Micelio
11001-03-24-000-2010-00566-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ricardo Córdoba Acosta Y Otros·Demandado: Ministerio De Minas Y Energía, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento Administrativo De La Función Pública

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Del auto admisorio de la demanda por no practicarse en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad / ACCIÓN DE NULIDAD – Naturaleza / INTERVENCIÓN DE TERCERO COADYUVANTE EN ACCIÓN DE NULIDAD – Oportunidad / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE NULIDAD – No debe notificarse a los terceros coadyuvantes / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Improcedente porque el auto admisorio no se debe notificar a los terceros coadyuvantes En el caso bajo estudio, la acción de nulidad se dirigió en contra del Decreto 2515 de 1999, mediante el cual se modificó la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, siendo vinculados como parte demandada los ministerios de Minas y Energía, Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que la misma se dirigiera en contra de la señora LAURA BELINDA CÓRDOBA OROZCO. […] [L]a peticionaria considera que ostenta interés en el resultado del proceso, sin embargo, a partir del examen de la demanda impetrada en ejercicio de la acción pública de nulidad y del Decreto acusado, no puede evidenciarse el mismo, y menos aún la afectación que podría sufrir a partir de la sentencia. De acuerdo a lo expuesto en su solicitud, la peticionaria esgrime una posible afectación de sus bienes y derechos adquiridos, citando para el efecto la Ley 059 de 1967; señaló que la misma, determinó la declaratoria de utilidad pública de los bienes y de los yacimientos carboníferos ubicados en los territorios de cobertura de Corelca, a su vez, aportó copia de la escritura pública nro. 20 del 14 de mayo de 2001, cuyo objeto es la liquidación de la sociedad conyugal y liquidación de la sucesión de los causantes [ ] en la que la solicitante aparece en calidad de heredera, representada por su madre. [ ] [N]o se evidencia una afectación directa sobre sus derechos y bienes, como quiera que la declaratoria pública a la que hace referencia la norma invocada posibilita la enajenación voluntaria o procesos de expropiación sin que se tenga prueba alguna que los bienes sobre los que indica recaen sus derechos se encuentren afectados a Corelca.

Corolario de lo anterior, con fundamento en la argumentación expuesta y en la documentación aportada no se encuentra acreditado el interés directo en las resultas del proceso como tercero determinado o indeterminado, ni la afectación que podría sufrir en la eventualidad de la declaratoria de nulidad. [ ] [E]l artículo 146 del Decreto 01 de 1984 dispone la posibilidad de que terceros intervengan en la acción de simple nulidad como terceros coadyuvantes; el destinatario de esta norma no es un sujeto calificado, es decir, que cualquier persona puede solicitar que se le reconozca como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad, su participación deviene de la solicitud en la que manifieste su voluntad de intervenir, la cual deberá ser presentada en los términos que la ley exige, para dichos intervinientes ésta no exige notificación del auto admisorio.

La petición elevada por la ciudadana [ ] se encuentra en esta categoría, es decir, terceros coadyuvantes o impugnadores, con capacidad para actuar en el asunto; en este sentido, la peticionaria tuvo la oportunidad de solicitar su reconocimiento e intervenir en el proceso en tal calidad y en los términos indicados en el citado artículo 146 y hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia, sin embargo, dentro de este término, no realizó manifestación alguna.

De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que el auto admisorio no debía notificarse a la peticionaria y se ajusta a los presupuestos establecidos por el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no se configuró la causal de nulidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00566-00 Actor: RICARDO CÓRDOBA ACOSTA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE NULIDAD PROCESAL Previo a emitir fallo en las presentes diligencias, el Despacho se pronuncia sobre la petición de nulidad del auto admisorio elevada el día 16 de noviembre de 2017 por la ciudadana Laura Belinda Córdoba Orozco. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El 3 de diciembre de 2010, RICARDO CÓRDOBA ACOSTA, NILSE JUDITH SENIOR, CARMEN DÍAZ DE RODRÍGUEZ, BEATRIZ MUNARRIZ MALLARINO, ALBERTO RODRÍGUEZ SOLER, EDUARDO ALVARADO SANTOS, WILSON MOLINA RANGEL, EDUARDO ESCORCIA, GUILLERMO DE JESÚS ARROYO PALLARES, solicitaron a esta Corporación que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto nro. 2515 del 16 de diciembre de 1999, “Por el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA-”, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.2.

