ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional En el caso bajo estudio, [la actora] adujo que, en las providencias del 26 de septiembre de 2018 y del 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al aplicar la tasa para liquidar los intereses moratorios establecida en el CCA, y no la que determina el CPACA.
Como antes se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la real afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que [la actora]. alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos puramente económicos que dependen de la aplicación al caso concreto de disposiciones legales –no constitucionales–, en las cuales se determina la tasa para liquidar intereses moratorios, lo cual excede ampliamente el escenario propio de la acción de tutela.
Para la Sala, dichos argumentos no reflejan, en realidad, un compromiso de derechos fundamentales, ni la configuración de un perjuicio irremediable o algún otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis en sede de tutela del reclamo planteado. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, dado que no cumple el requisito de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01167-00(AC) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 19 de marzo de la presente anualidad (fls. 1 a 6)[1], Ecopetrol S.A, por conducto de apoderado judicial (fls. 9 a 39), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 6): Se solicita respetuosamente a los señores magistrados tutelar el derecho fundamental al derecho (sic) al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el auto del 26 de septiembre de 2018 y el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta mediante el auto del 31 de enero de 2019, ordenándose al tutelado que proceda revocar el auto que libra mandamiento de pago -auto del 31 de enero de 2019- y como consecuencia se ordene el archivo del proceso. 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José Antonio Lindarte Silva, Francia Lindarte Silva, Encarnación Lindarte Silva, Eudes Lindarte Silva, Virgenis Lindarte Pedraza, Edith E. Jácome Lindarte, Adinael Lindarte Silva, Ángel Lindarte Silva, Diosenit Lindarte Silva y Yuris Johana Pérez Lindarte demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones ocasionadas a la señora Blanca Mireya Fuentes Lindarte y por la muerte de los señores Alinda Lindarte, Álvaro Peña Lindarte, Luz Dary Peña Lindarte y Yeenis Carina Lindarte Pedrazas, como consecuencia de la explosión de una tubería del oleoducto Colorados – Ayacucho, el 24 de abril de 1991.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 18 de mayo de 2012, se inhibió para resolver de fondo el asunto, al encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El 27 de enero de 2015, Ecopetrol S.A. pagó a los demandantes la suma de $308’000.000 y posteriormente, la suma de $5’583.217, correspondiente a los intereses causados. Inconformes con lo anterior, los accionantes presentaron demanda ejecutiva en contra de dicha entidad, en la cual solicitaron el pago de $33’004.566 y de $19’356.390, adeudados por concepto de capital e intereses moratorios.
Mediante auto del 8 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta negó el mandamiento de pago, decisión contra la cual los demandantes del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 26 de septiembre de 2018, revocó dicha decisión y, como consecuencia, le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta librar mandamiento de pago, a lo cual se accedió a través de auto del 31 de enero de 2019, decisión contra la cual la entidad hoy accionante presentó recurso de reposición. Mediante proveído del 7 de marzo siguiente, el tribunal confirmó la decisión recurrida.
En escritos radicados el 15 de marzo de 2019, Ecopetrol S.A: i) contestó la demanda ejecutiva, propuso la excepción de pago total de la obligación, replicó los argumentos del recurso de reposición; y ii) solicitó la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto del 8 de febrero de 2018, para lo cual invocó la causal de indebida representación de los ejecutantes.
A través de providencia del 11 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta rechazó la nulidad propuesta por Ecopetrol S.A. 3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en las providencias del 26 de septiembre de 2018 y del 31 de enero de 2019, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución, por cuanto para liquidar los intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago del fallo de reparación directa, aplicaron las disposiciones previstas en el CCA, cuando lo correcto era aplicar lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, según el cual para los 10 primeros meses de mora aplica la tasa DTF y solo después de ese término la tasa comercial.
Expresó que <<la tasa aplicada […] contiene errores normativos del orden constitucional (…) y fue derogada con la entrada en vigencia del CPACA>>. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. La acción de tutela de la referencia le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera; sin embargo, mediante escrito del 3 de abril de 2019 (fl. 87), manifestó impedimento para conocer del asunto.
Mediante providencia del 2 de mayo del año en curso (fls. 89 y 90) se declaró fundado el impedimento y, en auto del 13 de mayo de la misma anualidad (fl. 94), se admitió la demanda, se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas, al señor José Lindarte Silva y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No. 2017-00281-00, a lo cual se accedió el 7 de junio del año en curso (fl. 107).
El 12 de junio de 2019 se surtió la notificación del señor Lindarte Silva (fl. 108) y, en auto del 15 de julio siguiente (fl. 111), se ordenó vincular a los señores Francia Lindarte Silva, Encarnación Lindarte Silva, Eudes Lindarte Silva, Virgenis Lindarte Pedraza, Edith E. Jácome Lindarte, Adinael Lindarte Silva, Ángel Lindarte Silva, Diosenit Lindarte Silva y Yuris Johana Pérez Lindarte, como terceros con interés. Posteriormente, en auto del 1° de agosto de 2019 (fl. 121), se dispuso enviar por correo electrónico el escrito de tutela al apoderado judicial de las personas antes mencionadas, en atención a la solicitud presentada el 30 de julio de la presente anualidad (fl. 120). 2.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena (fl. 100), por medio de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, rindió el informe respectivo y manifestó que Ecopetrol S.A. pretende convertir la tutela en una tercera instancia para revivir un debate ya concluido dentro del proceso ejecutivo, sin que se evidencie la configuración de ninguno de los defectos alegados. 2.3.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el tercero con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 3.
Análisis de la Sala 1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, Ecopetrol S.A. adujo que, en las providencias del 26 de septiembre de 2018 y del 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al aplicar la tasa para liquidar los intereses moratorios establecida en el CCA, y no la que determina el CPACA.
Como antes se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la real afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que Ecopetrol S.A. alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos puramente económicos que dependen de la aplicación al caso concreto de disposiciones legales –no constitucionales–, en las cuales se determina la tasa para liquidar intereses moratorios, lo cual excede ampliamente el escenario propio de la acción de tutela.
Conviene mencionar que para efectos de demostrar el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, la parte accionante expuso lo siguiente: (…) el asunto es de relevancia constitucional porque es necesaria una definición del máximo órgano de cierre respecto a la tasa de interés moratorio aplicable en los procesos iniciados en vigencia del CCA y ejecutados en CPACA, para evitar incertidumbre, afectaciones al debido proceso y al patrimonio del Estado (…).
Para la Sala, dichos argumentos no reflejan, en realidad, un compromiso de derechos fundamentales, ni la configuración de un perjuicio irremediable o algún otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis en sede de tutela del reclamo planteado. Al respecto, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado lo siguiente: 4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. [L]o que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[5].
Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, dado que no cumple el requisito de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la Ecopetrol S.A. contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según el sello de correspondencia recibida. Sin embargo, conviene precisar que el expediente ingresó al Despacho de la magistrada sustanciadora para dictar sentencia, el pasado 13 de agosto (fl. 140). [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.