ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma fallo impugnado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Por no cumplir con el requisito de inmediatez En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la acción de tutela incoada en contra de las sentencias de reparación directa objeto de la inconformidad de la parte actora, se presentó por fuera del término de seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable para ejercerla.
En efecto, dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-032-2014-00185-01 promovido por el soldado lesionado, Jorge Eliécer Mesa Ferreira, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 26 de julio de 2018, mediante la cual confirmó el fallo de 25 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.
La notificación de la providencia de segunda instancia se llevó a cabo el 3 de agosto del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2019, es decir, luego de ocho meses. En el medio de control de reparación directa 11001-33-36-033-2014-00295-00, promovido por el señor Jorge Camilo Mesa, padre del soldado lesionado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años BAMC y de CCMF (hermanos del lesionado), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de 26 de julio de 2018, mediante la cual revocó el fallo de 25 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. La notificación de la providencia de segunda instancia se llevó a cabo el 3 de agosto de 2018 y la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2019, es decir, luego de ocho meses.
El término para presentar la acción de tutela en contra de una providencia judicial se cuenta desde la notificación del fallo objeto de inconformidad, mas no desde el auto que ordena el obedecimiento de lo resuelto por el superior. De otra parte, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, que justifiquen la presentación tardía de la solicitud de amparo de derechos fundamentales por parte de los accionantes.
De conformidad con lo planteado, se establece que no se configura la inmediatez, prevista como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Por tanto, no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto del defecto de desconocimiento del precedente alegado por la parte actora y se confirmará el fallo impugnado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01500-01(AC) Actor: JORGE ELIÉCER MESA FERREIRA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REPARACIÓN DIRECTA. INOBSERVANCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.
SENTENCIA QUE RESUELVE LA IMPUGNACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por los señores Jorge Eliécer Mesa Ferreira y Jorge Camilo Mesa quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos CCMF y BAMC menores de dieciocho años, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[1], que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por ausencia del presupuesto de inmediatez.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en tanto dicha corporación judicial incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial en las sentencias de 26 de julio de 2018, proferidas respectivamente dentro de los medios de control de reparación directa 11001-33-36-032-2014-00185-00 y 11001-33-36- 033-2014-00295-00, mediante las cuales confirmó el fallo de 25 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, y revocó el fallo de 25 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
HECHOS De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Jorge Eliécer Mesa Ferreira prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado campesino adscrito al Grupo de Caballería 16 en Yopal – Casanare. Según el Informativo por Lesiones 031 de 22 de julio de 2013, el día 25 de julio de 2012, el señor Mesa Ferreira, en desarrollo de patrullas efectuadas en el sector de la Piernona, Municipio de Agua Azul – Casanare, sufrió una caída desde su propia altura y recibió un golpe tanto en el hombro y en el brazo izquierdo como en la pierna izquierda, y fue llevado al Establecimiento de Sanidad Militar 4036 sin recibir diagnóstico alguno. El día 5 de abril de 2013 fue sometido a un examen físico por parte del Ejército Nacional, sesión en la que manifestó sentir dolor en el hombro y el especialista que lo valoró le diagnosticó « […] esguince acromio clavicular izquierdo con lesión de nervio cubital izquierdo, lo que le causó limitación funcional de brazo izquierdo […] ».
Según el informativo por lesiones 031 de 22 de julio de 2013 y el Acta de Junta Médico Laboral 79196 de 25 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 la lesión que sufrió el señor Jorge Eliécer Mesa Ferreira fue calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo que denota que se produjo en ejercicio de la actividad militar.
El Acta de Junta Médico Laboral 79196 de 25 de junio de 2015 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar M-16-126 de 14 de abril de 2016, determinaron que el señor Mesa Ferreira una vez culminó la prestación del servicio militar obligatorio y después de recibir el tratamiento médico correspondiente, quedó con una disminución de la capacidad del 35.5%.
Por tales hechos se presentaron dos demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así: i) Una incoada por el mismo Jorge Eliécer Mesa Ferreira, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá, con radicación 11001-33-36-032-2014-00185-00, en la cual se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones, razón por la cual fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, confirmó la decisión. Y, ii) otra presentada por Jorge Camilo Mesa, padre del lesionado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años BAMC y de CCM (hermanos del lesionado), que le correspondió al Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, con radicación 11001-33-36-033-2014-00295- 00, en la que se profirió sentencia accediendo a las pretensiones, la cual fue revocada mediante fallo de 26 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos, que negó las súplicas de la demanda.
