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11001-03-15-000-2019-01692-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Beatriz Helena Prada Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez En el caso bajo estudio, si bien la [actora] en el escrito de impugnación manifestó que la tutela de la referencia no se dirige directamente contra el auto del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que de los argumentos expuestos en la tutela se tiene que la accionante pretende que se le ampare su derecho fundamental a la propiedad privada, presuntamente vulnerado por los hechos acontecidos el 18 de octubre de 2018, en la parcelación “Puente Chico”, ubicada en la localidad de Chapinero de Bogotá y los efectos o aplicación de la mencionada providencia, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la [actora], sí se está atacando una decisión judicial.

La Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se notificó por estado desfijado el 11 de mayo de esa misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 26 de abril de 2019, esto es, casi 3 años después, sin que se advierta que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen tal inactividad, como se expuso en primera instancia. (…).

De igual forma, respecto de los hechos acontecidos el 18 de octubre de 2018, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez pues, como ya se expresó, la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercido de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.

Ahora, si bien en el escrito de impugnación la accionante manifiesta que el término de inmediatez se debe contar desde la fecha de la última contestación de las autoridades demandadas, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a la vulneración por ella mencionada acontecieron el 18 de octubre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de abril de 2019, sin que exista una justificación razonable para haberse tardado varios meses en reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

En razón a lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 141 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01692-01(AC) Actor: BEATRIZ HELENA PRADA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 26 de abril de la presente anualidad (fl. 1, C. 1), la señora Beatriz Helena Prada Vargas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 14, C. 1): De acuerdo con los hechos relacionados y los antecedentes y consideraciones, me permito solicitar se amparen los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio privado, a la propiedad privada y al debido proceso y en consecuencia se ordene: 1. Que se declare que el Auto del 26 de abril de 2016, proferido por el entonces Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca César Palomino Cortés, Sección Segunda, Subsección B, solo fue aplicable para el desacato relacionado con el predio denominado El Bagazal. 2.

Que se declare que dicho auto no puede ser usado ni aplicado por ninguna autoridad frente a ningún predio privado diferente a El Bagazal, así estén ubicados en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 3. Que se declare que frente al Auto en comento ha sobrevenido el decaimiento, pues el asunto para el cual fue expedido ya ha sido superado y existe orden de demolición frente a las construcciones. 4.

Que, de ser considerado pertinente, se declare nulo el Auto del 26 de abril de 2016. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Aduce la parte actora que el 18 de octubre de 2018, a las 9:35 AM en la parcelación “Puente Chico”, se hicieron presentes funcionarios de la alcaldía local de Chapinero, entre ellos el alcalde local, el Procurador 22 Judicial Ambiental, funcionarios de la CAR y miembros de la Policía Nacional, quienes manifestaron que se dirigían al predio de propiedad del acueducto que se encuentra dentro de la parcelación en mención. Una vez se autorizó su ingreso, los funcionarios del distrito y los miembros de la Fuerza Pública se dirigieron a los predios privados que se encuentran igualmente dentro de la parcelación, bajo una actuación considerada por la parte actora como ilegal, fundados en la supuesta aplicación del auto del 26 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual supuestamente les daba plena autorización para ingresar y permanecer en esa zona, aún sin permiso de los particulares.

El mencionado auto fue proferido dentro de la acción popular radicada N° 25000-23-15-000-2005-00662-01, en donde funge como demandante la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy, y expresó lo siguiente: El Comité de Verificación del cumplimiento del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2013, dentro de la acción popular N° 25000232500020050066203, ha venido evidenciando constantes ocupaciones ilegales en la zona de Reserva Forestal Protectora “Bosque oriental de Bogotá” y en la Franja de Adecuación, así como un desobedecimiento de los particulares en el cumplimiento del fallo, que en el numeral 6 de la parte resolutiva dispuso: 6.

ORDÉNASE a los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y en la franja de adecuación i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii) acatar cabalmente la normativa ambiental y iii) velar por la integridad de la reserva, informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente contra ella.

De conformidad con lo anterior, queda permitido y autorizado el ingreso y permanencia de las autoridades ambientales, específicamente de la Corporación Autónoma Regional CAR, la Secretaría de Ambiente del Distrito Capital y de sus instrumentos o elementos técnicos, así como de la Personería de Bogotá, las Alcaldías Locales y de la Policía Metropolitana de Bogotá a los predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y en la franja de adecuación, con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden arriba citada, así como de prohibir cualquier conato de asentamiento, adelantamiento de construcciones en este sector o cualquier otra actividad que atente contra ella […].

En consecuencia y atendiendo las construcciones que se están adelantando en el sector BAGAZAL, la Policía Metropolitana de Bogotá tiene plena autorización para ingresar y permanecer, aún sin permiso de los particulares, las 24 horas del día, los 7 días de la semana, con el objetivo de custodiar, tanto al interior como en los alrededores y porterías, los predios que conforman dicha propiedad; para que en caso de advertir alguna omisión o desacato por parte de estos particulares se tomen las medidas pertinentes para su judicialización […].