Con auto de fecha 1 de julio de 2011 se dispuso la adecuación de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad simple, en contra del Decreto 2515 del 16 de diciembre de 1999, así como la admisión de la misma, la notificación de la providencia a las entidades demandadas, la fijación en lista para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A., la solicitud de envío de antecedentes administrativos por parte de las entidades demandadas y el pago de los gastos procesales. 1.3.

Mediante auto del 25 de julio de 2014, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, el cual comenzó a correr el día 6 de agosto de 2014 y finalizó el 21 de agosto de la misma anualidad. 1.4. Dentro del término legal las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto de fondo con oficio del 4 de septiembre de 2014. 1.5.

Encontrándose el presente trámite en la etapa procesal de proferir sentencia, mediante derecho de petición radicado el 16 de noviembre de 2017, la ciudadana Laura Belinda Córdoba Orozco, quien no funge como parte dentro del proceso, solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda por no haberse practicado en legal forma la notificación o el emplazamiento del mismo. 1.6.

Con auto de 13 de noviembre de 2018 se dispuso poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público, por el término de tres días, del escrito presentado por la peticionaria. 1.7. Dentro del término indicado, el señor Nelson Arturo Nieves Morelli, coadyuvante de la parte demandante, se pronunció oportunamente señalando que la peticionaria se encontraba facultada para actuar directamente en calidad de coadyuvante en contra del Decreto 2515 de 1999, quien pudo hacer uso de las herramientas que le brinda la legislación anterior.

Señaló que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 059 de 1967, debe aplicarse la Ley 167 de 1941 y debe el Despacho constatar si el artículo 146 A de la Ley 1395 de 2010 y demás normas aplicadas en el auto admisorio corresponden. 1.8. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa explicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 207 del Código Contencioso Administrativo la peticionaria pudo intervenir en el proceso desde la fecha de fijación en lista hasta el vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión, respetando así la garantía del debido proceso, razón por la cual considera que no resulta procedente declarar la nulidad del proceso. 2.

De la solicitud de nulidad: 2.1. La ciudadana Laura Belinda Córdoba Orozco presentó solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda, tras estimar que se incurrió en la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al no practicarse “en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”. 2.2.

Sustentó su petición en concreto en los siguientes hechos: «[…] A) Auto Admisorio de la demanda: Debí aparecer registrada en el Auto Admisorio y en el emplazamiento aunque sea indeterminada, para así concurrir conforme al derecho de defensa oportuno y exponer las afectaciones y los daños correspondientes, y es por ello que no se practicó en legal forma la notificación. B) El interés para recurrir con el presente Derecho de Petición como afectada al no incluirme en el Auto Admisorio, es que antes de la expedición del Decreto 2515 del 16 de Diciembre de 1999, las normas de la ley de iniciativa legislativa popular número 059 de 1967[1] dispuso que a partir de la Sanción de la misma, los bienes de los yacimientos carboníferos existentes en los territorios de jurisdicción de Corelca y sus normas en materia de expropiación, como su uso eran de interés común y utilidad pública, y es por ello que conforme al Acto o Escritura Pública 020 de mayo 14 de 2001 otorgada en la Notaría Única del Municipio de El Paso, Departamento del Cesar, Colombia que consta de 35 folios numeradas desde la primera con la siguiente identificación, así AA4528165, 4528166, 4528167, 4528168, 4528169, 4528170, 4528171, 4528172, 4528173, 4528161, 4528162, 4528163, 4528164, 4528144, 4528146, 4528147, 4528148, 4528149, 4528150, 4528151, 4528153, 4528120, 4528121, 4528122, 4528123, 4528124, 4528122, 4528123, 4528124, 4528125, 4528126, 4528127, 4528128, 4528129, 4528130, 4528131, 4528132 aparecen involucrados y afectados mis nombre y mis bienes que ya se habían creado expectativas real y legal y que con la derogatoria, modificación de régimen, de naturaleza, de objeto, fines, planes, proyectos, presupuestos, autonomía administrativa, financiera, y de todo orden conforme a los temas contemplados en el decreto demandado, resulto de manera grave afectada, puesto que, como dije antes dicha ley orgánica de iniciativa legislativa popular, fundamentada en acto legislativo, fusionó las normas que regulan mis bienes con las normas, fines y presupuestos de la ley de creación de Corelca, inclusive en materia de hacienda pública, economía conforme a los Derechos Adquiridos y normas preexistentes (…) Ruego a esa altísima dignidad en voz de justicia, de equidad, su valiosa atención que merezca la presente, al ser directamente el ciudadano que acude con voz de respeto ante ese Alto despacho con el presente memorial, para que así mismo por economía procesal y por ser normas afectadas y de alcance constitucional en circunstancias de igualdad sean incluidos y notificados las otras personas mencionadas como titulares en dicha escritura pública a las direcciones que de manera anticipada, respetuosa y gentil me permito suministrarles [ ]» 2.3.