La parte accionante considera que las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se apartaron del precedente del Consejo de Estado consistente en que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de este para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos, existiendo una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional únicamente probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: « […] 1. Dejar sin efecto las sentencias que se relacionan a continuación: 1.1 Sentencia proferida el día 26 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso No. 11001333603220140018500, con auto de obedézcase y cúmplase el 24 de septiembre de 2018, promovido por JORGE ELIECER MESA FERREIRA, tal cual confirma la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá, la cual niega las pretensiones solicitadas por JORGE ELIECER MESA FERREIRA. 1.2 Sentencia proferida el día 26 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso No. 11001333603320140029500, con auto de obedézcase y cúmplase el 11 de octubre de 2018, promovido por JORGE CAMILO MESA, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor BRAHIAN ALEXANDER MESA CORRALES Y CRISTIAN CAMILO MESA FONSECA, la cual accedía a las pretensiones solicitadas por JORGE CAMILO MESA, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor BRAHIAN ALEXANDER MESA CORRALES Y CRISTIAN CAMILO MESA FONSECA. 2.
Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que dentro del proceso 11001333603220140018500 decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud del señor JORGE ELIECES MESA FERREIRA. 3. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que dentro del proceso 11001333603320140029500 decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de JORGE CAMILO MESA, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor BRAHIAN ALEXANDER MESA CORRALES Y CRISTIAN CAMILO MESA FONSECA […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[2], admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. También vinculó como tercera interesada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y solicitó a los Juzgados 32 y 33 Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que respectivamente enviaran en calidad de préstamo los expedientes de reparación directa 11001-33-36-032- 2014-00185-01 y 11001-33-36-032-2014-00295-01.
V. INTERVENCIONES V.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la magistrada ponente[3] de los dos fallos objeto de tutela, manifestó que la solicitud de amparo de derechos fundamentales no cumplió con el presupuesto de la inmediatez, sin que el accionante hubiese justificado las razones para no haberla presentado oportunamente.
No obstante lo anterior, expuso que en las providencias proferidas por la Sala se explicó que las pruebas allegadas al proceso acreditaron que el hecho se produjo porque el demandante cayó bajo circunstancias en las que le era exigible un grado mínimo de autocuidado, de modo que la sola orden de desplazarse en patrullaje no fue determinante para el hecho.
Precisó que aunque la lesión se produjo en el cumplimiento del servicio militar, su caída no ocurrió porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, pues la actividad de caminar es cotidiana mas no militar, y no representa un riesgo o peligro, más aún cuando el demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la misma.
Con fundamento en lo anterior concluyó que « […] no se cumplió con el requisito de inmediatez y tampoco se configuró requisito alguno de relevancia constitucional para la procedencia de la tutela contra las providencias aquí cuestionadas […] ». V.2. El Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, puso de presente que, en principio, no tiene injerencia en la acción de tutela de la referencia por cuanto se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sin embargo precisó que en dicho despacho judicial se adelantó la primera instancia del medio de control de reparación directa ejercido por Jorge Camilo Mesa, quien actuó en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad, trámite en el que se desarrollaron las siguientes actuaciones: « […] (i) La demanda fue radicada el día 14 de agosto de dos mil catorce (2014), ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., correspondiéndole por reparto a este despacho, mediante proveído del 11 de marzo de 2015 se admitió la demanda, disponiendo la notificación personal de los demandados, diligencia que se surtió el 15 de diciembre de 2015.
(iii) sic Por auto de 22 de junio de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. iv) La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha señalada, en la misma se profirió fallo de primera instancia, en el cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JORGE ELIECER MESA FERREIRA cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
(ix) sic La citada decisión fue apelada por la apoderada de la parte demandada, atendiendo lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el 23 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en donde se concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo. (x) Finalmente, mediante proveído de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la decisión aquí proferida […] » Con fundamento en lo expuesto solicitó la desvinculación del juzgado a su cargo, al no tener injerencia en la presente acción de tutela pues la decisión que suscita la inconformidad fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó la decisión de primera instancia. V.3.
Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por intermedio del secretario remitió el expediente 11001-33-36-032-2016-00272- 00, adelantado por Jorge Eliécer Mesa Ferreira solicitado en calidad de préstamo. V.4. La Nación - Ministerio de Defensa Por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional[4] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que se dejara incólume el fallo atacado.
Planteó que la acumulación de las sentencia de reparación directa en una misma acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto a pesar de que los procesos se hubiesen adelantado por los mismos hechos, el acontecer de cada litigio no se dio en forma idéntica en razón a lo cual las supuestas conductas judiciales que vulneraron los derechos del accionante, deben manifestarse por separado.
Adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional pues a pesar de que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el análisis del tema carece de relevancia constitucional porque no basta con aducir tal afectación, sino que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
Precisó que tampoco se cumple con el principio de inmediatez pues la sentencia cuestionada se notificó el 2 de agosto de 2018, y la acción de tutela se presentó después de los seis meses siguientes que se cumplieron el 2 de febrero de 2019. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Mesa Ferreira y Jorge Camilo Mesa quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Brahian Alexander Mesa Corrales de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Segundo: si no fuere impugnada, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]». Precisó que se superó con creces el término de inmediatez previsto para el ejercicio de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, por cuanto la ejecutoria de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se produjo el 10 de agosto de 2018, y la demanda de amparo se presentó el 10 de abril de 2019, es decir luego de haber transcurrido el plazo de seis meses establecido para ello.
Resaltó que la parte accionante no invocó alguna de las circunstancias que posibilitan la extensión de dicho plazo y que permiten examinar la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Concluyó que al no evidenciarse la existencia de un motivo que exonere a los accionantes del ejercicio oportuno de la tutela de los derechos fundamentales invocados, se impone rechazar por improcedente la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
VII. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela. Planteó que el fallo de primera instancia desconoce su derecho de acceder a la administración de justicia, pues le traslada la carga de demostrar las razones por las cuales no presentó la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de las sentencias de reparación directa cuestionadas, cuando dicho plazo debería contarse desde la fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior dictado por parte de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Adujo la condición especial de uno de ellos, particularmente del señor Jorge Eliécer Mesa Ferreira, como quiera que se trata de un soldado regular que sufrió lesiones en actos de servicio, durante la prestación del servicio militar obligatorio, respecto de las cuales los demás familiares debieron padecer las consecuencias que dejaron en su humanidad el esguince acromio clavicular izquierdo con afectación de nervio cubital izquierdo.
Alegó que a fin de adoptar la decisión de primera instancia la corporación judicial no tuvo en cuenta la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos fundamentales en razón a su estado de salud. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Jorge Eliécer Mesa Ferreira y Jorge Camilo Mesa en nombre propio y en el de sus hijos menores de dieciocho años, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[8], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en las sentencias de 26 de julio de 2018, proferidas respectivamente dentro de los medio de control de reparación directa 11001-33-36-032-2014-00185-01 y 11001-33-36-033- 2014-00295-00, en la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante por haber desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado consistente en que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume una posición de garante creándose una relación de especial sujeción que lo obliga a responderles por los daños sufridos, régimen de responsabilidad objetiva que le impone probar el eximente de su responsabilidad.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[9], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[10], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[11].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela presentada en contra de las sentencias proferidas en el medio de control de reparación directa, expedientes 11001-33-36-032-2014- 00185-01 y 11001-33-36-033-2014-00295-00, respectivamente La legitimación por activa se encuentra satisfecha por cuanto la acción de tutela se presenta por los titulares de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, señores Jorge Eliécer Mesa Ferreira (Exp. 2014-00185- 00/01) y Jorge Camilo Mesa, en nombre propio y en el de sus hijos menores de dieciocho años BAMC y CCMF (Exp. 2014-00295-00).
Además, se configura la legitimación por pasiva respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en tanto dicha corporación judicial es la que profiere las dos sentencias de segunda instancia en contra de las cuales se dirige la solicitud de amparo. En cuanto a la inmediatez resulta pertinente precisar que la acción de tutela de la referencia no cumple con este requisito por cuanto la solicitud de amparo se presenta después de transcurrido el término de seis meses previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como razonable para su ejercicio en contra de una providencia judicial.
