ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por falta de carga argumentativa en la impugnación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, declaró la improcedencia de la acción al considerar que la misma no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora el 2 de agosto de 2019 radicó escrito en la Secretaría General de esta Corporación en el que se limitó a afirmar que impugnaba la sentencia de primera instancia, sin que esgrimiera argumento alguno en contra de dicha providencia. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto.
En tales condiciones, la Sala concluye que al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada a través de la acción de amparo, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar.
Conforme a lo anterior, la providencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación habrá de ser confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02880-01(AC) Actor: ALDEMAR TORRES CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Falta de carga argumentativa en la impugnación. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de julio de 2019, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Aldemar Torres Calderón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantados dichos derechos con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo del 20 de septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa, con radicado 11001-33-36- 038-2015-00723-00, promovido por el accionante y otros en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA.
Conceder el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá y del (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección A, con las sentencias dictadas el 20 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001 3336 038 2015 00723 00.
SEGUNDA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, con las sentencias dictadas el 20 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001 3336 038 2015 723 00. [1] (Resaltado del texto original) 2.
Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Aldemar Torres Calderón interpuso el medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima entre el 7 de abril de 2013 y el 20 de febrero de 2014, con motivo del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, del cual resultó absuelto por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por aplicación del principio in dubio pro reo.
La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 20 de septiembre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisión, el actor la apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que en el proceso penal se probó que las razones por las cuales se capturó y se impuso medida de aseguramiento al señor Torres Calderón, estuvieron determinadas por su comportamiento, situación que impidió que se consolide la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto mal podría alguien beneficiarse de su propia culpa.
En tal sentido, señaló que la privación de la libertad del accionante, tuvo una causa eficiente o adecuada en su propia conducta, y era una carga que estaba llamado a soportar. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las providencias acusadas quebrantan sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto fáctico al concluir que la privación de la libertad se dio por culpa exclusiva de la víctima, sin valorar de manera adecuada las pruebas allegadas al expediente, pues a su juicio la solicitud y decreto de medida de aseguramiento por parte de la de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial sin que existiera medio probatorio alguno que lo señalara como responsable de los hechos que dieron lugar al proceso penal, conllevaron a su privación injusta de la libertad.
Afirmó que las consideraciones del juez de primera instancia se tornan abiertamente arbitrarias y subjetivas, al declarar la culpa exclusiva de la víctima por encontrarse el actor en el lugar donde se cometió un ilícito, sin tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no encontró prueba alguna que comprometiera su responsabilidad penal.
Señaló que en la primera instancia no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal y se limitó a señalar que se configuró una causal eximente de responsabilidad. Igualmente, consideró que a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, le es aplicable todos los argumentos expuestos sobre el error en la apreciación de las pruebas, al referirse al fallo de primera instancia. Concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al valorar erróneamente las pruebas las cuales demostraban que el actor no participó en el delito que le fue imputado, y que en consecuencia, la privación de la libertad que sufrió fue injusta y con ella se le causó un daño antijurídico, que debe ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 25 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Igualmente, vinculó como terceros interesados a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado del inicio del trámite.[2] 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[3], se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad vinculada, expresó que la acción de tutela resulta improcedente puesto que existen otros mecanismos judiciales que permiten proteger los derechos del actor y no se hizo uso de los mismos, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Señaló que la parte actora no sustentó la causales específicas de procedibilidad del amparo solicitado, pues no se identificó el tipo de error probatorio en el que presuntamente se incurrió en las providencias controvertidas, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Afirmó que el tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía en el proceso penal adelantado en contra del señor Torres Calderón[4]. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El Magistrado ponente de la decisión acusada, señaló que no es cierto que la Sala haya realizado una indebida valoración de los medios probatorios, por el contrario, analizó las piezas procesales que obraban dentro del expediente para proferir sentencia y llegar a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Afirmó que, en virtud de su competencia profirió una sentencia que guarda plena coherencia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, efectuando la valoración probatoria que correspondía en el caso, tomando en consideración los argumentos del apelante y la decisión de primera instancia, circunstancia que de ninguna manera da lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela[5]. 5.3.
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, explicó que la entidad que representa cumple una función netamente administrativa y pagadora, entre otras funciones tales como la ejecución del presupuesto sujeto a las disposiciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el pago de salarios y demás prestaciones a los servidores judiciales adscritos al citado Distrito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, situación que impide realizar actuaciones de carácter judicial, tal como lo solicita el accionante.
En tal sentido, de acuerdo a sus funciones de ordenador del gasto y ante la imposibilidad de dejar sin efectos las sentencias proferidas por los Tribunales y Juzgados, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar[6]. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Aldemar Torres Calderón, al considerar que en el caso bajo estudio no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
En concreto, explicó que revisada la demanda de tutela, se evidencia que el actor acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa, y a partir del mismo, obtener que se declare que la privación de la libertad del señor Torres Calderón fue injusta y ello se atribuya a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Agregó que, tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la acción de amparo se reprodujeron los argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró probado de oficio el eximente de responsabilidad referente a “culpa exclusiva de la víctima” y, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda.
Replicó que los argumentos vertidos en el escrito de tutela, fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la privación de la libertad del accionante, evidenciaban que el comportamiento del actor incidió en la restricción de la libertad.
Concluyó en tal sentido, que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque su objeto no es nada distinto a que se continúe con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de la acción constitucional.[7] 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora radicó escrito en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de agosto de 2019, en el que se limitó a afirmar que impugnaba la sentencia de primera instancia.[8] II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[9] y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Aldemar Torres Calderón, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo tanto, la Sala deberá determinar en primer lugar si los argumentos expuestos en la impugnación cumplen con una carga argumentativa suficiente, que permita realizar un pronunciamiento de fondo en esta instancia. 3.
Del caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, que confirmó el fallo del 20 de septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2015-00723-00, promovido por el accionante en contra de la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, declaró la improcedencia de la acción al considerar que la misma no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora el 2 de agosto de 2019 radicó escrito en la Secretaría General de esta Corporación en el que se limitó a afirmar que impugnaba la sentencia de primera instancia, sin que esgrimiera argumento alguno en contra de dicha providencia. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto.
En tales condiciones, la Sala concluye que al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada a través de la acción de amparo, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar.
Conforme a lo anterior, la providencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
CUARTO: Devuélvase el expediente ordinario remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 20 del expediente. [2] Folio 39 del expediente. [3] Folios 40 a 53 vuelto del expediente. [4] Folios 56 a 61 vuelto del expediente. [5] Folios 67 a 70 vuelto del expediente. [6] Folios 74 a 75 vuelto del expediente. [7] Folios 79 a 85 vuelto del expediente. [8] En el referido escrito, el accionante señaló: “ALDEMAR TORRES CALDERÓN, en mi calidad de accionante en el asunto de la referencia, por medio del presente escrito y con todo respeto presento IMPUGNACIÓN contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2019 que declaró improcedente la acción de tutela que interpuse”.
Folio 96 del expediente. [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”