Acompañó a su petición, fotocopia simple de la Escritura Pública nro. 20 de 14 de mayo de 2001, suscrita en la Notaría Única de El Paso, Cesar, que contiene el trabajo de liquidación de la sociedad conyugal y liquidación de los causantes María de los Santos Silva Córdoba y Euclides Gonzalo Córdoba Narváez, en la cual la peticionaria figura en calidad de heredera, representada por su madre, Gloria Isabel Orozco Díaz. 2.4.

Por las razones indicadas solicitó: «[…] Con fundamento en normas de alcance constitucional a que hace referencia la ley orgánica #059 de 1967, y el artículo 140, numeral 9 del código de procedimiento civil, solicito las siguientes peticiones conforme el artículo 23 de la Constitución Política Nacional: 1. Declárese nulidad del Auto Admisorio de la demanda por no haberse practicado en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, en los casos de ley, y en su lugar: 2.

Disponer que en el Auto Admisorio, sea incluida y notificada Laura Belinda Córdoba Orozco. 3. Que de ser procedente conforme economía procesal se haga extensiva y se incluya en el Auto Admisorio a emitir, las personas mencionadas y afectadas conforme la escritura pública mencionada. […]». 3. Caso concreto. 3.1. Como quiera que la solicitud de nulidad fue presentada 16 de noviembre de 2017, deberá tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, el cual señala que las nulidades podrán ser alegadas en cualquiera de las etapas procesales antes de dictar sentencia. Toda vez que aún no se ha proferido sentencia en las presentes diligencias, se encuentra que es oportuna la solicitud de nulidad y en consecuencia es procedente dar trámite a la misma. 3.2.

La nulidad invocada por la peticionaria recae sobre el auto admisorio de la demanda, actuación procesal que ocurrió el primero (1°) de julio de 2011, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello se invocó la causal consagrada en el numeral 9 de su artículo 190, el cual dispone: «[…] 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece […]» 3.3. El procedimiento para la acción de nulidad aplicable para la fecha de presentación de la demanda, es el establecido en el Decreto 01 de 1984; éste indica en sus numerales 3 y 5 del artículo 207, en relación con el auto admisorio, lo siguiente: «[…] Artículo 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:    (…) 3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso.

Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquel en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda.

El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se designará curador ad litem para que la represente en él. (…) 5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven […]»  Como se observa, la ley establece el deber de notificar al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, al Ministerio Público y a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. 3.4.

En el caso bajo estudio, la acción de nulidad se dirigió en contra del Decreto 2515 de 1999, mediante el cual se modificó la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, siendo vinculados como parte demandada los ministerios de Minas y Energía, Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que la misma se dirigiera en contra de la señora LAURA BELINDA CÓRDOBA OROZCO.

En relación con el interés directo en el resultado del proceso, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la naturaleza de la acción de simple nulidad promovida persigue no el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado, sino el restablecimiento del orden jurídico en abstracto y la defensa de la legalidad que deben revestir las actuaciones administrativas.

