ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de caducidad para reclamar perjuicios derivados de lesiones causadas con arma de fuego por miembro de la fuerza pública [L]a Sala advierte que el alegato según el cual, el cómputo de caducidad debió iniciar desde el momento en que los demandantes conocieron que el responsable de la lesión fue un agente del Estado, no fue expuesto por los actores ni en la demanda ni en el traslado del recurso de apelación, es decir, no utilizaron las herramientas del procedimiento contencioso administrativo para presentar los argumentos frente al cómputo de la caducidad de la acción. Entonces, si el actor consideraba que la caducidad debía contarse desde el 17 de noviembre de 2015, día en que la madre de la víctima indagó por el avance de la investigación en la oficina de Asuntos Internos de la Policía, así debió pedirlo y sustentarlo en el proceso ordinario, dentro oportunidades procesales pertinentes, para que fuera el juez natural de la causa el encargado de determinar si era procedente iniciar el cómputo de caducidad con posterioridad a la ocurrencia del hecho que dio origen y no pretender por vía de tutela subsanar la omisión en la que incurrió, para que sea un juez constitucional el encargado de establecer si le asistía razón o no al accionante.
Ello resulta improcedente, por cuanto el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional. En estos términos, la Sala acoge los argumentos del juez de primera instancia, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01752-01(AC) Actor: HANNER YULIAN PINEDA HERNÁNDEZ Y ROSAURA HERNÁNDEZ URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Debido proceso. Cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa para reclamar perjuicios derivados de lesiones causadas con arma de fuego por miembro de la fuerza pública. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que en el trámite de la primera instancia, resolvió: “Primero: Rechazar improcedente (sic) la acción de tutela interpuesta por el señor Hanner Yulián Pineda Hernández y la señora Rosaura Hernández Uribe en contra del Tribunal Administrativo de Santander en relación con la contabilización del término de caducidad desde el conocimiento del responsable del daño y se negará el amparo solicitado respecto de los demás argumentos y pretensiones de conformidad con lo aquí expuesto.”[1]
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2019[2], Hanner Yulián Pineda Hernández y Rosaura Hernández Uribe, a través de apoderada judicial[3], presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: QUE SE REVOQUE O SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA SE REVOQUE LA DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL DE SANTANDER, Y EN SU DEFECTO SE DECLARE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: En consecuencia, con la anterior pretensión se ordene continuar con el trámite correspondiente por parte del juzgado tercero administrativo oral de Bucaramanga.”[4] 2. Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. El 24 de enero de 2017, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial a raíz de las lesiones padecidas por Deimar Steven Pineda Hernández, quien fue impactado en su humanidad por arma de fuego supuestamente accionada por un Intendente de la Policía Nacional. 2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga admitió la demanda en proveído del 1° de junio de 2017, sin consideración especial respecto de la caducidad de la acción. 2.3. La audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2017. El juez negó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demanda por considerar que al momento de la celebración de la audiencia no había sido posible determinar el daño alegado, comoquiera que Deimar Steven Pineda Hernández no había sido valorado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.4.
La Policía Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción. 2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 27 de marzo de 2019, revocó la decisión del 12 de diciembre de 2017 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad por considerar que el daño alegado no es de aquellos que la jurisprudencia a denominado de “tracto sucesivo” sino “inmediato” ya que se concretó en el momento en que el menor recibió el disparo por parte del agente de Policía, por lo que la caducidad debe computarse desde ese momento y no desde la valoración por Junta Médica. 3.
Fundamentos de la acción En consideración del accionante el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desconocimiento de su derecho al debido proceso, dado que contabilizó la caducidad de la acción desde el momento en que la víctima recibió el impacto de arma de fuego, sin tener en cuenta que los demandantes conocieron que el responsable del daño era un agente de la Fuerza Pública hasta el 17 de noviembre de 2015, cuando la madre de la víctima indagó por el avance de la investigación en la oficina de Asuntos Internos de la Policía Nacional.