Con fundamento en los hechos acontecidos el 18 de octubre de 2018, algunos propietarios y la administradora de las viviendas ubicadas en la parcelación “Puente Chico”, elevaron derechos de petición ante la Procuraduría 22 Judicial Ambiental, la Alcaldía Local de Chapinero, la Policía Metropolitana de Bogotá, la Policía de Chapinero, la CAR, la Secretaría de Ambiente y la Secretaría de Hábitat de la ciudad, obteniendo como respuesta que dichas entidades estaban habilitadas de ingreso en virtud del auto del 26 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3.

Argumentos de la tutela. Concretamente, la parte actora considera que el auto del 26 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está siendo usado como una orden judicial de ingreso a domicilio privado, de forma indiscriminada y arbitraria, razón por la cual solicita su inaplicación en los predios diferentes al denominado “El Bagazal”, así estén ubicados en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá o, en su defecto que se declare la nulidad de la providencia en mención. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de mayo de 2019 (fl. 20, C. 1), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a la autoridad judicial accionada y ii) a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, a la Secretaría Distrital de Ambiente, a la Personería de Bogotá, a la Alcaldía Local de Chapinero, a la Policía Metropolitana de Bogota y a la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy, como terceros con interés. Así mismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.

El Ministerio de Ambiente, por medio de apoderado judicial (fls. 33 a 35, C. 1), la Secretaría Distrital de Gobierno, por medio de su director (fls. 58 a 61, C. 1), solicitaron que se les desvincularas de la presente tutela, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dichas entidades no han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, por medio de apoderado especial (fls. 41 a 50, C. 1), rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la tutela era improcedente, primero, porque la accionante tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, consistentes en hacerse parte dentro de los proceso sancionatorios que cursan en la Dirección Regional de Bogota – La Calera y, segundo, porque no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales invocados, sino la simple indignación de la accionante por los hechos acontecidos el 18 de octubre de 2018.

Como fundamentos fácticos señaló lo siguiente: Del caso es indicar como cierto que la autoridad judicial accionada a saber, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, profirió la determinación fustigada el 26 de abril del año 2016, por medio del cual el H. Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTES dispuso el ingreso del personal de la Corporación en el ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental, así como el del personal del Distrito Capital, Policía Nacional etc, dentro del marco del cumplimiento de la sentencia de los Cerros Orientales y con la clara misión de evitar nuevas ocupaciones o desarrollos habitacionales ilegales en la denominada Reserva Protectora Bosque Oriental de Bogotá. No sobra agregar que la determinación judicial atacada por la peticionaria, en manera alguna es irrazonable o desbordada, contrario a ello, obedece al estricto cumplimiento de una orden judicial, contenida en la conocida como Sentencia de los Cerros orientales, que contiene respecto de los particulares la prohibición de realizar cualquier acción que perjudique el área protegida, lo que de inmediato va en contravía de la normatividad ambiental existente y que al parecer la accionante desconoce o supone que no está obligada a cumplir.

En efecto, si nos atenemos a la escena que describió la quejosa, en manera alguna puede decirse que con las diligencias que se cumplieron el 18 de octubre de 2018, se observa que las autoridades se excedieran en sus funciones, que fueran abusivos o que en realidad perturbaran la tranquilidad de los moradores de la exclusiva zona y accedieran violentamente a las áreas privadas e interiores de los inmuebles.

Lo que la accionante calla de manera conveniente se relaciona de manera directa con que la institucionalidad no había podido ingresar a la Parcelación "Puente Chicó", bajo el argumento de que se trata "Propiedad Privada", como si por ello estuviera vedado a la CAR como Autoridad ambiental o a las autoridades distritales que controlan o tratan de impedir los desafueros urbanísticos que allí suceden, máxime cuando dicha agrupación de viviendas se encuentran ubicadas en la zona de reserva forestal, respecto de la cual la sentencia que protege la zona y la normatividad ambiental prohíben cualquier desarrollo, construcciones nuevas o ampliaciones de las ya existentes.

No es cierto entonces que las autoridades enunciadas por la solicitante, se hubieran excedido en sus atribuciones y bajo esta interpretación, pretenda que por medio de esta acción constitucional se derribe la decisión del H. Magistrado encargado de la vigilancia y el cumplimiento de la memorada sentencia, para que, en cambio, campeen la ilegalidad y el perjuicio de la naturaleza, pues como se verá más adelante, la Corporación profirió varias medidas cautelares en al menos tres lotes de la referida agrupación, respecto de los cuales se adelantan graves infracciones ambientales, construcciones y ampliaciones de las mismas, sin autorización o licencia, simplemente porque las normas vigentes no permiten la concesión de permiso alguno para ello.

Las medidas en referencia, se han quedado en el papel, puesto que la administradora de la agrupación residencial, se ha empeñado en impedir el ingreso de las autoridades ambientales, para implementar las medidas tomadas y permitir la verificación de que no se lleven a cabo más construcciones o daños al medio ambiente. 3. La Secretaría Jurídica Distrital, por medio de su directora (fls. 97 a 102, C. 1), rindió el informe respectivo y manifestó que la propiedad privada es un derecho que implica obligaciones en virtud de lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución, el cual expresa que la propiedad es una función social y que le es inherente la función ecológica, por lo que no existe vulneración a dicho derecho fundamental con los acontecimientos del 18 de octubre de 2018.

