ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Cabe agregar que las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, lo que no se advierte en el sub lite.
En línea con lo anterior, conviene señalar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que la interpretación normativa allí contenida sea irrazonable o arbitraria. En conclusión, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01731-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la providencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de abril de la presente anualidad (fl. 1), la DIAN, por intermedio de apoderado judicial (fl. 9), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso[1]. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 1): - Se amparen los derechos vulnerados y en consecuencia se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta, dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, dentro del expediente 2500233700020140102201 (22615), Magistrado Ponente: Milton Chaves García. - Que en su lugar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado deberá proferir una nueva sentencia dentro del marco de lo estricta y taxativamente legal dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 699 del 12 de abril de 2013, sin lugar a interpretaciones que dejan entredicho el carácter rogado de la jurisdicción administrativa. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 16 de marzo de 2009, la sociedad Excedentes LCM S.A.S. presentó la declaración por el impuesto sobre las ventas del primer período de ese mismo año, en la que reflejó un saldo a favor de $1.597.214.000, respecto del cual solicitó la devolución y/o compensación, amparada en la póliza de cumplimiento n.° 1011004, expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. Por medio de Resolución n.° 4389 del 11 de mayo de 2009, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN ordenó la devolución del saldo mencionado.
Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inició actuación administrativa contra la contribuyente Excedentes LCM S.A.S., al cabo de la cual se expidieron el Requerimiento Especial n.° 322402010000174 del 14 de octubre de 2010 y la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412011000045 del 10 de febrero de 2011.
Contra esa último acto administrativo, la referida sociedad interpuso recurso de reconsideración, “que fue fallado mediante la Resolución 900045 del 05 de marzo de 2012 y según la Secretaría de la División de Gestión Jurídica de la mencionada Seccional, contra la decisión no figura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. El 31 de agosto de 2013, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en condición de garante de la sociedad Excedentes LCM S.A.S., presentó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo, relacionada con la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412011000045 del 10 de febrero de 2011, por concepto de la devolución improcedente de la suma de $1.597.214.000, correspondiente al saldo a favor del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009.
Mediante Acta n.° 000347 del 27 septiembre de 2013, el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de terminación y transacción por mutuo acuerdo del procedimiento administrativo adelantado contra la sociedad Excedentes LCM S.A.S., por cuanto la liquidación oficial de la revisión n.° 322412011000045, estaba en firme, decisión que fue confirmada por dicha autoridad, a través de Resolución n.° 00438 del 26 de noviembre de 2013, y, en sede de apelación, por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la Resolución 00393 del 23 de enero de 2014.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió que se declarara la nulidad del Acta n.° 0347 del 27 de septiembre de 2013 y de las Resoluciones n.° 0438 de 26 de noviembre de 2013 y 00393 de 23 de enero de 2014. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 7 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a las partes del proceso que, en los 10 días siguientes a la notificación del fallo, suscribieran la fórmula de transacción y de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de la sanción por devolución improcedente del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2009.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal. 1.3. Argumentos de la tutela En concreto, a juicio de la parte actora, la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, adolece de defecto sustantivo, por cuanto no aplicó integralmente lo previsto en los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6 y 7 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, al calificar como “formalismo” uno de los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros, esto es, el de identificar el expediente y el acto administrativo respecto del cual se solicita la terminación. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de mayo de 2019 (fl. 31), se admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado (fl. 42), a través del magistrado ponente de la decisión atacada, señaló que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones de la parte actora son netamente económicas.
Dijo, además, que la entidad demandante pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. La Previsora Compañía de Seguros S.A. (fls. 44 a 56) solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo, por considerar que el fallo cuestionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
En su criterio, de la revisión del expediente ordinario se extrae que la autoridad judicial demandada no solo garantizó el derecho de defensa y contradicción, sino que aplicó correctamente la ley y la jurisprudencia vigentes, al concluir que se cumplieron los presupuestos para la terminación por mutuo acuerdo. 2.3. El Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, Subsección B (fls. 58 a 64), por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario, sostuvo que no se configuró ninguna vía de hecho que haga procedente la acción de tutela. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada, en su escrito de contestación, adujo que la parte actora pretende convertir este mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.
Solo en el evento de que se cumplan los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 5 de febrero de 2019, incurrió en defecto sustantivo. 3. Análisis del caso 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la DIAN adujo que la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, adolece de defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6 y 7 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, al calificar como “formalismo” uno de los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros, esto es, el de identificar el expediente y el acto administrativo respecto del cual se solicita la terminación. Sería del caso estudiar de fondo el defecto anteriormente señalado; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el escenario propuesto por la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el que manifestó (fl. 180, c. ppal del expediente ordinario): (…) El parágrafo 1° del artículo 148 en cita [Ley 1607 de 2012], disponía que la terminación por mutuo acuerdo podía ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, en el mismo sentido, el parágrafo 3° del artículo 6° del Decreto 699 de 2013, señalaba que los garantes podrían transar hasta por los valores asegurados.
