ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La UGPP dispone de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Recurso extraordinario de revisión [D]ebe la Sala precisar que, en efecto, de la sentencia SU-427 de 2016 se desprenden ciertas situaciones excepcionales en las que la [actora] puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia; pero, tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que en este caso ni se observa ni está demostrado, ni siquiera de manera sumaria, pues apenas está afirmado, pero sin respaldo probatorio; en cambio, lo que se ve es que el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado se fundamentó una sentencia de unificación de la misma corporación, por lo que cumplió con la debida carga argumentativa y con el principio de transparencia, de ahí que no se evidencie ningún error grave o alguna conducta abusiva que amerite la intervención del juez constitucional.
Además, la Sala comparte lo dicho por la primera instancia, en el sentido de que la [actora] dispone de otro medio de defensa judicial para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, según el caso, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables.
Por lo anterior, no existen razones para que esta Sala suspenda los efectos de la decisión judicial cuestionada, en tanto que la accionante no puso de presente dentro del expediente elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte del señor [J J M L] y menos de la autoridad judicial que profirió aquella decisión, lo cual impone a esta corporación confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00314-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados con la sentencia del 19 de julio de 2018, dictada por la mencionada autoridad judicial.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el señor José de Jesús Murillo Largo presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, con el fin de que se le reliquidara la pensión gracia con todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio, a lo cual, en sede de apelación, accedió la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de julio de 2018.
La anterior decisión se basó en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que con relación a las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, unificó su jurisprudencia diciendo que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es el punto determinante para el reconocimiento de dicha pensión, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones del educador, o la intervención del delegado del Fondo Educativo Regional -FER- en su nominación. El apoderado de la UGPP argumentó que la sentencia atacada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.
Agregó que dicha decisión configura un abuso del derecho, el cual afecta la sostenibilidad financiera pensional. 2. La acción de amparo fue admitida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del 4 de febrero de 2019. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la demanda de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso especial de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que éste procede: i) cuando el reconocimiento de una pensión se haya obtenido con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables; sin embargo, la actora no hizo uso de dicho medio de defensa III.
LA IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó la anterior decisión, insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y añadió que, en todo caso, de acuerdo con la sentencia SU – 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable, tal como sucede en el caso bajo estudio, en el que el perjuicio no solamente es cierto, sino también inminente y apremiante, toda vez que pagar una mesada pensional por un valor superior al que se tiene derecho, compromete el erario; en consecuencia, dijo, se deben amparar sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[2].
Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios, ni un instrumento para remplazar al juez natural, pues lo que se busca con ella es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos.
Caso concreto Según la UGPP, la sentencia del 19 de julio de 2018, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es equivocada y, conforme a la sentencia SU - 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente asunto, ya que, según ella, se trata de un caso de abuso del derecho.
La UGPP argumentó que la sentencia judicial acusada de la Sección Segunda ocasionó un perjuicio irremediable al erario, ya que ordenó reconocer pensión al señor José de Jesús Murillo Largo, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, a lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no tiene derecho.
Al respecto, debe la Sala precisar que, en efecto, de la sentencia SU - 427 de 2016 se desprenden ciertas situaciones excepcionales en las que la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia; pero, tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que en este caso ni se observa ni está demostrado, ni siquiera de manera sumaria, pues apenas está afirmado, pero sin respaldo probatorio; en cambio, lo que se ve es que el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado se fundamentó una sentencia de unificación de la misma corporación, por lo que cumplió con la debida carga argumentativa y con el principio de transparencia, de ahí que no se evidencie ningún error grave o alguna conducta abusiva que amerite la intervención del juez constitucional.
Además, la Sala comparte lo dicho por la primera instancia, en el sentido de que la UGPP dispone de otro medio de defensa judicial para someter a examen judicial las inconformidades que esgrime en esta acción de tutela, pues el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza, pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, según el caso, bajo el amparo de las siguientes causales: i) cuando el reconocimiento se obtenga con violación al debido proceso o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables.
Por lo anterior, no existen razones para que esta Sala suspenda los efectos de la decisión judicial cuestionada, en tanto que la accionante no puso de presente dentro del expediente elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte del señor José Jesús Murillo Largo y menos de la autoridad judicial que profirió aquella decisión, lo cual impone a esta corporación confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). [2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".