicas del actor por cuanto los despachos judiciales accionados no incurieron en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, aunado ello a la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Precisó que en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada el día 23 de junio de 2015 y el accionante presentó la acción de tutela luego de transcurridos más de 47 meses, sin que el interesado hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial.

Por lo anterior, concluyó así: « [ ] no considera esta Secretaría, que frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la litis que infundadamente se propone en la presente acción y que por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.

Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con lo que la parte afirma, toda vez que esa carga probatoria incumbe al actor [ ]». V.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, guardó silencio. V.4. Los señores Christian David Quinterio Alonso, Johanna del Pilar Meneses Lugo, Norguith Bibiana Quintero, guardaron silencio.

JQC, es menor de 18 años de edad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jesús David Quintero Ducuara, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Si el Tribunal Administrativo del Tolima le vulneró al accionante los derechos fundamentales a la familia como núcleo esencial de la sociedad y a la defensa técnica, con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2015, proferida por dicha corporación judicial dentro del medio de control de reparación directa 73001-33-33-006-2013-00009-01, mediante la cual confirmó el fallo de 20 de mayo de 2014, dictado por el referido Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el accionante radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis.

Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[12] De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»[13].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[14] ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[15] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[16] Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional.

Esta aproximación casuística[17] al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.

Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »[18].

Igualmente, la jurisprudencia constitucional[19] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[20] así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »[21].

En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la que el accionante le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la familia como núcleo esencial de la sociedad y a la defensa técnica, fue proferida el 12 de junio de 2015. A folio 508 del expediente de reparación directa, obra constancia de 18 de junio de 2015, suscrita por el secretario de la referida corporación judicial, en la que se afirma que dicha providencia se notificó a las partes mediante mensaje dirigido en esa fecha, a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, así como también al Ministerio Público.

Además, a folio 508 el secretario anota que el término de ejecutoria venció el 23 de junio de 2015. Por tanto, los seis meses para presentar la acción de tutela, contados a partir de la notificación de la sentencia de reparación directa dictada en segunda instancia y objeto de inconformidad, efectuada el 18 de junio de 2015, vencieron el 18 de diciembre de ese mismo año 2015.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de junio de 2019, es decir luego de tres años y unos meses, plazo que no se considera razonable, porque tanto el accionante como su apoderado tuvieron la oportunidad de conocerla y no está demostrado dentro del expediente, alguna condición o circunstancia particular que justifique su inactividad.

Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional « […] la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza […]»[22].

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embrago, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido al accionante acudir ante el juez constitucional a reclamar el amparo.

Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se reitera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Por lo anterior se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia ante la inobservancia del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor JESÚS DAVID QUINTERO DUCUARA.

SEGUNDO: En caso de que esta providencia no sea impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el expediente contentivo de la acción de reparación directa 73001-33-33-006-2013-00009-00 remitido en calidad de préstamo.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Mediante Acuerdo PSATA13-042 de 22 de mayo de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre extraordinario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y mediante Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 creó el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho judicial que continuó con los procesos del juzgado cerrado. [2] Cuaderno acción de tutela, folio 98. [3] John Libardo Andrade [4] Coronel Pablo Antonio Criollo Rey [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [13] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [14] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [15] Sentencia SU-961 de 1999 [16] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. [17] Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. [18] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución..

Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [19] Sentencia T-584 de 2011. [20] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [21] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [22] Sentencia T-332 de 2015.