(…) El artículo 148, dispone de manera clara y categórica que el beneficio tributario procede siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto liquidado; la misma regla se aplica para el caso de los pliegos de cargos, resoluciones que imponen sanciones y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, es decir, debía cancelarse el ciento por ciento del impuesto o tributo aduanero en discusión. (…) Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 699 de 2013, la solicitud que debía presentar el solicitante, con el fin de que se tramitara la terminación por mutuo acuerdo, debía contener información como el nombre y NIT del contribuyente, la identificación del expediente y el acto administrativo sobre el cual se solicitó la terminación y por último identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según fuera del caso.
Tratándose de las sanciones por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deberán acreditar el pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario. Desde esta perspectiva, es claro que el interesado delimitaba el accionar de la Administración debiendo señalar de manera clara la identificación del expediente y el acto administrativo sobre el cual debía versar la terminación. Siendo una carga procedimental en cabeza del contribuyente o garante, es claro que el procedimiento de la administración se encontraba delimitado por la declaración de voluntad del contribuyente o responsable, reflejada en el escrito de solicitud de terminación. En el presente asunto, mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2013, la sociedad LA PREVISORA S.A, en su calidad de garante de la sociedad EXCEDENTES LCM S.A.S. presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de las diferencias con la Administración reflejadas en el expediente administrativo PD 2009 2009 002873, dentro del cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000042 del 10 de febrero de 2011 y la Resolución 900045 del 5 de marzo de 2012, a través de las cuales se determinó el impuesto a cargo correspondiente al primera bimestre del valor agregado o IVA.
Habiéndose delimitado el objeto de estudio de la solicitud de terminación a dicho expediente y a los actos administrativos enunciados, es claro que la Administración no podía más allá de lo señalado por el garante y desconocer esa no fue la única solicitud radicada en su momento por la misma sociedad garante, sino que existieron múltiples escritos que debieron ser tramitados oportunamente conforme lo establecieron las leyes especiales manifestación de voluntad, más aun cuando esa no fue la única solicitud radicada en su momento por la misma sociedad garante, sino que existieron múltiples escritos que debieron ser tramitados oportunamente conforme lo establecieron las leyes especiales.
Así las cosas, es claro que al momento en que el contribuyente radicó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo en relación con el proceso administrativo de determinación PD 2009 2009 00273 y los actos administrativos proferidos en su interior, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000042 del 10 de febrero de 2011 y la resolución 900045 del 5 de marzo de 2012, ya dichos actos se encontraban ejecutoriados y por lo tanto no procedía su terminación y éste fue el sentido y el contenido de los actos que se demandaron ante la jurisdicción contenciosa.
De esta manera, resulta inexplicable la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de afirmar que la solicitud que la sociedad garante radicó en su momento, no se refirió a lo que expresamente se manifestó en dicho escrito, sino que versó sobre el proceso sancionatorio, sobre el cual no existe constancia alguna de solicitud de terminación. Esos argumentos fueron estudiados y resueltos razonablemente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela, al señalar (fls. 217 a 226, c. ppal del expediente ordinario): i) Que si bien la actuación administrativa mencionada en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, coincide con el número de la liquidación oficial de revisión por la que la DIAN modificó la declaración de IVA del 4º bimestre del año 2009, a cargo de EXCEDENTES LCM S.A.S., lo cierto era que no podía desconocerse que La Previsora S.A. Compañía de Seguros estaba plenamente legitimada para solicitar la terminación, en relación con los actos administrativos sancionatorios que la perjudican, por cuanto actuaba como garante del contribuyente. ii) Que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[5], la garante solo se encuentra legitimada para recurrir en sede administrativa los actos sancionatorios y, posteriormente, demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual permitía inferir que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no versaba sobre los actos de determinación del impuesto. iii) Que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, debe entenderse que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros hacía referencia a los actos mediante los que se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad contribuyente, los cuales no estaban en firme para la fecha en que se radicó dicha solicitud. iv) Que, en conclusión, la aseguradora demandante cumplió el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, esto es, la terminación por mutuo acuerdo, razón por la cual no pueden prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Es claro, entonces, que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que en sede de tutela se determine si la solicitud de terminación por mutuo de acuerdo presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros ante la DIAN cumplía o no los requisitos legales de procedencia. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Cabe agregar que las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses[6], menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, lo que no se advierte en el sub lite.
En línea con lo anterior, conviene señalar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que la interpretación normativa allí contenida sea irrazonable o arbitraria. En conclusión, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la providencia del 5 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La parte demandante también considera que el Consejo de Estado, Sección Cuarta desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] En el fallo objeto de tutela se hizo referencia, entre otras, a las siguientes providencias: (i) auto del 28 de agosto de 2013, exp. 19880, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia;
(ii) sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 21147, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y (iii) sentencia del 29 de noviembre de 2017, exp. 22236, M.P. Milton Chaves García. [6] Sentencia del 29 de enero de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente nO. 2014-00552-01.