Por tratarse de una acción pública, la legitimación en la causa por activa la tiene cualquier ciudadano, sin embargo, su participación en el proceso debe ajustarse a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, en los términos y oportunidad que éste contempla. Ahora bien, la peticionaria considera que ostenta interés en el resultado del proceso, sin embargo, a partir del examen de la demanda impetrada en ejercicio de la acción pública de nulidad y del Decreto acusado, no puede evidenciarse el mismo, y menos aún la afectación que podría sufrir a partir de la sentencia. De acuerdo a lo expuesto en su solicitud, la peticionaria esgrime una posible afectación de sus bienes y derechos adquiridos, citando para el efecto la Ley 059 de 1967; señaló que la misma, determinó la declaratoria de utilidad pública de los bienes y de los yacimientos carboníferos ubicados en los territorios de cobertura de Corelca, a su vez, aportó copia de la escritura pública nro. 20 del 14 de mayo de 2001, cuyo objeto es la liquidación de la sociedad conyugal y liquidación de la sucesión de los causantes Euclides Gonzalo Córdoba Narváez Y María de los Santos Silva de Córdoba, en la que la solicitante aparece en calidad de heredera, representada por su madre, Gloria Isabel Orozco Díaz.

Encuentra la Sala que la peticionaria se refiere al artículo 14 de la Ley 059 de 1967, el cual declaró de “utilidad pública los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación, la cual podrá demandar la expropiación de los que requieran para dichos fines, cuando sus dueños no se avengan a la enajenación voluntaria y previa declaración de la necesidad por parte del Gobierno”, sin embargo, no se evidencia una afectación directa sobre sus derechos y bienes, como quiera que la declaratoria pública a la que hace referencia la norma invocada posibilita la enajenación voluntaria o procesos de expropiación sin que se tenga prueba alguna que los bienes sobre los que indica recaen sus derechos se encuentren afectados a Corelca.

Corolario de lo anterior, con fundamento en la argumentación expuesta y en la documentación aportada no se encuentra acreditado el interés directo en las resultas del proceso como tercero determinado o indeterminado, ni la afectación que podría sufrir en la eventualidad de la declaratoria de nulidad. 3.5. De otra parte, el Ministerio Público y el coadyuvante reconocido aportaron escritos en el término de traslado otorgado a las partes para que se pronunciaran frente a la solicitud de nulidad procesal, en éstos se argumenta que la peticionaria podría haber intervenido en calidad de coadyuvante, facultad que no ejerció. Al respecto el artículo 146 del Decreto 01 de 1984 dispone la posibilidad de que terceros intervengan en la acción de simple nulidad como terceros coadyuvantes[2]; el destinatario de esta norma no es un sujeto calificado, es decir, que cualquier persona puede solicitar que se le reconozca como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad, su participación deviene de la solicitud en la que manifieste su voluntad de intervenir, la cual deberá ser presentada en los términos que la ley exige, para dichos intervinientes ésta no exige notificación del auto admisorio.

La petición elevada por la ciudadana Laura Belinda Córdoba Orozco se encuentra en esta categoría, es decir, terceros coadyuvantes o impugnadores, con capacidad para actuar en el asunto; en este sentido, la peticionaria tuvo la oportunidad de solicitar su reconocimiento e intervenir en el proceso en tal calidad y en los términos indicados en el citado artículo 146 y hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia, sin embargo, dentro de este término, no realizó manifestación alguna.

De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que el auto admisorio no debía notificarse a la peticionaria y se ajusta a los presupuestos establecidos por el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no se configuró la causal de nulidad formulada por Laura Belinda Córdoba Orozco, y en virtud de ello se declara improcedente tal solicitud.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad propuesta por Laura Belinda Córdoba Orozco, en contra del auto admisorio de fecha primero (1°) de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se crea la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica y se dictan otras disposiciones. [2] Figura distinta a la que consagra el artículo 207 del C.C.A. en la cual el destinatario de esta disposición es un sujeto calificado puesto que la norma exige que se trate de un tercero con “interés directo en el resultado del proceso”, lo que quiere decir que su vocación es la de ser parte procesal debido a la afectación directa que puede recaer en éste como resultado de la sentencia, razón por la que se exige el requisito de notificación.