Frente a ello la parte accionante en ambos procesos, conformada por Jorge Eliécer Mesa Ferreira (2014-00185-00/01) y Jorge Camilo Mesa quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años BAMC y CCMF (2015-00295-00/01), argumenta que está en condición de especial debilidad en tanto el soldado Jorge Eliécer Mesa Ferreira se encuentra afectado por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, padecimiento extensivo a su familia, que los lesiona a todos, dada la permanencia en el tiempo de la afectación de sus derechos fundamentales.
También alega que el término de inmediatez debió contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior dictado por el juez de primera instancia. Al respecto resulta pertinente reiterar que la acción de tutela puede presentarse en todo tiempo y lugar, sin embargo su finalidad de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados exige que su ejercicio sea oportuno. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999 precisa que: « […] Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una prestación eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda […] ».
Negrillas no originales. Para fijar la razonabilidad del término en el que debe ser presentada la acción de tutela en contra de una providencia judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado en la jurisprudencia citada, a manera de referencia, ciertas pautas que sirven para justificar la tardanza en ejercerla, a saber: « […] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” […] ».
Subrayas fuera del texto original. En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la acción de tutela incoada en contra de las sentencias de reparación directa objeto de la inconformidad de la parte actora, se presentó por fuera del término de seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable para ejercerla.
En efecto, dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36- 032-2014-00185-01 promovido por el soldado lesionado, Jorge Eliécer Mesa Ferreira, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 26 de julio de 2018, mediante la cual confirmó el fallo de 25 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.
La notificación de la providencia de segunda instancia se llevó a cabo el 3 de agosto del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2019, es decir, luego de ocho meses. En el medio de control de reparación directa 11001-33-36-033-2014-00295-00, promovido por el señor Jorge Camilo Mesa, padre del soldado lesionado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años BAMC y de CCMF (hermanos del lesionado), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de 26 de julio de 2018, mediante la cual revocó el fallo de 25 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. La notificación de la providencia de segunda instancia se llevó a cabo el 3 de agosto de 2018 y la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2019, es decir, luego de ocho meses.
El término para presentar la acción de tutela en contra de una providencia judicial se cuenta desde la notificación del fallo objeto de inconformidad, mas no desde el auto que ordena el obedecimiento de lo resuelto por el superior. En oportunidad anterior, ya la Sección Primera del Consejo de Estado se había ocupado de resolver un argumento similar referente al cómputo del término de inmediatez a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Precisamente en la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, dentro de la AC-2013-01047-01[13], sostuvo: « […] Para la Sala, tales argumentos no son de recibo para tener por satisfecho el requisito de inmediatez, habida cuenta que, para efectos de la acción de tutela contra providencia judicial, el término con que cuenta el interesado para promover la acción de tutela se determina por la fecha de NOTIFICACIÓN DE LA DECISION CUESTIONADA y el ejercicio de la acción de tutela que pretende dejar sin efecto tal decisión, sin que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior o el informe sobre la liquidación de gastos sea relevante frente a la violación de los derechos fundamentales que endilga.
En síntesis, no son estas últimas decisiones las que afectan tales derechos, sino las que le niegan sus pretensiones. En consecuencia, no hay justificación para la tardanza y tampoco se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la motiva, capaces de variar o incidir la misma, de tal suerte que, se repite, la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, cuya finalidad es la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental [ ] ».
Entonces, contrario a lo afirmado por el tutelante, en esta oportunidad se reitera que a través del auto de cumplimiento y obedecimiento a lo dispuesto por el superior no se produce la notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación. De otra parte, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, que justifiquen la presentación tardía de la solicitud de amparo de derechos fundamentales por parte de los accionantes, tal como lo enseñan los siguientes argumentos: Expediente de reparación directa 1100-33-36-032-2014-00185-01.
Actor: Jorge Eliécer Mesa Ferreira. La existencia de razones válidas para la inactividad. En dicha actuación adelantada por el tutelante, soldado Jorge Eliécer Mesa Ferreira, se advierte que éste sufrió unas lesiones que le originaron una incapacidad permanente parcial por actos ocurridos en servicios por causa y razón del mismo, y que lo calificaron con pérdida de capacidad laboral del 35.5%.