Agregó, que el daño padecido es de carácter continuado por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación es necesario determinar la magnitud del daño, en especial los efectos en la psiquis de la víctima, por medio del acta de la Junta Médica de Calificación de Invalidez y solo hasta ese momento podrá iniciar el cómputo de caducidad de la acción. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 6 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional como tercero interesado en el proceso. 4.2. La Policía Nacional, por conducto del secretario general, indicó que el cargo relativo a que el conocimiento del daño solo se obtuvo cuando los demandantes conocieron de la investigación disciplinaria que se adelantó en esa entidad, no fue expuesto en el trámite del proceso ordinario, por lo que no es dable presentarlo en la jurisdicción constitucional en tanto que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y rompe el principio de congruencia. Agregó que el conocimiento del daño fue concomitante al hecho que lo causó y que la valoración de la Junta Médica solo es relevante a efectos de definir la cuantía de los perjuicios. 5.
Providencia impugnada El a quo rechazó por improcedente el cargo relativo al conocimiento del agente del daño, porque no fue presentado en el momento procesal oportuno y la acción de tutela no es una instancia adicional para corregir estrategia jurídica de las partes ni revivir términos. En relación con la imposibilidad de iniciar el cómputo de caducidad hasta tanto se realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez, recordó que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación señaló que, en atención a la finalidad de las Actas de Junta Médica, estas no pueden tenerse como parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción en caso de lesiones. 6.
Impugnación La apoderada de los accionantes no presentó inconformidad específica en contra del fallo de tutela se primera instancia. Reiteró en integridad los argumentos expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción 3.
Planteamiento del problema jurídico En atención a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar la solicitud de amparo de los actores, por considerar que la providencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue motivada de conformidad con la jurisprudencia vigente y la debida aplicación de las normas procesales. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. En consideración de los actores, el Tribunal Administrativo de Santander debió iniciar el cómputo de la caducidad de la acción a partir de: (i) la valoración de las lesiones por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (26 de abril de 2016)[5], dado que solo se podía demandar hasta conocer la magnitud del daño; o (ii) cuando tuvieron conocimiento de que responsable del daño fue un agente del Estado, esto es, el 17 de noviembre de 2015, día en que la madre de la víctima indagó por el avance de la investigación en la oficina de Asuntos Internos de la Policía. 4.2.
Para establecer el desde cuándo debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación[6], es indispensable determinar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, es decir, si el daño fue concomitante al hecho que lo originó o se trata de aquellos casos en que se causa el daño, pero la víctima no tiene conocimiento del mismo.
Esta labor fue adelantada por el Tribunal Administrativo de Santander quien precisó, de acuerdo con los hechos de la demanda[7] y la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], que la víctima conoció el daño en el mismo momento en que recibió impacto por arma de fuego en su mano izquierda, al parecer por parte de un agente del Estado. Es decir, en consideración del Tribunal, el caso de estudio trata de un evento en que el conocimiento del daño coincide con el hecho que le dio origen[9], por lo que el cómputo de la caducidad debía iniciar el al día siguiente de los hechos, es decir el 4 de marzo de 2014.
Lo anterior evidencia el desacuerdo entre los actores y el juez de segunda instancia en relación con momento en que se concretó conocimiento del daño; no obstante, es claro que el mero desacuerdo con el razonamiento del juez no se traduce como un defecto en la sentencia. Para la Sala la conclusión de la accionada estuvo debidamente soportada en el análisis de los hechos del caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que de ella derive argumento alguno que pueda ser calificado como abrupto o arbitrario y que amerite la intervención del juez de tutela en procura de la protección de derechos fundamentales. 4.3.