Por otra parte, señaló que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que “la accionante tiene dos procesos por infracción urbanística al interior de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, con los números de radicado 20182230529522 y 2019223045392”, por lo que es dentro dichos procesos que debe ejercer su defensa.

En su criterio, esto evidencia que lo pretendido con la presente tutela es que se impida el avance del proceso policivo que actualmente se adelanta en su contra. Finalmente expuso que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que los hechos que aduce como vulneratorios son del 18 de octubre de 2018, mientras que la tutela se interpuso casi siete meses después, por lo que resulta extemporánea. 4.

La Secretaría Jurídica del Hábitat, por medio de la Subsecretaria Jurídica (fls. 137 a 140, C. 1), solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia, para lo cual señaló que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues las pretensiones versan sobre el auto interlocutorio del 26 de abril de 2016, y la tutela se interpuso 3 años y 1 mes después, por lo que, a todas luces, resulta improcedente. 5.

La Secretaría Distrital de Ambiente, por medio de la Directora encargada (fls. 148 a 154, C. 1) rindió el informe respectivo y expuso que la tutela es improcedente, no solo por no cumplir el requisito de la inmediatez, sino el de la subsidiariedad, toda vez que si la parte actora se encontraba inconforme con el auto del 26 de abril de 2016, podía solicitar la aclaración, corrección o adición del mismo, lo cual no ocurrió. 6.

La Policía Metropolitana de Bogotá, por medio del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos (fls. 164 a 168, C. 1) solicitó que se le excluyera del trámite de la tutela de la referencia, toda vez que dicha institución actuó conforme a la normatividad vigente y cumplió órdenes impartidas bajo los parámetros constitucionales y legales establecidos, sin que hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la Personería de Bogotá, la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 13 de Junio de 2019 (fls. 194 a 199, C. 2), rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.

Consideró que la decisión atacada, esto es, la dictada el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada por estado desfijado el 11 de mayo de esa misma anualidad, mientras que la acción de tutela fue radicada el 26 de abril de 2019, es decir, 2 años, 11 meses y 15 días después, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha establecido esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales.

Por otra parte, los hechos que ocasionaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ocurrieron el 18 de octubre de 2018, es decir 6 meses y 8 días antes de que se interpusiera la tutela, por lo que igualmente excede el término para interponer la misma. 4. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fls. 226 a 231, C. 2).

En su sentir, el despacho que conoció de la tutela en primera instancia se equivocó al entender que las pretensiones de la acción iban dirigidas en contra de una providencia judicial, toda vez que lo que en realidad se pretende es impedir su uso indiscriminado y extemporáneo. De igual forma, respecto de los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2018, se tiene que se presentaron sendas peticiones ante las autoridades participantes en el allanamiento, y que la última respuesta fue recibida el 25 de febrero de 2019, por lo que el término de inmediatez se debe empezar a contar desde dicha fecha.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, si bien la señora Beatriz Helena Prada Vargas en el escrito de impugnación manifestó que la tutela de la referencia no se dirige directamente contra el auto del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que de los argumentos expuestos en la tutela se tiene que la accionante pretende que se le ampare su derecho fundamental a la propiedad privada, presuntamente vulnerado por los hechos acontecidos el 18 de octubre de 2018, en la parcelación “Puente Chico”, ubicada en la localidad de Chapinero de Bogotá y los efectos o aplicación de la mencionada providencia, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la señora Prada Vargas, sí se está atacando una decisión judicial.

De igual forma, expresamente en las pretensiones, la señora Prada Vargas solicitó que “de ser considerado pertinente, se declare nulo el Auto del 26 de abril de 2016”. Así las cosas, esta Sala estudiará el asunto bajo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, como antes se vio, esta Corporación ha dicho que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

La Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se notificó por estado desfijado el 11 de mayo de esa misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 26 de abril de 2019 (fl. 1), esto es, casi 3 años después, sin que se advierta que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen tal inactividad, como se expuso en primera instancia. Adicionalmente, cabe señalar que si bien en la sentencia de C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba: <<la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente>>, lo cierto es que dicha Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

El asunto es que, <<de acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros>>[9]. La Corte señaló que el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esa Corporación en la sentencia C-590 de 2005. A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para ejercer la acción de tutela[10], sí ha confirmado, en sede revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si una demanda de tutela contra providencia judicial se instaura oportunamente.

Así lo señaló la Corte, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil[45].

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. De igual forma, respecto de los hechos acontecidos el 18 de octubre de 2018, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez pues, como ya se expresó, la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercido de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.

Ahora, si bien en el escrito de impugnación la accionante manifiesta que el término de inmediatez se debe contar desde la fecha de la última contestación de las autoridades demandadas, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a la vulneración por ella mencionada acontecieron el 18 de octubre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de abril de 2019, sin que exista una justificación razonable para haberse tardado varios meses en reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

En razón a lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-961 de 1999. [10] Por su parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución (…)”.Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.