También se observa que ello no fue impedimento para que asistiera ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá a adelantar diligencia de presentación personal de los poderes que confirió a sus respectivos abogados a fin de que incoaran las correspondientes demandas de reparación directa y de tutela. Tal actuación descarta que la exigencia de presentar oportunamente la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política resulte desproporcionada para el señor Mesa Ferreira, por cuanto su condición de salud o de debilidad manifiesta, argumentada como justificación para la presentación extemporánea, no le impidió presentar los poderes, y en el plenario no se demuestra que la misma situación le hubiese impedido presentar oportunamente la demanda de amparo.
La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De otra parte, aunque la lesión sufrida le ocasionó una incapacidad permanente parcial ello no implica que la eventual afectación de sus derechos fundamentales permanezca en el tiempo, por cuanto el accionante concreta la vulneración en la desatención de un precedente judicial que, en casos como el suyo, permite el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, lo cual no constituye una prestación periódica que habilite la presentación de la acción de tutela en cualquier época.
La situación de debilidad manifiesta. Además, aunque el accionante pueda ser considerado como sujeto de especial protección por su condición física, tal situación por sí misma no permite relevarlo, en este caso concreto, del cumplimiento del requisito de inmediatez para la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto en el expediente no se acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar que hayan impedido la observancia de dicha exigencia general de procedibilidad.
Expediente de reparación directa 11001-33-36-033-2014-00295-00. Actor: Jorge Camilo Mesa en su propio nombre y en el de sus dos hijos menores de dieciocho años. En dicha actuación adelantada por el padre y dos hermanos menores de dieciocho años del señor Jorge Eliécer Mesa Ferreira se advierte que éste sufrió unas lesiones cuando prestaba el servicio militar obligatorio lesionándose el hombro, el brazo y la pierna izquierda, en circunstancias descritas en el Informativo Administrativo por Lesiones 031 de 22 de julio de 2013.
También se plantea que el acervo probatorio aportado y el resultado del daño antijurídico determinan que se produjo un daño no solamente al soldado sino a todo su grupo familiar, a quienes les causó dolor, sufrimiento e intranquilidad el estado en que quedó el soldado. La existencia de razones válidas para la inactividad. En dicha actuación adelantada por el padre y dos hermanos menores del soldado Jorge Eliécer Mesa Ferreira se narran los hechos causantes de la lesión del soldado Mesa Ferreira y lo establecido en el informe administrativo por lesiones.
Además se precisa el sufrimiento que ello causó en los accionantes. Tal actuación descarta que la exigencia de presentar oportunamente la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política resulte desproporcionada para el señor Mesa Ferreira, por cuanto no resulta suficiente para demostrar y justificar la existencia de un estado de congoja y de dolor, argumentada como justificación para la presentación extemporánea.
Además no acreditan que tales razones les hubiesen impedido presentar oportunamente la demanda de amparo. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En relación con este requisito se reitera que a pesar de la incapacidad que le causó al soldado la lesión sufrida, ello no implica que la eventual afectación de los derechos fundamentales de su padre y hermanos permanezca en el tiempo, por cuanto mediante la demanda de reparación directa pretenden el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, lo cual no constituye una prestación periódica que habilite la presentación de la acción de tutela en cualquier época.
La situación de debilidad manifiesta. El padre del soldado no informa que se encuentre en situación de debilidad manifiesta que permita relevarlo, en este caso concreto, del cumplimiento del requisito de inmediatez para la presentación de la solicitud de amparo. Además tampoco acredita las circunstancias de tiempo modo y lugar que hayan impedido la observancia de dicha exigencia general de procedibilidad respecto de sus pretensiones y las de los hermanos menores del soldado.
De conformidad con lo planteado, se establece que no se configura la inmediatez, prevista como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Por tanto, no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto del defecto de desconocimiento del precedente alegado por la parte actora y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIMAR el fallo impugnado, proferido el 30 de mayo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela de la referencia por improcedente.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver los expedientes de reparación directa: 1) 11001-33-36-032-2014-00185-01 al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, y 11001-33-36-033-2014-00295-00 a la Coordinación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, enviados en calidad de préstamo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1]Integrantes: Rafael Francisco Suárez Vargas (ponente), William Hernández Gómez y Gabriel Valbuena Hernández. [2] Rafael Francisco Suárez Vargas. [3] Bertha Lucy Ceballos Posada. [4] Sandra Marcela Parada Aceros. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [9] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González.