También se descarta la tesis según la cual la caducidad no podía iniciar hasta tanto la víctima no tuviera conocimiento de la magnitud del daño, que según los accionantes está supeditado a la valoración de las lesiones por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que tal dictamen en ningún caso puede tenerse como parámetro para iniciar el cómputo del fenómeno de caducidad de la acción. En palabras de la Sección Tercera de esta Corporación: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas (…).
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño (…) Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo (…).
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.” [10] (Destaca la Sala) 4.4.
Finalmente, la Sala advierte que el alegato según el cual, el cómputo de caducidad debió iniciar desde el momento en que los demandantes conocieron que el responsable de la lesión fue un agente del Estado, no fue expuesto por los actores ni en la demanda ni en el traslado del recurso de apelación, es decir, no utilizaron las herramientas del procedimiento contencioso administrativo para presentar los argumentos frente al cómputo de la caducidad de la acción. Entonces, si el actor consideraba que la caducidad debía contarse desde el 17 de noviembre de 2015, día en que la madre de la víctima indagó por el avance de la investigación en la oficina de Asuntos Internos de la Policía, así debió pedirlo y sustentarlo en el proceso ordinario, dentro oportunidades procesales pertinentes, para que fuera el juez natural de la causa el encargado de determinar si era procedente iniciar el cómputo de caducidad con posterioridad a la ocurrencia del hecho que dio origen y no pretender por vía de tutela subsanar la omisión en la que incurrió, para que sea un juez constitucional el encargado de establecer si le asistía razón o no al accionante.
Ello resulta improcedente, por cuanto el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional. 4.5. En estos términos, la Sala acoge los argumentos del juez de primera instancia, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver fol. 86 del cuaderno de tutela. [2] Ver fol. 49 del cuaderno de tutela. [3] Ver fols. 66 a 68 del cuaderno de tutela. [4] Ver fol. 5 del cuaderno de tutela. [5] Ver fols. 239 a 241 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001333300320170019100. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 85001233100019990007 01 (19154). Sentencia de 14 de abril de 2010. C.P. Enrique Gil Botero. [7] Ver fol. 8 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 68001333300320170019100 que en el hecho 4 de la demanda señala: “El niño DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ, para la fecha 3 de marzo del año 2014 (…), cuando llevaba unos 20 metros de distancia del lugar de la protesta, estando de espaldas ya y tratando de alejarse de lugar, escuchó un sonido muy fuerte como un disparo, de inmediato sintió un calor en su mano izquierda y un adormecimiento, al observarse pudo notar que tenía un orificio que le traspasaba la mano y se encontraba sangrando, de inmediato se acercó a los policías para pedir auxilio (…), notando que un policía uniformado tenía en su mano una pistola y se encontraba muy asustado, los policías pararon una ambulancia que estaba pasando y lo enviaron en la misma al hospital local del norte de la ciudad de Bucaramanga, en donde le diagnosticaron fractura 3 metatarsiano de falange mano izquierda y como plan de tratamiento le fue ordenado Radiografía mano izquierda, valoración con resultados, diclofenaco 75 mg (…)”. [8] La autoridad accionada relacionó como soporte de su decisión la sentencia del 10 de marzo de 2011 con radicado 13001233100019970266701 (21200), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponencia del De.
Hernán Andrade Rincón. [9] A folio 253 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 2017-00191-01, se lee: “En el caso concreto, el daño que se pretende recibir indemnización fue inmediato, teniendo claro que este se verificó en el momento que recibió el disparo presuntamente por parte del agente de agente (sic) de la Policía Nacional, afectando su integridad física, se puede notar que no se trató de un daño continuado, aunque su consecuencia se haya extendido en el tiempo, sin confundir que la valoración solicitada es para determinar la consecuencia o los perjuicios que el hecho dañino ocasionó, por lo tanto, se tiene que en este caso particular, el demandante tuvo conocimiento de la acción causante del daño a partir del día 3 de marzo del año 2014, fecha en la cual resultó herido el joven DEIMAR STEVEN PINEDA HERNÁNDEZ” [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Proceso No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.