ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez En el presente caso, observa la Sala que las providencias que se cuestionan fueron proferidas el 22 de marzo de 2017 y el 28 de agosto del 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, y que fueron notificadas, en su orden, el 22 de marzo de 2017 y el 30 de agosto de 2018, de modo que esta última cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2018, mientras que la demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de marzo de 2019, es decir, transcurridos más de aquellos 6 meses, de lo cual se concluye que el caso no satisface el requisito de inmediatez, de manera que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01224-00(AC) Actor: CAMPO ALIRIO VALBUENA FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 22 de marzo de 2017 y del 28 de agosto del 2018, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Omar Octavio Alvarado Velandia, Martha Lucía Alvarado Velandia y Campo Alirio Valbuena Fernández (este último, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Daniela Valbuena Alvarado, Eliana Carolina Valbuena Alvarado y Juan Camilo Valbuena Alvarado), instauraron acción de reparación directa[2] contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, la Gobernación de Boyacá y el municipio de El Cocuy, con el fin de que sean declaradas extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Elvia Liliana Alvarado Velandia, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito causado por unos troncos y el hundimiento en la vía, producto del comportamiento omisivo de las funciones de las demandadas en realizar el mantenimiento, conservación y señalización en la vía que conduce del municipio de El Cocuy hacia el municipio de Panqueba. 2.
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2017[3], el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que fue la culpa exclusiva de la víctima la causa determinante del daño, ya que ejecutó una actividad peligrosa en estado de embriaguez, la cual fue la de conducir una motocicleta. 3. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de agosto de 2018[4], en la que confirmó el fallo del a quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte vencida.
El Tribunal invocó los mismos argumentos del a quo. 4. Posteriormente, Omar Octavio Alvarado Velandia, Martha Lucía Alvarado Velandia y Campo Alirio Valbuena Fernández (este último, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Daniela Valbuena Alvarado, Eliana Carolina Valbuena Alvarado y Juan Camilo Valbuena Alvarado) presentaron acción de tutela[5] contra los fallos mencionados, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en un defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente. 5.
La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 29 de marzo de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes[6]. 6. El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló[7] que la decisión que profirió en el fallo del 28 de agosto de 2018 no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, de ahí que lo que realmente pretenden los accionantes, en opinión de aquel, es abrir nuevamente el debate jurídico sobre temas que ya fueron concluidos por el juez natural, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 7.
Los demás demandados, aunque fueron notificados en legal forma, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[8] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso De conformidad con la jurisprudencia constitucional[9], uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez, conforme al cual se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[10]. En el presente caso, observa la Sala que las providencias que se cuestionan fueron proferidas el 22 de marzo de 2017 y el 28 de agosto del 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, y que fueron notificadas, en su orden, el 22 de marzo de 2017 y el 30 de agosto de 2018, de modo que esta última cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2018, mientras que la demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de marzo de 2019, es decir, transcurridos más de aquellos 6 meses, de lo cual se concluye que el caso no satisface el requisito de inmediatez, de manera que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por Omar Octavio Alvarado Velandia, Martha Lucía Alvarado Velandia y Campo Alirio Valbuena Férnández (este último, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Daniela Valbuena Alvarado, Eliana Carolina Valbuena Alvarado y Juan Camilo Valbuena Alvarado), en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Las sentencias fueron proferidas en el expediente con radicado 15001-33- 33-008-2015-00202-01. [2] Folios 4 – 13 del expediente del proceso ordinario. [3] Folios 421 a 433 del expediente ordinario en préstamo. [4] Obra a folios 488 a 503 del expediente ordinario en préstamo [5] Folios 1 a 40 del expediente. [6] Folios. 110 – 111 del expediente. [7] Folios 123 a 124 del expediente. [8] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [9] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).